STS, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Casimiro frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 12 de abril de 2011 [recurso de Suplicación nº 2798/09 ] formalizado por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, de fecha 12 de junio 2009 , recaída en los autos núm. 708/08, seguidos a instancia de D. Casimiro contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre PRESTACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2.009 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Casimiro contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a las demandadas a que abone al actor la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE EUROS (3.487,89 euros)".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Casimiro , con DNI n° NUM000 , solicitó en fecha 27/11/06 prestaciones correspondientes a la insolvencia de la empresa Construcciones Pasarcia, S.L. dictándose resolución en fecha 19/12/06 por el Fondo de Garantía Salarial en expediente NUM001 , notificado el 08/01/07 que estimando parcialmente la pretensión reconocía al actor el percibo de la cantidad en concepto de salarios dejados de percibir de 1.192,11 euros con un módulo diario de 39 euros considerando que se encontraban prescritas las cantidades correspondientes al período de 01/09/97 a 10/06/98.- SEGUNDO: En sentencia de 22/12/97 el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en autos 796/97, declaraba la extinción de la relación laboral, que adquiría firmeza tras la publicación en el BOP de Sevilla el 10/06/08.- En fecha 16/03/00 se presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla en autos 186/00, acordando el primer señalamiento para el 08/06/00, un segundo señalamiento el 31/09/00 y un tercero el 03/11/00 en que se desistieron.- Presentada una siguiente reclamación, el 06/11/00 se presenta una segunda demanda de reclamación de cantidad el 08/02/01 que turna al Juzgado de lo Social número cinco de Sevilla en autos 88/01, con un primer señalamiento para el 25/06/01 y un segundo para el 01/10/01.- En la reclamación planteada ante el Juzgado de lo Social número cinco se reclamaban las diferencias ente lo percibido y lo debido percibir por el período comprendido entre 1996 a junio de 1998, y hasta el 8 de enero de 1999 en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de fabricación y venta de confitería, pastelería, tortas, mazapanes, bollerías y otros productos para el desayuno de Sevilla y provincia publicado el 19/10/98 con vigencia para los años 1996, 1997 y 1998 y hasta el 08/01/1999, con efectos retroactivos desde el 09/01/96.- La reclamación referida hacía un total de 1.982.153 pesetas, deduciéndose de la cantidad abonada por los demandados se reclamaba un total de 1.382.153 pesetas, o lo que es lo mismo 8.306,91 euros.- TERCERO: Reclama el actor del FOGASA el percibo de las prestaciones hasta el límite de su responsabilidad de 120 días, es decir, 4.680 euros, con arreglo a un módulo diario de 39 euros y descontando lo ya percibido y reconocido de 1.192,11 euros, por lo que reclama un total de 3.487,89 euros.- CUARTO: Habiéndose formulado reclamación previa el 27/11/06, estimada parcialmente por acuerdo de 19/12/06 se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2.009, en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad e impugnación de resolución administrativa por D. Casimiro contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y revocando la parcialmente sentencia condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a D. Casimiro la cantidad de 240,37 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Casimiro se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 29/09/04 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La deseable claridad expositiva del debate que se suscita en las presentes actuaciones requiere se hagan constar las siguientes circunstancias de hecho:

a).- Por sentencia de 22/12/97, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla en los autos 796/97, se declaró la extinción de la relación laboral del trabajador D. Casimiro con la empresa «Construcciones Pasarcia, S.L.», por impago de salarios. Sentencia que tras su publicación en el BOP de Sevilla fue declarada firme con fecha 18/06/98.

b).- En fecha 10/06/99 se presenta ante el CMAC reclamación por diferencias salariales, con posterior demanda de la que se desistió en 03/11/00.

c).- Posteriormente -en fecha 06/11/00- se interpone nueva papeleta de conciliación que da lugar a demanda de 08/02/01, con reclamación de cantidad por importe de 8.306,91 € atribuidos a salarios y diferencias entre lo percibido y lo debido percibir «en el periodo comprendido entre 1996 a junio 1998, y hasta el 8 de enero de 1999 [ sic ] en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector... publicado el 19/10/98 ... con efectos retroactivos desde el 09/01/96». Procedimiento que concluye con la STSJ Andalucía/Sevilla 29/09/04 [rec. 63/04 ] que estima íntegramente la demanda formulada; decisión ésta que -como veremos- es propuesta como contraste en el presente recurso.

