STS, 6 de Junio de 2012

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2012:4430
Número de Recurso15/2012
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/15/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yañez en nombre y representación del Capitán de la Guardia Civil DON Gaspar , con la asistencia de la Letrada Doña María Bella García Villanueva, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 16 de noviembre de 2011 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 18/10. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 18/10, deducido en su día por el Capitán de la Guardia Civil Don Gaspar contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil de 18 de enero de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cuenca de 16 de noviembre anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior", el Tribunal Militar Territorial Primero dictó, con fecha 16 de noviembre de 2011, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1) La sanción de dos [sic.] días de haberes, le fue impuesta al recurrente por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cuenca, como autor de una falta leve de «El retraso, la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual [»] prevista y sancionada en el artículo 9.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia civil . Contra dicha sanción el hoy demandante interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el General Jefe de la 2º Zona.

2) Los hechos apreciados para imponer tal sanción fueron: que el día 8 de mayo de 2009, el sancionado, mantuvo despacho con el Comandante Jefe de Operaciones y de Policía Judicial e Información, junto con el Teniente de Información y alférez de SEPRONA. Cuando se le solicitaron novedades por el citado Comandante acerca de la actividad que están realizando los Equipos de Policía Judicial, omite contestar en base a que el funcionamiento de la Unidad es suyo y que además se trata de cosas que, él considera, no tienen importancia.

En ese Despacho no hizo referencia a la Junta Provincial de Coordinación de Policía Judicial celebrada el día anterior y siendo preguntado por ello por el Comandante, respondió, utilizando un tono elevado, que la citada Junta era competencia exclusiva del Jefe de la UOPJ; tampoco en despachos anteriores, de fechas 06 de mayo y 7 de mayo de dicho año, informó de que se fuera a realizar tal reunión ni de los posibles contenidos a tratar en la misma, alegando, al ser preguntado por el Comandante, que fue por olvido.

Requerido para que explicara el contenido de los temas tratados, respondió inicialmente que «No se habló de nada», informando ante la insistencia del mando sobre dos temas, uno relativo al escrito del Colegio de Abogados y otro del CNP relativo a los temas de violencia de género del Juzgado número uno, no sin dejar de tratar de escudarse en «Si a usted le tengo yo que contar todo lo que habló el Presidente de cuando estaba en la Audiencia Nacional».

Cuando el Comandante advirtió al citado Capitán que sobre que no debían volver a producirse estas situaciones por cuestiones tan obvias fue respondido con la siguiente expresión «no crea que me va a callar la boca», añadiendo «Las trifurcas estas las vamos a tener cada día sí y cada día no» y «Usted lo que quiere es mandar la Unidad de Policía Judicial»".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debemos DES[ES]TIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el CAPITAN DE LA GUARDIA CIVIL D. Gaspar , impuesta al mismo por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, como autor de una falta leve de «El retraso, la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual», prevista y sancionada en el artículo 9.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Oficial sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero el 1 de febrero de 2012, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por Decreto del Secretario Relator de dicho Tribunal de 2 de febrero siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Capitán recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 14 de marzo de 2012, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la defensa, ocasionándole indefensión.

Segundo.- Igualmente al cobijo procesal del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución , por conculcación del principio de presunción de inocencia.

Tercero.- Asimismo por la vía que autoriza el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución , por vulneración del principio de legalidad con indefensión y del principio acusatorio.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 el día 30 de mayo siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -es de suponer, dado que no se hace mención de tal concreto extremo en el escrito de formalización del recurso, que al amparo del motivo que se configura en la letra d) de dicho apartado 1, lo que, asimismo, es predicable de los otros dos motivos casacionales, en los que, con la misma falta de técnica casacional, también se omite hacer referencia a en qué motivo, de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 88 antealudido, se fundamenta la respectiva queja- denuncia la parte, en el primero de los motivos casacionales en que articula su impugnación, haberse vulnerado por la resolución jurisdiccional recurrida su derecho esencial de defensa en razón de que la documental por ella solicitada, y admitida -consistente en que "se oficie a la Comandancia de Cuenca para que, por quien corresponda se informe sobre el número de procedimientos disciplinarios por falta leve instruidos contra el Capitán Gaspar como consecuencia de partes emitidos por el Comandante Sr. Luis Angel durante el año 2009, así como la fecha de los mismos"-, fue emitida por el propio dador del parte disciplinario, el Comandante Luis Angel , quien, en cuanto parte interesada y en lugar de abstenerse y encomendar a otro miembro de la Comandancia la expedición del certificado solicitado, emitió un certificado ampliando e introduciendo información que no había sido requerida, en perjuicio del recurrente, toda vez que se formulan apreciaciones subjetivas tratando de reforzar su postura, lo que, a juicio de la parte que recurre, desnaturaliza la prueba propuesta, introduciendo de forma irregular una "nueva prueba" no propuesta.

En efecto, habiéndose acordado por la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2011 -folios 138 y 139- interesó la parte que hoy recurre la práctica de prueba documental, entre otra, prueba que se contrae a la expedición de la certificación a que con anterioridad se ha hecho referencia y que se declaró pertinente por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 8 de marzo siguiente -folios 142 y 142-, y por escrito de fecha 31 de marzo de 2011 -folios 166 a 168- el Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de Cuenca -que a tal fecha era, precisamente, el Comandante Don Luis Angel , dador del parte de 22 de septiembre de 2009 obrante al folio 27- emitió el informe interesado, en el que, según manifiesta dicho Comandante, se "contiene información, ahora a disposición de V.I., directamente relacionada con lo peticionado y su contexto, que ha sido cercenada a su conocimiento e/o interpretada desde una óptica interesada los hechos, de ahí su extensión", tras lo que se lleva a cabo una extensa y pormenorizada información que, sin duda, excede de lo interesado por la parte y cuya práctica se admitió por el Tribunal "a quo", adjuntando a dicho escrito dos Anexos, el I -folio 169- relativo a un "esquema resumen de los partes disciplinarios", mientras que en el II -folios 170 a 183- se contienen los partes disciplinarios interesados -en concreto, los de 25 de marzo, 9 de junio, 13 de julio y los dos de 22 de septiembre de 2009-, además de otros documentos relacionados con los mismos.

Pues bien, de lo expuesto resulta que la certificación expedida lo fue por el Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de Cuenca, que el 31 de marzo de 2011 era el Comandante Luis Angel , y si bien es obvio, a la vista tanto del contenido del escrito suscrito por este en aquella fecha como del Anexo I, que lo que en ellos se contiene excede de lo interesado por la representación procesal del hoy recurrente, no lo es menos que en la Sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta, tal y como resulta del Segundo de sus Fundamentos Legales, el contenido de tales escrito y Anexo, sino "el propio parte de los hechos" de 22 de septiembre de 2009, que se adjunta al mismo y que ya obraba al folio 27 del procedimiento disciplinario, además de "las testificales contenidas en el expediente".

SEGUNDO

La pretendida indefensión la sitúa la parte que recurre en el hecho de que la información no requerida por ella que fue introducida en aquellos escrito y Anexo perjudicó al hoy recurrente, desnaturalizando la prueba propuesta.

Sin embargo, la indefensión que se denuncia no puede tomarse en consideración, por cuanto que en el escrito del Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de Cuenca de 31 de marzo de 2011 se informa, esencialmente, sobre el número de procedimientos disciplinarios por falta leve instruidos al hoy recurrente como consecuencia de los partes emitidos durante 2009 por el Comandante Luis Angel , que era lo interesado por la parte, si bien es cierto que esa información se "adereza" por su emisor con comentarios, explicaciones y aclaraciones que nada tienen que ver con los concretos términos a que se contrae la prueba propuesta y admitida por la Sala de instancia.

Desde este momento hemos de poner de relieve que la práctica de las pruebas que se interesó en sede judicial por el hoy recurrente fue admitida por la Sala de instancia por estimarla pertinente, sin que la forma en que fue la misma practicada haya producido, no obstante los términos en que se evacuó el escrito de 31 de marzo de 2011, indefensión material al hoy recurrente, en el sentido de decisiva en términos de defensa.

El artículo 24 de la Constitución proscribe toda indefensión y reconoce el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En relación a esta alegación de haberse vulnerado el derecho de defensa en razón de la forma en que fue practicada la prueba interesada por la parte que ahora recurre, pertinente para la defensa, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Y para que resulte fundada una queja sustentada, como viene a serlo la que nos ocupa, en una vulneración del derecho a la prueba, es preciso, como afirman nuestras Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión o, en su caso, la práctica irregular del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida -o defectuosa o irregularmente practicada- es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo ), de forma que su práctica en los términos en que debió serlo hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador.

TERCERO

Y es lo cierto que, en el caso de autos, en forma alguna ha llegado a concretar el hoy recurrente de qué manera la prueba documental practicada hubiera servido, de haberse practicado en la forma en que, en puridad, debió serlo, para modificar la decisión recurrida, por lo que la vulneración constitucional aquí invocada debe ser rechazada. El recurrente no ha llegado a razonar que, de haberse practicado la prueba objeto de controversia en forma distinta de aquella en que lo fue, la narración probatoria y la resolución final del procedimiento disciplinario podrían haber sido otras, ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo efectivo de su derecho esencial de defensa.

En definitiva, la forma en que fue practicada en sede judicial la prueba admitida no resultó trascendente, sin que, por consiguiente, de dicha práctica de la manera en que lo fue se derivara un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del hoy recurrente, con el consiguiente perjuicio de sus intereses, dado que la resolución del procedimiento jurisdiccional de instancia no hubiera sido otra de haberse practicado aquella en la forma estricta en que debió serlo, por lo que no cabe apreciar el menoscabo efectivo del derecho de defensa exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional para estimar producida la indefensión.

Como afirman nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", al supuesto, como el que nos ocupa, de práctica no ajustada a los concretos términos que le son propios de la prueba interesada, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

En el caso de autos no se ha producido en sede jurisdiccional una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa, porque el hecho de que la documental de que se trata se haya practicado como lo ha sido, es decir, añadiendo el Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de Cuenca, además de "el número de procedimientos disciplinarios por falta leve instruidos contra el Capitán Gaspar como consecuencia de partes emitidos por el Comandante Sr. Luis Angel durante el año 2009, así como la fecha de los mismos", que era lo interesado por la Sala de instancia, una extensa y pormenorizada información suplementaria que aquella autoridad que expide la documentación interesada considera "directamente relacionada con lo peticionado y su contexto", y que, según afirma, "ha sido cercenada" al conocimiento de dicha Sala "e/o interpretada desde una óptica interesada [de] los hechos", siendo ello la causa de "su extensión", no ha resultado en modo alguno significativo y no ha ocasionado indefensión material en orden al esclarecimiento de los hechos y a confirmar las alegaciones del demandante, hoy recurrente, lo que razonablemente nos aboca a no considerar la concurrencia de los requisitos constitucionales precisos para el reconocimiento de la indefensión material.

En conclusión, el hecho de que la documental solicitada por la parte hoy recurrente y admitida por la Sala de instancia fuera emitida por el propio dador del parte disciplinario, ampliando e introduciendo información que no había sido requerida por aquellas parte y Sala, no ha desnaturalizado la prueba ni ocasionado al hoy recurrente -que no ha razonado, y, menos aún, justificado, que, de haberse aceptado y practicado la prueba en la forma en que debió serlo, la resolución del proceso podría haber sido otra- un menoscabo efectivo del derecho de defensa, es decir, una indefensión material.

El motivo debe, en consecuencia, ser rechazado.

CUARTO

Por la vía que autoriza el artículo 88.1, letra d) -aunque nada diga la parte en relación al motivo al amparo del que configura la queja, dado que no se hace mención de tal concreto extremo en el escrito de formalización del recurso, ha de ser, sin duda, el que se incardina en la letra d) de dicho apartado 1-, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, denuncia la parte, en el segundo de los motivos casacionales en que articula su impugnación, haberse vulnerado por la resolución jurisdiccional recurrida el derecho esencial a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución en razón de que, a su entender, se ha acreditado, tanto en el procedimiento administrativo como en sede judicial, la existencia de una enemistad manifiesta entre el dador de parte y el recurrente, lo que provoca una incertidumbre sobre su credibilidad y con ello la veracidad del parte, que además no resulta corroborado por ninguna otra prueba de cargo, pues los testigos no recuerdan con precisión lo sucedido.

La aducida carencia de prueba de cargo de la resolución administrativa sancionadora no es sino reiteración de lo que por la parte hoy demandante se adujo ante la Sala de instancia, sin intentar ahora, en esta sede casacional, rebatir la contestación que por dicha Sala se le ofreció, ignorando así que en el trance del Recurso de Casación no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia.

Es, pues, manifiesta la falta de rigor en el planteamiento de este motivo de recurso, debiendo recordarse a la demandante que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos afirmado -nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 y 16.04.2012 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de esta Sala de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 y 16.04.2012 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente". En suma, el objeto de su impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero y no la resolución dictada en sede administrativa.

En definitiva, y como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 14 de febrero y 16 de abril de 2012 , "intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cual es el objeto del presente Recurso, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en Sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 ".

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 y 16.04.2012 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del desarrollo de los motivos puede deducirse fácilmente tanto los preceptos legales en que los mismos se amparan como las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones.

QUINTO

La alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente por ausencia de prueba incriminatoria o de cargo resulta improsperable, conviniendo dejar sentado desde ahora que, en el caso de autos, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición un acervo probatorio válidamente obtenido y practicado, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo.

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 16 de abril de 2012 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 16 de abril de 2012 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 16 de abril de 2012, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 , 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 y 16.04.2012 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 16 de abril de 2012, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 16 de abril de 2012 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SEXTO

Examinada la explicitación que formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en la resolución jurisdiccional impugnada, poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, que la infracción de aquél derecho esencial que se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida, regularmente practicada y valorada de manera lógica y racional tanto en sede administrativa como por parte del Tribunal sentenciador - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 y 05.03 y 16.04.2012 -.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan, en la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y el escrito de demanda.

En efecto, en dicho procedimiento sancionador obra tanto el parte de fecha 22 de septiembre de 2009, emitido por el Comandante Jefe del Servicio de Operaciones y de Policía Judicial e Información de la Comandancia de Cuenca Don Luis Angel -folio 27-, ratificado por este en sede del procedimiento disciplinario ante el Instructor del mismo -folio 38-, como las declaraciones testificales del Teniente Jefe del Grupo de Información de la citada Comandancia Don Eugenio -folios 46 y 47- y del Alférez Jefe de la Sección del SEPRONA, también de dicha Comandancia, Don Indalecio -folios 43 a 45-, ambos testigos presenciales de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2009, en el despacho oficial del Comandante Luis Angel , entre este y el Capitán Gaspar , declaraciones testificales llevadas a cabo en sede del procedimiento administrativo con la asistencia del expedientado asistido de su Letrada.

E igualmente obra diversa documental, practicada tanto en el seno del procedimiento como, a solicitud del hoy recurrente, en sede judicial.

En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de alguno de dichos medios probatorios -el parte de 22 de septiembre de 2009- de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

SÉPTIMO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, como pretende la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2010 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, que indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión - Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 21 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2010 -.

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 - seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2010-, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como dice nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2010 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , [y] 322 de la Ley Procesal Militar , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2010 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 y 16 de septiembre de 2010 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Hemos, en consecuencia, de determinar si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado, es decir, esencialmente como se relata en el parte de 22 de septiembre de 2009, del Comandante Luis Angel , y en la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca de 16 de noviembre siguiente.

OCTAVO

La prueba de cargo de que, en el caso de autos, ha dispuesto el Tribunal sentenciador ha sido el antealudido parte de 22 de septiembre de 2009, que dio lugar a la instrucción del Expediente Disciplinario, y la declaración testifical, en sede del citado procedimiento administrativo, de los dos Oficiales que participaron en el despacho mantenido, el 8 de mayo de 2009, entre el Comandante Luis Angel y el Capitán Gaspar , a saber el Teniente Jefe del Grupo de Información Don Eugenio y el Alférez Jefe de la Sección del SEPRONA Don Indalecio , tal y como señala la Sala de instancia en el Segundo de los Fundamentos Legales de la Sentencia impugnada.

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 6 de julio y 16 de septiembre de 2010 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 y 22.01 , 06.07 y 16.09.2010 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 y 22 de enero , 6 de julio y 16 de septiembre de 2010 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 y 22 de enero y 16 de septiembre de 2010 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10.2007 , 07.07 , 18.02 y 18.12.2008 , 08.05.2009 y 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible", en contraste con la prueba testifical obrante en las actuaciones y en el ramo de prueba practicada en sede judicial, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo -nuestras Sentencias de 19 de octubre y 5 de noviembre de 2007 -.

En consecuencia, como hemos dicho en nuestra tan nombrada Sentencia de 16 de septiembre de 2010 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario -nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

Como afirma la Sentencia de esta Sala 16 de septiembre de 2010 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

Más en concreto, nuestras Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 y 16 de septiembre de 2010 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: «el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación». Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior «en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes». Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que «el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso ...» (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: «Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas ...»".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras), pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 22 de enero , 6 de julio y 16 de septiembre de 2010 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción". En este sentido, las aludidas Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 y 16 de septiembre de 2010 concluyen que "en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero y 16 de septiembre de 2010 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, nuestras Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 y 22 de enero , 11 de febrero , 6 de julio y 16 de septiembre de 2010 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

