ATS 1997/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1997/2007
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), se dicta Sentencia por la que se condena a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a una pena de seis años de prisión y accesorias así como al pago de las costas, declarando de oficio las causadas por la acusación particular, e indemnización a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender no se ha practicado prueba de cargo suficiente para obtener la convicción condenatoria, discrepando de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de la declaración de la víctima.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000).

Asimismo, la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones. Es doctrina consolidada de esta Sala que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido esta Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado para evitar una absoluto impunidad.

No obstante ello, conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias de la inmediación procesal. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto (STS

11.2.2005 ).

A la vista de la anterior doctrina, ha existido una concluyente actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías y que permite desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Así, consta en primer lugar la declaración de la víctima, en la que el Tribunal de instancia aprecia ausencia de motivos de incredibilidad a pesar de ciertas actuaciones de la misma que pudieran resultar extrañas o a priori inexplicables, por las razones que motiva extensamente en la Sentencia.

Esta declaración es corroborada por los datos aportados por los informes periciales, médicos y psicológicos, en relación a las lesiones y secuelas traumáticas apreciadas y la credibilidad de su versión, que resultan compatibles con la actuación del acusado. Se cuenta además con otros elementos de corroboración como son las declaraciones testificales de los agentes policiales que atendieron a la víctima, explicando el estado de excitación en que se encontraba y las dificultades para poder entenderla y recoger su denuncia. La declaración del acusado, por el contrario, reconoce los hechos si bien niega que todo ello fuese en contra de la voluntad de la víctima, sino que fue mutuamente consentido. Sin embargo tal versión no resulta coherente con la sucesión de hechos relatados y corroborados por la víctima y testigos, tales como el estado de excitación y nerviosismo en que fue encontrada, la inmediatez en la presentación de la denuncia, el olvido del bolso en su huida precipitada del domicilio del acusado o las lesiones apreciadas precisamente en las zonas compatibles con el origen manifestado por la víctima y no en una caída por la escalera que en ningún momento se hizo constar por la misma.

Todo ello constituye prueba suficiente que ha sido debidamente valorada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la extensa y modélica motivación de la Sentencia, por lo que no es de apreciar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto la intervención del Sr. Lorenzo en el acto del juicio no debió ser considerada como prueba pericial, sino testifical, habiéndose denegado indebidamente la recusación contra el mismo planteada por la defensa.

  1. El motivo no puede prosperar pues ninguna infracción se produce en los derechos constitucionales del acusado por el hecho de aceptarse la práctica de una prueba que había sido propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional y que fue admitida por el Tribunal de instancia por Auto de 26 de septiembre de 2006, sin que constase oposición alguna por la defensa en el momento procesal oportuno ejercitando, entre otras prerrogativas, una eventual recusación. Por tanto, el Sr. Lorenzo compareció al acto de la vista en su doble condición de testigo y perito, tal como había sido llamado, de modo que no resulta atendible el argumento recogido en el recurso de que esa recusación solo pudo articularse una vez que la defensa tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal de que el Sr. Lorenzo comparecería únicamente en calidad de perito y no de testigo, puesto que ambas pruebas, pericial y testifical, ya habían sido admitidas por el Tribunal.

En cuanto a la causa de recusación alegada, la previa implicación terapéutica del perito con la víctima y que, a su juicio, le impedía efectuar valoraciones desde una situación objetiva, no resulta una causa atendible, en primer lugar porque es precisamente esa previa implicación terapéutica la que le hace ser llamado a juicio para verter ante el Tribunal su versión "técnica" sobre lo sometido a estudio y valoración, y, en segundo lugar, porque ese contacto previo Don. Lorenzo con la víctima no puede considerarse una contaminación de su trabajo pues su actuación ha de atender a los principios de objetividad y profesionalidad. No obstante, se trataría en todo caso de una prueba más sometida al libre criterio de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, quien ponderaría así la validez incriminatoria de los argumentos expuestos por el perito en su declaracaión e informe

Por último, en relación al carácter con que tal persona debía comparecer ante el Tribunal de instancia, resulta acertado el criterio adoptado por la Sala sentenciadora toda vez que la participación Don. Lorenzo está referida al informe de valoración psicológica de la víctima, es decir, por su condición de psicólogo y no por haber sido testigo de los hechos, ni directo ni de referencia, limitándose sus contactos con la víctima meramente a su actividad profesional.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que los hechos no serían constitutivos de un delito de agresión sexual, al no desprenderse de los hechos la concurrencia de violencia ni intimidación alguna.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

    Hemos señalado, STS. 1689/03, que el artículo 178 C.P ., que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00 o 25/01/02 y 01/07/02, 23/12/02 ).

    En este aspecto, dice la STS. 19.3.2004, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima (STS 29/01/2005 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador que ha resultado acreditado que " Asunción le manifestó que no quería subir con él a su casa", "ante la negativa...agarró por el pelo a Asunción y le propinó un golpe en la cara con la otra mano, insistiéndole en que subiera con él. Acto seguido bajó del coche, lo rodeó y se dirigió a la puerta del acompañante, tomando de nuevo a Asunción por el pelo y obligándola a salir.

    Después la sujetó y empujándola la llevó hasta el portal, sin que ella reaccionara. Siguiendo con los empujones, la hizo subir hasta su domicilio", "tras abrir la puerta y entrar la dirigió a la sala y la arrojó sobre un sofá" profiriendo diferentes expresiones y "conminando a Asunción a que le masturbara", "a lo que ella accedió debido al temor de que volviera a agredirle", "la agarró por el pelo y dirigió su cabeza hacia el pene", "la cual por el miedo que experimentaba inició la felación".

    De lo anterior se desprende la violencia empleada para vencer la negativa de la víctima, medios que fueron suficientes atendiendo a la sorpresa de la víctima por la agresiva reacción del acusado ante su negativa a subir al domicilio, máxime en el contexto de afectación alcohólica en que la misma se encontraba, empujones, golpes y expresiones que hacían innecesario un mayor despliegue de violencia causándole el temor suficiente como para conseguir doblegar su voluntad para la consumación de la penetración sexual. Tales hechos, por tanto, son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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