STS 351/2012, 11 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:4403
Número de Recurso2101/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2012
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 709/2008 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 194/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de Centro de Radioterapia y Oncología de Cataluña S. L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en calidad de recurrente y el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de don Leandro en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Montserrat Pallás García, en nombre y representación de don Leandro interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Centre de Radioterapia i Oncología de Catalunya, S.L. (CROC), en reclamación de la cantidad de doscientos ochenta mil trescientos setenta y siete euros con sesenta y siete céntimos (280.377,67), intereses legales desde la interpelación judicial y costas del procedimiento; y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día «sentencia declarando:

Primero.- La obligación del demandado de hacer pago a mi mandante de la cifra de cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (55.643,89), en concepto de honorarios devengados y no cobrados hasta diciembre de 2007.

Segundo.- La obligación del demandado de hacer pago a mi mandante de la cifra de siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (7.448,62), en concepto de honorarios del contrato correspondientes al mes de enero de 2008.

Tercero.- La obligación del demandado de hacer pago a mi mandante de la cifra de doscientos diecisiete mil doscientos ochenta y cinco euros con dieciséis céntimos (217.285,16) en concepto de la indemnización prevista en la cláusula cuarta del contrato.

Cuarto.- La obligación del demandado de satisfacer a mi mandante los intereses legales devengados por las cantidades anteriores desde la interpelación judicial.

Quinto.- La procedencia de la imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Condenando:

A la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones».

  1. - El procurador don Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de Centre de Radioterapia i Oncología de Catalunya S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «desestime la demanda respecto de mi representada con expresa condena en costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Pallas Rodríguez, como demandante y en nombre y representación de Don Leandro , y dirigida contra la mercantil CENTRE DE RADIOTERAPIA I ONCOLOGÍA DE CATALUNYA, S.L.,

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio mercantil CENTRE DE RADIOTERAPIA I ONCOLOGÍA DE CATALUNYA, S.L., a que abone al citado actor Don Leandro , la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (280.377,67 EUR), (correspondiendo la suma de 55.643,89 EUROS, a los honorarios hasta el mes de diciembre de 2007, la suma de 7.448,62 EUROS, a los honorarios del mes de enero de 2008 hasta el día 26, y la suma de 217.285,16 EUROS, al importe de la indemnización por la venta de la demandada); y,

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio mercantil CENTRE DE RADIOTERAPIA I ONCOLOGÍA DE CATALUNYA, S.L., a que abone al citado actor Don Leandro , el interés legal del dinero, sobre la suma total de la condena, desde la fecha de interposición de esta demanda, el 14 de febrero de 2008, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago; y.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio mercantil CENTRE DE RADIOTERAPIA I ONCOLOGÍA DE CATALUNYA, S.L., al pago de todas las costas del presente juicio.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación formulado por CENTRE DE RADIOTERAPIA I ONCOLOGÍA DE CATALUNYA, S.L. contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona de 2 de septiembre de 2008 , que confirmamos íntegramente, con imposición de costas en esta alzada.

    Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

    TERCERO .- 1.- Por la recurrente CENTRO DE RADIOTERAPIA Y ONCOLOGÍA DE CATALUÑA S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado como motivo único en:

    Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva ( art. 469.1.2º LEC y 218 LEC ).

    Igualmente interpuso recurso de casación fundado en:

  3. Infracción de lo dispuesto en los arts. 1261 , 1274 , 1276 y 1306 del Código Civil , pues la circunstancia de haber contratado la recurrente al Sr. Leandro en atención a las influencias que este pudiera tener en el ICS justifica la ilicitud de la causa del contrato de 22 de noviembre de 2002 lo que debe llevar consigo, en contra de lo que dispone la sentencia recurrida, la nulidad del mismo.

  4. Infracción de lo dispuesto en el articulo 1544 el C. Civil y del axioma clásico "non adimpleti contractus", pues el pago en el arrendamiento de servicios es la contraprestación a un servicio prestado correspondiendo al arrendador acreditar la realidad de dichos servicios para tener derecho a la contraprestación pactada.

  5. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1156 , 1203 y 1526 del C. Civil , pues la emisión de las facturas números 77/2007, 6/2008, y 8/2008 por parte de ARBRE CINC, su remisión a Centro de Radioterapia y el ofrecimiento de pago y emisión de los cheques efectuada por esta última a la primera constituye prueba plena de que el Sr. Leandro cedió los derechos de cobro a la sociedad ARBRE CINC S.L. debiendo surtir efecto dicha cesión desde que se puso en conocimiento de mi mandante.

  6. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1218 , 1281 y 1282 del Código Civil , que establecen las reglas de interpretación de los contratos. Infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 7 , 9 y 13 de julio de 1994 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Leandro presentó escrito de oposición al mismo.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que D. Leandro , médico de profesión, (demandante) trabajó durante largos años en el Servei Català de la Salut, en el que llegó a ocupar el puesto de director, para posteriormente prestar asesoramiento desde el sector privado, en concreto a las empresas del sector sanitario, tanto públicas como privadas.

Con fecha 22 de noviembre de 2002 el Sr. Leandro firmó, con D. Torcuato , médico de profesión, en su condición de representante legal de CENTRO DE RADIOTERAPIA Y ONCOLOGIA DE CATALUÑA S.L. (CROC), un contrato en cuya cláusula primera se determinaba el objeto del contrato, en concreto los servicios que el Sr. Leandro se comprometía a prestar, a saber:

  1. Asesoramiento a CROC sobre la situación general del mercado.

  2. Comunicar a CROC la aparición de clientes potenciales y de nuevas oportunidades de negocio dentro del sector de la oncología.

  3. Informar a CROC acerca de la celebración de congresos, ferias u otros acontecimientos que tengan relación con la actividad que lleva a cabo la compañía.

  4. Informar a CROC sobre nuevos equipos o materiales que salgan al mercado.

  5. Poner a CROC en contacto con prescriptores de los servicios que desarrolla la compañía, a fin de captar nuevos clientes.

  6. Representar a CROC ante la administración y organismos públicos y llevar a cabo gestiones y negociaciones con los mismos, bajo las instrucciones que en cada caso reciba de CROC.

    La Cláusula segunda establecía la remuneración de los servicios de asesoramiento, con el siguiente tenor literal.

    SEGONA.- REMUNERACIÓ DELS SERVEIS DÁSSESSORAMENT

    La remuneració a percebre a partir de 1 de gener de 2003 per la prestació dels serveis que constitueixen lŽobjecte del present contracte es portará a terme de la següent manera, i dŽacord amb els següents imports:

    · Amb una periodicitat mensual, la societat CROC abonará la xifra de sis mil setcents onze amb trenta euros (6.711,30 €) més el corresponent Impost sobre el Valor Afeigit (IVA). Aquesta quantitat sŽincrementará anualment amb arreglo al IPC que publiqui el Institut Nacional dŽEstadística u organismo que el substitueixi.

    · Així mateix abonará els següents imports, en relació a la facturació de la societat CROC:

  7. En el supósit que la facturació de la societat CROC sigui inferior 2.163.643,58 €, no sŽabonará cap altra quantitat que la relacionada al punt anterior.

  8. En el supósit que la facturació de la societat CROC oscil-li entre 2.163.643,58 €, i 2.704.554,47 €, sŽabonará un dos per cent del total facturat.

  9. En el supósit que la facturació de la societat CROC oscil-li entre 2.704.554,47 € i 3.005.060,52 €, sŽabonará un tres percent del que excedeixi de 2.704.554,47 €, a més del fixat al punt 2.

  10. En el supósit que la facturació de la societat CROC superi els 3.005.060,52 €, sŽabonará un quatre per cent del que excedeixi dels 3.005.060,52 €, a més del fixat en els punts 2 i 3.

    La liquidació dels imports fixats en aquest punt sŽefectuará en les següents dates:

    El 25% al maig, el 25% a lŽagost, el 25% al novembre i el 25% al febrer de lŽany posterior.

    · Els pagaments relacionats en els dos punts anteriors sŽefectuaran a la societat o societats que el Dr. Leandro designi en cada moment, les quals emetran la corresponent factura.

    La vigencia del contrato era indefinida siempre que la sociedad CROC conservase el contrato con la Fundación Clínica Platón, la cual ostentaba el concierto con el Servei Català de la Salut, ambos entes (sociedad y fundación) tenían su domicilio social en la calle Plató nº 21.

    Se pactó una indemnización para el Sr. Leandro , en caso de venta de la sociedad CROC, y a tal efecto figuran en la cláusula cuarta los siguientes términos:

    QUARTA.- VENDA DE LA SOCIETAT CROC

    En cas de venda a un tercer de més del 50% de les participacions que el Dr. Torcuato té a la societat CROC, es donará per exhaurit el present contracte, obligant-se la societat CROC a indemnitzar al Dr. Leandro amb un import equivalent al 90% de les quantitats percebudes durant lŽany inmediatament anterior a la nomenada venda.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo único. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva ( art. 469.1.2º LEC y 218 LEC ) .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que opuso la falta de legitimación activa del actor dado que Arbre Cinc se habría subrogado en su posición o que el actor habría cedido a favor de aquella su derecho de crédito y a estos extremos entiende que no se contiene contestación en la sentencia recurrida.

Analizada la sentencia se aprecia que en la misma se contesta a tales extremos en el fundamento de derecho cuarto, al negar la subrogación, la cesión y la novación al tratarse de un contrato "intuitu persona", en el que se pactó por el arrendatario sus servicios en atención a sus circunstancias personales y su historial laboral, por lo que no podría subrogarse un tercero en su posición, siendo el mismo contrato el que le faculta para girar las facturas mediante terceras sociedades.

En suma, se ha respetado escrupulosamente el art. 218 LEC , siendo la sentencia plenamente congruente, no constituyendo incongruencia el hecho de que las expectativas del recurrente queden insatisfechas ni que prefiriese una contestación más amplia pues en el presente caso el rechazo de su tesis es claro, concreto y relacionado con la naturaleza del negocio jurídico analizado.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".

En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala 1ª de 5 de noviembre de 2009 , cuando desestima el recurso por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Pretende el recurrido la desestimación íntegra del recurso de casación al incurrir en causa de inadmisibilidad por hacer supuesto de la cuestión.

Sobre tan radical pretensión debemos declarar que nos iremos pronunciando con respeto a cada uno de los motivos, cuando proceda, pues es inviable un rechazo "in integrum" del recurso, al no apreciar causas para ello.

CUARTO

Motivo primero. Infracción de lo dispuesto en los arts. 1261 , 1274 , 1276 y 1306 del Código Civil , pues la circunstancia de haber contratado la recurrente al Sr. Leandro en atención a las influencias que este pudiera tener en el ICS justifica la ilicitud de la causa del contrato de 22 de noviembre de 2002, lo que debe llevar consigo, en contra de lo que dispone la sentencia recurrida, la nulidad del mismo .

Se desestima el motivo .

Entiende el recurrente que el contrato es nulo por ilicitud de la causa, pues el Sr. Leandro (demandante) ofrecía sus servicios por la supuesta ascendencia política que tenía sobre los responsables del Servei, tratándose de un contrato de lobby o de influencias.

En el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua se recoge el término "lobby" mencionando que se trata de voz inglesa, de Grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados intereses .

El lobby o el lobbying (actividad de lobby) se intentó recoger, durante la elaboración de la ponencia constitucional, dentro del art. 77 de la Constitución (1978 ), sin éxito, siendo posteriormente objeto de varias proposiciones no de ley, sin resultado positivo. La última propuesta sobre la creación de un registro de "lobbies" o "grupos de interés" data del 10 de abril de 2008 a petición de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, que fue rechazada.

Dentro de las instituciones comunitarias está regulada la presencia de lobby, tanto ante la Comisión como ante el Parlamento europeo bajo los principios de honestidad, transparencia e integridad.

El resto de los Estados de la UE fluctúan entre la regulación y la tolerancia, pasando por el Reino Unido que apuesta por la autorregulación del sector, con estrictas normas deontológicas, ante la imposibilidad de someter a normas jurídicas a una actividad en constante proceso de transformación y adaptación a las necesidades de los clientes.

La Sentencia del Tribunal General de la UE de 12 de mayo de 2010 ha establecido en asunto relativo al derecho de la competencia:

A este respecto, se deduce de la Decisión impugnada que la Comisión consideró, en el apartado 102, que los documentos aportados por la demandante, en particular, el escrito de 26 de marzo de 1996, no demuestran que la actuación del Cembureau sobrepase la actividad normal de presión ejercida por cualquier asociación que agrupe a empresas de un sector para proteger y promover los intereses de sus socios .

Pues bien, aunque la demandante refuta esta afirmación, es forzoso señalar que no explica de qué modo esa actuación del Cembureau en 1996 revela un control por esta asociación del procedimiento de adopción de la norma y del CEN/TC 51. Como ha señalado la Comisión en su Decisión impugnada, del escrito de 26 de marzo de 1996 se deduce que el Cembureau trató de defender el interés de sus miembros dirigiéndose a las entidades que podían influir en la redacción de la norma, y entre ellas, en el presente caso, a los servicios de la Comisión que elaboraron el proyecto de mandato M/114 . Por tanto, la demandante no demuestra, basándose en dicho escrito, que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación por no declarar que el Cembureau haya influido en el procedimiento hasta el punto de controlarlo y de viciarlo. Procede, por lo demás, señalar que la demandante también presentó a la Comisión en 1997 sus observaciones y sus reservas al proyecto normativo, lo que ha reconocido en la réplica, en la que hace mención a su escrito de 7 de mayo de 1997 a la DG «Empresa».

Esta sentencia del TGUE no proscribe los lobbys sino que solo reconoce su reprobabilidad cuando no solo influyen sino que controlan y vician el proceso de decisión.

Enfocando el contrato analizado a la luz de lo mencionado y de la normativa sobre ilicitud de la causa debemos declarar que el contrato firmado por las partes podría integrarse dentro de un arrendamiento de servicios ( art. 1544 del C. Civil ) y como declara la sentencia recurrida por aceptación de los fundamentos de la de primera instancia, no se prueba causa ilícita alguna ni maniobras antijurídicas por parte del actor, ni se reflejan en el contenido del contrato.

La ausencia de normativa concreta en nuestro ordenamiento sobre el lobby no priva del uso de categorías contractuales similares, como la analizada, no pudiendo declararse que el contrato que tenga por objeto el desarrollo de "lobbying" sea "per se" ilícito, debiendo valorarse en cada caso la conducta proyectada contractualmente y el ejercicio concreto de las obligaciones pactadas, las que tienen un límite claro en el derecho penal, en el delito de tráfico de influencias.

En el supuesto de autos, ni por el objeto ni por los métodos se advierte finalidad ni conductas ilícitas en el ámbito civil.

Por ende, tampoco se aprecia que se haya superado el límite que marca el derecho penal, que integra la línea roja más clara del contrato de lobby.

En este sentido declara la Sala 2 ª de este TS en sentencia de 7 de abril de 2004. Rec. 2157 de 2003 que:

El acto de influir no puede ser equiparado, como afirma la acusación particular, a una alteración del proceso de resolución y sí a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento, nos indica que no basta la mera sugerencia sino que éste ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye .

QUINTO

Motivo segundo. Infracción de lo dispuesto en el articulo 1544 el C. Civil y del axioma clásico "non adimpleti contractus", pues el pago en el arrendamiento de servicios es la contraprestación a un servicio prestado correspondiendo al arrendador acreditar la realidad de dichos servicios para tener derecho a la contraprestación pactada .

Se desestima el motivo .

El recurrente incurre en hacer supuesto de la cuestión que consiste en " partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico " tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

En ambas sentencias se considera que el contrato se ha cumplido, desarrollando el actor las actividades para las que se le contrató, en concreto mantener o incrementar el concierto con la sanidad pública (hecho admitido) y este extremo no ha sido objeto de discusión en el recurso extraordinario por infracción procesal, al aquietarse con el resultado de la prueba.

En la sentencia recurrida se parte de que el demandado efectuó numerosos pagos periódicos, lo que es incompatible con el pretendido incumplimiento que ahora opone, en cuyo caso habría dejado de efectuar los abonos comprometidos.