d).- Tras declaración de insolvencia empresarial se reclama al Fogasa prestaciones por importe de 4.680 € [120 días, con módulo diario de 39 €], de las el Organismo público le reconoce únicamente 1.192,11 €.

e).- Demandado en vía judicial el abono de los 3.487,89 € restantes, el Juzgado de lo Social nº 5 de los Sevilla estimó en su integridad la pretensión [autos 708/08], pero cuyo pronunciamiento fue reducido a 240,37 € por la STSJ Andalucía/Sevilla 12/Abril/2011 [rec. 2798/09 ], argumentando (1º) que no proceden salarios correspondientes al periodo que media entre la fecha de la sentencia que declaró extinguido el contrato de trabajo [22/12/97] y la de su declaración de firmeza [18/06/98], porque no se trata de salarios de tramitación; y (2º) que el Convenio Colectivo publicado en 19/10/98 genera derecho a reclamar diferencias desde su fecha de efectos retroactivos [01/09/96],y a computar la prescripción de ellas desde su fecha de publicación, pero «no rehabilita el derecho a los salarios devengados» desde la data de retroacción de efectos y que ya estuviesen prescritos.

  1. - Se recurre la sentencia por el trabajador, quien denuncia la infracción de los arts. 50.1 ET , 90.4 ET [en relación con los arts. 3.1.b , 82.3 del mismo cuerpo legal y de los arts. 1 , 2 , 3 y 5 del Convenio de sector] y 59.2 ET , a la par que señala como contradictoria la ya STSJ Andalucía/Sevilla 29/09/04 [rec. 63/04 ], suscitando respectivamente -así se afirma de forma expresa- tres cuestiones casacionales: a) si el carácter constitutivo de la sentencia por la que se declara la extinción del contrato, «conlleva que se mantenga la prestación de servicios» hasta la declaración de firmeza; b) si la publicación de Convenio Colectivo con efectos retroactivos comporta «el que puedan aplicarse los derechos y obligaciones dimanantes del mismo con plena efectividad»; [salarios -que no diferencias- ya prescritos]; y c) si el Fogasa puede alegar -en el procedimiento dirigido a obtener sus prestaciones- una prescripción ya rechazada o no alegada en el primer procedimiento en el que había sido parte junto con la empresa demandada.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y precisando el alcance de la exigencia hemos indicado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (recientes, SSTS 07/02/12 -rcud 649/11 -; 13/02/12 -rcud 1231/11 -; 14/02/12 - rcud 2159/11 -; 27/02/12 -rcud 1563/11 -; y 06/03/12 -rcud 519/11 -).

Requisito de contradicción que -en cuanto verdadero presupuesto de recurribilidad- se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido, por cuanto que en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume sólo la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino también la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis - (así, entre otras, SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 26/02/08 -rcud 4915/06 -; 04/11/08 -rcud 3147/07 -; 24/11/10 -rcud 651/10 -; y 24/06/11 -rcud 3460/10 -).

  1. - Aplicada tal doctrina al caso de que tratamos, el presupuesto de contradicción no puede aplicarse a las cuestiones segunda [efectos atribuibles al nuevo Convenio en relación con la prescripción] y tercera que el recurso suscita [imposibilidad de que el Fogasa alegue nuevamente o por primera vez la prescripción en este segundo procedimiento]. Y ello es así, porque la decisión de contraste en momento alguno se refiere para nada a la prescripción, ni en su inaplicación al periodo al que alcanza la retroactividad del Convenio Colectivo [como si se tratase de título habilitante para «revivir» el derecho a salarios ya prescritos], ni en -por supuesto- su novedosa alegación por el Fogasa en el segundo procedimiento [algo que la lógica hace implanteable en el primer proceso].

