STS, 14 de Junio de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:4310
Número de Recurso2115/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2115/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Valle Gili Ruiz en representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 737/2006 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 737/2006 ), en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Jose Ramón , contra denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de fechas 16.2 y 6.4.2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Els Alamús

.

SEGUNDO

Según expone el primer fundamento de dicha sentencia, el recurso contencioso-administrativo tenía por objeto la pretensión actora de que se anulasen los acuerdos y el Plan de Ordenación Urbanística Municipal objeto del recurso contencioso-administrativo en el sentido de declarar que << els terrenys objecte de recurs els quals resten assenyalats de color groc al document núm. 1 i annex I del document 7 d'aquesta demanda, així com descrits al fet primer d'aquest escrit, quedin classificats del sol urbà (SU) consolidat, ús residencial clau 1, d'acord amb l'ordenació que es proposa a l'informe pericial del Sr. Armando de 16 de julio de 2007, acompanyat com a document núm. 7 d'aquesta demanda >>.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda los examina -y desestima- la Sala de instancia en el fundamento segundo de la sentencia, donde se exponen las siguientes razones:

(...) SEGUNDO.- La actora impugna la clasificación que el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de autos asigna a los terrenos de autos como suelo urbanizable no delimitado, y pretende su clasificación como suelo urbano consolidado.

Según la actora procede la clasificación de suelo urbano por concurrir en aquellas parcelas los requisitos necesarios, de conformidad con los correspondientes preceptos del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo; en concreto, que tiene su acceso por la calle Barceloneta, que confronta con varios terrenos con viviendas que, junto con otro colindante, a los que llegan redes de los servicios urbanísticos, han sido clasificados como suelo urbano, que la calle está pavimentada y con aceras en el lado de las viviendas construidas.

A lo que debe decirse que la clasificación de suelo urbano tiene carácter reglado, carácter que, en virtud de la indicada normativa, comprende la concurrencia de determinados servicios urbanísticos, la suficiencia de los mismos desde la perspectiva urbanística y la inserción del suelo de que se trate en la malla urbana. Todo ello, dada su naturaleza fáctica, tiene que ser objeto de la oportuna prueba, a cargo de quien pretenda la clasificación de suelo urbano.

En el caso de autos, la pericial practicada sólo acredita que hay redes de los indicados servicios cerca de los terrenos de autos, que estos están situados entre 300 y 393 m del núcleo urbano, con un frente a la calle de 190 m de longitud y una profundidad de 122 m, pero en modo alguno prueba que el ámbito urbanístico de referencia para el que solicita la clasificación de suelo urbano, disponga de los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística para merecer la clasificación de suelo urbano, por cuanto no consta la existencia de servicios ordenados a la satisfacción de los objetivos urbanísticos de aquel ámbito, ni su suficiencia, ni su integración en la malla urbana

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jose Ramón preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En dicho motivo de casación se alega la infracción del artículo 78.a/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , del artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008) y del artículo 8.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , así como de la jurisprudencia que se cita.

Según el recurrente, los terrenos a los que se refiere la controversia se encuentran integrados en la trama urbana y cumplen los criterios jurisprudenciales que determinan su carácter de suelo urbano, de manera que el Plan de Ordenación Urbanística Municipal debió adscribirlos a esa clase de suelo. Aduce que la sentencia ha confundido los dos criterios alternativos, la urbanización y la consolidación de la edificación, que determinan la clasificación del suelo urbano, pues ha considerado aplicables los requisitos exigidos en el caso de clasificación por consolidación edificatoria al supuesto en que la clasificación es consecuencia de la situación de la urbanización. Así, según el recurrente, la sentencia considera, equivocadamente, que los servicios urbanísticos básicos han de acreditarse no solo respecto del concreto terreno objeto del recurso sino de todo el ámbito de suelo urbanizable no delimitado donde se emplaza la finca cuya clasificación como suelo urbano se demanda.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se pronuncie de acuerdo con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de mayo de 2010 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente para alegaciones por un plazo de diez días del escrito de personación del Abogado de la Generalidad de Cataluña, en el que planteaba la inadmisión del recurso "...por carecer notoriamente de fundamento, al pretenderse fundar el mismo en infracción de normas que no eran vigentes, no fueron invocadas en el proceso y no han sido tenidas en cuenta, en ningún caso, por la sentencia que ahora se impugna".

