STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alba Arrizado Mosqueira en nombre y representación de DON Leovigildo contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 971/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense , en autos núm. 953/10, seguidos a instancias de DON Leovigildo contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. representado por el Letrado Don Oscar Rodríguez Mallo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor D. Leovigildo , ha venido prestando servicios para la empresa demandada "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.", con la categoría profesional de peón y salario mensual, a efectos de indemnización, de 1214,15.- €, durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

- Desde el 13-6-2008 hasta el 24-9-2008, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, cuyo objeto, según la cláusula sexta, es: "encomienda de gestión para el Servicio de Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra Incendios Forestales para el año 2008".

- Desde el 10-7-2009 hasta el 7-10-2009, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, cuyo objeto, según la cláusula sexta, es: "encomienda de gestión para el Servicio de Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra Incendios Forestales para el año 2009".

- Desde el 1-7-2010 hasta el 25-9-2010, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, cuyo objeto, según la cláusula sexta, es: "trabajos de Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios Forestales en el Distrito XIV (Verín) en época de peligro alto. Año 2010". 2º.- En fecha 23-9-2010, recibió comunicación escrita de la demandada del siguiente tenor literal: "En relación co contrato que, actualmente mantén con SEAGA, e de acordo co establecido no artigo 8.1 do R.D. 2720/98 de 18 de decembro, comunícaselle que o próximo día 25 de setembro de 2010 causará baixa nesta empresa como consecuencia da finalización dos traballos propios da súa categoría e especialidade dentro da obra para a que foi contratado. A partir de entón, terá a súa disposición nas nosas oficinas a correspondente liquidación e finiquito. (Pregamos confirme previamente a data de recollida). O noso mayor agradecemento polos servizos prestados. Sírvase asinar copia da presente para nosa constancia e arquivo. En Santiago de Compostela, a 23 de Setembro de 2010". 3º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 4º.- Se agotó la vía previa administrativa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leovigildo , contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Leovigildo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Leovigildo , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en los presentes autos sobre despido seguidos contra la entidad demandada Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, S.A. (SEAGA), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO

Por la representación de DON Leovigildo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 15 de diciembre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso se plantea la naturaleza del contrato que une al recurrente con la demandada, y los efectos de su extinción indebida. Más concretamente se trata de determinar si el contrato era para obra determinada o para trabajos fijos de carácter discontinuo, así como las consecuencias derivadas de esa calificación.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que ha prestado sus servicios a la empresa pública demandada en las brigadas forestales para la prevención y defensa de incendios durante varios años en periodos de tiempo comprendidos entre los meses de junio y octubre de cada año. Concretamente, del 13 de junio al 24 de septiembre de 2008, del 10 de julio al 7 de octubre de 2009 y del 1 de julio al 25 de septiembre de 2010. Los contratos eran suscritos para obra determinada, consistente en el servicio de incendios en época de peligro alto cada año. Contra su cese al término de la campaña de 2010 accionó el demandante presentando demanda que fue desestimada por al sentencia de instancia y que ha confirmado la sentencia objeto del presente recurso. La sentencia estima correcta la contratación para obra o servicio determinado y correcta la finalización del contrato por terminación de la actividad que lo motivaba en fechas coincidentes con la terminación de los contratos suscritos en años anteriores.

  2. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el actor el presente recurso de unificación de doctrina, con el que se pretende que se declare que el contrato no era para obra o servicio determinado, sino fijo para trabajos discontinuos por responder a necesidades permanentes de la empresa, con la consecuencia de ser improcedente el despido y de deberse condenar a la demandada a la readmisión o en su caso a la oportuna indemnización, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación, si bien en su argumentación el recurso dejaba claro que el contrato del actor era indefinido para trabajos fijos discontinuos.

    Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la contradicción doctrinal que viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme al art. 217 de la L.P.L ., cita el recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 15 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación 1057/2003, se contempla en ella el caso de un trabajador de una empresa pública, dedicada a trabajos agrícolas y forestales que empleó a los demandantes en ese proceso, como peones en la prevención y extinción de incendios forestales, durante las temporadas de 2001 y 2002, pero no los llamó para darles ocupación al inicio de la temporada de prevención y extinción de incendios de 2003. La sentencia analizada confirmó la de instancia, al estimar que la relación entre las partes no era para obra determinada, sino para trabajos fijos de carácter discontinuo, lo que conllevaba que la falta de llamamiento al inicio de una nueva campaña de incendios fuese equivalente a un despido improcedente con las consecuencias de ello derivadas en orden a la readmisión o pago de una indemnización con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación.

