STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación núm. 101-97/2011, interpuesto por don Luis , representado por la procuradora doña Aranzazu Fernández Pérez y asistido por la letrada doña Marta González del Alba, contra la sentencia de 16 de junio de 2011 del Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó, como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de junio de 2011, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 11/61/10 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que el acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y que estaba de baja por enfermedad desde el día 1 de marzo de 2010, no se presentó a regularizar dicha situación de baja el 3 de junio de ese año, razón por la cual por los Mandos de su Unidad se hicieron los convenientes intentos de localización del mismo mediante llamadas telefónicas y envió de burofax, intentos todos ellos que resultaron negativos bien por no recepcionar el acusados las llamadas ni el burofax, bien por hacer caso omiso, en una ocasión que sí la atendió, al requerimiento que se le hizo de volver a la Unidad para cumplir con ese requisito. El 24 de agosto compareció, previa citación, en la Sede del Juzgado instructor del procedimiento en Madrid, prestando declaración sobre los hechos que se le imputaban, y el siguiente 30 de mismo mes hizo lo mismo en las dependencias de la Subdelegación de Defensa en Extremadura (Badajoz) a la que en aquél entonces estaba ya adscrito administrativamente.

SEGUNDO .- PROBADOS Y ASI EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARAN, que el acusado, persona adicta a las sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas desde, al menos, el año 2006, en el que en su mes de diciembre ingresó en el Centro de Tratamiento de Conductas Adictivas "Badajoz 1 -Los Pinos-" para seguir en el tratamiento de desintoxicación por adición a opiáceos (heroína) y cocaína, y en el que permaneció hasta el mes de abril de 2007 (folio 54); con posterioridad, en el año 2009, volvió a reingresar en el Ejército, donde ya había estado desde el año 1999 hasta el 2001 (f. 6), y en esta segunda ocasión es cuando se produjeron los hechos que ahora se enjuician.

TERCERO.- PROBADOS Y ASI DE IGUAL MANERA Y EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que durante el tiempo que estuvo ausente de su Unidad a partir del 3 de junio de 2010, abandonó el domicilio familiar y anduvo vagabundeando por las calles, merodeando por los lugares en donde es habitual que se reúnan personas consumidoras de drogas, habiendo perdido peso de forma significativa y con un importante deterioro físico, hasta que el 3 de agosto se personó voluntariamente para ingresar en él, en el centro que la Asociación "Reto a la Esperanza" dispone en la ciudad de Cáceres, en el que permaneció realizando un programa de rehabilitación del consumo de drogas; el tratamiento que en dicho Centro le dispensaron dio lugar a ir superando las distintas fases del mismo, normalizándose a las normas de régimen interior del centro y adaptándose a él favorablemente, permaneciendo abstinente desde su ingreso (f. 55). En la actualidad se encuentra rehabilitado de dicha dependencia.

CUARTO.- PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA FORMA SE DECLARAN, que el acusado presenta un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas, y una personalidad con rasgos de inseguridad, inmadurez y dependencia que le llevan a actuar, ante los compromisos, de forma poco reflexiva y según su estado de ánimo. Todo lo cual pudo influir en la conducta que aquí se enjuicia con una merma moderada de sus capacidades cognitivo-volitivas

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SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar , en cuya comisión concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21-7º del Código Penal, en relación con los 21-1 º y 20-2º del mismo Código , a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles

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TERCERO

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2011 en el Tribunal Militar Territorial Primero, la letrada doña Marta González del Alba González, en nombre y representación de don Luis , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida.

CUARTO

Por auto de 7 de septiembre de 2011, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado el 20 de febrero de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de don Luis , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes:

1º) Sobre la base de lo preceptuado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Infracción de Ley, por vulneración de lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución , vulnerándose lo preceptuado respecto al principio de presunción de inocencia.

2º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

3º) Al amparo del art. 849.1º de la LECrim . por Infracción de ley, al haberse vulnerado, por inaplicación, los arts. 21.2 en relación con el art. 20.1 del Código penal , eximente completa, como intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impida conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión; y como alternativa del art. 21.2 del C.P . estimación de la atenuante como muy cualificada, rebajando la pena en uno o dos grados.

4º) Conforme a lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción de la ley, al declarar probado hechos infringiendo lo preceptuado en [el] 119 del Código Penal Militar, por aplicación indebida de los mismos, en relación con lo preceptuado en el 24 de la CE

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SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2012, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que el Tribunal de instancia basó su convicción en pruebas suficientes (informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital «Gómez Ulla», declaración del capitán Avelino e informes de los dos centros de deshabituación en que el recurrente se internó); que no hay contradicción ninguna entre los informes mencionados; que en el recurso no se señala documento alguno demostrativo de ningún error en la valoración de la prueba; que el padecimiento que sufría el recurrente no le impedía cumplir sus deberes profesionales; y que los hechos probados solo permiten estimar concurrente la circunstancia modificativa ya apreciada en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Por providencia de 19 de abril de 2012, la Sala señaló el siguiente día 8 de mayo, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso objeto de la presente resolución, el recurrente enuncia tres motivos de casación. No obstante, al desarrollarlos invoca realmente cuatro, que la Sala va a examinar ordenándolos previamente en atención a los efectos de una eventual estimación:

  1. Error de hecho en la valoración de la prueba.

  2. Vulneración de la presunción de inocencia.

  3. Infracción de ley por apreciación indebida del artículo 119 del Código penal militar , y

  4. Infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2 en relación con el 20.1 del Código penal .

SEGUNDO

Para que prospere un error de hecho en la valoración de la prueba es preciso, y el recurrente cita correctamente la doctrina de la Sala (entre otras, sentencias de 15 de julio de 2004 , 9 y 16 de septiembre y 21 de octubre de 2005 , 6 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2008 , 1 de octubre y 21 de diciembre de 2010 , 31 de enero , 15 de marzo y 16 de junio de 2011 ), que concurran varios requisitos.

En primer lugar, sólo un documento auténtico -no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. También es indispensable que el documento tenga por sí mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba. Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

Pues bien, en aplicación precisamente de esa doctrina, el motivo debe ser rechazado.

Primero porque no cita el recurrente ningún documento demostrativo del error, esto es, ningún documento del que el Tribunal de instancia se hubiera apartado injustificadamente o cuyo contenido, todo o una parte, hubiera omitido. Lo que el recurrente afirma es que « existe contradicción entre los informes del capitán médico realizados en el mes de septiembre teniendo como base la entrevista personal como los informes previos de la baja con el informe que consta de la Asociación Reto a la Esperanza»

En segundo lugar porque no existe ninguna contradicción entre los informes referidos: el emitido por el Centro de rehabilitación no se refiere -sí lo hace el informe médico- a los efectos que la drogadicción causó en las facultades intelectivas y volitivas del recurrente, en su personalidad y en su comportamiento.

En tercer lugar porque los contenidos de esos documentos obran recogidos en la narración de hechos probados: el del informe médico, en el apartado cuarto («[...] que el acusado presenta un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas, y una personalidad con rasgos de inseguridad, inmadurez y dependencia que le llevan a actuar, ante los compromisos, de forma poco reflexiva y según su estado de ánimo. Todo lo cual pudo influir en la conducta que aquí se enjuicia con una merma moderada de sus capacidades cognitivo-volitivas» ); y el del Centro de rehabilitación, por lo que respecta a su ingreso y tratamiento, en el apartado 3: «[que durante el tiempo que estuvo ausente de su Unidad a partir del 3 de junio de 2010, abandonó el domicilio familiar y anduvo vagabundeando por las calles, merodeando por los lugares en donde es habitual que se reúnan personas consumidoras de drogas, habiendo perdido peso de forma significativa y con un importante deterioro físico,] hasta que el 3 de agosto se personó voluntariamente para ingresar en él, en el centro que la Asociación "Reto a la Esperanza" dispone en la ciudad de Cáceres, en el que permaneció realizando un programa de rehabilitación del consumo de drogas; el tratamiento que en dicho Centro le dispensaron dio lugar a ir superando las distintas fases del mismo, normalizándose a las normas de régimen interior del centro y adaptándose a él favorablemente, permaneciendo abstinente desde su ingreso (f. 55)».

Y por último, porque el Tribunal hubiera podido, justificándolo, considerar probado el contenido de uno de los documentos y no el del otro.

TERCERO

La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia únicamente ha sido formulada en el enunciado del motivo. Desde el comienzo de su desarrollo, el recurrente no se refiere a ella sino a la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 119 del Código penal militar .

A esta razón, suficiente para desestimar el motivo, procede añadir que, examinadas el acta del juicio y la sentencia recurrida, ha de concluirse que ante el Tribunal que la dictó, el Tribunal Militar Territorial Primero, fue aportada diversa prueba (la declaración del acusado, los documentos obrantes a los folios 13 a 15 de las actuaciones, el testimonio del capitán jefe de la Compañía, el informe pericial de la capitán médico doña Patricia y el informe siquiátrico obrante al folio 77); que su origen era lícito; que su práctica respetó los principios y las garantías del proceso penal; que sus resultados, una vez valorados, fueron trasladados por el Tribunal de instancia al relato de hechos probados con fidelidad; y que mediante ellos resultó verificado el hecho de la ausencia de la Unidad por más de tres días.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, invocado y desarrollado con ocasión del primero, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber infringido la ley al aplicar indebidamente el artículo 119 del Código penal militar .

Indiscutido el componente objetivo del delito del artículo 119 (resumidamente expuesto: el recurrente, que estaba fuera de la Unidad por razón de su baja por enfermedad, no se incorporó a esta cuando debió hacerlo para regularizar su situación, manteniendo su ausencia más de tres días), son dos las cuestiones que deben ser resueltas. La primera consiste en determinar si esa ausencia, ese no volver a su Unidad, fue injustificada, como la norma exige. (En expresión equivalente, la norma exige, cuando se refiere a la no presentación -modalidad que, interpretando extensivamente su descripción, podría ser la atribuida al recurrente- que el militar profesional no se presentare en su Unidad «pudiendo hacerlo»). La segunda, en establecer si puede afirmarse sin duda alguna que el recurrente actuó dolosamente.

Con base en el propio relato de hechos probados, ambas cuestiones deben ser resueltas en sentido favorable al recurrente. No se trata de que el Tribunal de instancia vulnerara la lógica o la experiencia cuando, después de valorar la prueba, declaró probados los hechos. Se trata de que no extrajo de esa declaración todos sus efectos jurídicos: omitió los que, por un lado, imponen concluir que la ausencia fue justificada, y por otro, impiden tener la certeza exigible de que el recurrente actuara dolosamente.

  1. Por lo que respecta a la primera cuestión, el Tribunal de instancia, pese a su propia convicción sobre los hechos, se limitó a afirmar que «la ausencia es injustificada, entendiendo tal concepto como no sujeta a las normas que regulan el deber de presencia de los militares en el lugar de su destino».

    Pues bien, analizados los hechos probados -particularmente los relatados en los apartados segundo, tercero y cuarto de la correspondiente narración-, la Sala tiene la convicción de que las condiciones en que se encontró el recurrente durante toda su ausencia constituían una explicación convincente, una justificación suficiente y, por lo tanto, necesariamente asumible.

    Según resulta del apartado segundo, el recurrente era «[...] persona adicta a las sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas desde, al menos, el año 2006 [...]», esto es, desde antes de ingresar por segunda vez en el Ejército : «[...] con posterioridad, en el año 2009, volvió a reingresar en el Ejército [...]».

    Con claridad, en el apartado tercero, el Tribunal de instancia relata cómo se encontraba el recurrente durante todo el periodo de ausencia: «durante el tiempo que estuvo ausente de su Unidad a partir del 3 de junio de 2010, abandonó el domicilio familiar y anduvo vagabundeando por las calles, merodeando por los lugares en donde es habitual que se reúnan personas consumidoras de drogas, habiendo perdido peso de forma significativa y con un importante deterioro físico, hasta que el 3 de agosto se personó voluntariamente para ingresar en él, en el centro que la Asociación "Reto a la Esperanza" dispone en la ciudad de Cáceres, en el que permaneció realizando un programa de rehabilitación del consumo de drogas; el tratamiento que en dicho Centro le dispensaron dio lugar a ir superando las distintas fases del mismo, normalizándose a las normas de régimen interior del centro y adaptándose a él favorablemente, permaneciendo abstinente desde su ingreso (f. 55)».

    Y junto a este expresivo relato, existe otro también principal para analizar la cuestión: «el acusado presenta un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas, y una personalidad con rasgos de inseguridad, inmadurez y dependencia que le llevan a actuar, ante los compromisos, de forma poco reflexiva y según su estado de ánimo. Todo lo cual pudo influir en la conducta que aquí se enjuicia con una merma moderada de sus capacidades cognitivo-volitivas» (apartado cuarto de la narración).

    Lo transcrito ha llevado a la Sala -se ha dejado dicho arriba- a la convicción de que el recurrente no podía volver a la Unidad a causa de las condiciones en que se encontraba.

    El conjunto de datos es expresivo al máximo: el recurrente era adicto a las drogas (desde antes de ingresar por segunda vez en el Ejército); esa adicción afectó negativamente a su personalidad de forma importante y deterioró su voluntad, dominando su vida hasta el extremo de abandonar el domicilio familiar y dirigir sus acciones a un fin: conseguirlas para consumir; por esta adicción y este modo de vivir, su estado físico se deterioró gravemente; y los síndromes de abstinencias propios del drogadicto tenían la intensidad relacionada con la intensidad de la adicción y el tiempo de abstinencia.

    Esta es la situación en que el recurrente se encontró desde el primer día de ausencia, 3 de junio de 2010, hasta que dos meses después, el 3 de agosto, ingresó voluntariamente en el centro que la Asociación «Reto a la Esperanza» tiene en Cáceres para someterse a un tratamiento de deshabituación. Y por esta situación, en que la voluntad del recurrente se vio doblegada por la adicción, la Sala ha estimado que no concurrió el elemento normativo consistente en ausentarse injustificadamente o no incorporarse pudiendo hacerlo.

    Conclusión que la Sala mantiene pese a que las condiciones de vida del recurrente fueran distintas a partir de su ingreso en el Centro de desintoxicación. Y ello porque hubo de sufrir un proceso lento y difícil: «[...] ya que su tratamiento es prolongado en el tiempo y su problemática muy compleja [...]», dice el informe del Centro. Y gracias a su empeño y con la permanente asistencia y control de los profesionales, superó, con riesgo de recaídas, las dificultades lógicas del síndrome de abstinencia (desde el ingreso no consumió drogas) y fue adaptándose a su nueva situación al margen de estas. No sería razonable que se concluyera que en este tiempo, en que centró toda su atención en el logro de su aspiración vital, que era la deshabituación de las drogas, ya estaba en condiciones de reincorporarse a la Unidad, sobre todo cuando el mencionado informe, emitido el 23 de agosto de 2010, señala que «[...] creemos conveniente que continúe con su programa y de la misma manera recomendamos su continuidad en este tratamiento en el momento actual, ya que consideramos contraproducente el abandono o la interrupción del tratamiento, puesto que sin duda sería regresivo para su propia terapia [...]». Afirmar lo contrario sería desconocer además el derecho del recurrente a recuperar su salud, integrado en el derecho fundamental a la vida y a la integridad física reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española .

  2. También el relato de hechos probados conduce a resolver la segunda cuestión en el sentido anunciado: la Sala no tiene la certeza exigible sobre la concurrencia del dolo.

    El deber de los militares de no ausentarse de su Unidad aparece impuesto para el mejor cumplimiento del deber de disponibilidad para el servicio. Y el cumplimiento de este deber, esencial para el funcionamiento de los Ejércitos, es tutelado por el legislador configurando como delito de abandono de destino la acción consistente en ausentarse injustificadamente de la Unidad por más de tres días o no presentarse en ella, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación.

    Como resulta de esta descripción, el término «injustificadamente» y la expresión «pudiendo hacerlo» (equivalentes, según la doctrina de la Sala) forman parte de la conducta prohibida. No es suficiente cualquier ausencia. Además de su duración, superior a tres días, la ausencia ha de ser injustificada. Aunque se considerara innecesaria la inclusión del adverbio «injustificadamente» o de la expresión «pudiendo hacerlo» (sería improcedente perseguir una ausencia amparada en razones convincentes), lo cierto es que el legislador penal ha dispuesto de forma expresa que la conducta prohibida, merecedora de la respuesta penal, ha de ser injustificada, lo que significa, a fin de poder concluir que la ausencia fue dolosa, que el militar ausente habrá de tener conciencia de la significación antijurídica de su acción.

    Y para establecer si el recurrente obró así, conociendo, pues, que su ausencia podría ser valorada como contraria a la norma por ser injustificada, procede valorar los hechos probados. A estos efectos, son esenciales los datos valorados en el apartado anterior: la afectación de la personalidad por causa de su dependencia de las drogas, el sometimiento de la voluntad a la consecución de las drogas, el innegable deterioro de las facultades intelectivas, los lugares donde vivía y el deterioro físico a causa del modo de vida.

    Fijados estos hechos, la Sala no tiene la certidumbre de que el recurrente conociera que su ausencia pudiera ser valorada como contraria a la norma. Es más, como su adicción a las drogas y su afectación de la personalidad fueron tan intensas que acabaron incapacitándole de forma permanente para pertenecer al Ejército (conclusión tercera del informe del Servicio de Siquiatría del Hospital Central de la Defensa «Gómez Ulla»), la conclusión más razonable es que el recurrente no tenía conciencia de que su ausencia pudiera ser considerada contraria a la norma y vulneradora del deber de estar en su Unidad. De aquí que, también por esta razón (no concurrencia del elemento cognoscitivo del dolo) la Sala entienda que la conducta del recurrente no se corresponde con la descrita en la norma penal contenida en el artículo 119 del Código penal militar .

QUINTO

La estimación del motivo anterior hace innecesario el análisis del último motivo.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Luis , representado por la procuradora doña Aranzazu Fernández Pérez, contra la sentencia de 16 de junio de 2011 del Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó, como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

  2. - Se casa la sentencia recurrida y se dicta a continuación otra con arreglo a derecho.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

En las diligencias preparatorias núm. 11/61/10, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, y seguidas ante el Tribunal Militar Territorial Primero por un supuesto delito de abandono de destino, contra el soldado del Ejército de Tierra don Luis , defendido por la letrada doña Marta González del Alba, y nacido el NUM000 de 1980 en Badajoz, hijo de Joaquín y de Mercedes, sin antecedentes penales ni disciplinarios, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto de nuestra anterior sentencia, que fundamentan la atipicidad de los hechos probados, procede absolver al soldado don Luis del delito de abandono de destino.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se absuelve al soldado don Luis del delito de abandono de destino de cuya comisión ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

  2. - Se declaran de oficio las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:26/05/2012

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Benito Galvez Acosta A LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2012, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 101-97/2011.

Desde el profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formulo el presente Voto Particular, con el carácter de discrepante porque, en mi opinión, se debió, por las razones que a continuación se hacen constar, desestimar, en los términos y límites que a continuación se detallan, el recurso de casación interpuesto por Don Luis , contra sentencia de fecha 16 de junio de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero.

Como se decía en reciente sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, tratándose de un supuesto en el que la enfermedad aparece como elemento determinante de justificación, que enerve la responsabilidad que el artículo 119 CPM contempla, con la sentencia de 27 de septiembre de 2011, entre otras, hemos de traer a colación doctrina de esta Sala respecto del reiterado artículo 119 del CPM , en supuestos de abandono de destino como el que constituye objeto del presente recurso. En tal sentido, los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional, de 13 de octubre de 2010, fueron compendiados, se recuerda, en la sentencia de 14 de marzo de 2011. Sentencia, ésta, que establece: "Nuestra jurisprudencia, y en particular la más reciente recaída con posterioridad a la adopción de dichos acuerdos, ha efectuado las siguientes declaraciones relativas a las situaciones de enfermedad y eventual justificación de la ausencia del destino:

  1. La ausencia justificada es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( Sentencias 10-12-2007 , 27-12-2007 , 03-11-2008 , 04-02-2010 , 03-11-2010 y 11-11-2010 ); b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( Sentencias 28-04-2003 , 25-10-2005 , 04-02-2010 , 03-11-2010 , 17-11-2010 y 01-12- 2010); c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario está representado actualmente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa ( Sentencias 29-01-2010 , 04-02-2010 , 03-11- 2010 y 22-02-2011 ); d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de abandono de destino no es tipo penal en blanco, ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( Sentencias 03-11-2010 y 11-11-2010 ); e) Lo que resulta relevante para la justificación típica, es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción, se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad; esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( Sentencias 03-11-2010 , 11-11-2010 , 21-01-2011 y 27-01- 2011); f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( Sentencias 29-01-2010 , 04-02-2010 , 03-11-2010 , 11-11-2010 , 31-01-2011 y 21-02-2011 ); y g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y en particular en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( Sentencias 17-11-2006 , 21-11-2006 , 09-12-2010 , 29-01- 2010 , 22-02-2011 y 07-03-2011 )".

Desde tales parámetros, en el presente caso, constatada la ausencia imputada, lo actuado conduce a concluir que el periodo de ausencia, del soldado Luis , no está justificado por situación de reglamentaria baja médica, ni por padecimiento de enfermedad, ni trastorno alguno de entidad suficiente para impedirle cumplir con el deber de presencia en su Unidad y disponibilidad al mando. Efectivamente, no consta acreditado que, el hoy recurrente, sufriera durante dicho período padecimiento, trastorno o dolencia alguna, que le impidieren, absolutamente, cumplir con sus obligaciones de presentación en su Unidad de destino. O, alternativamente, que hubiere actuado la correcta presentación de la pertinente documentación médica, a fin de obtener la correspondiente baja, de conformidad y en cumplimiento de la instrucción 169-2001, de 31 de julio de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa; carga probatoria que le incumbe (S. 22-3-2011).

Ello establecido, la conclusión que se estima procede ha de pasar, en primer lugar, por el siguiente relato que la sentencia de la mayoría, recogido de los hechos probados de la sentencia recurrida, refiere en los siguientes términos: "el acusado presenta un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas, y una personalidad con rasgos de inseguridad, inmadurez y dependencia que lle llevan a actuar, ante los compromisos, de forma poco reflexiva y según su estado de ánimo. Todo lo cual pudo influir en la conducta que aquí se enjuicia, con una merma moderada de sus capacidades cognitivo-volitivas".

En segundo lugar, por las consideraciones que la decisión mayoritaria plasma en su sentencia. como elemento determinante de la plena justificación exculpatoria del recurrente y, por ende, del pronunciamiento absolutorio. En tal sentido, entiendo que dichas consideraciones evidencian que el sustrato argumental deviene soportado, aun sin expresa referencia, en la pretendida concurrencia de circunstancias eximentes inscritas en el marco del trastorno mental o del estado de necesidad. Circunstancias que, sin embargo, no encuentran anudación posible con la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Sentencia que ya tomó en consideración la situación personal del enjuiciado, proyectándola exclusivamente en el marco de lo constatado y probado, en cuanto "merma moderada de sus capacidades cognitivo-volitivas". Ciertamente, son encomiables, y comparto, aquellas reflexiones que destacan los aspectos positivos de la conducta del recurrente en su aspiración vital que, sin embargo, no alcanzan mayor relevancia en el ámbito penal, sustentado en el ineludible juego de las circunstancias excluyentes o modificadoras de la responsabilidad exigible en dicho ámbito.

Por todo ello, estimo debió ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente desestimado el recurso en su contra interpuesto

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA SENTENCIA DE FECHA 25.05.2012 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 101/97/2011.

Con la deferencia de rigor hacia los Magistrados que en esta ocasión conformaron la mayoría de la Sala, paso a exponer mi discrepancia con la presente Sentencia.

  1. - La estimación del Recurso se funda, en primer lugar, en que la ausencia del acusado estuvo justificada por la situación que éste atravesó en el periodo de tiempo comprendido entre el día 03.06.2010 en que debió reincorporarse a su Unidad, y el día 24.08.2010 en que compareció a declarar ante el Juzgado Togado. Los dos primeros meses estuvo fuera del domicilio familiar, que abandonó para procurarse drogas con que satisfacer su adición, y luego, a partir del 03.08.2010, ingresó voluntariamente en un Centro rehabilitador en donde siguió el programa a que debió someterse al efecto. En segundo lugar, la Sala se basa en la inexistencia de dolo por parte del ausente trayendo a colación algunas consideraciones sobre la falta de conciencia de la antijuridicidad de la conducta, referidas al elemento de la culpabilidad y sus presupuestos.

    En todo caso, en la Sentencia de que discrepo se ha tenido muy en cuenta la condición de drogadicto del acusado, y que durante su ausencia se sometió voluntariamente a un proceso para la deshabituación al consumo de drogas que, al parecer, superó de modo satisfactorio. Al emitir este Voto discrepante también se toman en consideración estas circunstancias que no dejan de valorarse, como hizo el Tribunal de instancia, en su justa medida y en cuanto se reflejan en la menor culpabilidad del acusado conforme resulta de los hechos probados; según los cuales tanto durante el primer periodo de ausencia, en que el acusado se afanaba en obtener drogas, como durante las tres semanas de permanencia en el centro rehabilitador, ni estuvo realmente impedido para el cumplimiento de elementales deberes militares, ni tuvo anuladas sus facultades de inteligencia y voluntad, ni siquiera las tuvo gravemente afectadas, según el único informe médico que se decantó por la afectación solo moderada de aquellas capacidades.

  2. - El bien jurídico que se protege mediante el delito de Abandono de destino, del art. 119 CPM , hemos dicho que se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares, que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como sucede con los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas.

    En los casos en que el deber de presencia no resulta exigible, por causa de enfermedad u otras que impidan su exacto cumplimiento, tenemos dicho que en tales situaciones no se suspende aquella relación jurídica, sino que sus efectos se limitan a excluir la prestación de los servicios que resulten incompatibles con la enfermedad que se padezca. El marco normativo regulador de las situaciones de enfermedad está representado actualmente por la Instrucción 169/2001, de la Subsecretaría de Defensa, si bien que su inobservancia no conduce sin más a la apreciación del delito, porque la figura penal de que se trata no es de naturaleza formal ni participa de las características de los tipos penales en blanco, destacando nuestra jurisprudencia que la antijuridicidad material radica precisamente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico a que nos referimos, y que en los casos en que la ausencia no estuviera debidamente autorizada, en tales supuestos en que también valen las buenas razones a modo de explicación convincente, corresponde al ausente demostrar que no obstante cumplió dentro de lo posible con aquellos deberes imprescindibles de disponibilidad y localización.

    En el presente caso el acusado no se reintegró a su Unidad cuando debió efectuarlo. Es lo cierto que se desentendió por completo de sus obligaciones militares, hasta el extremo de que en ningún momento de los ochenta días de ausencia comunicó con la Unidad participando cual era su situación - que también pudo ser tratada por la Sanidad Militar -, ni su paradero, permaneciendo fuera de todo control durante ese periodo de tiempo. Según los hechos probados pesó en su ánimo sobre todo la compulsión hacía el consumo de las drogas y luego la voluntad rehabilitadora. Estos datos no pueden obviarse sino que, bien al contrario, deben apreciarse en lo que valen, pero en el momento de individualizar la pena imponible incluso en concurrencia con una circunstancia atenuatoria de la culpabilidad, por la moderada disminución de aquellas facultades cognitivas y volitivas que le afectó. La determinación de sustraerse voluntariamente al cumplimiento de los deberes militares, aunque sea con las facultades intelecto - volitivas disminuidas, no puede erigirse en causa justificadora de una ausencia que, por lo demás, encaja de lleno en el tipo objetivo del art. 119 CPM , porque esto equivaldría, en mi opinión, a reconocer efectos destipificadores del hecho en base a la unilateral decisión del sujeto obligado, y ello aunque solo durante un periodo de la ausencia se hubiera estado realmente impedido del cumplimiento de los deberes que están en la base del precepto penal.

  3. - Tampoco comparto la apreciada falta de dolo. Venimos diciendo que el dolo se localiza en la acción y consiste, meramente, en conocer los elementos objetivos del tipo y actuar conforme a ese conocimiento, lo que no conlleva adicionales consideraciones sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, salvo que con ello se suscite también la ausencia de culpabilidad o que ésta la tuviera disminuida el autor. También hemos dicho que el reverso del dolo es el error de tipo, en que el sujeto activo tiene una representación equivocada de la realidad con lo que su actuación solo sería reprochable, en su caso, a título de imprudencia. De nuestra jurisprudencia forma parte que el error no se presume y, bien al contrario, incumbe su prueba a quien lo alegue.

    El acusado era Soldado profesional desde el año 2009 y anteriormente estuvo vinculado a las Fuerzas Armadas entre los años 1999 y 2001. Por su condición militar y la formación recibida, no es imaginable que desconociera la realidad de los deberes que le vinculaban, en mayor medida cuando se descarta que estuviera afectado por causa de inimputabilidad.

  4. - En definitiva, sostengo que el Recurso debió resolverse haciendo aplicación al caso de nuestra jurisprudencia, reiterada en los Acuerdos del Pleno de la Sala de 13.10.2010 y que se recogen en Sentencias recientes 14.03.2011; 02.06.2011; 14.05.2012, y 18.05.2012, entre otras muchas. Y en consecuencia en la parte dispositiva debió acordarse la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

    Madrid, 4 de junio 2012.

    AL PRESENTE

    VOTO PARTICULAR SE ADHIERE EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan.

    Madrid, 4 de junio de 2012. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:26/05/2012

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Benito Galvez Acosta A LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2012, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 101-97/2011.

Desde el profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formulo el presente Voto Particular, con el carácter de discrepante porque, en mi opinión, se debió, por las razones que a continuación se hacen constar, desestimar, en los términos y límites que a continuación se detallan, el recurso de casación interpuesto por Don Luis , contra sentencia de fecha 16 de junio de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero.

Como se decía en reciente sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, tratándose de un supuesto en el que la enfermedad aparece como elemento determinante de justificación, que enerve la responsabilidad que el artículo 119 CPM contempla, con la sentencia de 27 de septiembre de 2011, entre otras, hemos de traer a colación doctrina de esta Sala respecto del reiterado artículo 119 del CPM , en supuestos de abandono de destino como el que constituye objeto del presente recurso. En tal sentido, los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional, de 13 de octubre de 2010, fueron compendiados, se recuerda, en la sentencia de 14 de marzo de 2011. Sentencia, ésta, que establece: "Nuestra jurisprudencia, y en particular la más reciente recaída con posterioridad a la adopción de dichos acuerdos, ha efectuado las siguientes declaraciones relativas a las situaciones de enfermedad y eventual justificación de la ausencia del destino:

  1. La ausencia justificada es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( Sentencias 10-12-2007 , 27-12-2007 , 03-11-2008 , 04-02-2010 , 03-11-2010 y 11-11-2010 ); b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( Sentencias 28-04-2003 , 25-10-2005 , 04-02-2010 , 03-11-2010 , 17-11-2010 y 01-12- 2010); c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario está representado actualmente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa ( Sentencias 29-01-2010 , 04-02-2010 , 03-11- 2010 y 22-02-2011 ); d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de abandono de destino no es tipo penal en blanco, ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( Sentencias 03-11-2010 y 11-11-2010 ); e) Lo que resulta relevante para la justificación típica, es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción, se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad; esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( Sentencias 03-11-2010 , 11-11-2010 , 21-01-2011 y 27-01- 2011); f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( Sentencias 29-01-2010 , 04-02-2010 , 03-11-2010 , 11-11-2010 , 31-01-2011 y 21-02-2011 ); y g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y en particular en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( Sentencias 17-11-2006 , 21-11-2006 , 09-12-2010 , 29-01- 2010 , 22-02-2011 y 07-03-2011 )".

Desde tales parámetros, en el presente caso, constatada la ausencia imputada, lo actuado conduce a concluir que el periodo de ausencia, del soldado Luis , no está justificado por situación de reglamentaria baja médica, ni por padecimiento de enfermedad, ni trastorno alguno de entidad suficiente para impedirle cumplir con el deber de presencia en su Unidad y disponibilidad al mando. Efectivamente, no consta acreditado que, el hoy recurrente, sufriera durante dicho período padecimiento, trastorno o dolencia alguna, que le impidieren, absolutamente, cumplir con sus obligaciones de presentación en su Unidad de destino. O, alternativamente, que hubiere actuado la correcta presentación de la pertinente documentación médica, a fin de obtener la correspondiente baja, de conformidad y en cumplimiento de la instrucción 169-2001, de 31 de julio de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa; carga probatoria que le incumbe (S. 22-3-2011).

Ello establecido, la conclusión que se estima procede ha de pasar, en primer lugar, por el siguiente relato que la sentencia de la mayoría, recogido de los hechos probados de la sentencia recurrida, refiere en los siguientes términos: "el acusado presenta un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas, y una personalidad con rasgos de inseguridad, inmadurez y dependencia que lle llevan a actuar, ante los compromisos, de forma poco reflexiva y según su estado de ánimo. Todo lo cual pudo influir en la conducta que aquí se enjuicia, con una merma moderada de sus capacidades cognitivo-volitivas".

En segundo lugar, por las consideraciones que la decisión mayoritaria plasma en su sentencia. como elemento determinante de la plena justificación exculpatoria del recurrente y, por ende, del pronunciamiento absolutorio. En tal sentido, entiendo que dichas consideraciones evidencian que el sustrato argumental deviene soportado, aun sin expresa referencia, en la pretendida concurrencia de circunstancias eximentes inscritas en el marco del trastorno mental o del estado de necesidad. Circunstancias que, sin embargo, no encuentran anudación posible con la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Sentencia que ya tomó en consideración la situación personal del enjuiciado, proyectándola exclusivamente en el marco de lo constatado y probado, en cuanto "merma moderada de sus capacidades cognitivo-volitivas". Ciertamente, son encomiables, y comparto, aquellas reflexiones que destacan los aspectos positivos de la conducta del recurrente en su aspiración vital que, sin embargo, no alcanzan mayor relevancia en el ámbito penal, sustentado en el ineludible juego de las circunstancias excluyentes o modificadoras de la responsabilidad exigible en dicho ámbito.

Por todo ello, estimo debió ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente desestimado el recurso en su contra interpuesto

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA SENTENCIA DE FECHA 25.05.2012 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 101/97/2011.

Con la deferencia de rigor hacia los Magistrados que en esta ocasión conformaron la mayoría de la Sala, paso a exponer mi discrepancia con la presente Sentencia.

  1. - La estimación del Recurso se funda, en primer lugar, en que la ausencia del acusado estuvo justificada por la situación que éste atravesó en el periodo de tiempo comprendido entre el día 03.06.2010 en que debió reincorporarse a su Unidad, y el día 24.08.2010 en que compareció a declarar ante el Juzgado Togado. Los dos primeros meses estuvo fuera del domicilio familiar, que abandonó para procurarse drogas con que satisfacer su adición, y luego, a partir del 03.08.2010, ingresó voluntariamente en un Centro rehabilitador en donde siguió el programa a que debió someterse al efecto. En segundo lugar, la Sala se basa en la inexistencia de dolo por parte del ausente trayendo a colación algunas consideraciones sobre la falta de conciencia de la antijuridicidad de la conducta, referidas al elemento de la culpabilidad y sus presupuestos.

    En todo caso, en la Sentencia de que discrepo se ha tenido muy en cuenta la condición de drogadicto del acusado, y que durante su ausencia se sometió voluntariamente a un proceso para la deshabituación al consumo de drogas que, al parecer, superó de modo satisfactorio. Al emitir este Voto discrepante también se toman en consideración estas circunstancias que no dejan de valorarse, como hizo el Tribunal de instancia, en su justa medida y en cuanto se reflejan en la menor culpabilidad del acusado conforme resulta de los hechos probados; según los cuales tanto durante el primer periodo de ausencia, en que el acusado se afanaba en obtener drogas, como durante las tres semanas de permanencia en el centro rehabilitador, ni estuvo realmente impedido para el cumplimiento de elementales deberes militares, ni tuvo anuladas sus facultades de inteligencia y voluntad, ni siquiera las tuvo gravemente afectadas, según el único informe médico que se decantó por la afectación solo moderada de aquellas capacidades.

  2. - El bien jurídico que se protege mediante el delito de Abandono de destino, del art. 119 CPM , hemos dicho que se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares, que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como sucede con los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas.

    En los casos en que el deber de presencia no resulta exigible, por causa de enfermedad u otras que impidan su exacto cumplimiento, tenemos dicho que en tales situaciones no se suspende aquella relación jurídica, sino que sus efectos se limitan a excluir la prestación de los servicios que resulten incompatibles con la enfermedad que se padezca. El marco normativo regulador de las situaciones de enfermedad está representado actualmente por la Instrucción 169/2001, de la Subsecretaría de Defensa, si bien que su inobservancia no conduce sin más a la apreciación del delito, porque la figura penal de que se trata no es de naturaleza formal ni participa de las características de los tipos penales en blanco, destacando nuestra jurisprudencia que la antijuridicidad material radica precisamente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico a que nos referimos, y que en los casos en que la ausencia no estuviera debidamente autorizada, en tales supuestos en que también valen las buenas razones a modo de explicación convincente, corresponde al ausente demostrar que no obstante cumplió dentro de lo posible con aquellos deberes imprescindibles de disponibilidad y localización.

    En el presente caso el acusado no se reintegró a su Unidad cuando debió efectuarlo. Es lo cierto que se desentendió por completo de sus obligaciones militares, hasta el extremo de que en ningún momento de los ochenta días de ausencia comunicó con la Unidad participando cual era su situación - que también pudo ser tratada por la Sanidad Militar -, ni su paradero, permaneciendo fuera de todo control durante ese periodo de tiempo. Según los hechos probados pesó en su ánimo sobre todo la compulsión hacía el consumo de las drogas y luego la voluntad rehabilitadora. Estos datos no pueden obviarse sino que, bien al contrario, deben apreciarse en lo que valen, pero en el momento de individualizar la pena imponible incluso en concurrencia con una circunstancia atenuatoria de la culpabilidad, por la moderada disminución de aquellas facultades cognitivas y volitivas que le afectó. La determinación de sustraerse voluntariamente al cumplimiento de los deberes militares, aunque sea con las facultades intelecto - volitivas disminuidas, no puede erigirse en causa justificadora de una ausencia que, por lo demás, encaja de lleno en el tipo objetivo del art. 119 CPM , porque esto equivaldría, en mi opinión, a reconocer efectos destipificadores del hecho en base a la unilateral decisión del sujeto obligado, y ello aunque solo durante un periodo de la ausencia se hubiera estado realmente impedido del cumplimiento de los deberes que están en la base del precepto penal.

  3. - Tampoco comparto la apreciada falta de dolo. Venimos diciendo que el dolo se localiza en la acción y consiste, meramente, en conocer los elementos objetivos del tipo y actuar conforme a ese conocimiento, lo que no conlleva adicionales consideraciones sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, salvo que con ello se suscite también la ausencia de culpabilidad o que ésta la tuviera disminuida el autor. También hemos dicho que el reverso del dolo es el error de tipo, en que el sujeto activo tiene una representación equivocada de la realidad con lo que su actuación solo sería reprochable, en su caso, a título de imprudencia. De nuestra jurisprudencia forma parte que el error no se presume y, bien al contrario, incumbe su prueba a quien lo alegue.

    El acusado era Soldado profesional desde el año 2009 y anteriormente estuvo vinculado a las Fuerzas Armadas entre los años 1999 y 2001. Por su condición militar y la formación recibida, no es imaginable que desconociera la realidad de los deberes que le vinculaban, en mayor medida cuando se descarta que estuviera afectado por causa de inimputabilidad.

  4. - En definitiva, sostengo que el Recurso debió resolverse haciendo aplicación al caso de nuestra jurisprudencia, reiterada en los Acuerdos del Pleno de la Sala de 13.10.2010 y que se recogen en Sentencias recientes 14.03.2011; 02.06.2011; 14.05.2012, y 18.05.2012, entre otras muchas. Y en consecuencia en la parte dispositiva debió acordarse la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

    Madrid, 4 de junio 2012.

    AL PRESENTE

    VOTO PARTICULAR SE ADHIERE EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan.

    Madrid, 4 de junio de 2012. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:26/05/2012

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Benito Galvez Acosta A LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2012, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 101-97/2011.

Desde el profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formulo el presente Voto Particular, con el carácter de discrepante porque, en mi opinión, se debió, por las razones que a continuación se hacen constar, desestimar, en los términos y límites que a continuación se detallan, el recurso de casación interpuesto por Don Luis , contra sentencia de fecha 16 de junio de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero.

Como se decía en reciente sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, tratándose de un supuesto en el que la enfermedad aparece como elemento determinante de justificación, que enerve la responsabilidad que el artículo 119 CPM contempla, con la sentencia de 27 de septiembre de 2011, entre otras, hemos de traer a colación doctrina de esta Sala respecto del reiterado artículo 119 del CPM , en supuestos de abandono de destino como el que constituye objeto del presente recurso. En tal sentido, los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional, de 13 de octubre de 2010, fueron compendiados, se recuerda, en la sentencia de 14 de marzo de 2011. Sentencia, ésta, que establece: "Nuestra jurisprudencia, y en particular la más reciente recaída con posterioridad a la adopción de dichos acuerdos, ha efectuado las siguientes declaraciones relativas a las situaciones de enfermedad y eventual justificación de la ausencia del destino:

  1. La ausencia justificada es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( Sentencias 10-12-2007 , 27-12-2007 , 03-11-2008 , 04-02-2010 , 03-11-2010 y 11-11-2010 ); b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( Sentencias 28-04-2003 , 25-10-2005 , 04-02-2010 , 03-11-2010 , 17-11-2010 y 01-12- 2010); c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario está representado actualmente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa ( Sentencias 29-01-2010 , 04-02-2010 , 03-11- 2010 y 22-02-2011 ); d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de abandono de destino no es tipo penal en blanco, ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( Sentencias 03-11-2010 y 11-11-2010 ); e) Lo que resulta relevante para la justificación típica, es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción, se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad; esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( Sentencias 03-11-2010 , 11-11-2010 , 21-01-2011 y 27-01- 2011); f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( Sentencias 29-01-2010 , 04-02-2010 , 03-11-2010 , 11-11-2010 , 31-01-2011 y 21-02-2011 ); y g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y en particular en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( Sentencias 17-11-2006 , 21-11-2006 , 09-12-2010 , 29-01- 2010 , 22-02-2011 y 07-03-2011 )".

Desde tales parámetros, en el presente caso, constatada la ausencia imputada, lo actuado conduce a concluir que el periodo de ausencia, del soldado Luis , no está justificado por situación de reglamentaria baja médica, ni por padecimiento de enfermedad, ni trastorno alguno de entidad suficiente para impedirle cumplir con el deber de presencia en su Unidad y disponibilidad al mando. Efectivamente, no consta acreditado que, el hoy recurrente, sufriera durante dicho período padecimiento, trastorno o dolencia alguna, que le impidieren, absolutamente, cumplir con sus obligaciones de presentación en su Unidad de destino. O, alternativamente, que hubiere actuado la correcta presentación de la pertinente documentación médica, a fin de obtener la correspondiente baja, de conformidad y en cumplimiento de la instrucción 169-2001, de 31 de julio de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa; carga probatoria que le incumbe (S. 22-3-2011).

Ello establecido, la conclusión que se estima procede ha de pasar, en primer lugar, por el siguiente relato que la sentencia de la mayoría, recogido de los hechos probados de la sentencia recurrida, refiere en los siguientes términos: "el acusado presenta un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas, y una personalidad con rasgos de inseguridad, inmadurez y dependencia que lle llevan a actuar, ante los compromisos, de forma poco reflexiva y según su estado de ánimo. Todo lo cual pudo influir en la conducta que aquí se enjuicia, con una merma moderada de sus capacidades cognitivo-volitivas".

En segundo lugar, por las consideraciones que la decisión mayoritaria plasma en su sentencia. como elemento determinante de la plena justificación exculpatoria del recurrente y, por ende, del pronunciamiento absolutorio. En tal sentido, entiendo que dichas consideraciones evidencian que el sustrato argumental deviene soportado, aun sin expresa referencia, en la pretendida concurrencia de circunstancias eximentes inscritas en el marco del trastorno mental o del estado de necesidad. Circunstancias que, sin embargo, no encuentran anudación posible con la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Sentencia que ya tomó en consideración la situación personal del enjuiciado, proyectándola exclusivamente en el marco de lo constatado y probado, en cuanto "merma moderada de sus capacidades cognitivo-volitivas". Ciertamente, son encomiables, y comparto, aquellas reflexiones que destacan los aspectos positivos de la conducta del recurrente en su aspiración vital que, sin embargo, no alcanzan mayor relevancia en el ámbito penal, sustentado en el ineludible juego de las circunstancias excluyentes o modificadoras de la responsabilidad exigible en dicho ámbito.

