STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, compuesta por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación en interés de la ley núm. 69/2010, promovido por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrada perteneciente a su Asesoría Jurídica, contra la sentencia nº 409/2010, dictada con fecha 6 de abril de 2010, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil HIPERCOR S.A. contra la sentencia de 29 de junio de 2009 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 71/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid , desestimatoria de recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo municipal del Ayuntamiento de Madrid (TEAM) de 7 de febrero de 2008, relativa a liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y la entidad HIPERCOR S.A. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 7 de febrero de 2008 el TEAM de Madrid desestimó la reclamación económico-administrativa formalizada por la entidad mercantil HIPERCOR S.A. contra anterior liquidación paralela del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, el IIVTNU) llevada a efecto en fecha 13 de diciembre de 2006 por laGerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, dimanante de la transmisión de una participación indivisa de la parcela de su propiedad sita en el PAU de Sanchinarro en Madrid, a favor de la mercantil "EL CORTE INGLÉS S.A.". En concreto, la liquidación paralela obedecía a que, en la autoliquidación del Impuesto, la entidad transmitente había hecho constar el valor catastral del solar de su propiedad referido al año 2003, mientras que en fecha inmediatamente anterior (24 de noviembre de 2003) a la del devengo (27 de febrero de 2004, en que se elevó a escritura pública la transmisión de la participación indivisa) había puesto en conocimiento de la Administración Catastral la modificación operada en el indicado solar como consecuencia de la construcción de un centro comercial. Con posterioridad, en concreto el día 15 de octubre de 2004, la Administración Catastral otorgó nueva valoración catastral al terreno y sobre la base de dicha valoración y sin haberla notificado a la mercantil transmitente, el Ayuntamiento de Madrid procedió a la elaboración de una liquidación paralela por el IIVTNU.

SEGUNDO

Contra la resolución de 7 de febrero de 2008 del TEAM de Madrid HIPERCOR interpuso recurso contencioso- administrativo, que quedó registrado como procedimiento ordinario núm. 71/2008 y turnado al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de los de Madrid, que, con fecha 29 de junio de 2009, dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la anterior sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, la entidad HIPERCOR S.A. interpuso recurso de apelación que, sustanciado en el rollo de Sala núm. 1547/2009, correspondió en su conocimiento a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que, en fecha 6 de abril de 2010, dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y procedió a la revocación de la anterior sentencia dictada en la instancia y a la anulación de la resolución de 7 de febrero de 2008 del Tribunal Económico-- Administrativo Municipal de Madrid. Esta resolución fue notificada al Ayuntamiento de Madrid el día 16 de abril siguiente.

CUARTO

Contra la sentencia de 6 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso en el plazo de tres meses, directamente ante esta Sala, el recurso de casación en interés de la ley que regula el artículo 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , recurso que tuvo su entrada el día 13 de julio de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en al que constaba la fecha de su notificación -23 de junio de 2010--.

Con fecha 5 de noviembre de 2010 la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó providencia por la que acordó su admisión a trámite, remitiendo las actuaciones a esta Sección Segunda para su conocimiento y fallo.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al Abogado del Estado, a la entidad HIPERCOR S.A. y al Ministerio Fiscal, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el día 23 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid empieza por precisar que la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si el valor catastral sobre el que ha de calcularse el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es el asignado para la anualidad anterior al devengo o el fijado para el ejercicio corriente, se haya o no notificado este valor.

La sentencia recuerda que HIPERCOR S.A. transmitió el 27 de febrero de 2004 una parte de un inmueble de su propiedad y, en el momento de practicarse la autoliquidación del IIVTNU, hizo constar como valor catastral el valor del suelo reflejado en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del año 2003, 4.151.347,40 euros, último valor catastral del que tenía conocimiento.

No obstante, la vendedora había construido un centro comercial sobre la finca, obra que concluyó el 24 de noviembre de 2003. Esta circunstancia fue comunicada a efectos catastrales el 21 de enero de 2004.

El 15 de octubre de 2004 se notificó a la transmitente el acuerdo de alteración catastral adoptado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, a cuyo tenor el valor tras la construcción ascendía a 183.475.448,41 euros, de los que 64.097.045,45 correspondían al suelo.

A consecuencia del nuevo valor catastral se giró por la Agencia tributaria liquidación del IIVTNU por importe de 1.431.836,41 euros.

Como quiera que la cuestión de fondo controvertida era igual a la que conoció la Sección Novena de la Sala de la Jurisdicción de Madrid, en sentencia 1546/2009, de 13 de noviembre , dictada en recurso promovido por la misma entidad -HIPERCOR S.A.- la sentencia aquí recurrida reprodujo la doctrina entonces mantenida.

La normativa aplicable al caso presente, como se expone en la sentencia apelada y asimismo por las partes, viene constituida por el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que establece:

"1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    -- En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

    Por su parte el artículo 17 del RDL 1/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece:

    "Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen".

