ATS 1901/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1901/2007
Fecha31 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 46/04, dimanante del Sumario nº 14/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia de fecha 19 de marzo del 2007, que dispuso: " Que debemos absolver y absolvemos, a don Luis Alberto del delito de homicidio en grado de tentativa que se le imputa por concurrir la eximente completa prevista en el art 20.1° del Código Penal " declarando las costas de oficio. Luis Alberto queda sometido a las siguientes medidas de seguridad, durante un período del ocho años:

-control psiquiátrico externo cada tres meses, de lo que se deberá dar cuenta a este Tribunal.

-prohibición de residir en la Isla de Tenerife, lugar donde reside Da Lorenza, debiendo el acusado declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.

-prohibición de aproximarse a Da Lorenza, a su domicilio o lugar del trabajo, a menos de una distancia de quinientos metros, y de comunicar con ella por cualquier medio

En concepto de responsabilidad civil el acusado Luis Alberto deberá indemnizar a Da. Lorenza en la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) por los días de incapacidad y secuelas y en la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) por daños morales, más el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en todos los casos. A estos efectos se tendrán en cuenta las cantidades ya consignadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la parte recurrente Lorenza

, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 20.1 del Código penal. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación de los arts. 138, 16, 23, 21,1, 56, 57 y 66 del Código penal .

Y como parte recurrida Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Julia Corujo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula la recurrente personada en las actuaciones como acusación particular, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 20.1 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que en el hecho probado se establece que en el momento de los hechos el acusado padeció un trastorno psicótico agudo esquizofreniforme inducido por el consumo de cannabinoides que anuló prácticamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, lo que significa que no estaba en una completa y absoluta perturbación de sus facultades de conocimiento y voluntad.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrenica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

    1. Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP .

    2. Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21.3ª . Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de Febrero de 1990 ).

    Incluso en ocasiones esta sala, pese a haberse diagnosticado en el acusado la esquizofrenia paranoide, no ha apreciado circunstancia atenuante alguna, ni siquiera en su modalidad más leve, la del mencionado núm. 6º del art. 21. Así, dos de las citadas sentencias, las de 20 de noviembre de 2000 y la de 25 de septiembre de 2003 . Esta última tiene en cuenta esta grave enfermedad psiquiátrica sólo a los efectos de individualización de la pena, esto es, para determinar su cuantía sin apreciar ni siquiera la mencionada atenuante analógica.

    Hay que estar a las circunstancias del caso, para examinar el efecto concreto de la enfermedad psíquica, la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar. (STS 29-9-2005 )

  3. En el presente caso la Sala de instancia aprecia la eximente completa de anomalía o alteración psíquica conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala más arriba expuesta. Efectivamente como señala la recurrente el factum de la sentencia señala que en el momento de los hechos el acusado padeció un trastorno psicótico agudo esquizofreniforme inducido por el consumo de cannabinoides que anuló prácticamente sus facultades volitivas y cognoscitivas.

    Señala la recurrente que al introducir la sala a quo en el hecho probado los anteriores extremos, significa que las facultades del hoy recurrente no estaban totalmente anuladas por lo que no procedería la apreciación de la eximente completa. No obstante, la sala de instancia al apreciar la circunstancia modificativa del art. 20.1 del Código pena, valoró los informes médicos emitidos, conformes todos ellos en el diagnóstico incluidos el perito psiquiatra designado por la acusación particular, y estimó que en el momento de los hechos el acusado no era capaz de comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión y así señala que el trastorno padecido por el acusado estuvo presente en el momento de comisión de los hechos, en lo que abundan no sólo los informes médicos, sino también las declaraciones de los testigos.

    La constancia de que en el momento de los hechos el acusado se hallaba bajo los efectos de un trastorno psicótico agudo esquizofreniforme, hace de correcta aplicación la eximente completa apreciada por el juzgador de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación de los arts. 138, 16, 23, 21.1, 56, 57 y 66 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que los preceptos invocados son los que dan la cobertura legal necesaria para realizar un pronunciamiento condenatorio.

La inadmisión del motivo precedente conlleva la inadmisión del que ahora se aduce. La calificación de los hechos que efectúa el tribunal de instancia de homicidio en grado de tentativa resulta conforme con la que efectúa la recurrente. Sin embargo la apreciación de la eximente completa que se ha examinado en el anterior motivo de impugnación hace necesario el pronunciamiento absolutorio.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • SAP Córdoba 629/2008, 15 de Octubre de 2008
    • España
    • October 15, 2008
    ...la que sea,en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar. (sentencia del Tribunal Supremo de 29.9.2005 y Auto TS 31.10.2007 ). Así puede decirse con la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 11.2.2008 que no existe unanimidad en la jurisprudencia a la hora......
  • SAP Córdoba 167/2017, 19 de Abril de 2017
    • España
    • April 19, 2017
    ...la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar. ( sentencia del Tribunal Supremo de 29.9.2005 y Auto TS 31.10.2007 ). Así puede decirse con la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 11.2.2008 que no existe unanimidad en la jurisprudencia a la ho......
  • SAP Pontevedra 37/2008, 20 de Febrero de 2008
    • España
    • February 20, 2008
    ...no determina en todo caso la inimputabilidad de quien la padece. Como reiteradamente tiene dicho el TS (STS 20-01-1997, STS 20-12-200, ATS 31-10-2007 ): [".. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfer......
  • SAP León 268/2019, 5 de Junio de 2019
    • España
    • June 5, 2019
    ...en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia ( AATS 31 de octubre de 2007 ). En el caso de trastornos psicóticos, en sus distintas vertientes, sucede cuando una persona padece un tipo de síntomas, como delirios y alu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR