STS 358/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2012
Fecha14 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 80/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representación procesales de don Gabino , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senin y, don Julio , doña Marcelina y doña Rosalia , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Gabino contra doña Marcelina , la comunidad hereditaria de don Salvador : su hijo, en primeras nupcias, don Julio y su viuda doña Rosalia .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que: 1.- Se declare que los contratos de compraventa de fechas veintiocho de septiembre de 1972 y siete de marzo de 1974, respectivamente, suscritos por el matrimonio compuesto por don Luis Miguel y doña Carla , y por su hijo don Gabino el segundo de ellos, sobre la finca descrita en el hecho primero de esta demanda y otorgados ante el notario don César Gutiérrez Herrero son nulos de pleno derecho por simulación absolutra, careciendo de uno de los requisitos esenciales de las figuras contractuales como es la causa.- 2.- Se proceda a la cancelación de los asientos registrales que se hubieran efectuado como consecuencia de los contratos referidos.- 3.- Que en virtud de la documentación acompañada se declare a mi representado único y legítimo propietario por título de herencia de la finca denominada FINCA000 , descrita en el expositivo primero de la presente demanda.- 4.- Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de la finca objeto del contrato de compraventa a favor de su auténtico titular dominical, en el Registro de la Propiedad correspondiente; así como al pago de las costas generadas por este proceso."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Marcelina y don Julio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas al demandante" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que se declare a Doña Marcelina propietaria de la mitad indivisa de la FINCA000 , - se declare a Julio propietario de dos sextas partes indivisas de la FINCA000 -se impongan las costas al demandado Don Gabino .- Subsidiariamente, se declare a Doña Marcelina propietaria de una cuarta parte indivisa de la FINCA000 , se declare a Julio propietario de una sexta partes indivisas de la FINCA000 , y se impongan las costas al demandado Don Gabino ."

    La representación de doña Rosalia contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte sentencia en la que se declare a doña Rosalia como titular de la sexta parte indivisa de la FINCA000 , sita en el lugar de Noalla, en el municipio de Sanxenxo.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvenida."

  3. - Dado traslado a la parte actora de las reconvenciones interpuestas por doña Marcelina y don Julio , así como por doña Rosalia , por la representación de la misma se contestaron, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se desestime en su integridad las peticiones contenidas en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Varela Rodríguez, en nombre y representación de Don Gabino , contra Doña Marcelina , Don Julio y Doña Rosalia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Santos García, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra; y estimando íntegramente la demanda reconvencional entablada por Doña Marcelina , Don Julio y Doña Rosalia contra Don Gabino debo declarar y declaro: * Que Doña Marcelina es propietaria de la mitad indivisa de la finca denominada " FINCA000 ", sita en Noalla, municipio de Sanxenxo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Sanxenxo, Folio NUM002 , Finca nº NUM003 .- * que Don Julio es propietario de dos sextas partes individas de la finca denominada " FINCA000 ", sita en Noalla, municipio de Sanxenxo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Sanxenxo, Folio NUM002 , Finca nº NUM003 .- * que Doña Rosalia es propietaria de la sexta parte indivisa de la finca denominada " FINCA000 ", sita en Noalla, municipio de Sanxenxo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Sanxenxo, Folio NUM002 , Finca nº NUM003 .- Se imponen al demandante reconvenido las costas procesales de la demanda principal y de las demandas reconvencionales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Gabino , y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cambados en los autos de dicho órgano registrados bajo el número 80/2008, revocamos parcialmente dicha resolución y en su virturd: a) declaramos que los contratos de compraventa de 28 de septiembre de 1972 y de 7 de marzo de 1974, respectivamente suscritos por el matrimonio compuesto por D. Luis Miguel y por Dª Carla , y por su hijo D. Gabino , el primero, y por los hermanos de D. Gabino y D. Salvador el segundo, sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, otorgados ante el notario D. César Gutiérrez Herrero, son nulos de pleno derecho por simulación absoluta.- b) mantenemos el pronunciamiento de la sentencia de primer grado estimatorio de la demanda reconvencional.- c) estimada parcialmente la apelación, no se efectúa pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta alzada. Respecto de las costas recaídas en primera instancia, estimadas parcialmente las pretensiones de la actora, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, si las hubiere, con imposición al demandante de las costas causadas por la pretensión reconvencional."

