STS, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4884/2007, interpuesto por la mercantil Vodafone España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, y por el Ayuntamiento de Santiponce, que actúa representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, contra la sentencia de 16 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección tercera), recaída en el recurso contencioso administrativo 483/2002 , en el que la primera impugnaba la Ordenanza Municipal reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación en el término municipal de Santiponce (Sevilla).

Siendo a su vez Vodafone España, S.A y el Ayuntamiento de Santiponce partes recurridas en los recursos de casación interpuestos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 483/2002, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección tercera), contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Santiponce de la Ordenanza Municipal reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación en su término, finalizó por sentencia de 16 de mayo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Ordenanza citada más arriba, y en consecuencia, anulamos los Ars. 3, 6, 7, y el último párrafo del ART. 10. y lo desestimamos en las demás pretensiones anulatorias. Sin pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, tanto por la representación del Ayuntamiento de Santiponce como por la de Vodafone España, S.A. se manifiestó la voluntad de interponer recurso de casación, que se tuvieron por preparados mediante providencia de 10 de septiembre de 2007, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

El Ayuntamiento de Santiponce formalizó su recurso de casación con sustento en un único motivo, al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Juridiccional , en el que interesa se case y anule la sentencia recurrida por no decidir absolutamente nada sobre la cuestión planteada en el fundamento de derecho primero de la contestación de la demanda, y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en los términos contenidos en dicho escrito.

A su vez, la mercantil Vodafone España, S.A interpuso su recurso de casación con sustento en los siguientes motivos, articulados ambos bajo la rúbrica del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional :

Uno primero, que aduce la infracción del artículo 149.1.21 de la Constitución y de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, por cuanto la sentencia no anula los artículos 2 , 4 , 8 , 9 y 10 de la Ordenanza, que regulan cuestiones de telecomunicaciones.

Otro segundo, alega la infracción de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 30/1992 y la Ley 7/1985, que disponen que las Administraciones Públicas deben actuar de acuerdo con el principio de lealtad institucional y de respeto del ejercicio de las competencias por otras Administraciones Públicas.

CUARTO

Entregadas copias de los escritos de interposición de los recursos a las representaciones de las partes recurridas, el Ayuntamiento de Santiponce y Vodafone España, S.A., interesaron en sus respectivos escritos de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Por providencia de 5 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Vodafone España, S.A. y por el Ayuntamiento de Santiponce, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de mayo de 2007 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuestos por la operadora citada entidad, contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Santiponce de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación en el término municipal de Santiponce.

La sentencia de instancia parte de la conceptuación de las atribuciones administrativas sobre la ordenación de las telecomunicaciones como competencias concurrentes, trayendo a colación las líneas esenciales de la intervención de los Municipios en la materia, presidida por el principio de autonomía municipal, tal como fueron reflejadas en nuestra sentencia de 24 de enero de 2000 y 18 de junio de 2001 .

Tras ello, analizó los diferentes artículos impugnados por la parte recurrente, en relación la exigencia de un programa técnico de desarrollo, la suscripción de una póliza de responsabilidad civil, la fijación de un radio de 1000 metros donde no se autoriza la ubicación de las instalaciones, la previsión de la cláusula de progreso, la compartición de emplazamientos y el procedimiento de aprobación del programa y concesión de la licencia de instalación.

SEGUNDO

Atendidos los motivos que formulan las distintas partes recurrentes, iniciamos la resolución del que denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues a su través dice el Ayuntamiento de Santiponce que la sentencia nada resuelve sobre la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo propuesta en el escrito de contestación a la demanda, relativa a que no constaba en las actuaciones el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus estatutos.

Para examinar la queja procede recordar que la incongruencia omisiva consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, si bien cabe distinguir entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente, sin que sea precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas.

No es necesaria, por tanto, una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de las partes procesales y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 2008 y 25 de febrero de 2008 , recurso 6217/2005 y 3541/2004 respectivamente), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 20 de septiembre 2005 , de 5 de diciembre de 2006 y 20 de junio de 2007 , recurso 3677/2001 , 10233/2003 y 11266/2004 , respectivamente).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, recurso 7943/2000 ). En consecuencia el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, recurso 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 2007, recurso 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( Sentencia de 23 de abril de 2003, recurso 3505/1997 ).

Si atendemos a la mencionada doctrina debe estimarse producida la incongruencia que sostiene el motivo del recurso de casación.