Por todo ello, estimo debió ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente desestimado el recurso en su contra interpuesto

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA SENTENCIA DE FECHA 25.05.2012 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 101/97/2011.

Con la deferencia de rigor hacia los Magistrados que en esta ocasión conformaron la mayoría de la Sala, paso a exponer mi discrepancia con la presente Sentencia.

  1. - La estimación del Recurso se funda, en primer lugar, en que la ausencia del acusado estuvo justificada por la situación que éste atravesó en el periodo de tiempo comprendido entre el día 03.06.2010 en que debió reincorporarse a su Unidad, y el día 24.08.2010 en que compareció a declarar ante el Juzgado Togado. Los dos primeros meses estuvo fuera del domicilio familiar, que abandonó para procurarse drogas con que satisfacer su adición, y luego, a partir del 03.08.2010, ingresó voluntariamente en un Centro rehabilitador en donde siguió el programa a que debió someterse al efecto. En segundo lugar, la Sala se basa en la inexistencia de dolo por parte del ausente trayendo a colación algunas consideraciones sobre la falta de conciencia de la antijuridicidad de la conducta, referidas al elemento de la culpabilidad y sus presupuestos.

    En todo caso, en la Sentencia de que discrepo se ha tenido muy en cuenta la condición de drogadicto del acusado, y que durante su ausencia se sometió voluntariamente a un proceso para la deshabituación al consumo de drogas que, al parecer, superó de modo satisfactorio. Al emitir este Voto discrepante también se toman en consideración estas circunstancias que no dejan de valorarse, como hizo el Tribunal de instancia, en su justa medida y en cuanto se reflejan en la menor culpabilidad del acusado conforme resulta de los hechos probados; según los cuales tanto durante el primer periodo de ausencia, en que el acusado se afanaba en obtener drogas, como durante las tres semanas de permanencia en el centro rehabilitador, ni estuvo realmente impedido para el cumplimiento de elementales deberes militares, ni tuvo anuladas sus facultades de inteligencia y voluntad, ni siquiera las tuvo gravemente afectadas, según el único informe médico que se decantó por la afectación solo moderada de aquellas capacidades.

  2. - El bien jurídico que se protege mediante el delito de Abandono de destino, del art. 119 CPM , hemos dicho que se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares, que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como sucede con los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas.

    En los casos en que el deber de presencia no resulta exigible, por causa de enfermedad u otras que impidan su exacto cumplimiento, tenemos dicho que en tales situaciones no se suspende aquella relación jurídica, sino que sus efectos se limitan a excluir la prestación de los servicios que resulten incompatibles con la enfermedad que se padezca. El marco normativo regulador de las situaciones de enfermedad está representado actualmente por la Instrucción 169/2001, de la Subsecretaría de Defensa, si bien que su inobservancia no conduce sin más a la apreciación del delito, porque la figura penal de que se trata no es de naturaleza formal ni participa de las características de los tipos penales en blanco, destacando nuestra jurisprudencia que la antijuridicidad material radica precisamente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico a que nos referimos, y que en los casos en que la ausencia no estuviera debidamente autorizada, en tales supuestos en que también valen las buenas razones a modo de explicación convincente, corresponde al ausente demostrar que no obstante cumplió dentro de lo posible con aquellos deberes imprescindibles de disponibilidad y localización.

    En el presente caso el acusado no se reintegró a su Unidad cuando debió efectuarlo. Es lo cierto que se desentendió por completo de sus obligaciones militares, hasta el extremo de que en ningún momento de los ochenta días de ausencia comunicó con la Unidad participando cual era su situación - que también pudo ser tratada por la Sanidad Militar -, ni su paradero, permaneciendo fuera de todo control durante ese periodo de tiempo. Según los hechos probados pesó en su ánimo sobre todo la compulsión hacía el consumo de las drogas y luego la voluntad rehabilitadora. Estos datos no pueden obviarse sino que, bien al contrario, deben apreciarse en lo que valen, pero en el momento de individualizar la pena imponible incluso en concurrencia con una circunstancia atenuatoria de la culpabilidad, por la moderada disminución de aquellas facultades cognitivas y volitivas que le afectó. La determinación de sustraerse voluntariamente al cumplimiento de los deberes militares, aunque sea con las facultades intelecto - volitivas disminuidas, no puede erigirse en causa justificadora de una ausencia que, por lo demás, encaja de lleno en el tipo objetivo del art. 119 CPM , porque esto equivaldría, en mi opinión, a reconocer efectos destipificadores del hecho en base a la unilateral decisión del sujeto obligado, y ello aunque solo durante un periodo de la ausencia se hubiera estado realmente impedido del cumplimiento de los deberes que están en la base del precepto penal.

  3. - Tampoco comparto la apreciada falta de dolo. Venimos diciendo que el dolo se localiza en la acción y consiste, meramente, en conocer los elementos objetivos del tipo y actuar conforme a ese conocimiento, lo que no conlleva adicionales consideraciones sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, salvo que con ello se suscite también la ausencia de culpabilidad o que ésta la tuviera disminuida el autor. También hemos dicho que el reverso del dolo es el error de tipo, en que el sujeto activo tiene una representación equivocada de la realidad con lo que su actuación solo sería reprochable, en su caso, a título de imprudencia. De nuestra jurisprudencia forma parte que el error no se presume y, bien al contrario, incumbe su prueba a quien lo alegue.

    El acusado era Soldado profesional desde el año 2009 y anteriormente estuvo vinculado a las Fuerzas Armadas entre los años 1999 y 2001. Por su condición militar y la formación recibida, no es imaginable que desconociera la realidad de los deberes que le vinculaban, en mayor medida cuando se descarta que estuviera afectado por causa de inimputabilidad.

  4. - En definitiva, sostengo que el Recurso debió resolverse haciendo aplicación al caso de nuestra jurisprudencia, reiterada en los Acuerdos del Pleno de la Sala de 13.10.2010 y que se recogen en Sentencias recientes 14.03.2011; 02.06.2011; 14.05.2012, y 18.05.2012, entre otras muchas. Y en consecuencia en la parte dispositiva debió acordarse la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

    Madrid, 4 de junio 2012.

    AL PRESENTE

    VOTO PARTICULAR SE ADHIERE EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan.

    Madrid, 4 de junio de 2012. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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