TERCERO

El Procurador don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de doña Marcelina , don Julio y doña Rosalia , formuló recurso de casación; e igualmente el Procurador don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de don Gabino .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 1 de febrero de 2011 por el que se acordó admitir el primero de los recursos, que se formula por un solo motivo que denuncia la infracción del artículo 1261 del Código Civil ; e igualmente admitir el segundo de dichos recursos si bien únicamente en cuanto al motivo primero, que se formula por infracción de los artículos 1941 y 447 del Código Civil .

QUINTO

En la misma resolución se acordó dar traslado a los recurridos, que se opusieron respectivamente a la estimación del recurso presentado de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente litigio se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada y son los siguientes:

  1. Don Luis Miguel y doña Carla otorgaron escritura pública, el día 28 de septiembre de 1972, por la que vendían, por el precio de 50.000 pts. a su hijo don Gabino , la finca denominada " FINCA000 ", sita en la localidad de Noalla, en el municipio de Sanxenxo.

  2. Posteriormente, por escritura pública otorgada el día 7 de marzo de 1974, don Gabino vendió la misma finca, por idéntico precio, a su hermano don Salvador y a la esposa de éste, doña Marcelina .

  3. En la misma fecha, los mismos intervinientes (don Gabino , don Salvador y doña Marcelina ) otorgan escritura pública en la que manifiestan, después de hacer mención a las dos escrituras de compraventa de la finca, que "en realidad las relacionadas escrituras han sido formalizadas con la finalidad de conseguir la inscripción registral de la relacionada finca, siendo por consiguiente la propiedad de dicha finca de sus padres don Luis Miguel y doña Carla ", y se añade : "y de conformidad con lo anteriormente expuesto, los comparecientes don Salvador y don Gabino , así como la esposa del primero Doña Marcelina , expresa y solemnemente reconocen y confiesan a todos los efectos legales que la casa y finca anteriormente descrita sigue perteneciendo en plena propiedad a sus padres D. Luis Miguel y Doña Carla y por consiguiente se comprometen a firmar cuantos documentos públicos o privados relacionados con dicha finca deseen sus verdaderos propietarios o sea sus citados padres, bien a favor de los mismos o de otras personas. Asimismo y para el supuesto de que falleciesen sus padres...sin haberse hecho disposición alguna con respecto a la casa y finca anteriormente descrita, D. Salvador y esposa Doña Marcelina expresa y solemnemente reconocen y confiesan que dicha finca pertenecerá por partes iguales a los dos hermanos D. Salvador y D. Gabino y se comprometen a firmar los documentos públicos o privados que sean precisos, para que efectiva y formalmente la mitad de la repetida casa y finca quede propiedad de D. Gabino ".

  4. La finca fue inscrita en pleno dominio a favor de don Salvador y su esposa, doña Marcelina , en el Registro de la Propiedad de Cambados el día 11de octubre de 1975.

SEGUNDO

Fallecido don Salvador , su hermano don Gabino interpuso demanda contra doña Marcelina , don Julio y doña Rosalia , segunda esposa del fallecido don Luis Miguel , interesando sentencia por la cual se declare que los contratos de compraventa de fechas 28 de septiembre de 1972 y 7 de marzo de 1974 son nulos de pleno derecho por simulación absoluta ya que carecían de causa, que se proceda a la cancelación de los asientos registrales que se hubieran efectuado como consecuencia de dichos contratos, que se declare al demandante como único y legítimo propietario por título de herencia de la finca denominada " FINCA000 " y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar y realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de la finca objeto del contrato de compraventa a favor de su auténtico titular dominical en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención solicitando que se declare que son ellos los propietarios "pro indiviso" de la finca en cuestión.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención declarando que los demandados son los propietarios de la FINCA000 " perteneciendo la mitad indivisa a doña Marcelina , dos sextas partes a don Julio y una sexta parte indivisa a doña Rosalia , con imposición de costas al demandante.

Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 por la que, estimando parcialmente el recurso y manteniendo la estimación de la reconvención, estimó también en parte la demanda declarando que los referidos contratos de compraventa son nulos de pleno derecho por simulación absoluta, haciendo los correspondientes pronunciamientos sobre costas.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación ambas partes.

