STS 353/2012, 11 de Junio de 2012

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2012:4407
Número de Recurso2181/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución353/2012
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 99/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Almudena , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares; siendo parte recurrida don Jesús Manuel y don Alfonso , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jesús Manuel y don Alfonso contra doña Almudena .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Se declare extinguido el condominio respecto de la vivienda descrita en el Hecho Primero del presente escrito y del que son cotitulares doña Almudena , don Jesús Manuel y don Alfonso .- 2º Se decrete la división del referido piso por su carácter indivisible, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 C.c ., mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas.- 3º Se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia.- 4º Se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada, doña Almudena ."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Almudena contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, " ... dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contra ellla deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia en la que, además de desestimarse íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante de las pretensiones contra ella deducidas con imposición de costas a la actora, se estime esta reconvención y en su virtud, se declare el derecho de dominio de mi representada sobre la totalidad del inmueble situado en el piso NUM000 , letra NUM001 , de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, con expresa imposición de las costas a la parte actora reconvenida."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que: "...se sirva dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se Declare la cotitularidad del inmueble sito en la CALLE000 número NUM002 de Madrid a favor de todas las partes del procedimiento; D. Alfonso , D. Jesús Manuel y Dª Almudena .- 2º.- Por consiguiente, y sin perjuicio de lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, se Desestime la demanda reconvencional instada de contrario.- 3º.- Se Condene expresamente al pago de las costas procesales de esta reconvención a la demandada-reconviniente, Doña Almudena ."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: " 1º.- Estimo la demanda formulada por la representación de D. Jesús Manuel y D. Alfonso y Desestimo la reconvención formulada por Dª Almudena .- 2º.- Declaro el derecho de la actora a proceder a la extinción de la comunidad de bienes que ostentan las partes sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 (sic), NUM000 NUM004 de Madrid, procediendo a la venta del mismo y distribución del haber resultante entre ambos, lo que, a falta de acuerdo se realizará en pública subasta.- 3º.- Condeno a Dª Almudena al pago de las costas de la demanda y la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Almudena , y sustanciada la alzada, la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de Dª. Almudena , contra Sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 99/07, Debemos Confirmar y Confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de doña Almudena , formalizó recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 395 del Código Civil en relación con el artículo 6.2º del mismo código y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como con el artículo 63 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ; 2) Por infracción de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, en relación con el 1965 del mismo código ; 3) Por infracción de lo dispuesto por el artículo 447 del Código Civil en relación con el 1941 del mismo código ; y 4) Por infracción del artículo 1957 del Código Civil , en relación con los artículos 1950 y 1952 del mismo código .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2010 por el que se admitió a trámite el referido recurso y se acordó dar traslado del mismo a los recurridos, don Alfonso y don Jesús Manuel , que se opusieron al mismo mediante escrito presentado en su nombre por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Manuel y don Alfonso interpusieron demanda de juicio ordinario contra su hermana, doña Almudena , en petición de disolución del condominio existente sobre el piso sito en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid y que, dado su carácter indivisible y en el caso de que no se llegue a un acuerdo entre los interesados, se proceda a su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños en proporción a sus cuotas.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando la declaración a su favor del dominio exclusivo de la referida finca al haberla adquirido por usucapión en virtud de la posesión en concepto de dueña durante un plazo superior a los treinta años que para la prescripción extraordinaria establece el Código Civil.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención instada por entender que no quedaban acreditados los requisitos de la usucapión extraordinaria; y contra la misma se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante la sentencia hoy recurrida en casación, desestimando dicho recurso.

SEGUNDO

La sentencia impugnada destaca que efectivamente las partes figuran como titulares "pro indiviso" del inmueble por haberlo comprado conjuntamente a su padre don Santiago mediante documento privado de fecha 10 de agosto de 1972 y que tampoco se discute el hecho de que en los últimos tiempos únicamente ha residido en la vivienda la demandada ya que sus hermanos han fijado su residencia en distintos lugares, habiéndose hecho cargo exclusivamente la demandada del pago de las cuotas de comunidad y de los tributos que pesaban sobre la misma.