SEXTO

Motivo tercero. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1156 , 1203 y 1526 del C. Civil , pues la emisión de las facturas números 77/2007, 6/2008, y 8/2008 por parte de ARBRE CINC, su remisión a Centro de Radioterapia y el ofrecimiento de pago y emisión de los cheques efectuada por esta última a la primera constituye prueba plena de que el Sr. Leandro cedió los derechos de cobro a la sociedad ARBRE CINC S.L. debiendo surtir efecto dicha cesión desde que se puso en conocimiento de mi mandante .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que ARBRE CINC y no el Sr. Leandro es quien tiene acción para reclamar, pues, por indicación del Sr. Leandro se efectúan los pagos a la misma que es quien emite las facturas, lo que es indicativo de subrogación o de cesión de derechos.

Del texto de la cláusula segunda, antes transcrita, se deduce que se pactó que los pagos relacionados se efectuarán a la sociedad o sociedades que el Dr. Leandro designe en cada momento, las cuales emitirán la correspondiente factura.

Dicha cláusula no contiene subrogación, novación ni cesión de derechos sino el pago a tercero, que lo recibe en gestión de cobro ( art. 1162 del C. Civil ) y como mero mandatario ( art. 1709 del C. Civil ).

SÉPTIMO

Motivo cuarto. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1218 , 1281 , y 1282 del Código Civil , que establecen las reglas de interpretación de los contratos. Infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 7 , 9 y 13 de julio de 1994 .

Se desestima el motivo .

Establece este tribunal que:

Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

Aplicada la doctrina al caso de autos apreciamos que en la sentencia recurrida se efectúa una adecuada interpretación de la cláusula cuarta del contrato.

Dicha cláusula, antes transcrita, establece que en el caso de que se vendiesen más del 50 % de las participaciones de CROC se indemnizaría al Dr. Leandro en un importe equivalente al 90 % de las cantidades percibidas durante el año inmediatamente anterior a la venta.

Entiende el recurrente que dicho porcentaje de participaciones no se llegó a vender, unido ello a que el contrato quedó resuelto con anterioridad a la venta.

En la sentencia recurrida se declara que se resolvió anticipadamente el contrato para no tener que abonar la indemnización pactada, contrariando el principio de buena fe contractual.

Igualmente se entiende en la sentencia que venta de los activos es similar a la venta de las participaciones, por la equivalencia de resultados.

A la vista de dicha interpretación debemos convenir que se ajusta a la lógica y al espíritu del contrato, pues CROC vendió la totalidad de sus activos, instrumental, aparatos y todos los medios conducentes a la práctica de la oncología, dado que no pensaba continuar en el ejercicio de la actividad, subrogándose la Fundación Platón en los contratos laborales de la totalidad de los trabajadores, excepto dos, y no constando la existencia de activos inmobiliarios, pues la práctica sanitaria se llevaba a cabo en la mencionada Clínica Plató.

En suma, CROC adoptó como solución jurídica la venta de los activos para eludir la venta de las participaciones y así eludir sus obligaciones contractuales con el Sr. Leandro .

En suma, no se violan los preceptos mencionados ni la doctrina jurisprudencial citada en el motivo de recurso.

OCTAVO

Desestimados los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, se imponen al recurrente las costas derivadas de los mismos ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por CENTRO DE RADIOTERAPIA Y ONCOLOGÍA DE CATALUÑA S.L., representado por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros contra la sentencia de 28 de septiembre de 2009 de la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos los extremos.

  3. Procede expresa imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...previa y minuta al folio 267) sin oposición de la hoy apelante (4m.:09s.)- descartamos la concurrencia del vicio de incongruencia ( SsTS de 11/6/12, 9/10/13 y 11/9/14 - Ante todo observamos que el último inciso del apartado 1º del fallo de la Sentencia, que olvida transcribir la recurrente ......
  • AAP Barcelona 522/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...con el escrito que lo inició descartamos la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva denunciado por la parte ejecutada ( SsTS de 11/6/12, 9/10/13 y - El Juzgado, por respeto a las normas imperativas reguladoras de la atribución de competencia y de asignación del procedimiento legalme......
  • SAP Barcelona 514/2013, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...si comparamos el suplico integrado en el escrito rector del proceso con la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito ( STS de 11/6/12 ), descartamos que haya incurrido en el defecto que se analiza: - la Sentencia de primer grado no elude pronunciarse sobre la acción ejercitada p......
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