  2. - Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones [salarios comprendidos entre la fecha de la sentencia que declara la extinción y la publicación de su firmeza], es de tener en cuenta:

a).- Que la sentencia de referencia contempla la reclamación del trabajador frente a la indicada empresa «Construcciones Pasarcia, S.L.» por la totalidad de salarios y diferencias derivadas del Convenio publicado en Octubre/1998 y retroactividad a Enero/1996, precisamente las cantidades que dieron lugar -una vez declarada la insolvencia empresarial- a la presente demanda y recurso frente al Fogasa, por lo que ello hace pensar -en principio- que concurre plena identidad en el supuesto de hecho que examinado en ambas sentencias;

b).- Que, sin embargo, concurre entre ellas una diferencia que atinadamente observa el Ministerio Fiscal, cual es que en la decisión referencial se reconoce el derecho a salarios por parte del trabajador hasta la firmeza de la sentencia extintiva porque «se mantuvo la prestación de servicios [sin que se haya acreditado que, por la razón que fuere, ésta hubiese cesado antes]», mientras que en la sentencia hoy recurrida se parte del presupuesto de que la relación se extinguió a la fecha de la sentencia y que con la referida fecha dejaron de prestarse servicios [planteamiento acorde al hecho de que la comunicación judicial con la empresa se hubiese llevado a cabo por boletín oficial], de forma que el «actor no puede pretender recibir salarios correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia hasta la publicación en el BOP, como si fueran salarios de tramitación».

c).- Que esa diferencia, pese a todo, no es sustancial a los efectos del requisito de contradicción de que tratamos, antes al contrario del todo intranscendente, habida cuenta de que salvo casos excepcionales [en que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento], el trabajador tiene el derecho y la obligación de continuar la prestación de servicios hasta que la sentencia estimatoria sea firme, porque la misma es constitutiva y no declarativa (aparte de muchas otras anteriores a la unificación de doctrina, SSTS 23/04/96 -rcud 7762/95 -; 11/03/98 -rcud 2517/97 -; 08/11/00 -rcud 970/00 -; y 17/01/11 -rcud 4023/09 -. También ATS 24/05/00 -rcud 2928/99 -). Y no constando la voluntaria ausencia del trabajador a los cometidos de su empleo, el posible cierre de la empresa [a lo que apunta la comunicación edictal y por BOP] no sería obstáculo alguno para el devengo de los correspondientes salarios, dada la previsión legal - art. 30 ET - de que el trabajador mantiene sus derechos retributivos en los supuestos de imposibilidad de la prestación por causa imputable al empresario (en doctrina, SSTS 22/12/00 - rco 1438/00 -; y 19/01/09 -rcud 251/08 -). Pero como la sentencia recurrida desestima este extremo de la pretensión [la relativa a los salarios que median entre la fecha de la sentencia y la de su firmeza] también por el hecho de entender prescrita toda cantidad referida a periodo anterior al 09/06/98 y admite únicamente las diferencias -240,37 €- generadas entre esa fecha y la de la publicación de la firmeza [18/06/08], el diferente criterio seguido en orden a la trascendencia temporal del carácter constitutivo de la resolución judicial que extingue el contrato, sería una simple diversidad que integraría la llamada «comparación abstracta de doctrinas», que de acuerdo a uniforme planteamiento de esta Sala no comporta el exigible presupuesto de la contradicción (SSTS 27/01/92 -rcud 824/91 - ... 07/12/11 -rcud 777/11 -; 16/01/12 -rcud 1333/01 -; 18/01/12 -rcud 1622/11 -; y 24/01/12 -rcud 2094/11 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede la desestimación del recurso por falta de contradicción, siendo así que cualquier causa que en su momento pudiese motivar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 14/11/11 -rcud 748/11 -; 05/12/11 -rcud 486/11 -; 30/01/12 -rcud 4753/10 -; 06/03/12 -rcud 519/11 -). Lo que acuerda sin imposición de costas a la parte recurrente [ art. 231.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Casimiro y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 12/Abril/2011 [recurso de Suplicación nº 2798/09 ], que a su vez había revocado en parte la resolución -estimatoria de la demanda- que en 12/Junio/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Sevilla [autos 708/08].

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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