NOVENO

Y, al tal respecto, estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado tanto por la autoridad sancionadora como por la Sala de instancia del parte emitido el 22 de septiembre de 2009 por el Comandante Jefe de Operaciones y Policía Judicial e Información de la Comandancia de Cuenca resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación lógica, racional y no arbitraria y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos que se tienen por probados, además de ser directamente observados por el mando que promovió el parte disciplinario -y que, posteriormente, lo ratificó, en sede del procedimiento sancionador, ante el Instructor del mismo-, han sido corroborados, también en sede del Expediente Disciplinario instruido, por las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos que en dicho parte se relatan, el Teniente de la Eugenio -quien, entre otros extremos, afirma que ".... al parecer el Capitán no le había informado al Comandante del contenido de la Junta de Coordinación de Policía Judicial y por ese motivo tuvieron un intercambio de opiniones sobre si debía dar novedades de eso al Comandante o no, o si no era competencia del Capitán dar novedades del resultado ya que le correspondía a él asistir a la Junta. Que esa cuestión en concreto la recuerda porque es algo que se sale de lo normal en las novedades", "que el Comandante le decía al Capitán que sólo necesitaba que le diera novedades, y éste le contestaba que no ..." y "que el Capitán tenía un tono elevado y el Comandante no"- y el Alférez Indalecio -quien, entre otras cosas, manifiesta "que en un despacho diario recuerda que el Comandante le dijo al Capitán algo sobre novedades o por qué no se le había comunicado algo, pero no recuerda el qué, contestando el Capitán al Comandante que ese asunto no era obligación suya el comunicárselo, produciéndose una discusión entre ambos en torno a ese tema", "que el tono de voz era más elevado el del Capitán, que estaba alterado, que el del Comandante, que hablaba normal. Que fue un momento tenso y que sólo quería que terminara cuanto antes", que el tono de voz del Capitán Gaspar es habitualmente alto, "pero que ese día en concreto lo era más y se le notaba alterado" y "que desde que él pasa novedades con ellos en alguna ocasión ha habido alguna disputa por si tenía o no que haber dado alguna novedad el Capitán al Comandante"-, por lo que no es posible poner en duda la credibilidad del parte de mérito por causa de la existencia de una previa animadversión del mando observador y promotor del mismo hacia el hoy recurrente que pudiera dar lugar a entender, como pretende la parte que recurre, que el relato de los hechos efectuado en dicho parte por el Comandante Luis Angel traiga causa de algún motivo espurio.

En efecto, del contraste entre dicho parte y el resto de la prueba practicada, especialmente la testifical, es lo cierto que no se infieren extremos que desvirtúen lo que en aquél se afirma por el mando promovente en cuanto a que los hechos ocurridos acontecieran conforme se establece en dicho parte, razón por la cual entendemos ajustada a la realidad la percepción de la Administración, refrendada en la Sentencia que se impugna, en el sentido de que el día 8 de mayo de 2009 el hoy recurrente omitió contestar a la solicitud de novedades sobre el funcionamiento de los Equipos de Policía Judicial que le formuló el Comandante Luis Angel , a la sazón Comandante Jefe de Operaciones y Policía Judicial e Información de la Comandancia de Cuenca, omitiendo igualmente referirse a la Junta Provincial de Coordinación de Policía Judicial celebrada el día anterior, respondiendo en tono de voz elevado al citado Comandante que dicha Junta era de su competencia exclusiva y que por olvido no había informado de su realización y contenidos a tratar en ella en los despachos de 6 y 7 de mayo anteriores, respondiendo, al ser requerido para que informara de los temas tratados, que no se habló de nada e informando, ante la insistencia del Comandante, de dos temas relativos a un escrito del Colegio de Abogados y otros del CNP sobre violencia de género de un Juzgado, afirmando que "si a usted le tengo yo que contar todo lo que habló el Presidente de cuando estaba en la Audiencia Nacional".

En definitiva, la valoración lógica, racional y no arbitraria del parte se encuentra evidenciada por una prueba testifical periférica que confirma tanto la realidad y forma en que acaecieron los hechos como, cuando menos parcialmente, lo que en dicho parte se relata respecto a ellos, lo que supone que no se ha vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia del recurrente.

En el presente caso podemos hablar de audición directa del mando que da cuenta puntual de las frases proferidas y del modo o formas con que alguna de ellas se acompañó, pero, además, la testifical corroboradora del parte es firme y contundente en el sentido de que el hoy recurrente manifestó reiteradamente a su superior jerárquico, Comandante Jefe de Operaciones y Policía Judicial e Información de la Comandancia de Cuenca, del que dependía orgánicamente, que no estaba obligado a darle cuenta o comunicación de determinado asunto, discutiendo si debía o no dar novedades a dicho superior de la actividad de los Equipos de Policía Judicial y del contenido de los temas tratados en la Junta Provincial de Coordinación de Policía Judicial, todo ello con un tono de voz elevado y hallándose alterado, negativa y disputa que fue presenciada por dos testigos, ambos contestes en que el hoy recurrente se negó a dar las novedades que le eran interesadas, amparándose para ello en diversas excusas o subterfugios.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 y 155/2002 ), haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, explicitando las razones por las que presta atención a las testificales, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación - facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 y 18 de diciembre de 2008 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En suma, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 y 18 de diciembre de 2008 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse aquellas de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, de manera que ninguna incertidumbre sobre la credibilidad y veracidad del parte se deduce del acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, que, además, resulta esencialmente corroborado por la prueba testifical de cargo, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de este motivo.

DÉCIMO

En cuanto al tercer motivo de casación que, al amparo del artículo 88.1 -es de suponer, aunque nada indique tampoco la recurrente al respecto, que el que se configura en la letra d) de dicho apartado 1- de la Ley Jurisdiccional, formula la parte, aduciendo haberse vulnerado los artículos 24 y 25 de la Constitución por infracción del principio de legalidad y el principio acusatorio, ocasionando indefensión, por cuanto que de las dos faltas que prevé el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , no se determina en cual de las dos se incardina la conducta por la que se sanciona, no concretando ni la resolución sancionadora ni la Sentencia impugnada si tal conducta es constitutiva de negligencia, inexactitud o retraso ni en qué ha consistido la falta de rendimiento por la que se sanciona, resulta el mismo inatendible, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia son legalmente constitutivos de la falta leve consistente en la "... negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica.

En efecto, de la lectura de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador se deduce cual es la acción del infractor, que no es otra que el resistirse primero a dar novedades al Comandante Jefe de Operaciones y de Policía Judicial e Información, del que dependía orgánicamente, una vez requerido para ello, y darlas de forma reticente y parcial luego, por lo que, como concluye la Sala de instancia, "la misma viene identificada como una conducta negligente en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ... al negarse a participar las debidas novedades al mando, dándose a conocer, además, tanto en la resolución objeto de recurso, como en la posterior resolución del recurso de alzada interpuesto por el sancionado, cuales son los preceptos concretos de la Orden General del Cuerpo 19/2000, de 22 de diciembre, de organización, estructura y funcionamiento de las Comandancias, a los cuales se realiza el reenvio normativo y de procedente aplicación al presente caso", por lo que tales hechos son, como hemos dicho, legalmente constitutivos de la falta leve consistente en la "... negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", al omitir el hoy recurrente dar en debida forma al Comandante Luis Angel las novedades o informaciones sobre asuntos del servicio que este le demandó o solicitó mientras mantenían un despacho oficial, no contestando o haciéndolo de forma descuidada y a regañadientes, alegando diversos pretextos, excusas o subterfugios para no hacerlo en la forma que se le interesaba.

Y es, precisamente, tal negligencia o inexactitud lo que, como una de las diversas actuaciones que se configuran en el primero de los subtipos incardinados en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se castiga en dicho precepto legal. Como afirma nuestra Sentencia de 17 de julio de 2008 , seguida por las de 17 de noviembre de dicho año y 16 de diciembre de 2010 , "el tipo disciplinario contenido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 se integra por dos subtipos, que pueden ser conjugados alternativamente, consistentes, el primero, en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior», y el segundo en «la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual»".

La negligencia y la inexactitud se integran en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que, como dicen nuestras Sentencias de 15 de octubre de 2004 , 16 de septiembre de 2009 y 24 de junio de 2010 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ilícito disciplinario de que se trata, "no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad"

Y a tal efecto, en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2010 hemos puesto de relieve , siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 , que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2010 que "en la resolución sancionadora habrá de quedar determinado claramente que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber o la obligación exigía".

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 y 24 de junio de 2010 , siguiendo las de 27 de febrero de 1996 , 16 de mayo de 1997 , 26 de octubre de 1998 , 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 , "la negligencia se configura «como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 16 de mayo de 1997 , 11 de mayo de 2000 , 11 de octubre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 7 de noviembre de 2006 , 30 de noviembre de 2007 , 6 de marzo y 27 de mayo de 2009 y 24 de junio de 2010 afirman, con referencia a los artículos 7.2 y 8.5 de la ley Orgánica 11/1991 , que "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión «negligencia en el cumplimiento» a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a «las obligaciones profesionales» a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada", concluyendo la citada Sentencia de 24 de junio de 2010 que "frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009 -, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006 - y 30 de noviembre de 2001 , «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave»".

Y del relato probatorio de la Sentencia impugnada resulta que la negligencia del hoy recurrente no fue de entidad o gravedad muy cualificada, por cuanto que su actuación no llegó a comportar el más absoluto y total descuido en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales.

Por su parte, la inexactitud consiste en la falta de cumplimiento de los deberes u obligaciones en la forma en que está mandado u ordenado a los miembros del Instituto Armado o en que es debido hacerlo a estos, es decir, en la ausencia o falta de cumplimiento escrupuloso o diligente de tales deberes u obligaciones que les sean propios por su condición profesional, olvidando las exigencias que su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil les impone de apurado, cabal, estricto, puntual, minucioso, preciso y riguroso cumplimiento del servicio y, en definitiva, las honrosas servidumbres del espíritu que, según el Reglamento del Servicio para el Cuerpo de la Guardia Civil, debe guiar a los componentes de ésta -y, más aún a quien ostenta el rango de Oficial y desempeña un destino tan destacado y comprometido como es la Jefatura de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca.