No obstante, la Audiencia considera que no puede entenderse producida la renuncia de derechos por parte de los demandantes a que se refiere la demandada y afirma que « desde luego en un supuesto como el que aquí acontece en donde se pretende hacer descansar la renuncia en el hecho de haber abandonado el inmueble y no haber abonado los gastos de comunidad no puede decirse que estemos ante una renuncia, pues es un hecho conocido y notorio que en casos como el presente de condominio entre personas ligadas por vínculos de parentesco, hermanos en el caso, es frecuente que quede alguno de ellos en el uso del inmueble con la tácita aquiescencia del resto sin que ello implique renuncia alguna ni mucho menos una donación a la reconviniente, que es lo que se habría producido, pues no puede dudarse de la adquisición del dominio en común para todos los hermanos, por lo que no cabe aducir una suerte de falta de legitimación activa "ad causam" por no ser los hermanos propietarios cuando existe un documento que así lo atestigua y no hay donación alguna sino tan solo una suposición de la parte acerca de una renuncia de derechos que no puede ser estimada por falta de concreción y claridad alguna, no siendo bastante el mero hecho de no haber abonado los gastos de comunidad ».

En cuanto a la afirmación de la parte demandada -reconviniente- en el sentido de haber adquirido el dominio por prescripción adquisitiva o usucapión, no es aceptada por la Audiencia en cuanto niega la concurrencia del requisito de la posesión en concepto de dueño y afirma que «en el presente caso es evidente que la posesión de la reconviniente no se hizo a titulo de dueño sino como simple copropietaria de la vivienda, y desde luego no basta una simple voluntad particular para transmutar el concepto en el que se posee pasando de poseer con otro título a hacerlo a título de dueño, que es lo que parece pretender la parte».

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 395 del Código Civil , en relación con el artículo 6.2º del mismo código y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como con el artículo 63 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , al sostener la parte recurrente que los demandantes renunciaron a su participación en la comunidad según lo dispuesto en el primero de los artículos citados al no satisfacer su parte correspondiente en los gastos de comunidad e impuestos que gravaban el inmueble.

El motivo se desestima. El artículo 395 faculta al comunero para liberarse unilateralmente de la obligación de contribuir "a los gastos de conservación de la cosa o derecho común" renunciando a la parte que le pertenezca en el dominio. Se trata de una renuncia abdicativa de carácter personal y unilateral, que no precisa para su validez y efectos del consentimiento de los demás partícipes, los cuales verán así incrementada proporcionalmente su participación en la comunidad. Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso ( sentencia de 30 de septiembre de 1996 ).

No se discute que, en el caso, ha sido la demandada -hoy recurrente- la que ha venido poseyendo y disfrutando del uso de la vivienda, asumiendo en exclusiva los gastos de todo orden derivados de la propiedad de la misma, pero ello no puede interpretarse como una renuncia por parte de los restantes comuneros a su participación en el dominio a cambio de liberarse del pago de la cantidad correspondiente ( artículo 395 Código Civil ), ya que en el orden lógico de las cosas se entiende que la satisfacción de dichos gastos por la poseedora está plenamente justificada y ni siquiera se aproxima a lo que supondría la compensación del beneficio obtenido -por el uso en exclusiva- mediante el abono de una renta arrendaticia.

CUARTO

El segundo motivo ha de ser igualmente rechazado porque únicamente tiene sentido su formulación si el primero hubiera sido estimado, supuesto en el que -además- resultaría innecesario ya que tal estimación habría determinado la casación de la sentencia impugnada y que esta Sala resolviera sobre el fondo de la cuestión debatida.

Ello porque viene a denunciar la infracción de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil y el 1965 del mismo Código , en tanto que -afirma la parte recurrente- de la lectura de tales preceptos se desprende que únicamente se puede dar lugar a la acción de división, que tiene carácter imprescriptible, cuando efectivamente existe comunidad y no es este el caso ya que la plena propiedad correspondía a la demandada; afirmación que comporta la existencia de un presupuesto distinto del que resulta aceptado por la sentencia impugnada, que no ha sido desvirtuado y que parte de la efectiva existencia de una situación de condominio.

QUINTO

El tercero de los motivos se refiere a la infracción del artículo 447 del Código Civil , en relación con el artículo 1941 del mismo código , y defiende que la posesión de la recurrente lo ha sido en concepto de dueño y en consecuencia apta para adquirir por usucapión.

