STS 500/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la acusación particular Rita Y Hugo representados por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincialde Alicante, con fecha 3 de mayo de 2011 , en causa seguida por un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas los procesados Matías , representado por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor y Ruperto representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado nº 70/2010, contra Matías y Ruperto , por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 3 de mayo de 2011, en el rollo nº 10/2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"La denunciante, Rita , teniendo intención de instalarse por su cuenta en un negocio de peluquería, contactó con Matías , cliente del establecimiento en que entonces trabajaba, y le encargó que buscase un local idóneo a dicho fin, así como la financiación necesaria para su adquisición, mediante la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria sobre el local donde se instalaría el negocio. El acusado Matías , mayor de edad (nacido el NUM000 de 1.952), con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, le propuso la adquisición de un local, a comprar mediante préstamo hipotecario, realizando pesquisas y gestiones encaminadas a dicho propósito; una de las cuales fue, a través de Sergio Semprino, la de facilitar a la citada contactar con Ruperto , también acusado, mayor de edad (nacido el NUM002 de 1.980), con D.N.I. NUM003 y sin antecedentes penales, quien se encargaba de obtener financiación para los gastos de la operación. Para ello y con conocimiento de Rita de que se iba a hacer una operación de financiación, Ruperto suscribió con Banco Cetelem, S.A. solicitud de contrato de préstamo (mercantil con la posibilidad adicional de abrir una línea de crédito mediante tarjeta de crédito sistema flexipago Aurora) por importe de 18.000 €, en el que figuraban como titular Rita y como cotitular su marido, Hugo , si bien la firma de Rita fue realizada por Ruperto , que señaló en el contrato otros datos propios como si fueran de Rita , desconociéndose quién estampó la firma de Hugo . La cantidad de 17.478 € fue ingresada el 30 de noviembre de 2.007 en la cuenta de Rita con la finalidad de destinar dicha suma a los gastos de la operación de compra de local. De esa cantidad Rita pagó a Matías 3.000 € por sus gestiones en concepto de comisión y aplicó el resto de la cantidad a extinguir deudas por créditos bancarios anteriores y otros fines. Finalmente, no pudo culminarse la compra del local al no conceder el préstamo la entidad inicialmente propuesta, pese a lo cual, Rita , esta vez en contacto directo con la inmobiliaria, a través de Diego , realizó nuevas gestiones en BBK para la financiación, que tampoco tuvieron éxito. Durante las primeras mensualidades Rita vino pagando las cuotas del préstamo concedido por Banco Cetelem, hasta que no pudiendo hacer frente a las mismas por su situación de insolvencia denunció la nulidad del contrato por no haber firmado ella el mismo. Banco Cetelem le ofreció dejar sin efecto el repetido contrato, sin coste por su parte, devolviendo el importe de lo recibido, lo que no pudo verificar, por carecer de medios para hacerlo.- No ha quedado acreditado que los acusados hayan utilizado ningún ardid para alterar la voluntad de Rita , ni tampoco que le hayan irrogado un detrimento económico indebido. Tampoco que la imitación de la firma que Ruperto realizó en el contrato de préstamo con Banco Cetelem, obedeciese a otra circunstancia que facilitar a Rita el dinero que recibió, tal como previamente habían convenido."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa Matías y Ruperto , de los delitos de estafa y falsedad por el que venían acusados; declarando de oficio las costas de este juicio.- Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción mediante inaplicación de los arts. 248.1 , 250 y 392 del CP .

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Art. 24 de la CE , por falta de motivación de la sentencia.

  3. - Al amparo del art. 851.1 º, 2 º y 3º de la LECrim . por existir contradicciones entre los hechos declarados probados y por no resolverse todos los puntos que han sido objeto de acusación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando que los hechos son constitutivos del delito de estafa imputado, de tal suerte que la absolución de tal responsabilidad implica vulneración de los artículos 248.1 , 250 y 392 del Código Penal .

  1. - Lo que el Tribunal estima probado es que el acusado D. Matías propuso a los querellantes gestionar la adquisición de un inmueble mediante financiación hipotecaria, consiguiendo el compromiso a ese efecto del coacusado D. Ruperto . Y que, imitando la firma de la querellante, solicitó y obtuvo un préstamo bancario de 18.000 euros, e ingresó 17.478 a favor de aquélla, la cual los hizo suyos y abonó a D. Matías 3000 por sus gestiones.

    La sentencia declara, además, que no se pudo obtener el préstamo hipotecario necesario para adquirir el inmueble y que no consta que los acusados utilizaran ardid alguno para alterar (sic) la voluntad de Rita . Ni que ocasionaran a ésta detrimento económico indebido.

  2. - La decisión de absolver a los acusados es recurrida alegando esencialmente que es evidente el engaño porque los acusados sabían que el préstamo hipotecaria no podía conseguirse, y obtuvieron solo el personal, destinado a pagar comisiones por sus gestiones y gastos, instando el pago de dichas comisiones antes de que fuera evidente que no se conseguiría el préstamo hipotecario, dato que ocultaron a los querellantes que, de esa manera asumieron la carga del préstamo personal, sin conseguir al final la devolución de lo que percibieron en tal concepto.

  3. - Para poder estimar el recurso, sería necesario sustituir el enunciado del resultado probatorio que la sentencia formula por el que proponen los querellantes.

    Tal planteamiento no puede ser acogido por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que acude este motivo, ya que el mismo requiere como presupuesto inexorablemente ineludible que el debate se circunscriba a la subsunción de unos hechos -los declarados probados en la instancia- en la norma penal, pero sin que sea ni mínimamente alterada aquella descripción fáctica.

    Ello bastaría para rechazar el recurso. Pero aún debemos reiterar que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

    Lo recordábamos recientemente en nuestras Sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia 45/2011 de 11 de abril , matizando la previa dicha en la sentencia de dicho Tribunal 184/2009 de 7 de septiembre .

    Conforme a la misma la garantía del derecho de defensa del acusado absuelto en la sentencia recurrida se encuentra en función de la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos.

    Recogíamos dicha doctrina en nuestras citadas Sentencias en los siguientes términos:

    "Entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica , cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado , cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Es verdad que en la reciente Sentencia Tribunal Constitucional nº 45/2011 se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".

    Y eso es lo que pretende el motivo formulado por los querellantes que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, como la relativa a la existencia de un verdadero engaño constituido por la maquinación que describe y que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad .

    Dado que eso es lo proscripto por el contenido esencial del derecho de defensa conforma a su constitucional configuración, también por este motivo hemos de rechazar el recurso interpuesto.

  4. - Respecto al delito de falsedad la sentencia declara que la firma de solicitud de préstamo imitando la de la querellante se hizo por el acusado para facilitar que la querellante obtuviera el dinero, que ella encargó que fuera obtenido y que después recibió.

    En sede de fundamentación jurídica argumenta que tal comportamiento, conforme a la Jurisprudencia que cita, implica una autorización que obsta que tal mendacidad revista la consideración de la falsedad típica ( SS de TS 13-7-2007 y 14-9-2001 ).

    Frente a la tesis de la sentencia la querellante postula el carácter material de la falsedad y la procedencia de la subsunción en el artículo 390 añadiendo un dato de hecho que la sentencia de instancia no proclama: que la firma se estampa para poder obtener una cantidad de dinero -préstamo personal de 18.000 euros- que la querellante no tenía interés en recibir, de no conseguirse también la financiación hipotecaria, cuya obtención había sido comprometida por el acusado.

    Precisamente esa diversidad de premisa histórica hace que no pueda estimarse el recurso sin conculcar el derecho de defensa del acusado absuelto. Damos por ello por reproducido lo dicho en los párrafos antecedentes.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

La invocación de vulneración del derecho a la tutela judicial que se efectúa en el segundo motivo tampoco es estimable. No podemos compartir el reproche que se hace a la sentencia de instancia en el sentido de que la misma no omite una "respuesta motivada" a la pretensión acusadora. Tanto más cuanto que el motivo, en sus cinco líneas de texto, no explicita la razón por la que la abundante fundamentación que la sentencia expone no merece la consideración de respuesta motivada.

TERCERO

El tercero de los motivo pretende que se declare que existen declarados hechos como probados que son contradictorios. Y tal contradicción deriva de la afirmación de que el acusado cobró comisiones y que los querellantes no sufrieron perjuicio.

El escueto motivo de seis líneas no se extiende para explicar por qué entre tales enunciados existe la supuesta contradicción que sanciona el artículo 851, 1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que invoca.

En todo caso el motivo es inestimable, ya que lo que discute no es la incompatibilidad fáctica entre dos enunciados, sino la consideración de que tal pago de comisiones merezca el calificativo de perjuicio en el sentido de "detrimento económico indebido" que es lo que el hecho probado de la sentencia excluye.

Pero ese debate es ajeno a lo meramente empírico y constituye una impugnación de la calificación jurídica de un hecho, y por ello ajeno al ámbito del quebrantamiento de forma invocado.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del presente recurso de casación.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rita Y Hugo , contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincialde Alicante, con fecha 3 de mayo de 2011 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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