Evacuado el trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de fecha 14 de octubre de 2010 se acordó la admisión del recurso señalando que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a/ y no por las demás causas de inadmisión a que se refieren los apartados b/, c/), d/) y e/ del propio artículo 93. Asimismo, en dicha resolución se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de acuerdo con las normas de reparto.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 16 de diciembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo el Abogado de la Generalitat mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2010 en el que, en primer lugar, expone las razones por las que a su entender procedería la inadmisión del recurso. Por lo demás, expone los fundamentos de su oposición y termina el escrito solicitando que se dicte sentencia "...desestimando el recurso y declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida; con expresa condena en costas a la adversa".

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 12 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2115/2010 lo dirige la representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 737/2006 ) en la que desestima el recurso interpuesto por el referido Sr. Jose Ramón contra el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Els Alamús (Lleida), aprobado por acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de 16 de febrero y 6 de abril de 2006, en cuanto incluye unos terrenos del recurrente en un Sector de suelo urbanizable no delimitado. El demandante pretendía que una parte de la parcela, con un fondo de 16 metros desde su frente, fuera adscrita al suelo urbano.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de D. Jose Ramón , cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión planteadas por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Señala el Letrado de la Administración Autonómica recurrida que la sentencia de instancia no ha incurrido en "indebida aplicación" de las normas que se citan como infringidas, porque no fueron invocadas en el proceso por el demandante y tampoco han sido tomadas en consideración por la Sala sentenciadora. A tal efecto señala que la demanda se fundamentaba exclusivamente en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña, concretamente en los artículos 25 , 26 , 27 y 30 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Urbanismo de Cataluña, y que la sentencia fundamenta el fallo, exclusivamente, en dicho Texto Refundido. Por tanto, habiendo sido citadas por primera vez en el recurso de casación las normas estatales que se dicen infringidas, procederían la inadmisión del motivo de casación al incumplirse lo prevenido en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Es cierto que las citas legales contenidas en la demanda y en la sentencia se refieran a preceptos autonómicos. Sin embargo, en las controversias relativas a la clasificación urbanística de los terrenos tiene una incidencia singular el derecho estatal, al ser éste, aunque sin prefigurar el modelo urbanístico, el que establece los criterios de clasificación y el régimen de derechos y deberes que corresponde a cada clase de suelo; sin que la incidencia de la normativa estatal en la resolución del caso resulte minorada por la existencia de legislación urbanística autonómica, que en los supuestos como el aquí controvertido, esto es, en lo que se refiere a la adscripción de terrenos al suelo a urbano, se cohonesta armoniosamente con la legislación estatal.

Por tales razones la pretensión de inadmisión debe ser rechazada; y de ello parece estar persuadido el propio Abogado de la Generalitat, que aunque en la primera parte de su escrito de oposición argumenta a favor de la inadmisibilidad, luego en el suplico no postula la inadmisión sino únicamente la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Como preámbulo del motivo de casación la parte recurrente, invocando el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicita la integración de los hechos, a la vista de la prueba pericial, para solventar dos errores que en su opinión ha cometido la Sala de Instancia: el primero, al indicar que los terrenos cuya clasificación como urbanos se demanda "están situados entre 300 y 393 metros del núcleo urbano", cuando en realidad están situados en el mismo suelo urbano; y el segundo, al delimitar el alcance de la controversia, pues la pretensión de clasificación como suelo urbano se refería únicamente a una parte de la parcela, comprendiendo una superficie de 2.916 m2, y no a la totalidad de la parcela, que tiene 190 metros de frente y 122 de fondo.

Sobres estas cuestiones debemos señalar que, aun admitiendo que la sentencia de instancia contiene algunas imprecisiones que inmediatamente vamos a solventar, lo que no puede hacerse a través del cauce del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es revisar y contradecir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia para afirmar, como pretende el recurrente, que los terrenos pertenecen al suelo urbano, que disponen de todos los servicios urbanísticos y que éstos son suficientes, lo que constituyen premisas no admitidas, cuando no abiertamente negadas, en la sentencia.

En cualquier caso, y a modo de aclaración, debemos señalar que, siendo cierto lo expresado en la sentencia sobre la distancia entre los terrenos del recurrente y el núcleo principal de la población de Els Alamús, también lo es, y no había controversia al respecto, que existe un pequeño núcleo de edificaciones, cuyos terrenos el Plan adscribe al suelo urbano, que está emplazado frente a la finca del actor, al otro lado del viario, aunque incluye una parcela que lindera con su finca por el lado oeste. Como decimos, el Plan de Ordenación Urbanística impugnado adscribe esos terrenos edificados al suelo urbano, con la calificación de zona de edificación tradicional, sin incluir la finca del actor, que carece de edificaciones y que el instrumento recurrido clasifica como suelo urbanizable.