    La interpretación de este último precepto viene establecido a juicio de la Sección por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2008 .

    En dicha resolución, a los efectos que aquí interesan, se establece lo siguiente en su Fundamento de Derecho Cuarto :

    "Sobre el contenido de ambos preceptos el Ayuntamiento recurrente elabora su posición, de modo que, según su tesis, una vez determinado el valor catastral, podría procederse a practicar la liquidación del IIVRNU, con independencia de la eficacia que frente al afectado tenga el acto de notificación del referido valor. Acude para ello al tenor del repetido artículo 17 de la Ley del Catastro , en cuanto que es efectivo el valor catastral desde el día en que se produjo el hecho que lo determinó, con independencia del momento en que se notifique; es decir, que, a su juicio, el valor catastral, aún sin notificar, podría permitir la liquidación subsiguiente.

  2. A la vista del planteamiento expuesto por la Corporación recurrente, bien se ve que el Ayuntamiento de Oviedo confunde la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos con la efectividad de dichos actos para el destinatario de los mismos; dicho de otro modo, el Legislador puede determinar que los efectos de una determinada actuación administrativa se produzcan, con carácter general, desde el mismo momento en que sea dictada (ejecutividad inmediata de los actos administrativos a que se refieren los artículos 56 y 57.1 LRJAEPAC), pero a cada destinatario de aquélla no podrá serle de aplicación sino desde su notificación.

    Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad. No sólo constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos ( art. 56 y siguientes de la LRJA-PAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por cuanto que, como se señala en la sentencia, si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda, como así hizo la sociedad mercantil recurrente en la instancia, formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral.

    En conclusión, que la sentencia recurrida no es errónea pues la eficacia de los valores catastrales, con independencia del momento en que se notifique, no resulta incompatible con la necesidad de la previa notificación a los interesados de dicha determinación. El artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Catastro lo que proclama es, como puntualiza el Abogado del Estado, la validez del acto administrativo (valor catastral) desde su determinación (será efectivo), siquiera no se sustrae, como todos los actos administrativos, a la exigencia de que su eficacia frente al destinatario pende de su notificación. Que sea efectivo desde el día siguiente al que se produjo el hecho que le dio lugar, con independencia del momento de la notificación, no significa que ésta sea superflua; sigue siendo obligada para la eficacia frente al administrado, lo que ocurre es que la eficacia que cobre el valor catastral, a partir de su notificación, lo es con el contenido que el acto (valor catastral) tenía en el momento de su aprobación, sin que ello signifique que otorgue eficacia retroactiva al acto que se notifica".

    Concreta finalmente la sentencia que la doctrina establecida no es nueva sino que ya fue expuesta en precedentes sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 con cita de las sentencias de 15 de marzo de y 5 de julio de 1991 , 30 de enero de 1000 y 21 de octubre de 2002 .

    En aplicación de tal doctrina se estimó el recurso de apelación al resultar que el 24 de noviembre de 2003 se notificó la alteración física de la finca al catastro, el 27 de febrero de 2004 se devengó el IIVTNU y el 15 de octubre de 2004 se notificó el nuevo valor catastral.

    Así pues, en el momento del devengo del impuesto no era conocido por el obligado tributario el nuevo valor catastral, por lo que resultaba inaplicable.

SEGUNDO

Funda el Ayuntamiento de Madrid su recurso en la denunciada infracción del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en lo sucesivo, TRLCI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y del artículo 107.2, apartado a) in fine, del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante TRLHL), aprobado en su última redacción por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (anterior artículo 108.3, párrafo 2° de la anterior Ley ), al considerar que la sentencia dictada ha interpretado erróneamente la aplicación de los citados preceptos y, como consecuencia de ello, ha generado un perjuicio a los intereses generales, no sólo en relación con el presente caso, sino también estableciendo una doctrina que puede tener un alcance general con consecuencias muy negativas para la Hacienda Municipal.

En concreto, señala el Ayuntamiento recurrente que la exigencia de notificación de los valores catastrales determinados a los sujetos pasivos del IIVTNU antes de que se proceda a la liquidación de los mismos de conformidad con los nuevos valores catastrales del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) que le sirve como criterio de valoración en el devengo de aquél impuesto, contraviene el mandato establecido en los dos preceptos legales de referencia, por cuanto el segundo de los referidos artículos faculta a los Ayuntamientos para practicar la liquidación correspondiente cuando el valor sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo, mientras que, por su parte, el primero establece la efectividad de los valores catastrales determinados al día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral con independencia del momento en que se notifiquen, por lo que, a su juicio, no es necesario aguardar a la notificación de dichos valores catastrales y que éstos alcancen firmeza para practicar unas liquidaciones, que podrán realizarse desde ese momento con independencia de que, ulteriormente, de prosperar eventuales impugnaciones de los valores determinados, puedan ser modificadas adquiriendo el carácter de definitivas.