DECIMOPRIMERO

En efecto, en relación con el primero de los subtipos disciplinarios que se configuran en el inciso primero del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , las aludidas Sentencias de esta Sala de 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2010 afirman que "el significado gramatical de la oración descriptiva que conforma el núcleo de la conducta ilícita cuya comisión se conmina en el primero de los referenciados subtipos permite entender que éste se articula, a su vez, en tres posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según la misma comporte retraso, negligencia o inexactitud, de manera que la naturaleza del subtipo disciplinario de mérito es la de un ilícito de resultado material", añadiendo la primera de tales Sentencias y la de 16 de diciembre de 2010 que "para la integración del subtipo que se contiene en el primer inciso de dicho apartado resulta necesaria la producción de un resultado, de retraso o inexactitud o por causa de negligencia, afectante a la efectiva prestación del servicio, cuya concurrencia, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretada por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta", debiendo concurrir para su consumación el elemento objetivo del tipo del "resultado tardo, negligente o inexacto en el cumplimiento de deberes u obligaciones, órdenes recibidas o normas de régimen interior que es consustancial al primero" de aquellos subtipos, tras lo que concluyen que "en el primer subtipo del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 el legislador disciplinario ha refundido actuaciones tipificadas como faltas leves en los apartados 2 , 9 y 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , a saber <>, <> y <>, siendo novedosa la incorporación del <> como forma de comisión de la conducta y la adición, mediante la disyuntiva <>, de <> a las <> cuyo cumplimiento retrasado, negligente o inexacto se amenaza y habiéndose suprimido la adjetivación de <> de las obligaciones cuyo cumplimiento negligente (a la par que retrasado o inexacto) se tipifica".

Por un lado, es obvio, a tenor del relato probatorio de la Sentencia de instancia, que en el caso de autos el hoy recurrente llevó a cabo o produjo un efectivo cumplimiento negligente e inexacto de los deberes y obligaciones que sobre él pesaban.

Y, por otra parte, hemos dicho en nuestra Sentencia de 27 de diciembre de 2010 que, "como ya apuntábamos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2008 , el artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 refunde en el primer subtipo de su tercer apartado diversas conductas configuradas como faltas leves en el artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que se diferencian de similares conductas previstas como faltas graves y muy graves, en razón fundamentalmente de su levedad y, en el caso de las conductas negligentes, en la voluntariedad del infractor. Así, y por lo que aquí interesa, en el primer inciso del citado apartado 3, se refiere el reproche disciplinario de toda conducta de un miembro de la Guardia Civil que comporte «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones» y que recoge «la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales», que se encontraba prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , aunque ahora se incluya como modalidad adicional de comisión de la infracción «la inexactitud en el cumplimiento», que hace mérito a un cumplimiento defectuoso, y se suprima, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se realiza de forma negligente o inexacta, la calificación de «profesionales»", añadiendo que "en cualquier caso, en la actual formulación de estos preceptos nos seguimos encontrando ante claros ejemplos de los denominados tipos disciplinarios en blanco, en los que la previsión sancionadora ha de ser completada con otra norma que determine el elemento de la tipicidad, al concretar el deber u obligación incumplido o cuyo cumplimiento se lleva a cabo por el infractor de forma deficiente. Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 y en relación con el referido tipo disciplinario del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991 , se hace necesaria «la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuales sean 'sus' obligaciones (del Guardia Civil) que están en la base del precepto» ; porque, en definitiva, para que el comportamiento reprochado pueda subsumirse en el subtipo disciplinario previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , que ahora examinamos, la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento, ya sea porque nos encontremos ante exigencias profesionales reglamentariamente precisadas, ya sea porque se trate de obligaciones y deberes básicos y consustanciales al propio ejercicio de la profesión o a la eficacia y buen funcionamiento de la Institución".

En este sentido, y en relación con los hechos de autos -ocurridos en mayo de 2009-, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo de 2012 advierten que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes» , aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» ...".