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, a efectos de declarar la nulidad por simulación absoluta de los referidos contratos de compraventa de 28 de septiembre de 1972 y 7 de marzo de 1974, señala en su fundamento de derecho tercero que la clave se encuentra en la interpretación que haya de darse a las manifestaciones recogidas en la escritura pública otorgada en la misma fecha de la segunda de las compraventas entre los mismos intervinientes, los cuales efectúan una "contradeclaración" llamada a destruir de modo inequívoco la eficacia de las transmisiones.

Añade la Audiencia que «las declaraciones de los intervinientes, se insiste, son claras y no consienten una interpretación diferente que la literal que se desprende de las palabras empleadas. A partir de aquí, es hecho cierto que en la escritura de 7 de marzo de 1974 no intervinieron los padres, titulares originarios de la finca. Pero ello no priva de valor a lo manifestado. Fallecidos D. Luis Miguel y Dª Carla , resulta imposible conocer el alcance de su voluntad, pero aquí sí, del contenido de las pruebas practicadas, cabe inferir que eran perfectos conocedores de lo manifestado por sus hijos, atendidas las manifestaciones de D. Gabino y de Dª Marcelina en el acto de la vista y de los testigos. De ellas puede obtenerse la conclusión de que eran los padres del actor los que dirigían los negocios de la familia y, singularmente, se toma convicción sobre que D. Luis Miguel conocía perfectamente la actividad de los hijos y el reparto de papeles en la dirección de las actividades que se desarrollaban sobre las tres fincas. Sea de ello lo que fuere, el hecho de que Dª Marcelina no tuviera cabal conocimiento de lo que estaba afirmándose en la segunda escritura, lejos de desmentir su contenido, refuerza la apariencia de que las dos operaciones habían sido organizadas por los padres y sus dos hijos, para lograr el propósito de inscribir la FINCA000 "».

Más adelante, tras afirmar que el contrato nulo no puede ser sanado, sostiene la Audiencia que «la propiedad de la FINCA000 " no fue transmitida a los hijos de los causantes. Por tanto, aunque el resultado del material probatorio lleve a sugerir que lo que fue una inicial voluntad inequívoca de retener el dominio posteriormente diera paso a una situación de hecho consentida, asumiéndose por el grupo familiar que la finca pasara a integrar el patrimonio de su hijo [don Julio ], -lo que explicaría el contenido de las disposiciones testamentarias, con la mejora a favor de D. Gabino -, tal voluntad no podía por sí misma convalidar la nulidad de los negocios sin causa».

Sentado lo anterior, la sentencia declara que los esposos don Salvador y doña Marcelina adquirieron el dominio de la finca por prescripción, ya que: 1) Entraron a poseer la finca prácticamente desde el instante en que se otorgaron las escrituras de 1974 y dicha posesión ha continuado hasta la actualidad, por lo que han gozado de una posesión ininterrumpida, pública y pacífica, basada en una titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad, que continuó hasta el fallecimiento de don Salvador y que sigue siendo ostentada por sus causahabientes; 2) Se trata, además, de una posesión en concepto de dueño ya que como tales han actuado los demandados explotando el negocio existente, que estaba ubicado en la planta baja de la edificación, e instalando su domicilio en la planta superior, realizando más tarde obras para instalar un camping, que explotaron en exclusiva, así como importantes inversiones para establecer el actual negocio de apartamentos. También, con conocimiento de los padres, gravaron la finca e, incluso, realizaron diversos intentos de enajenación; 3) Así se explica el contenido de las disposiciones testamentarias otorgadas por los padres del actor, en febrero de 1980, en las que no sólo mejoraron a éste con el legado de una de las fincas, -en la que se ubica el negocio que explotaba-, sino que, posteriormente, adelantaron su transmisión por medio de una donación. Ello revela una clara voluntad de distribuir el patrimonio entre los hijos atribuyendo una finca a cada uno de ellos, sobre cada una de las cuales se había instalado un lucrativo negocio de hostelería, mientras que el negocio que venía explotándose por los padres se dividía por mitad entre los hijos; y 4) Todo ello, en consecuencia, crea la convicción de que, pese a la nulidad de los títulos de transmisión, se produjo, con el beneplácito de todos los intervinientes, una mutación o interversión del título posesorio, que hizo que don Salvador y doña Marcelina poseyeran en concepto de titulares dominicales exclusivos, y explica que don Salvador enajenara sus derechos hereditarios a favor del demandante, siendo así que la propia conducta de este último, que no ha realizado reclamación de tipo alguno durante todo el período de una posesión perfectamente conocida, abunda en el mismo sentido.

Recurso de casación interpuesto en nombre de don Gabino

CUARTO

El único motivo que ha sido admitido denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1941 y 447 del Código Civil y mantiene que no se ha podido producir la adquisición del dominio por usucapión al no haber existido una posesión en concepto de dueño por parte de los demandados.

En la formulación del motivo se cita la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2002 que, seguida por otras posteriores como la de 30 de diciembre de 2010, declara que la fijación en el proceso de la realidad o existencia de los actos o circunstancias que determinan la apreciación de la posesión "en concepto de dueño" pertenece a la «quaestio facti», por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia y sólo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba; pero, en cambio, el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados tal significación jurídica de "en concepto de dueño" (concepto jurídico indeterminado) constituye una «quaestio iuris», y, por ende, es susceptible de revisión en casación.

Precisamente por ello no cabe imputar a la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en los artículos que se citan, ya que la Audiencia ha fijado con precisión que, junto con el dato objetivo de la realización por los demandados de actos que únicamente incumben al propietario, se da igualmente un estado de convicción sobre tal carácter en los usucapientes en tanto que, si bien la titularidad formal de la finca estaba viciada por tener su causa en una transmisión simulada, posteriormente las propias partes interesadas -los padres don Luis Miguel y doña Carla y los hijos don Gabino y don Salvador - aceptaron la consolidación de la situación creada por aquellas supuestas transmisiones ajustando a ellas los padres sus disposiciones testamentarias.

En consecuencia, la posesión fue en concepto de dueño y apta para la adquisición del dominio por usucapión, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

Recurso interpuesto en nombre de doña Marcelina , don Julio y doña Rosalia

QUINTO

El único motivo del recurso considera infringido el artículo 1261 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida declara nulos por simulación absoluta los contratos de compraventa de 28 de septiembre de 1972 y de 7 de marzo de 1974 cuyo objeto era la FINCA000 ", referido el primero a la transmisión por los padres don Luis Miguel y doña Carla a su hijo -demandante- don Gabino , y el segundo a la supuesta venta por parte de don Gabino a su hermano don Salvador .

El motivo no puede prosperar. Con independencia de que posteriormente todos los interesados, como ha señalado la Audiencia, convinieran en consolidar la situación creada, resulta evidente que, en el momento de celebración de los referidos contratos, los mismos carecían de causa ya que, si en la compraventa la causa de la obligación que contrae el comprador -pago del precio- es la transmisión de propiedad del bien objeto de la misma, es claro que no era esa la intención de las partes en el momento del otorgamiento de las respectivas escrituras públicas y buena prueba de ello es que, en la misma fecha de la segunda "compraventa" -7 de marzo de 1974- los propios intervinientes otorgan otra escritura en la que manifiestan que las anteriores han sido formalizadas con la finalidad de conseguir la inscripción registral "siendo por consiguiente la propiedad de dicha finca de sus padres Don Luis Miguel y Doña Carla " y comprometiéndose a "firmar cuantos documentos públicos o privados relacionados con dicha finca deseen sus verdaderos propietarios, o sea sus citados padres".

Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad -lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones- en el caso son las propias partes las que, sin otra explicación convincente, ponen de manifiesto la simulación y, por tanto, la inexistencia de causa del negocio aparentemente celebrado.

La aceptación de la validez de los contratos de compraventa por concurrir en ellos todos los requisitos del artículo 1261 del Código Civil -como sostiene la parte recurrente- implicaría necesariamente la admisión de que cuando las partes faltaron a la verdad fue precisamente cuando hicieron ante Notario la manifestación de que tales compraventas no eran verdaderas y que la propiedad de la finca seguía perteneciendo a los padres, lo que en absoluto ha quedado justificado y en cualquier caso carecía de cualquier finalidad que pudiera estimarse razonable.

SEXTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a los recurrentes ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por un lado, por la representación procesal de don Gabino , y por otro, por la de doña Marcelina , don Julio y doña Rosalia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de fecha 24 de septiembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 497/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados con el nº 80/2008, en virtud de demanda interpuesta por el primero de los recurrentes contra los citados en segundo lugar, la cual confirmamos condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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