STS, 18 de Junio de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:4400
Número de Recurso3674/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3674/2009, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 55/2005 , sobre justiprecio, en el que interviene como parte recurrida la entidad MARSE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 19 de febrero de 2009 , con los siguientes pronunciamientos en su fallo:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MARSE SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº CP 244-06/PV00655.6/2002, correspondiente a las fincas nº 29/30 del expediente de expropiación forzosa Nuevas cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, en Cuatro Vientos, declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 806.940'30, más los intereses del artículo 56 de la Ley de la Ley de Expropiación Forzosa , sin perjuicio de los intereses fijados en el artículo 57 del mismo texto."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 1 de junio de 2009, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de julio de 2009, se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que tuviera por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia de 19 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y tras los trámites oportunos dicte sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 20 de enero de 2010, y solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de febrero de 2009 , confirmando ésta en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2009 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo de los propietarios de los terrenos expropiados, hoy parte recurrida, y anuló las Resoluciones del Jurado, declarando el derecho de los recurrentes a percibir un precio de 806.940,30 euros, más los intereses legales.

El presente recurso tiene por objeto la valoración de la finca 29/30, de 11.161 m², afectada por el Proyecto de Expropiación de Nuevas Cocheras en la línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, en su Acuerdo adoptado en la reunión de 6 de octubre de 2004, consideró que los terrenos expropiados tenían la clasificación urbanística de suelo no urbanizable, por lo que aplicó en su valoración, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , el método de capitalización de rentas, que dio como resultado un valor unitario de 4,56 €/m². Aplicado dicho valor unitario a la superficie expropiada, resultó un valor del suelo de 50.894,16 euros, al que el Acuerdo del Jurado añadió el 5% de precio de afección, resultando un justiprecio de 53.438,87 euros.

Este Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid fue impugnado por los propietarios de los terrenos, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso, al entender que procedía la valoración como suelo urbanizable, por tratarse de terrenos destinados a sistemas generales.

SEGUNDO

El recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid se articula en dos motivos:

El primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 , en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley , por cuanto la Sala sentenciadora obvió en la valoración de los terrenos afectados por la expropiación la clasificación urbanística de los mismos.

El segundo motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega indebida aplicación de la jurisprudencia invocada en la sentencia impugnada sobre sistemas generales, sin que se haya acreditado la individualización arbitraria del suelo afectado.

TERCERO

La sentencia impugnada aplicó la doctrina jurisprudencial, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

Tal doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), que reconoce que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se han de tasar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9 CE , apartado 2).

La sentencia impugnada apreció que, en el presente caso, concurren las siguientes circunstancias que hacen aplicable la doctrina jurisprudencial a que nos venimos, al tratarse de "una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad".

CUARTO

En nuestras sentencias de 6 de marzo de 2012 (recurso 483/09 ) y 14 de mayo de 2012 (recurso 2737/09 ), nos hemos pronunciado sobre recursos de casación también interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que se planteaban similares cuestiones contra sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en relación con la valoración de otros terrenos afectados por el mismo Proyecto expropiatorio de las Nuevas Cocheras de la línea 10 del Metro de Madrid en Cuatrovientos, establecieron que dicho proyecto es un sistema general que crea ciudad, en el sentido dado a esta idea por la jurisprudencia. A la vista de la similitud de cuestiones planteadas, seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, por motivos de unidad de doctrina.

Decíamos en nuestras precedentes sentencias que los dos motivos del recurso estaban condenados al fracaso, por una misma razón: "no combaten -ni, menos aún, desvirtúan- la afirmación de hecho en que se fundamenta toda la motivación de la sentencia impugnada. Ésta parte de que el proyecto de Cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, para cuya ejecución se lleva a cabo la expropiación aquí examinada, crea ciudad; es decir, se integra en la expansión de la malla urbana. Dicha afirmación de hecho habría debido ser rechazada aduciendo que el material probatorio ha sido arbitrariamente valorado por la Sala de instancia, algo que el recurrente no ha hecho. Y ante esta carencia -no rebatir el presupuesto mismo de la sentencia impugnada- de nada sirve realizar consideraciones normativas sobre el deber de valorar el suelo según el método correspondiente a su clasificación urbanística o sobre la naturaleza de los sistemas generales. Lo decisivo es que la sentencia impugnada considera que estamos en presencia de un sistema general creador ciudad, circunstancia fáctica que una doctrina jurisprudencial consolidada reputa suficiente para apartarse del método de valoración del suelo no urbanizable y adoptar el correspondiente al suelo urbanizable."

"Conviene añadir que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar si las Cocheras del Metro de Madrid, situadas en diferentes emplazamientos, reúnen las características jurisprudencialmente exigidas a los sistemas generales que crean ciudad, llegando a la conclusión que, en principio, la respuesta ha de ser afirmativa. Véanse nuestras sentencias de 23 de septiembre de 2011 , 13 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 ."

Por las anteriores razones procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por ese concepto en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3674/2009, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 55/2005 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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