STS, 17 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:957
Número de Recurso4447/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4447/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 466/00, a instancia del Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de Dª Blanca e hijos (herencia yacente del causante D. Miguel Ángel ), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 9 de febrero de 2000, que resuelve el recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 20 de diciembre de 1995, relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicios de 1984, 1985, 1986, 1987 y 1989. Se recurre en casación únicamente la liquidación por el IRPF, ejercicio de 1989, por cuantía de 213.205,00 euros (35.474.327 pesetas).

Han sido parte recurrida Dª Blanca e hijos, representados por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2000, el TEAC desestimó el recurso de alzada interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca e hijos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 20 de diciembre de 1995, que desestimó la reclamación económico-administrativa, por el concepto tributario IRPF, período 1984, 1985, 1986, 1987 y 1989, y por una deuda tributaria de 583.240,25 euros (97.043.012 pesetas).

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC, Dª Blanca e hijos, interpusieron recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca e hijos (herencia yacente del fallecido D. Miguel Ángel ) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de febrero de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 4 de julio de 2003, recurso de casación, en el que solicita admita el recurso y dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se estime únicamente en parte el recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución del TEAC y la liquidación practicada en relación al período 1989.

CUARTO

Por Auto de 16 de junio de 2005, la Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, del Tribunal Supremo acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 25 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 466/00, respecto a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1989".

QUINTO

Conferido traslado a la representación de Dª Blanca e hijos, formalizó, con fecha 19 de octubre de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia "en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar en su totalidad la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2003 " con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de marzo de 2008, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 2003, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca e hijos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 9 de febrero de 2000. El recurso de casación se mantiene únicamente con relación a liquidación por el IRPF, ejercicio de 1989, por razones de cuantía.

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente en un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto, en la infracción de los artículos 62.1 y 64.a) de la Ley General Tributaria.

Contrariamente a lo establecido en la sentencia de instancia, el Abogado del Estado considera que la prescripción respecto del ejercicio 1984 no supone en modo alguno la prescripción del ejercicio 1989 ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la LGT, las deudas tributarias se presumen autónomas. Por lo tanto, la prescripción para el ejercicio 1984 no puede ampliarse respecto al periodo 1989, en el cual la Inspección actúa correctamente al señalar la no admisión de bases negativas procedentes del ejercicios anteriores, aunque estos periodos se consideren prescritos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima el recurso con base en la argumentación contenida, en lo que aquí interesa, en su fundamento séptimo, que es del siguiente tenor: "esta Sala entiende que las Diligencias de 14 de diciembre de 1989, 1 de junio, 5 de noviembre y 3 de mayo de 1991 no cumplieron la finalidad del artículo 66.1 a) LGT, por lo que, al carecer de eficacia interruptiva de la prescripción y en virtud de lo más arriba razonado, ha de entenderse en este caso transcurrido el plazo de seis meses de paralización injustificada de las actuaciones inspectoras prevista en el artículo 31.4 RGIT y, en consecuencia al haber perdido las actuaciones de la Inspección su virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción ha de entenderse ésta consumada por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 64 LGT en la redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, a la sazón vigente; y de ahí, en suma, la procedencia de estimar el recurso.

En virtud de lo anterior procede estimar el recurso, pues reconocida la prescripción operada respecto del ejercicio 1984, y limitándose las actas correspondientes a los demás ejercicios comprobados a corregir la cifra de compensación de bases negativas anteriores, esto es, las procedentes del ejercicio 1984, sin practicar compensación alguna por bases negativas del ejercicio 1984, es por lo que procede estimar el recurso por cuanto existe base imponible negativa procedente precisamente de dicho ejercicio superior a la reconocida en su día por la Inspección como consecuencia de haber quedado firme la procedente de la minusvalía declarada por los sujetos pasivos.

Por lo demás, respecto de las liquidaciones practicadas a uno de los cónyuges, Dª Blanca, es claro que la prescripción en cualquier caso se habría producido toda vez que, como ya reconociese el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia al resolver en primera instancia una de las reclamaciones interpuestas por la hoy actora, las actuaciones inspectoras no se dirigen a ella sino hasta el día 6 de febrero de 1992, esto es, una vez transcurrido, y con notable exceso, el plazo de cinco años a contar desde cuando finalizó el plazo voluntario de declaración para el ejercicio 1985 y, con mayor razón, para el ejercicio 1984".

TERCERO

La cuestión de fondo que se plantea en el recurso de casación es, en realidad, la determinación de las consecuencias de la declaración de prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, cuando en él se producían bases imponibles negativas que eran compensadas en ejercicios posteriores. En concreto, debe determinarse si la prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio de IRPF 1984, con la consiguiente imposibilidad de comprobación y regularización por parte de la Administración tributaria y, por lo tanto, la admisión de la declaración realizada por el contribuyente, debe proyectar sus consecuencias sobre un ejercicio posterior, en este caso el ejercicio de 1989 y, en consecuencia, considerar correcta la compensación realizada en este ejercicio fruto de la minusvalía generada en el ejercicio 1984.

Como ha señalado esta Sala, en un supuesto similar, en Sentencia de 30 de enero de 2004 (FJTercero), "si la sentencia de instancia declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1982, es incuestionable que la aplicación del tipo de la deducción del 15%, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, adquirió firmeza y no podía ser modificada, de manera que el importe de la deducción de 122.353.080 pesetas, no podía ser alterado, ni esta cifra, ni tampoco la parte trasladable al ejercicio 1983 por imposibilidad de absorción en el ejercicio 1982, es decir 76.913.038 pesetas, que también había adquirido firmeza. Nos hallamos ante una norma general de las deducciones por inversiones que las concibe como un crédito fiscal, lo que permite que la cantidad deducible que exceda del límite máximo anual establecido sobre la cuota del IS, previsto en sus normas reguladoras, pueda deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los ejercicios siguientes, que han oscilado desde los dos a los cinco siguientes, según las distintas LPGE (...).Es claro e incuestionable que la cantidad deducible en el ejercicio 1982, por importe de 122.353.080 pesetas, adquirió firmeza, por virtud de la prescripción reconocida por la sentencia de instancia, no recurrida en casación por la Administración General del Estado, de manera que ésta no podía modificarla, reduciéndola, en el momento de su traslación al ejercicio siguiente 1983. El efecto de la prescripción declarada respecto del ejercicio 1982, se extendió obviamente al ejercicio 1983, en cuanto a la deducción trasladable a dicho ejercicio 1983".

De igual forma, en el caso que nos ocupa, la cantidad consignada como base imponible negativa en el año 1984 ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, como tampoco puede aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio 1989, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1984, debe estimarse, por lo tanto, correcta, sin que quepa alteración de la misma por parte de la Inspección.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha de 25 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 466/2000, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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