Al entender del Ayuntamiento recurrente, además de considerar que la interpretación operada por la Sala de instancia va en contra de lo que ha pretendido establecer el legislador con los preceptos indicados, buscando una mayor agilización de las liquidaciones por este tributo, también ocasiona un grave daño a los intereses generales de las Haciendas Locales, pues, además de que la gestión catastral, de una parte, y la gestión tributaria, de otra, están asignadas a órganos de diferentes Administraciones Públicas, la Estatal y la Local, sobre todo la generalización de esta tesis acarrearía un notable retraso en la exacción del tributo, por cuanto habría que esperar, como ha sucedido en este caso, a que el valor catastral asignado al suelo como consecuencia de la modificación operada en el mismo (en el caso de autos, la construcción de un centro comercial) fuera notificada a la entidad interesada para poder proceder a su exacción, lo que comportaría un notable perjuicio para el Ayuntamiento de referencia dado que la tarifa del impuesto habría operado, no sobre el nuevo valor catastral del suelo en el momento del devengo y fruto de la modificación operada en el mismo, sino sobre la que tenía dicho solar con anterioridad al devengo, eludiendo de este modo el verdadero incremento en el valor experimentado.

Por todo ello, el Ayuntamiento de Madrid entiende que el recurso debe ser estimado interesando que por este Alto Tribunal se dicte sentencia en el sentido de declarar como doctrina legal la siguiente:

"Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales en el momento del devengo del IIVTNU, no tenga determinado valor catastral en dicho momento o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, por haberse producido alguna alteración de sus características que no haya sido reflejada en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que implique la asignación de otro valor catastral conforme a las mismas, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo".

TERCERO

Antes que nada, debe ponerse de relieve que la específica problemática planteada por el Ayuntamiento de Madrid, como así lo reconoce la propia Administración recurrente, ha sido ya objeto de enjuiciamiento por parte de esta Sala en su sentencia de 12 de enero de 2008 , recurso de casación en interés de la ley núm. 4/2007, que emitió un pronunciamiento desestimatorio. Por tanto, al existir un precedente jurisprudencial sobre la cuestión de fondo debatida en esta modalidad de recurso extraordinario, la pretensión de la parte actora desnaturaliza lo que es la propia esencia de esta modalidad de recurso (por todas, la STS de 22 de julio de 2003 , recurso de casación en interés de la ley núm. 61/2002).

Por tanto, lo procedente es que este Tribunal acuerde la inadmisión "a límine" del recurso por haber entendido esta Sala que la tesis sostenida por la sentencia impugnada no es errónea, aspecto éste que, "obiter dicta", ha reconocido también una posterior sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2011 , recurso de casación en interés de la ley núm. 79/2009.

La doctrina legal que pretende el Ayuntamiento recurrente se apoya en la necesidad de proceder a una liquidación y exacción del IIVTNU aplicable a inmuebles cuyo valor catastral, que sirve de fundamento a la base imponible de este tributo, haya sido determinado por el Centro de Gestión Catastral pero aún no notificado al sujeto pasivo de aquél, es decir, lo que pretende, por tanto, es dotar de eficacia inmediata a la liquidación practicada aún cuando el valor catastral sobre el que el tributo se asiente no haya sido previamente notificado al contribuyente, de tal modo que se proceda a la recaudación del tributo, sin perjuicio de que ulteriormente, si separadamente los valores catastrales determinados han sido impugnados y obtenido el éxito en dichas impugnaciones, se proceda a revisar la liquidación practicada ya la devolución del exceso percibido.

Pues bien, como ya destacara la mencionada STS de 12 de enero de 2008 , el Ayuntamiento confunde la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos con la efectividad de dichos actos para el destinatario de los mismos; dicho de otro modo, el Legislador puede determinar que los efectos de una determinada actuación administrativa se produzcan, con carácter general, desde el mismo momento en que sea dictada (ejecutividad inmediata de los actos administrativos a que se refieren los artículos 56 y 57.1 LRJAEPAC), pero a cada destinatario de aquélla no podrá serle de aplicación sino desde su notificación.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y de tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquel le alcance en su efectividad. No sólo ya constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos ( artículos 56 y siguientes de la LRJAEPAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el artículo 24.2 CE , por cuanto si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados, por no estar conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral.

La eficacia de los valores catastrales con independencia del momento en que se notifiquen a que se alude en el artículo 17 TRLCI no resulta incompatible con la necesidad de la previa notificación a los interesados de dicha determinación, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda resultar de aplicación, con efectos al momento del devengo, esto es, al momento en que tuvo lugar el hecho imponible, el "quántum" de dichos valores.

CUARTO

Las consideraciones expuestas justifican la desestimación del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid con imposición de las costas a la corporación municipal recurrente a tenor del artículo 139.2 de la ley de la Jurisdicción , sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado exceda de 2.000 euros y los del Letrado de HIPERCOR S.A. de 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 1547/2009 , con expresa imposición de costas a la corporación recurrente con los límites, en cuanto a su cuantía, señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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