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo de 2012 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, según hemos sentado en nuestras antecitadas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Y a este último efecto, es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, el hoy recurrente quebrantó con su actuación el deber que le impone el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación", pues es igualmente evidente que aquel tenía, a tenor de lo dispuesto en el punto 5.1.2 a), c) e i) de la Orden General del Cuerpo núm. 19/2000, de 22 de diciembre, de organización, estructura y funcionamiento de las Comandancias -BOC núm. 36, de 30 de diciembre-, el deber de conocer que al Jefe de Operaciones -cargo que desempeñaba, al momento de ocurrencia de los hechos, el Comandante Luis Angel - le corresponde "impulsar, coordinar y controlar las actividades de las Compañías territoriales y de las Unidades funcionales y, equipos de especialidades operativos de las Comandancias", "proporcionar al Jefe de la Comandancia los datos y elementos de juicio necesarios para fundamentar sus decisiones ..." y "estudiar, en función del servicio, la permanente actualización de la composición y despliegue de las Unidades de la Comandancia, elaborando las correspondientes propuestas", que, a tenor del punto 5.2.2 a) de dicha Orden General del Cuerpo, el citado Jefe del Servicio de Operaciones y de Policía Judicial e Información tiene, entre otras funciones, las de "impulsar, coordinar y controlar las actividades de policía judicial, información e investigación", para todo lo cual era, sin duda, preciso que dicho Comandante conociera no las concretas averiguaciones o investigaciones que, bajo la dependencia funcional "de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación", en los términos fijados por el artículo 10 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial, llevaba a cabo la Unidad de Policía Judicial del mando del hoy recurrente, sobre cuya evolución y resultado el artículo 15 del meritado Real Decreto impone a los integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial el deber de "guardar rigurosa reserva", sino los datos, como los que le fueron solicitados en el marco de la dependencia orgánica que ligaba al hoy recurrente con el Comandante para que pudiera este cumplir sus cometidos.

A mayor abundamiento, el punto 2.2 a) de la Circular 1/2006, de aprobación de la actualización de la Policía Judicial, establece que las Unidades de Policía Judicial actuarán en beneficio y como parte de la Unidad Territorial a la que pertenecen, con la cual coordinan todas sus actuaciones, mientras que el punto 2.4 b) de dicha Circular establece la dependencia de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de los mandos de la Comandancia en que se encuentre ubicada. Y la Orden General núm. 4/2008, de Organización de la Jefatura de Policía Judicial, estipula, en su artículo 3.seis, que las Unidades de Policía Judicial Territoriales dependen orgánicamente de los Mandos territoriales en que estén ubicadas y en su punto 3.4 preceptúa que la dependencia técnica de la Unidad Técnica de Policía Judicial y del Servicio de Criminalística se efectuará a través de las Jefaturas funcionales de Información y Policía Judicial de Comandancia.

Y del factum sentencial resulta, como hemos dicho, que el hoy recurrente omitió cumplir con la diligencia, cuidado y exactitud que le era exigible el deber de proporcionar a un superior del que dependía orgánicamente -el Jefe del Servicio de Operaciones y de Policía Judicial e Información de la Comandancia- determinada información acerca de las actividades de los Equipos de la Unidad de Policía Judicial que mandaba, y ocultó, primero, determinada información acerca de una reunión de la Junta Provincial de Coordinación de Policía Judicial y se mostró reacio, luego, a informar, no obstante haberle sido ello reiteradamente requerido por su superior jerárquico, sobre los temas tratados en dicha reunión, todo lo cual comporta, sin género alguno de duda, incurrir, como mínimo, en una negligencia e inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones que, como hemos visto, pesaban sobre él, lo que permite la subsunción, sin esfuerzo, de su actuación en el subtipo que se contiene en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la "... negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones".

DECIMOSEGUNDO

Por último, la alegación de haberse vulnerado el principio acusatorio, que la parte que recurre no razona porqué hubiera podido producirse, limitándose a aducirla, resulta inatendible, puesto que dicho principio fue respetado en cuanto que, del examen del Expediente Disciplinario, se deduce que el hoy demandante ha sido informado, desde el primer momento, de la imputación de que era objeto y se le dio ocasión, también desde el primer momento, a articular su defensa.

Más aún, los hechos objeto de sanción han sido acreditados antes de ser introducidos en el sustrato fáctico de la resolución sancionadora, habiendo quedado recogidos antes en el Pliego de Cargos -únicos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , a cuyo tenor "la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos, podía fundarse el reproche disciplinario- y declarados probados en la Propuesta de Resolución, por lo que han podido ser objeto de contradicción, como dice nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2010 , según la cual "la resolución sancionadora debe versar sobre los hechos imputados al expedientado y la calificación jurídica de esos hechos, de manera que éste haya tenido la oportunidad de defenderse y pronunciarse, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos en el pliego de cargos, sino también sobre su ilicitud disciplinaria, existiendo -desde la perspectiva constitucional- «una estrecha vinculación entre el respeto del derecho a ser informado de la acusación y la no modificación esencial de los hechos imputados» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1998, de 21 de julio )".

Con desestimación del motivo y, por ende, del Recurso.

DECIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/15/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yañez en nombre y representación del Capitán de la Guardia Civil Don Gaspar , con la asistencia de la Letrada Doña María Bella García Villanueva, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 16 de noviembre de 2011 , por la que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 18/10, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Capitán de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil de 18 de enero de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cuenca de 16 de noviembre anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior", Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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