  3. Con carácter previo, al ser cuestión de orden público procesal, procede examinar si las sentencias que se comparan son contradictorias en los términos requerido por el art. 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa. En tal sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    Con arreglo a la anterior doctrina, procede estimar que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso. En efecto en ambos casos se controvirtió si el contrato celebrado era para obra o servicio determinado, como en él habían expresado las partes, o se trataba de un contrato indefinido para trabajos fijos discontinuos, siendo así que los hechos contemplados en cada caso eran sustancialmente iguales, pues se trataba de contratos celebrados por empresas públicas para labores de prevención de incendios, trabajos cíclicos que son propios de las competencias de las Administraciones Públicas. Por ello, existe contradicción cuando una sentencia, la recurrida, califica el contrato como de obra o servicios determinado, mientras que la de contraste lo considera para trabajos fijos- discontinuos. Así lo ha entendido ya esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Rcud. 12/2011 ), dictada en un supuesto semejante al de autos en el que se había alegado la misma sentencia de contraste, y en la que se apreció la existencia de contradicción. Cierto que la misma sentencia de contraste del T.S.J. de Aragón se alegó en el recurso de casación 4243/2005 y que esta Sala en su sentencia de 6 de octubre de 2006 estimó que la sentencia de 15 de diciembre de 2003 de la Sala del T.S.J . de Aragón no era correcta. Pero ello no da lugar a que esa sentencia no sea idónea para acreditar la contradicción en el presente caso, porque la doctrina contenida en ella ha sido validada por posteriores sentencias de esta Sala que la han considerado correcta, como luego se verá y se razona en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2011 , motivo por el que se considera correcta su cita como sentencia contrapuesta a la recurrida.

SEGUNDO

1. El recurso en cuanto al examen del derecho aplicado, alega la infracción del artículo 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15, apartados 1-a ) y 8, del mismo cuerpo legal y con el artículo 2 del R.D. 2720/1998 , al entender el recurrente que su contrato no era temporal para obra o servicio determinado, sino indefinido para trabajos fijos- discontinuos, razón por la que la extinción de su contrato acordada por la demandada era constitutiva de un despido improcedente. Así pues, la cuestión planteada, como se dijo al principio se reduce a calificar la naturaleza del contrato existente entre las partes.

  1. La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias. Así lo ha resuelto ya esta Sala en múltiples sentencias como las de 19-enero-2010 (rcud. 1526/09 ), 3-febrero-2010 (rcud. 1710/09 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ), dictadas en supuestos iguales al de autos, lo que ha supuesto apartarse de forma clara de la doctrina contenida en nuestras sentencias de 6 de octubre de 2006 , 6 de marzo y 3 de abril de 2007 . Esa decisión se ha fundado en los siguientes argumentos:

    " 3.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la de indefinido discontinuo se produce " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que " El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ).".

  2. - Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que " La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: Ž2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Añadiendo que " la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual ".

  3. - Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho" y "que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".

  4. - La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Comunidad Autónoma recurrente mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. ŽEn el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trateŽ ". Razonando asimismo que " del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian ".

TERCERO

1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control ".

CUARTO

La aplicación de la nueva y reiterada doctrina al caso de autos conlleva, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, lo que obliga a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el de esa clase que en su día interpuso el actor y, consecuentemente, a estimar la demanda y a declarar que el actor tiene una relación de fijo discontinuo y que la extinción de su contrato que impugna fue improcedente. Sin embargo, no controvertido que se trata de un trabajador fijo discontinuo, incluso el recurso ha fundado su pretensión en el artículo 15-8 del Estatuto de los Trabajadores , las consecuencias de esa improcedencia no pueden ser las que pretende el recurso, readmisión o pago de una indemnización por la extinción contractual con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación, pues aceptado que se trataba de la contratación para trabajos de temporada ( de extinción y prevención de incendios), trabajos cuyo inicio y fin depende de distintas circunstancias, climatológicas principalmente, y reconocido por la sentencia de instancia el carácter temporal de la prestación y el fin de la obra (temporada de incendios), sin que ello haya sido controvertido por el recurrente ni en casación, ni en suplicación, donde reconoció el carácter cíclico de la actividad, la consecuencia es que el contrato no se extinguió, sino que quedó en suspenso hasta la siguiente "temporada de incendios" en que debió llamársele siendo considerada la falta de llamamiento como un despido, pues el error cometido en la calificación del contrato suscrito no puede calificarse de fraude de ley, sino de mero error amparado en una doctrina jurisprudencial ya superada, cuyas consecuencias deben atemperarse a la verdadera naturaleza del contrato suscrito.

En el sentido apuntado debe estimarse el recurso y casarse la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alba Arrizado Mosqueira en nombre y representación de DON Leovigildo contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 971/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense , en autos núm. 953/10, seguidos a instancias de DON Leovigildo contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase interpuesto por el actor contra la sentencia de la instancia la que revocamos en el sentido de declarar que el contrato del recurrente con la demandada es indefinido, fijo discontinuo para trabajos de temporada de prevención de incendios, que el contrato referido no se extinguió el 23 de septiembre de 2010, sino que quedó en suspenso hasta la temporada siguiente, cuando se reanudaran los trabajos de la actividad, trabajos para los que se le debió llamar de nuevo constituyendo la falta de llamamiento un despido. Consecuentemente condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración y desestimamos las demás pretensiones del recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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