STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier-Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de la empresa Castellana de Seguridad, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1500/2011 , formulado por Prosegur, Cía. de Seguridad, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia de fecha 14 de febrero de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Elvira , frente a las empresas Proseguir Cía. de Seguridad, S.A. y Castellana de Seguridad, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Prosegur Cía. de Seguridad, S.A., representada por la procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." realizó en la persona de Dª Elvira el 14 de Noviembre del 2.010, debiendo las partes pasar por esta declaración, condeno a la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Elvira en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 14 de Noviembre del 2.010, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 14 de Enero del 2.011 hasta la notificación de esta sentencia, y absuelvo a la empresa "Castellana de Seguridad, S.A." de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Elvira venía prestando sus servicios para la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 1 de Noviembre del 2.002, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, realizando tareas de escolta privado, y con un salario mensual de 2.982,58 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. SEGUNDO: Dada la situación de amenaza terrorista que padecen una gran variedad de personas en el País Vasco, se ha activado un servicio de protección personal de estas personas, mediante servicios de escolta que en función del grado de riesgo de cada persona amenazada, está compuesto por uno o dos escoltas, y en determinados casos por más escoltas. TERCERO: El coste que representa el mantenimiento de este servicio de escolta, ha hecho que el mismo se ha repartido entre las Administraciones del Estado y del País Vasco, cada una de las cuales se hace cargo del servicio de protección de un determinado número de personas amenazadas, estableciendo el tipo de protección y número de escoltas asignados a cada servicio, en función de la situación de riesgo en que se encuentre la persona a proteger. CUARTO: Para hacer frente a las necesidades de personal para cubrir los servicios de escolta, tanto la Administración del Estado, como la Administración del País Vasco, cubren un determinado número de servicios con personal policial, y el resto con personal de empresas de seguridad, para lo cual sacan periódicamente a concurso entre las empresas de seguridad que reúnan unas determinadas condiciones, la adjudicación de estos servicios de escolta privada. QUINTO: Dª Elvira comenzó a prestar sus servicios para le empresa "P· Seguridad Integral, S.L." el 1 de Noviembre del 2.002, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de obra o servicio determinado", y cuyo objeto era "servicio de protección de personalidad designada por la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, según adjudicación de servicios de fecha 30-4-02 otorgado ante esta empresa", y en virtud del cual Dª Elvira pasó a prestar sus servicios para la empresa P3 Seguridad Integral, S.L." como escolta privado. SEXTO: Periódicamente la Consejería de Interior del Gobierno Vasco saca los servicios de protección a personas amenazadas a concurso público de las empresas de seguridad interesadas en estos servicios, y adjudica estos servicios a aquellas empresas que presenten al mejor oferta y cumplan los requisitos mínimos que establece la Consejería de Interior del Gobierno Vasco para prestar estos servicios. Cuando como consecuencia de una nueva adjudicación se cambian los servicios, es decir se adjudican a una empresa los servicios de protección que hasta entonces tenía asignada otra empresa, la nueva adjudicataria del servicio asume en su plantilla a los trabajadores de la anterior empresa que venían cubriendo los servicios que se ha adjudicado, a través del mecanismo de la subrogación. SÉPTIMO: Como consecuencia de las sucesivas adjudicaciones de contratas de servicios de protección de personas amenazadas, dependientes de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, Dª Elvira pasó subrogada a la empresa "Vigilancia Integrada, S.A." el 30 de Noviembre del 2.004, y el 5 de febrero del 2.008 pasó subrogada a la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. OCTAVO: El 24 de Marzo del 2.010 se inició un nuevo proceso de adjudicación de los servicios de escolta a personas amenazadas dependientes de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, concurso que se resolvió por Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco el 13 de Noviembre de 2.010, según la cual la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." perdió todos los servicios que tenía asignados en las tres provincias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los que prestaban sus servicios unos setenta trabajadores, y estos servicios fueron asignados a diferentes empresas, de estos servicios veintiséis correspondían a servicios de protección en Gipuzkoa, que fueron adjudicados en su totalidad a la empresa "Castellana de Seguridad, S.A." NOVENO: Dª Elvira durante los años 2.009 y 2.010, permaneció en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos de tiempo, del 20 de Enero del 2.009 al 19 de Febrero del 2.009, del 13 de Octubre del 2.009 al 2 de Febrero del 2.010, y del 15 de junio del 2.010 al 13 de Enero del 2.011. DÉCIMO: Entre los meses de Abril del 2.010 y Noviembre del 2.010, Dª Elvira estuvo asignada a los siguientes servicios de protección, en el mes de Abril del 2010 no consta que estuviera asignada a ningún servicio, en el mes de Mayo del 2.010 prestó sus servicios entre el 12 y el 28 en el servicio designado con el código de identificación G-311, y en el mes de Junio del 2.010 prestó sus servicios un solo día, el 11, en el servicio designado con el código de identificación G-311. A partir del día 15 de junio del 2.010, Dª Elvira pasó a la situación de incapacidad temporal, en la que ha permanecido hasta el 13 de enero de 2011. DECIMOPRIMERO: El 8 de Noviembre del 2.010, la empresa "Proseguir Compañía de Seguridad, S.A." comunicó a Dª Elvira que la nueva empresa adjudicataria del servicio de protección al que estaba asignada era la empresa "Castellana de Seguridad, S.A.", y que a partir del 13 de Noviembre del 2010 pasaría subrogada a dicha empresa. DECIMOSEGUNDO: La empresa "Castellana de Seguridad, S.A." no comunicó a Dª Elvira cual era su situación a partir del 13 de Noviembre del 2.010, por lo que ante la falta de noticias por parte de esta empresa, Dª Elvira le remitió un burofax el 15 de Noviembre del 2.010 a fin de conocer cual era su situación tras el cambio de empresas, sin que la empresa "Castellana de Seguridad, S.A." respondiera a este burofax. DECIMOTERCERO: Dª Elvira no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores, si bien se encuentra afiliada al sindicato LSB-USO. DECIMOCUARTO: Se ha intentando la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 29 de Noviembre del 2.010, acto al que no comparecieron las empresas "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." y "Castellana de Seguridad, S.A.", teniéndose el mismo por intentado sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia con fecha 28 de junio de 2011 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Prosegur, Compañía de Seguridad, S,A. contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia - San Sebastián en el proceso 1003/2010, en el que también son partes doña Elvira y Castellana de Seguridad, S.A."

CUARTO

El letrado D. Javier-Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de la empresa Castellana de Seguridad, S.A., mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2003 (recurso nº 1939/03 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14.A del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en hechos probados que la actora -procedente de otras empresas de seguridad como consecuencia de las sucesivas adjudicaciones de contratas de servicios de protección de personasdepnedientes de la consejería del Interior del Gobierno Vasco- prestaba servicios para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad, realizando tareas de escolta privado. En marzo de 2010 se inició un nuevo proceso de adjudicación que se resolvió por orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 13 de noviembre de 2010 según la cual, la citada empresa perdió todos los servicios que tenía asignados de los cuales veintiseis correspondían a servicios de protección de Guipuzkoa que fueron asignados en su totalidad a la empresa Castellana de Seguridad SA.. Prosegur comunicó a la actora que la nueva adjudicataria era Castellana de Seguridad a la que pasaría subrogada. Como quiera que dicha empresa no le comunicó cual era su situación, la actora le remitió un burofax sin que recibiera respuesta. La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 15 de junio de 2010 hasta el 13 de enero de 2011.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido condenando a Prosegur y absolviendo a Castellana de Seguridad, pero la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 28 de junio de 2011 ha estimado el recruso de la primera empresa absolviéndola de las pretensiones de la demandada y condenando a la segunda. La sentencia se basa en la anterior de la misma Sala de 24 de mayo de 2011 y la cuestión se centra en la interpretación de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada .

Acude en casación para la unificación de doctrina CASESA, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 2003 (Rec 1939/03 ) recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas -SECURITAS SA y SEGURIBER SA- en el que se ha debido decidir, sobre la calificación de la decisión extintiva y la responsabilidad en la misma. El actor ha venido prestando servicios para SEGURIBER SA con la categoría de Vigilante de Seguridad desde el 18-01-2001, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular. El 30- 12-2002 la empleadora notifica al actor que el servicio que estaba prestando había sido adjudicado por el Ministerio del Interior a la empresa SECURITAS SA, por lo que a partir del 31-12-2002 procedería su subrogación en la nueva empresa. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación del actor al entender que no se cumplían las previsiones del art. 14 del Convenio Colectivo del sector. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa saliente -SEGURIBER -.En lo que ahora interesa, y tras argumentar que la interpretación del art. 14 del Convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad (BOE 20/2/2002) pueda ser diversa, considera que del objeto del contrato no cabe concluir su finalidad. Además el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratistas, a la escolta de varias personas, siempre que la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista. Y al no darse esta circunstancia, concluye con la no operatividad de la contrata.

Concurre el requisito de la contradicción, pues en ambas sentencias se plantea la interpretación del art 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, y en particular sobre lo que ha de entenderse por "servicio objeto de subrogación". Aunque en las sentencias comparadas se trata de convenios vigentes en distintos periodos -en la sentencia recurrida el Convenio 2009/2012 (BOE 16/2/11) y en la de contraste el convenio 2002/2004 (BOE 20/2/02)- la redacción del art. 14 , en cuanto al tema debatido, es idéntica. En efecto, en ambos casos se trata de un servicio de protección de personas que proporciona el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso de forma fragmentada entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios, como escoltas, en la contrata adjudicada a su empleadora y en particular, lo han hecho para distintos protegidos, dentro de los varios adjudicados. Producida la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, ésta rechaza la subrogación de los trabajadores. Por otra parte, se produce la efectiva adjudicación del servicio específico en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación. La solución dada por las sentencias es contradictoria pues una considera que se dan los requisitos para la subrogación y la otra no. La de contraste, estima que la norma exige el traspaso entre contratistas del específico servicio de protección de una determinada persona o varias personas, de tal forma que se producirá la subrogación si el trabajador de la empresa cedente hubiera estado destinado a tales tareas cuando menos los siete meses anteriores a la sucesión y la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista. Sin embargo, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesada en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. En otras palabras, la sentencia de contraste exige para la subrogación que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de servicios personales de escolta que sea objeto de sucesión, mientras que la sentencia recurrida estima que basta que se tenga esa antigüedad en el servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, en relación a aquellos escoltas que, antes del cambio tuvieran asignada la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada a la nueva adjudicataria.

SEGUNDO

La empresa entrante ahora recurrente denuncia la infracción del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 ", relativo a la "Subrogación de servicios ".

Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que " Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece " A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado .- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses .- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ". Igualmente se pactó colectivamente que la " Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación ".

Del citado precepto cabe deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (" garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo "); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (" cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral "); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como " Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que " A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores " o que " A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas "; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (" Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ") y la letra B (" Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ", con la distinción en este último apartado de la " Subrogación de Transporte y distribución del efectivo " y la " Subrogación de los trabajadores de Manipulado "). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a " protección personal ".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca "), con especificación de periodos temporales de inclusión (" ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar " los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación ".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (" Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ").

TERCERO

Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era " el servicio de protección a personas ", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).

Ante tan singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación (" especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo "), coordinándola con la finalidad convencionalmente exigida de " garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector ", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al " servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

Vinculando el requisito de adscripción al " servicio objeto de subrogación ", en la forma expuesta, con el presupuesto de " antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

CUARTO

Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. en efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a "los trabajadores adscritos a dicho contrato" , luego al "lugar de trabajo" , y al "servicio objeto de subrogación" . Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del "servicio objeto de subrogación", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período".

En el caso que nos ocupa, el actor estuvo siete meses adscrito al "Servicio de Protección de Personas", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, con el Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el periodo anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa adjudicataria, con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso efectuadas, el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia ( arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier-Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de la empresa Castellana de Seguridad, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1500/2011 . Con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso efectuadas, el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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