El escrito de contestación de la demanda dedica su primer fundamento a alegar que el recurso debía declararse inadmisible, por no constar el órgano estatutario que hubiese apoderado al representante que otorgó el poder para pleitos, ni la decisión por parte del órgano estatutariamente competente para el ejercicio de las acciones judiciales, esto es, el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus estatutos, conforme establece el art. 45.2,b) de la Ley Jurisdiccional . Asimismo, dicho escrito de contestación termina solicitando la declaración de inadmisión del recurso y sólo subsidiariamente su desestimación, sin que la sentencia responda a dicha pretensión, que obvia por completo, a pesar que mediante providencia requirió a la entidad recurrente el subsanamiento del defecto, dejando de esta manera sin resolver la cuestión de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La admisión del motivo del recurso del Ayuntamiento de Santiponce hace necesario, conforme a las exigencias del art. 95.2.d) LJCA , que debamos resolver conforme a los términos que aparece planteado el debate.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como se desprende de las sentencias de 26 de septiembre de 2006 , 21 de marzo de 2007 y 13 de mayo de 2009 ( recursos 8199/2003 , 4270/2003 y 1659/2007 , respectivamente), ha precisado que, cuando se trata del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, ya sea de naturaleza pública o privada, es preciso acreditar que se ha adoptado el oportuno acuerdo por parte del órgano que tenga atribuida dicha competencia. Sólo se excepciona, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el supuesto en que dicho acuerdo ya se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente, es decir, en la oportuna escritura de poder.

Asimismo, es igualmente doctrina constitucional ( STC 168/00 ) la que sustenta que " Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en si mismo atentatorio del art. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial .".

En aquella misma jurisprudencia nuestra, con cita de la sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , hemos precisado que cabe distinguir entre dos formas de apreciación de los defectos de índole procesal y de su posible subsanación. Por una parte, la que realiza de oficio el órgano judicial, supuesto en el que ha de otorgarse un plazo de diez días para subsanar el defecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 45.3 y 138.2 de la Ley Jurisdiccional , y en segundo lugar la que se denuncia por la parte contraria, en cuyo caso una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución .

CUARTO

Atendemos igualmente que la recurrente es una entidad mercantil cuya personalidad jurídica nunca ha sido discutida, ni resulta cuestionado el apoderamiento por el que comparece en las actuaciones, pero, sin embargo, no aportó certificado del que resulte que el órgano estatutariamente competente para la adopción de la decisión de interponer el presente proceso jurisdiccional así lo hubiera expresamente acordado, sin que esto tampoco resulte de la escritura notarial para pleitos referida, ni presentó la subsanación de la omisión cuando fue requerida mediante providencia, al limitarse a aportar de nuevo el poder que consideraba bastante a esos efectos.

Dicho esto, en el supuesto que resolvemos sucede que la Sala de instancia resolvió en alegaciones la suficiencia de aquel apoderamiento para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, siendo así que el posterior requerimiento de subsanación, genérico en sus términos, pudo ser entendido por la recurrente como la reiteración de un trámite cuyo entendimiento constaba ya efectuado por aquel mismo tribunal, por lo que la confianza nacida del sentido y motivación de la previa resolución hacía exigible una advertencia específica de lo infundado de esos argumentos, con la finalidad de evitar cualquier situación de indefensión con ocasión de la confianza nacida de ellos, cuya omisión nos impide que en este momento podamos declarar la inadmisión del recurso de casación con sustento en el incumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus estatutos,

Procede por tanto que debamos acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia, para que por el Tribunal de instancia sea otorgado un nuevo plazo de subsanación a Vodafone España, S.A conforme los anteriores términos, y transcurrido el mismo resuelva por su propia autoridad el recurso contencioso-administrativo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición.

QUINTO

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiponce, contra la sentencia de 16 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Tercera), dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 483/2002 , deducido por Vodafone España, S.A. contra la aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de las instalaciones de radiocomunicación en el municipio de Santiponce, y en su virtud: PRIMERO .- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .- Ordenamos la reposición de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia, para que por el Tribunal de instancia conceda un nuevo plazo de subsanación a Vodafone España, S.A, en los términos que hemos dejado indicados en el fundamento cuarto, y transcurrido el cual proceda a dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la totalidad de las pretensiones deducidas y motivos que fundamentan el recurso y la oposición. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo abonar cada parte las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 785/2017, 16 de Octubre de 2017
    • España
    • 16 Octubre 2017
    ...las posibilidades económicas del culpable, aunque la reciente jurisprudencia sitúa la cuota-tipo en los 10 euros (vid. SS.TS. 3-5-2012 y 19-6-2012 ), excepción hecha, y no es el caso, que se constatan situaciones de indigencia o miseria. No cabe, pues, mayor rebaja de lo ya concretado al fi......
  • SAP Barcelona 43/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 )" Pues bien, en el caso que nos ocupa, la tesis de la demandada aparece respaldada p......
  • SAP A Coruña 88/2021, 15 de Febrero de 2021
    • España
    • 15 Febrero 2021
    ...de proporcionalidad y a la exigencia del artículo 50. Una muy reiterada doctrina jurisprudencial al respecto ( vid. SSTS 18/04/2009, 19/06/2012, 13/11/2014, 15/04/2016, 26/07/2018, 08/05/2019, 25/11/2019 y 20/07/2020) considera que en la franja legal que va de 2 a 400 euros por día, la f‌ij......
  • SAP Vizcaya 930/2022, 26 de Septiembre de 2022
    • España
    • 26 Septiembre 2022
    ...valer la condición de socia, por lo queno cabe tener en consideración otro "interés legítimo" que no fue oportunamente invocado( STS de 19 de junio 2012), pues se infringiría lo dispuesto en el art. 412 de la Además, y por lo que se refiere a esta alzada, también se infringiría lo dispuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR