STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Josefa García Lorente actuando en nombre y representación de Dª Constanza , D. Abilio , D. Diego , Dª Noemi , Dª Andrea , Dª Gregoria , D. Landelino , Dª Valentina , Dª Elvira , Dª Paulina , Dª Ariadna , Dª Julieta , Dª Zaira , D. Carlos Jesús , Dª Esperanza , Dª Remedios , Dª Camila , Dª Manuela , Dª Virtudes , D. Camilo Y Dª Graciela contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1939/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social de Tarrasa núm. uno, en autos núm. 1023/2009, seguidos a instancia de Dª Constanza Y OTROS frente a SONY ESPAÑA S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Leopoldo Hinjos García actuando en nombre y representación de SONY ESPAÑA, hoy SONY EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. uno de Tarrasa dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes han prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del sector siderometalúrgico, como fijos discontinuos, con arreglo a las siguientes condiciones: - DOÑA Constanza : antigüedad de 29 de mayo de 2007, 455 días de servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 5494 euros con prorrata de pagas extra. - DON Abilio : antigüedad de 18 de abril de 2007, 492 días de servicios efectivos, categoría profesional de operario y salario diario de 58,69 euros con prorrata de pagas extra. - DON Diego : antigüedad de 16 de abril de 2007, 499 días de servicios efectivos, categoría profesional de operario y salario diario de 57,51 euros con prorrata de pagas extra.- DOÑA Noemi : antigüedad de 18 de abril de 2007, 512 días de servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 58,68 euros con prorrata de pagas extra. - DOÑA Andrea : antigüedad de 29 de mayo de 2007, 455 días de servicios efectivos, categoría profesional de operario y salario diario de 57,19 euros con prorrata de pagas extra. - DOÑA Gregoria : antigüedad de 29 de mayo de 2007, 471 días de servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 56,35 euros con prorrata de pagas extra. - DON Landelino : antigüedad de 12 de abril de 2007, 513 días de servicios efectivos, categoría profesional de operario y salario de 59,16 euros con prorrata de pagas extra. - DOÑA Valentina : antigüedad de 29 de mayo de 455 días de servicios efectivos categoría profesional de operaria y salario de 57,33 euros con prorrata de pagas extra. DOÑA Elvira : antigüedad de 29 de mayo de 2007, 455 días de servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario Oírlo de 57,33 euros con prorrata de pagas extra. - DOÑA Paulina : antigüedad de 29 de mayo de 2007, 471 un, de servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 56,70 euros con prorrata de pagas extra.- DOÑA Ariadna - 29 de mayo de 2007, 455 días de servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 56,87 euros con prorrata de pagas extra.- DOÑA Julieta : 29 de mayo de 2007,455 días de servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 57,23 euros con prorrata de pagas extra. -DOÑA Zaira : 29 de mayo de 2007, 455 días de servicios efectivos, categoría profesional de operada y salario diario de 55,41 euros prorrata de pagas extra. - DON Carlos Jesús : 29 de mayo de 2007, 491 días de servicios efectivos, categoría profesional de operario y salario diario de 63,42 euros con prorrata de pagas extra. - DOÑA Esperanza : 18 de abril de 2007, 512 días servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 55,12 5 con prorrata de pagas extra. - DOÑA Remedios : 29 de mayo de 2007, 455 días de servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 58,20 euros prorrata de pagas extra. DOÑA Camila : antigüedad de 1 de junio de 2007, 470 días servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 54,65 euros con prorrata de pagas extra. DOÑA Manuela : 29 de mayo de 2007, 455 días servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 57,12 euros con prorrata de pagas extra. DOÑA Virtudes : antigüedad de 31 de mayo de 2007, 454 días servicios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 57,11 euros con prorrata de pagas extra. - DON Camilo : antigüedad de 16 de abril de 2007, 499 días de servicios efectivos, categoría profesional de operario y salario diario de 57,64 con prorrata de pagas extra. DOÑA Graciela : 29 de mayo de 2007, 470 días de salarios efectivos, categoría profesional de