También es de notar, en estas aclaraciones preliminares, que la pretensión ejercitada en la demanda, aunque la sentencia no lo especifica, se ceñía a una parte de la parcela del actor y no a su totalidad. Se pretendía la clasificación, como si se tratase de una propuesta de ordenación, de una parte de los terrenos, definidos y acotados gráficamente, con una superficie de 2.916 metros cuadrados, para ubicar en ellos 63 viviendas unifamiliares compuestas de planta baja más dos plantas y con las demás determinaciones señaladas en un informe redactado por el arquitecto técnico don Genaro .

Ahora bien, esas precisiones que acabamos de hacer -que los terrenos del recurrente colindan con un asentamiento de población clasificado por el propio Plan como suelo urbano y que la pretensión formulada en la demanda se refería solo a una parte de la finca- en modo alguno conducen a afirmar, por más que así lo pretenda el recurrente, que los terrenos a que se refiere la controversia reúnan los requisitos exigidos para ser adscritos a la clase de urbano.

La mera lectura de la propuesta de ordenación formulada por el arquitecto técnico en su informe, e incorporada como pretensión al suplico de la demanda, permite comprobar que se propugnaba la aprobación de una operación de transformación en la que se contemplaba la implantación de 63 viviendas en una superficie de 2.916 metros cuadrados, es decir, crear una urbanización frente al núcleo de edificación tradicional existente, en el que no pueden entenderse comprendidos los terrenos del actor.

La sentencia de instancia rechaza la clasificación pretendida de una forma tan categórica como sintética, señalando en su fundamento segundo que el demandante «... en modo alguno prueba que el ámbito urbanístico de referencia, para el que solicita la clasificación de suelo urbano, disponga de los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística para merecer la clasificación de suelo urbano, por cuanto no consta la existencia de servicios ordenados a la satisfacción de los objetivos urbanísticos de aquel ámbito, ni su suficiencia, ni su integración en la malla urbana».

Según el recurrente, en la demanda se había instado la "revisión de la clasificación urbanística" cuestionada en virtud del grado de consolidación de los servicios con los que cuentan los terrenos acotados, que son iguales a los de los terrenos colindantes. Sin embargo, la propia estructura de la finca del recurrente, por su tamaño, la hace difícilmente asimilable, a pesar de la colindancia con un núcleo tradicional, a las parcelas urbanas y a los terrenos que alojan las edificaciones próximas que conforman ese núcleo tradicional diferenciado. Por ello, el demandante se vió obligado a acotar de una manera artificial una parte de su finca, apelando para ello a la tangencia de dicha zona con el viario con el que linda longitudinalmente el caserío tradicional y a la posibilidad de conectar con los servicios que discurren por el entorno, propugnando así, para esa parte de su finca, una clasificación que legalmente no corresponde a los terrenos.

Hemos señalado en reiteradas ocasiones -véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de enero del 2012 (casación 3092/2009 )- que el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

En el caso que nos ocupa, aunque la parte de la finca del recurrente a la que éste ciñe su pretensión haga tangencia con una vía que da acceso al pequeño núcleo urbano conformado por casas unifamiliares de dos plantas -núcleo que está emplazado básicamente al otro lado de la vía, aunque incluye una parcela edificada colindante con la del recurrente-, tales circunstancias no permiten considerar cumplido el requisito de la inserción en la malla o trama urbana, pues para ello es preciso que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente. Una breve recapitulación de la jurisprudencia relativa a la exigencia de integración del terreno en la malla urbana puede verse en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2010 (casación 4123/06 ), en la que se citan sentencias de 7 de junio y 17 de septiembre de 1999 , 16 de abril de 2001 , 3 de febrero , 27 de junio , 7 de julio y 15 de noviembre de 2003 y 17 de julio de 2007 , entre otras.

En la citada sentencia de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003 ) nos referimos a la trascendencia de « (....) las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos» Pues bien, en nuestro caso las circunstancias concurrentes, esto es, las características de la finca y su localización en relación con el asentamiento existente, ponen de manifiesto que la finca del actor no pertenece al entramado del pequeño núcleo tradicional próximo, ni siquiera en la parte de la finca que artificiosamente se ha querido diferenciar para propugnar su clasificación como suelo urbano. Conviene además señalar que si la circunstancia de la proximidad o de tangencia con algún núcleo de edificación fuera determinante para la clasificación de los terrenos como suelo urbano cuando hubiese posibilidad de enlazar con servicios próximos, se produciría por esta vía una exoneración de las exigencias y obligaciones que se imponen legalmente en los procesos de transformación urbanística.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalidad de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 737/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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