El motivo se desestima. Como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 101/1997, de 10 febrero , la posesión "en concepto de dueño" que exige para la prescripción adquisitiva del dominio el artículo 447, «impone necesaria prueba de que el poseedor no es mero detentador y sí precisa un plus de la actividad de tenencia material en cuanto los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente al tráfico como efectivos actos de dominio -"in nomine propio"- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer ( SS. 2 julio 1991 , 3 junio 1993 , 30 diciembre 1994 y 25 octubre 1995 ). No hay precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño ( Sentencias de 4 julio 1963 y 18 octubre 1994 )».

De igual modo puede citarse a propósito de lo ahora discutido la doctrina de esta Sala sobre la variación en el título posesorio. Entre las más recientes, la sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo , afirma que «la doctrina sobre la relevancia de acreditar los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)».

La posesión de la recurrente ha sido desde el principio en concepto de titular de una tercera parte de la propiedad del inmueble, conociendo que la titularidad del resto pertenecía a sus hermanos que, no obstante, le han tolerado durante largo tiempo que lo poseyera en exclusiva ( artículo 444 de Código Civil ) sin perder por su parte la posesión mediata que les correspondía en concepto de copropietarios. No cabe que la demandada, por su propia voluntad, convierta su posesión en algo distinto y tampoco que se pretenda que la situación de dueño quede configurada por la mera asunción de determinados gastos que, como se ha dicho, vendrían mínimamente a compensar los beneficios derivados del disfrute de la vivienda.

SEXTO

El motivo cuarto se fundamenta en la infracción de lo dispuesto por el artículo 1957 del Código Civil , en relación con los artículos 1950 y 1952 del mismo código , todo ello respecto a la concurrencia de los requisitos de buena fe y justo título a efectos de que se pueda adquirir el dominio por usucapión.

El planteamiento del motivo resulta inútil si se tiene en cuenta que, como se ha razonado en el anterior, falta la posesión en concepto de dueño que resulta necesaria en todo caso para adquirir el dominio por usucapión ( artículo 447 del Código Civil ) y esa ha sido la razón por la que la Audiencia ha desestimado dicha pretensión de la hoy recurrente, siendo así que la eventual concurrencia de la buena fe y del justo título resulta irrelevante faltando dicho concepto posesorio, consustancial con la naturaleza de la prescripción adquisitiva.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Almudena contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 29 de octubre de 2009, en Rollo de Apelación nº 583/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de dicha ciudad con el nº 99/2007, en virtud de demanda interpuesta contra dicha recurrente por don Jesús Manuel y don Alfonso , la cual confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

54 sentencias
  • SAP Baleares 172/2013, 25 de Abril de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 25 Abril 2013
    ...y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 y de 16 de noviembre de 1999, entre otras". Recoge, asimismo, la STS de 11 de junio de 2012 que la posesión "en concepto de dueño" que exige para la prescripción adquisitiva del dominio el artículo 447 del Código Civil, impone la......
  • SAP A Coruña 424/2016, 16 de Diciembre de 2016
    • España
    • 16 Diciembre 2016
    ...la que se proyectan los actos posesorios [ Ts. 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 485/2016, recurso 2628/2013 ), 11 de junio de 2012 (Roj: STS 4407/2012, recurso 2181/2009 ) y 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7335/2010, recurso 484/2007 )]. No se ha practicado una prueba mínimamente concluyen......
  • SAP A Coruña 173/2015, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • 27 Mayo 2015
    ...que reclama su condición de instrumento para la adquisición de la titularidad del derecho real ejercitado de hecho". En efecto, las SSTS 353/2012, de 11 junio y 651/2012, de 5 de noviembre, niegan la existencia de interversión posesoria en un supuesto de copropiedad entre hermanos y citan l......
  • SAP Valencia 1/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 9 Enero 2023
    ...la que se proyectan los actos posesorios [ Ts. 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 485/2016, recurso 2628/2013 ), 11 de junio de 2012 (Roj: STS 4407/2012, recurso 2181/2009 ) y 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7335/2010, recurso 484/2007 )]. No se ha practicado una prueba mínimamente concluyen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR