STS, 21 de Junio de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:4391
Número de Recurso881/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 881/2009 interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez en representación de Dª Vanesa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1329/2006 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 1329/2006 ) en la que se desestima el recurso interpuesto en representación de Dª Vanesa contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, de 23 de mayo de 2005, de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano, en lo relativo a la inclusión de una parcela de la recurrente al sitio del Espino, en el municipio de Ribadesella dentro del suelo no urbanizable de protección de costas; y también, en virtud de ampliación del recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo de la misma Comisión de 9 de mayo de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquel acuerdo de aprobación de dicho Plan Territorial.

SEGUNDO

La referida sentencia, una vez identificado en su fundamento primero el objeto del recurso, hace a continuación, en el fundamento segundo, una síntesis de los argumentos en que se sustentaba la pretensión formulada en la demanda, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y concretando el objeto del recurso a decidir si la inclusión de la finca de su propiedad, que describe, dentro de la línea de servidumbre de protección de costas delimitada por el POLA, y su consiguiente calificación urbanística, se corresponde con la verdadera naturaleza de la misma, o si por el contrario, debe excluirse, total o parcialmente, de tal línea de protección de costas, basa su impugnación en los siguientes motivos: a) Que la parcela tiene naturaleza urbana, pues está dotada de los correspondientes servicios urbanísticos, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ella se haya de construir, y además se encuentra claramente insertada en la malla urbana de Ribadesella; 2) Que es preciso establecer una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad; 3) Ausencia de especiales valores de la finca que la diferencien de las fincas colindantes excluidas del SNU de protección de costas; 4) Vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas; y 5) Que el planificador incurren en fraude de Ley; por todo lo cual solicita se anule y deje sin efecto el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano en lo que se refiere a la parcela NUM000 del Polígono Catastral NUM001 , sita en la zona denominada "El Espino" en el área noroeste del núcleo urbano de Ribadesella, de tal forma que quede toda ella excluida de la línea de protección de costas fijada por el POLA o, subsidiariamente, se excluya la parte de la finca ubicada más allá de la línea de 100 metros de servidumbre de protección fijada por la Demarcación de Costas en Asturias

.

Seguidamente, en el fundamento tercero de la sentencia se resumen de los motivos de oposición aducidos por la Administración autonómica recurrida:

(...) TERCERO.- Niega la Administración demandada los hechos recogidos en la demanda en cuanto no coinciden con los que constan en el expediente administrativo y con los que la misma recoge, impugnando el informe pericial acompañado con la demanda, alegando que la finca de la recurrente ya estaba considerada como suelo no urbanizable de costas en el vigente planeamiento del Concejo de Ribadesella, por lo que el POLA no añade ni quita nada, que de lo que se trata es que se anule un acto administrativo sin carácter normativo alguno que es simple y pura ejecución de una norma de aplicación directa, las Directrices subregionales de ordenación del Territorio para la franja costera, aprobadas por Decreto 107/1993 , pero sin ejercitar el recurso indirecto, por lo que concretando que el recurrente no acredita que el suelo donde se encuentra la finca sea suelo urbano, que la finca se encuentra a menos de 500 metros de la ribera del mar, constituyendo por ello parte del litoral asturiano, y que existe tensión urbanística en la zona, no cabe sino concluir en lo acertado del contenido de las normas de aplicación directa (Directrices subregionales) y de la línea del POLA que, en el caso que nos ocupa, no es más que la mera constatación gráfica de dichas normas, solicitando la desestimación del recurso

.

A modo de aproximación a la materia litigiosa, la sentencia expone en su fundamento jurídico cuarto las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- Con tal planteamiento, se ha de partir del tratamiento que hace el TROTU de los terrenos costeros, a los que se refieren en primer lugar los artículos 110 y 133, en el sentido, entre otros aspectos, y según el primero , de que no pueden clasificarse como suelos urbanizables los terrenos incluidos en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, pudiendo el Plan Territorial Especial que ordena el litoral modificar, en función de las características especiales de cada tramo de costas, la dimensión de la citada franja, y el artículo 133 señala que el planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo caso, y con carácter de mínimo, los terrenos situados en dicha franja, con las posibilidades de extenderlo en función de las características específicas del tramo litoral, y ello teniendo presente el carácter jerárquicamente vinculante de las Directrices de Ordenación Territorial y el deber de adaptar el planeamiento urbanístico a las Directrices Territoriales de los Planes Territoriales Especiales (artículos 27 y 29.3 del TROTU), y con ello, con el desarrollo normativo en relación con el suelo costero, como se recoge en la contestación a la demanda, el criterio, o mejor los criterios, que el POLA recoge para la delimitación del suelo no urbanizable de costas, pueden concretarse en los siguientes: 1) Aplicación de la distancia de 500 metros al borde litoral, con las peculiaridades que se recogen en el punto 7.34.1 de los criterios generales utilizados en la delimitación del suelo no urbanizable de costas; 2) La noción de núcleo rural y las líneas adaptadas a los caminos y límites parcelarios, y que, en cada núcleo rural, continúa siguiendo su límite más próximo a la costa (puntos 7.37.2, 7.38 y 7.39); 3) Utilización para la delimitación de barreras generalmente constituidas por carreteras o ferrocarriles, combinada o no con la de los núcleos rurales apoyados sobre aquellos (punto 7.40.3); y 4) Introducción como SNU de costas de áreas geográficas homogéneas en sí mismas o dotadas de un carácter propio vinculado a la costa de una manera evidente (punto 7.42.4)

.

El fundamento quinto de la sentencia rechaza una excepción de admisibilidad que había sido planteada por la parte demandada, cuestión ésta sobre la que no se ha suscitado debate en casación.

Llegamos así a los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia, en los que se aborda la controversia de fondo y se desestima la pretensión de la demandante por las siguientes razones:

(...) SEXTO.- En cuanto al fondo, la fundamentación actora se basa, en esencia, en el carácter de suelo urbano de la parcela NUM000 que nos ocupa, de lo que deriva el resto de los argumentos impugnatorios, y no cabe duda, ni se cuestiona, el carácter reglado de dicho suelo, sin que el planificador pueda alterar dicha consideración pues está obligado por tanto a su clasificación conforme a la verdadera naturaleza urbana de los terrenos y así el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 23 de septiembre de 2002 ) señala que se trata de una potestad reglada, y el mismo Alto Tribunal (por todas la sentencia de 19 de mayo de 2004 ) recoge la falta de discrecionalidad del planificador a la hora de calificar dicho suelo, ahora bien, no es objeto en sí del POLA clasificar el suelo urbano, pues dicho Plan Territorial Especial se limita a aplicar sus criterios de delimitación del suelo no urbanizable, siendo el planificador municipal o autonómico a quien compete en los correspondientes instrumentos de planeamiento aquella clasificación, siendo así que, en el presente caso, los criterios del POLA se aplican sobre un suelo clasificado como no urbanizable, de costas, en el planeamiento municipal.

SÉPTIMO.- Bien es cierto que del conjunto de lo actuado y en especial de la prueba pericial practicada en autos, podría cuestionarse la calificación del suelo, al menos en parte, pues no existen datos precisos sobre la totalidad, pero como se apuntó anteriormente, no es éste el ámbito en el que se debe plantear la cuestión, pues este Tribunal no puede modificar el planeamiento municipal y declarar, en su caso, suelo urbano la parcela que nos ocupa, a efectos de aplicar los criterios de delimitación del POLA en relación con el suelo urbano, cuando ni directa ni indirectamente se cuestiona el planeamiento municipal que no lo clasificó así, ni ha sido parte en este procedimiento, por lo que la pretensión de que se excluya la finca, en todo o en parte, de la línea de suelo no urbanizable de protección de costas no puede estimarse desde el planteamiento del recurso de defensa del carácter urbano de la parcela NUM000 , pues el POLA no modificó el planeamiento referido a la parcela, y todo ello con independencia de las comparaciones con las parcelas NUM002 y NUM003 cuya delimitación aquí no se revisa, o de apreciaciones de edificación más cercanas, o sobre parcelas edificadas y no edificadas, como la que nos ocupa, o de que en el caso de que se permitiera un desarrollo edificatorio moderado sobre la parcela NUM000 , entiende el perito que no se derivaría una afección negativa de la costa dado el estado actual de las casas, pues en todo caso esas previsiones o hipótesis deben contenerse en la correspondiente planificación urbanística

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Vanesa preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, y citando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , denuncia las siguientes infracciones:

  1. Infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , que establece los requisitos que definen la clasificación del suelo urbano, pues una vez acreditado que los terrenos a los que se refiere la controversia reúnen dichos requisitos no cabe su inclusión en el suelo no urbanizable de protección de costas.

  2. Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso relativa a los requisitos que ha de tener un terreno para ser considerado urbano y al carácter reglado del suelo urbano. Aunque la recurrente entiende -en armonía con la sentencia- que la clasificación como suelo urbano habrá de discutirse en el momento de tramitarse el nuevo Planeamiento Municipal, ello no impide -en su opinión- que se cuestione la categorización asignada a sus terrenos por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano como suelo no urbanizable de protección de costas, dado que reúnen los requisitos que denotan la categoría del suelo urbano.

  3. Infracción del artículo 9 de la de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del que resulta que la clasificación es reglada para los suelos especialmente protegidos y de opción discrecional para los preservados o declarados inadecuados por el planeamiento general. Partiendo de esa diferencia, se sostiene en el motivo que los terrenos de protección de costas pertenecen a la categoría reglada de los terrenos especialmente protegidos, por lo que para ser adscritos a dicha categoría se requiere la existencia de valores vinculados al litoral en función de la realidad física y de las propias condiciones del terreno. De esta forma, como en los terrenos cuestionados no concurren valores, al ser nula la afección, accesibilidad e influencia de la costa, no procede su inclusión en el suelo de protección de costas. A lo anterior se añade que la parcela de la recurrente es la única del entorno incluida en la zona de protección del litoral; y que aunque esté situada en la franja de 500 metros desde la ribera del mar, no por ello es obligado incluirla en el suelo no urbanizable de costas porque la previsión al respecto contenida en el artículo 133 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (Decreto Legislativo autonómico 1/2004) es aplicable únicamente al suelo no urbanizable, pero no a los terrenos que pertenecen al suelo urbano, como sería el caso.

  4. Infracción de la jurisprudencia que diferencia entre potestad discrecional del planificador y arbitrariedad; en dicho motivo se alega que el ejercicio de la potestad discrecional está sujeta a revisión y procede la anulación de las disposiciones dictadas en su ejercicio cuando se compruebe que la decisión planificadora no guarda coherencia lógica entre la solución elegida y la realidad.

  5. Infracción del principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución e interpretado por la jurisprudencia, pues la Sala de instancia se ha pronunciado de una forma diferente en un caso similar y una situación jurídica idéntica, en su sentencia de 30 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1629/2005 ).

  6. Infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que según la recurrente las pruebas practicadas confirman el carácter urbano de sus fincas.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en sustitución de la misma, resuelva estimando el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano en lo relativo a la inclusión de la parcela a que se refiere el litigio en el suelo no urbanizable de protección de costas, de tal forma que quede toda ella excluida de la línea fijada por el Plan impugnado, o, subsidiariamente, se excluya la parte de la finca ubicada más allá de la línea de 100 metros de servidumbre de protección fijada por la Demarcación de Costas de Asturias.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 21 de enero de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo al Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2010 en el que, de forma escueta y sin referirse de forma específica y diferenciada a los distintos apartados del recurso, hace manifestaciones en contra de algunos de los argumentos aducidos por la recurrente y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 19 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 881/2009 lo interpone la representación de Dª Vanesa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de diciembre de 2008 (recurso 1329/2006 ), por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Vanesa contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 23 de mayo de 2005 que aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano, así como contra el acuerdo del mismo órgano de 9 de mayo de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquel primer acuerdo.

Según hemos visto en los antecedentes, la controversia planteada en el proceso de instancia se refería únicamente a la inclusión de la parcela nº NUM000 del polígono catastral NUM001 de Ribadesella, con una superficie aproximada de 20.593,00 m2, dentro de la delimitación del suelo no urbanizable de protección de costas establecida por el Plan Especial de Ordenación del Litoral.

Han quedado recogidas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de Dª Vanesa recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , que establece los requisitos que definen la clasificación del suelo urbano, señalando la recurrente que, una vez acreditado que los terrenos a los que se refiere la controversia reúnen dichos requisitos, no cabe su inclusión en el suelo no urbanizable de protección de costas.

El motivo incurre en un error de planteamiento pues parte de una premisa -la de que las características concurrentes en los terrenos determinan su pertenencia al suelo urbano- que no se encuentra reconocida en la sentencia, ni es pacífica entre las partes ni puede tenerse por justificada.

La sentencia de instancia excluye del ámbito del debate la pertenencia de los terrenos al suelo urbano, por entender que la cuestión debe ser suscitada mediante la impugnación del planeamiento municipal. Y no solo eso, sino que antes de hacer esa precisión la propia sentencia declara que los criterios del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano se aplican sobre un suelo clasificado en el planeamiento municipal como no urbanizable, porque las Normas Subsidiarias vigentes incluyen la parcela controvertida dentro de esa clase de suelo (no urbanizable).

Así las cosas, el planteamiento de este motivo no respeta la técnica casacional, al partir de hechos que no están en la sentencia. Para poder examinar las alegaciones de la recurrente sobre la concurrencia de las circunstancias que configuran la noción del suelo urbano sería necesario que se hubiese formulado y resultase acogido un motivo de casación en el que se denunciase un defecto de congruencia en la sentencia, por no haberse pronunciado ésta sobre la concurrencia de aquellos requisitos. Pero en el recurso de casación no existe ningún motivo de esa índole, que debería haberse formulado por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen también a la desestimación del segundo motivo de casación, que en buena medida viene a ser reiteración del anterior aunque ahora se alegue, en lugar de la vulneración del artículo 8 de la Ley 6/1998 , la infracción de la jurisprudencia relativa a los requisitos que ha de tener un terreno para ser considerado urbano y sobre el carácter reglado de esta clase de suelo.

En el desarrollo de este segundo motivo se aduce que, aunque la clasificación como suelo urbano debe ser discutida con ocasión de la tramitación del planeamiento municipal, ello no impide que se cuestione la categorización de suelo no urbanizable de protección de costas alegando que los terrenos reúnen los requisitos que definen el suelo urbano. Y esto era, en efecto, lo que se argumentaba en la demanda, en la que se alegaba que la parcela se encontraba dotada de los correspondientes servicios urbanísticos, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ella se haya de construir, y que, además, se insertaba en la malla urbana de Ribadesella

Sucede sin embargo que, como ya hemos señalado, la sentencia apartó del debate la cuestión relativa a si los terrenos reunían los requisitos exigibles para su consideración como suelo urbano. Y, como explica la sentencia de 17 de octubre de 2008 (casación 4962/2005), para que este Tribunal Supremo pueda examinar una cuestión no abordada en la sentencia de instancia es imprescindible que con carácter previo se denuncie la incongruencia omisiva, lo que en el recurso que examinamos no se ha producido.

Tenemos que concluir, por tanto, que sin que haya sido planteado y acogido un motivo de casación en el que se ponga de manifiesto que la sentencia incurre en incongruencia al no haber dado respuesta a esa cuestión, no pueden encontrar respuesta favorable los motivos de casación que toman como premisa fáctica una proposición que la sentencia no ha establecido -y sobre la que deliberadamente ha dejado de pronunciarse- como es la de que los terrenos reúnen los requisitos que determinan su clasificación como suelo urbano.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , que en el curso del proceso no fue citado por ninguna de las partes y tampoco aparece mencionado en la sentencia, de manera que no ha sido determinante del fallo.

Por lo demás, la cita de este artículo 9 de la Ley 6/1998 resulta artificiosa puesto que la categorización del suelo no urbanizable de protección de costas que el Plan impugnado asigna a los terrenos deriva de normas autonómicas; y tan es así que la propia recurrente expone la interpretación que considera correcta de los artículos 110 y 133 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias. Estos preceptos, citados en la sentencia recurrida, así como las Directrices para la Franja Costera aprobadas por Decreto autonómico 107/1993, cuyo objetivo es el desarrollo de las medidas de protección y la ordenación a gran escala de los usos del suelo en la franja litoral, son las normas en la que se sustenta la decisión de la Sala de instancia, sin que la interpretación que de ellos se hace en la sentencia pueda ser revisada en casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

De cualquier forma, un debate como el que pretende la recurrente, a partir de la consideración de que la clasificación del suelo no urbanizable especialmente protegido es reglada, en modo alguno conduciría a la conclusión que se propugna, precisamente porque es el Plan Territorial Especial de Protección del Litoral el que establece constitutivamente el régimen de protección que impide la transformación del suelo, de modo que una vez establecida la protección especial por el Plan Territorial, ésta se impone sobre los instrumentos de ordenación urbanística por el cauce del artículo 9.1 de la Ley 6/1998 .

QUINTO

En el motivo cuarto se alega que la sentencia de instancia ha vulnerado la jurisprudencia que establece la diferencia entre potestad discrecional del planificador y arbitrariedad. Pero este enunciado no viene seguido luego de un desarrollo particularizado al caso, pues se limita a mencionar las fechas de varias sentencia y se añade, para concluir -todo ello en escasas líneas-, que se ha producido la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El motivo así planteado no puede ser acogido. Para que la denuncia de la vulneración de la jurisprudencia sirva de soporte a un motivo casacional, ha de hacerse cuando menos algún análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. Así, como recuerda el auto de 27 de marzo de 2008 (casación nº 3661/2007) « (...) una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido... »; exigencia que opera de señalada cuando se trata de materias eminentemente casuísticas, que requieren interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar en atención no sólo de su concurrencia o ausencia sino también en función de su intensidad. Nada de esto se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde, como hemos señalado, las sentencias del Tribunal Supremo que se citan están huérfanas de todo comentario o análisis comparativo.

Cabe añadir, en fin, que los terrenos de la recurrente, clasificados en las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal como suelo no urbanizable, se encuentran a distancia inferior a 500 metros desde la ribera; y una parte de ellos se sitúan a menos de 100 metros, en la zona de servidumbre de protección definida en el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas . La línea discutida se corresponde con la que delimita la zona de influencia ( artículo 30 de la Ley de Costas ), cuya anchura debe ser establecida en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística pero, como mínimo, ha de ser de 500 metros, sin perjuicio lo que establezca el Plan Especial de Ordenación del litoral en función de las características específicas de cada tramo de costa (artículo 110.1 del ya citado texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias). Con tal emplazamiento de los terrenos y tales coordenadas normativas expresadas, no se alcanza a comprender -ni la recurrente lo explica- en qué forma y por qué razón puede ser tachada de arbitraria la delimitación del suelo no urbanizable de protección de costas llevada a cabo en el Plan Impugnado.

SEXTO

La denuncia sobre la vulneración del principio de igualdad -motivo de casación quinto- se sustenta en la afirmación de que la Sala de instancia se ha pronunciado de una forma diferente en un caso similar y ante una situación jurídica idéntica, en la sentencia de 30 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1629/2005 ).

Es ésta una cuestión nueva, al no haber sido suscitada en la instancia, por lo que no puede ser esgrimida en casación según tiene declarado una reiterada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2006 (casación 7316/2003 ), 22 de enero de 2007 (casación 8048/2005 ) y 7 de febrero de 2007 (casación 9707/2003 .

SÉPTIMO

Por último, tampoco puede ser acogido el motivo de casación sexto, en el que, como vimos, se alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ante todo debemos señalar que el desarrollo del motivo comienza atribuyendo a Sala de instancia unas afirmaciones que la sentencia recurrida no contiene y en las que -según la recurrente- se habría reconocido la acreditación clara y palmaria de que los terrenos a los que se refiere la controversia son suelo urbano "de facto", al reunir los requisitos exigidos para ello.

Es la recurrente -no la sentencia- quien afirma que tal acreditación se ha producido; y a tal efecto hace un repaso sobre el contenido del informe pericial aportado al proceso acerca de los servicios de que dispone la finca, su emplazamiento y relaciones con el entorno, y sobre la supuesta arbitrariedad al establecer la línea de delimitación del suelo no urbanizable de protección de costas, para concluir que, al no haber tomado la Sala de instancia en consideración el contenido de este informe, han sido vulnerados los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tildando de arbitraria e irracional la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia.

Pues bien, no puede adolecer de arbitrariedad o irracionalidad la valoración del dictamen pericial porque, sencillamente -ya lo hemos repetido-, la sentencia dejó fuera de su análisis la cuestión sobre carácter urbano de los terrenos que preconizaba la recurrente, aunque añadió un breve comentario en el que indicaba que "...de la prueba pericial practicada en autos, podría cuestionarse la calificación del suelo, al menos en parte, pues no existen datos precisos sobre la totalidad...". Tras ello, zanjó la cuestión de manera terminante por entender que "...no es éste el ámbito en el que se debe plantear la cuestión".

Así pues, este motivo sexto incurre en el mismo defecto que hemos apreciado al examinar los motivos primero y segundo. Se denuncia la evaluación arbitraria de la prueba pericial siendo así que la sentencia no hace una valoración de esa prueba, explicando la Sala de instancia las razones por las que considera que no debe abordar la cuestión relativa al carácter urbano de la parcela.

OCTAVO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso (véase antecedente quinto), procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de novecientos euros (900 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa del Principado de Asturias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 881/2009 interpuesto en representación de Dª Vanesa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1329/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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