operaria y salario diario de 57,13 euros prorrata de pagas extra.Los demandantes no ocupan ni han ocupado puestos de representación legal de los trabajadores. El 21 de diciembre de 2006 la empresa, el comité de empresa y las secciones sindicales de CCOO, UGT y Grupo Independiente acordaron la contratación de 300 trabajadores fijos discontinuos de entre las personas que habían sido contratadas como temporales desde el 1 de enero de 2004. En dicho acuerdo se señalaba un máximo de tres llamamientos al año por trabajador (de los que éste podía rechazar caso de estar trabajando con un contrato de duración superior a tres meses, o en situación de enfermedad) y que el tiempo mínimo de prestación de servicios del primer llamamiento será de tres meses. Sin embargo, en el caso de que un trabajador no hubiera alcanzado los seis meses de prestación de servicios en un año natural, tendría prioridad para un nuevo llamamiento de la máxima duración mínima de tres meses, que le permita prestar hasta un máximo de nueve meses, máximo anual establecido con carácter general. 4. En los contratos de trabajo de los demandantes se pactó en la cláusula 1ª una duración mínima de tres meses de acuerdo con la estacionalidad anual y en la cláusula 2ª una duración estimada de un mínimo de tres meses. 5. El 28 de enero de 2009 la empresa demandada, el comité de empresa y los delegados sindicales de CCOO, UGT, GI y USOC suscribieron un principio de acuerdo, sujeto a ratificación, con el contenido que obra en los folios 537 a 540 de Ios autos, que se dan por reproducidos. Dentro de lo indicados acuerdos se incluía uno que decía «adecuación acuerdos internos: el contenidos de los acuerdos internos existentes en BCN-TEC se adecuan al redactado del presente pacto durante la vigencia del mismo. Se considera desarrollado y cumplido el suscrito en a 21 de diciembre de 2006. Una vez finalizada la vigencia de los presentes acuerdos, el "compilado" recuperará su vigencia y aplicación». El acuerdo fué ratificado el 29 de enero de 2009. Los demandantes, que no habían sido llamados por la empresa demandada a lo largo del año 2009, recibieron el 29 de septiembre de 2009 de la empresa una comunicación escrita en la que se señalaba que no se procedería a su llamamiento durante el ejercicio 2009. En la comunicación remitida a los trabajadores se indicaba como motivo para no hacer el llamamiento la existencia de una reducción drástica del consumo por lo que solo con la plantilla fija a tiempo completo se cubría toda la demanda para la campaña. En la comunicación también se señalaba que «las previsiones establecidas para el 2010 presuponen la necesidad de llamamiento de personal fijo discontinuo. Una vez concluyamos el periodo de ventas navideñas, dispondremos de la información más precisa para determinar las cargas productivas y los periodos de llamamiento, que le comunicaremos con la mayor antelación posible. Lamentando esta incidencia provocada por la fuerte reducción del consumo, quedamos a su disposición para ampliarle esta información si así lo estimase». 7. La empresa demandada ha llamado en 2010 a los siguientes actores para su incorporación el día 15 de enero de 2.010- Noemi . - Ariadna .- Camilo . - Julieta . - Constanza . - Zaira (en este caso la incorporación era para el 18 de enero de 2010). 8. Los demandantes antes indicados, a excepción de Noemi , respondieron a la empresa por medio de sendas comunicaciones en las que se señalaba que el Ilamamiento no se ajustaba a las condiciones pactadas en el contrato; que se había interpuesto demanda por despido; que la empresa tenia que abonar los salarios de tramitación desde el día en el que no se produjo el llamamiento hasta el día en el que se produjese la reincorporación, señalando que e caso de no hacerse así se debía entender que se renunciaba al llamamiento y que se estaba a la espera del pronunciamiento judicial relativo al despido. La empresa respondió a los señalados demandados que no habían sido despedidos y que mantenían en vigor sus contratos de trabajadores fijos discontinuos, debiendo incorporarse el 15 de enero de 2010. Los siguientes demandantes han prestado servicios por cuenta y dependencia de terceros en los periodos que se indican a continuación: . Elvira : 17 de diciembre de 2009 a 15 de enero de 2010, con una retribución en diciembre de 331 euros. Graciela : desde el 25 de enero de 2010. Camilo : 26 de febrero de 2010 con una retribución de 50 euros. Virtudes : desde el 29 de marzo de 2010, con un salario de 400 euros al mes. Manuela : 17 de diciembre de 2009 a 31 de diciembre de 2009, 1 de enero de 2010 a 5 de enero de 2010; 12 de enero de 2010 a 15 de enero 1010; 22 de enero de 2010 a 2 de marzo de 2010; 25 de marzo de 2010 a 7 de abril de 2010; y desde el 26 de abril de 2010. Camila : 23 de noviembre de 2009 a 29 de diciembre de 2009; 1 enero de 2010 a 29 de enero de 2010; 13 de abril de 2010 a 21 de abril de 2010y desde el 26 de abril de 2010. Esperanza : 2 de noviembre de 2009 a 4 de abril de 2010. Carlos Jesús : desde el 8 de abril de 2010. Julieta : desde el 8 de abril de 2010, con una retribución pactada de 950 euros al mes con prorrata de pagas extra. Landelino : desde el 1 de enero de 2010. Andrea : 13 de octubre de 2009 a 9 de abril de 2010, con una retribución de 1.283,33 euros al mes con prorrata de pagas extra. Constanza : 3 de noviembre de 2009 a 6 de noviembre de 2009; 18 de diciembre de 2009 a 22 de diciembre de 2009, y desde el 25 de enero de 2010. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa. 3º) Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnó cada una el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Constanza , DOÑA Abilio , DON Diego , DOÑA Noemi , DOÑA Andrea , DOÑA Gregoria , DON Landelino , DOÑA Valentina , DOÑA Elvira , DOÑA Paulina , DOÑA Ariadna , DOÑA Julieta , DOÑA Zaira , DON Carlos Jesús , DOÑA Esperanza , DOÑA Remedios , DOÑA Camila , DOÑA Manuela , DOÑA Virtudes , DON Camilo y DOÑA Graciela contra SONY ESPAÑA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial: 1. Declaro improcedentes los despidos de los demandantes efectuados el 29 de septiembre de 2009.2. Condeno a la sociedad demandada a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones anteriores al despido, o les abone las siguientes indemnizaciones: DOÑA Constanza : 3.090,37 euros. DOÑA Abilio : 3.741,48 euros. DON Diego : 3.666,26 euros. DOÑA Noemi : 3.740,85 euros. DOÑA Andrea : 3.216,93 euros. DOÑA Gregoria : 3.381 euros. DON Landelino : 3.771,45 euros. DOÑA Valentina : 3.24,81 euros. DOÑA Elvira : 3.224,81 euros.DOÑA Paulina : 3.402 euros.DOÑA Ariadna : 3.198,93 euros.DOÑA Julieta : 3.219,18 euros.DOÑA Zaira : 3.116,81 euros. DON Carlos Jesús : 4.043,02 euros. DOÑA Esperanza : 3.513,90. euros. DOÑA Remedios 3.273,75 euros. DOÑA Camila : 3.279 euros. DOÑA Manuela : 3.213 euros. DOÑA Virtudes : 3.212,43 euros. DON Camilo : 3.674,55 euros. DOÑA Graciela : 3.427,80 euros. 3. condeno a la sociedad demandada, cualquiera que sea el sentido de su opción, a abonar a los demandantes las siguientes sumas en concepto de salarios de tramitación: DOÑA Constanza : 4.487,54 euros. DOÑA Abilio : 5.340,79 euros. DON Diego : 5.233,41 euros. DOÑA Noemi : 5.339,88 euros. DOÑA Andrea : 3.581,89 euros. DOÑA Gregoria : 5.127,85 euros. DON Landelino : 5.383,56 euros. DOÑA Valentina : 5,2 17,03 euros. DOÑA Elvira : 4.930,17 euros. DOÑA Paulina : 5.159,70 euros. DOÑA Ariadna : 5.175,17 euros.DOÑA Julieta : 5.207,93 euros. DOÑA Zaira : 5.042,31 euros. DON Carlos Jesús : 5.771,22 euros. DOÑA Esperanza : 3.809,52 euros. DOÑA Remedios : 5.296,20 euros. DOÑA Camila : 4.203,55 euros. DOÑA Manuela : 4.927,52 euros. DOÑA Virtudes : 5.197,01 euros. DON Camilo : 5.245,24 euros. DOÑA Graciela : 5.198,83 euros. 4. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada Dª Nuria Peregrín Castilla actuando en nombre y representación de DON Abilio , Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: Que desestimando el recurso de suplicación presentado por DON Abilio , DON Diego , DOÑA Noemi , DOÑA Andrea , DOÑA Gregoria , DON Landelino , DOÑA Valentina , DOÑA Paulina , DOÑA Ariadna , DOÑA Julieta , DOÑA Zaira , DON Carlos Jesús , DOÑA Esperanza , DOÑA Remedios , DOÑA Camila , DOÑA Manuela , DOÑA Virtudes , DON Camilo y DOÑA Graciela y estimando el recurso presentado por la empresa Sony España SA. frente a la sentencia dictada el 1/7/10 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Terrassa en autos núm. 1023/09, seguidos a instancia de aquellos contra SONY España y el FOGASA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Sin costas. Devuélvase a la recurrente Sony España SA. el depósito consignado para recurrir y dese a las consignaciones el destino legal."

TERCERO

Por la Letrada Dª Josefa García Lorente actuando en nombre y representación de Dª Constanza y VEINTE MÁS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de octubre de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 17 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso núm. 4144/2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 diciembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. Leopoldo Hinjos García, actuando en nombre y representación de SONY ESPAÑA, S.A. (hoy SONY EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA), mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de enero de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de Sony España Sociedad anónima en virtud de contratos de carácter fijo discontinuo incluyéndose en la cláusula primera una duración mínima de tres meses de acuerdo con la estacionalidad anual, en la cláusula segunda una duración estimada de un mínimo de tres meses. Los demandantes, que no habían sido llamados por la empresa a lo largo del año 2009 recibieron el 29 septiembre 2009 una comunicación escrita en la que se señalaba que no se procedería a su llamamiento durante el ejercicio 2009. En la comunicación se indicaba como motivo para no hacer el llamamiento la existencia de una reducción drástica del consumo, por lo que sólo con la plantilla fija a tiempo completo se cubría toda la demanda para la campaña. En la comunicación también se señalaba que "las previsiones establecidas para el 2010 presuponen la necesidad de llamamiento de personal fijo discontinuo. Una vez concluyamos el periodo de ventas navideñas dispondremos de la más precisa para determinar las cargas productivas y los periodos llamamiento que le comunicaremos con la mayor antelación" . En 2010 la empresa ha llamado a parte de los actores para su incorporación el día 15 enero 2010 y parte de los mismos comunicaron a la empresa que el llamamiento no se ajustaba a las condiciones pactadas en el contrato, que se había interpuesto demanda por despido y que la empresa tenía que abonar los salarios de tramitación desde el día en el que no se produjo el llamamiento, hasta el día en que se produjese la reincorporación, señalando que en caso de no hacerse así se debía entender que se renunciaba al llamamiento y que se estaba a la espera del pronunciamiento judicial relativo al despido. La empresa responde a los actores que no habían sido despedidos y que mantenían en vigor sus contratos de trabajadores fijos discontinuos, debiendo incorporarse el 15 de enero de 2010. Los trabajadores habían efectivamente interpuesto demanda por despido por falta de llamamiento en 2009 y su reclamación fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia de los despidos de los demandantes efectuados el 29 septiembre 2009, la sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, desestimando el de los actores y estimándose el de la empresa, con revocación de la declaración de improcedencia del despido.

Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el día 17 enero 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

También en la sentencia de comparación la demandante, contratada en la modalidad de fijo discontinuo, contaba en su contrato con las siguiente cláusulas , en la primera "el presente contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en operario dentro de la actividad cíclica intermitente de... según necesidades productivas... cuya duración será de un mínimo de tres meses de acuerdo con la estacionalidad anual" y en la segunda se establece que :"la duración estimada de la actividad será de un mínimo de tres meses. Los trabajadores serán llamados en el orden y forma que se determine en el convenio colectivo ". En septiembre de 2009 se envió a la trabajadora una comunicación haciéndole saber que no se iba a proceder a su llamamiento en dicho ejercicio, debido a la reducción del consumo, pero contando con que se producirá el llamamiento en 2010. Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del mismo, resolución que fue confirmada por la sentencia de contraste, razonando que siendo el último día de prestación de servicios el 5 de diciembre de 2008 y recibida la comunicación en septiembre de 2009 en el sentido de que no sería llamada en ese ejercicio, cualquiera que fuera el ánimo subjetivo de la empresa, su actuación refleja la voluntad de no llamar a la trabajadora durante mas de un año natural, lo que supone en el régimen del contrato del trabajador fijo discontinuo un despido.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL .

Los recurrentes alegan la infracción del artículo 15.8 del Real Decreto Ley 1/1995 de 24 de marzo que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56 del mismo texto legal .

La naturaleza del contrato fijo discontinuo, a cuya denominación se añade el tratamiento pormenorizado que de su características realiza el precepto invocado, inclusive con expresa regulación de las consecuencias de la falta de llamamiento, si bien presenta unas características específicas no por ello la garantía del puesto de trabajo se ve reducida ni el hecho de estar sujeto a llamamiento, en la duración de los servicios, convierte el llamamiento en potestad de la empresa, si no que es fuente de obligaciones para ambas partes, consistentes en ser efectuado por la empresa y en ser atendido por el trabajador. Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

No obstante, considera la Sala que la comunicación dirigida por el empresario a los trabajadores el 29 de septiembre de 2009 sirve para constatar que en la misma no cabe apreciar voluntad resolutoria del contrato, al contener tan solo la advertencia de que no serán llamados en ese año por la caída del consumo, bastando con el personal fijo, procediendo posteriormente al llamamiento de una parte de los mismos en 2010. Por ello se considera subsistente el contrato e inexistente la infracción de los preceptos denunciados.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de los demandantes, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Josefa García Lorente actuando en nombre y representación de Dª Constanza , D. Abilio , D. Diego , Dª Noemi , Dª Andrea , Dª Gregoria , D. Landelino , Dª Valentina , Dª Elvira , Dª Paulina , Dª Ariadna , Dª Julieta , Dª Zaira , D. Carlos Jesús , Dª Esperanza , Dª Remedios , Dª Camila , Dª Manuela , Dª Virtudes , D. Camilo Y Dª Graciela contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1939/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social de Tarrasa núm. uno, en autos núm. 1023/2009, seguidos a instancia de Dª Constanza Y OTROS frente a SONY ESPAÑA S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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