STS, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1913/2010 interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 1697/2008 , seguido a instancias de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza UGT-PV contra la Orden de 10 de junio de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía, en Educación Secundaria Obligatoria. Ha sido parte recurrida la Federación de Trabajadores de la Enseñanza UGT-PV, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1697/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva establece:

" I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT-PV, contra la Orden de 10/junio/2008, de la Conselleria de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, en Educación Secundaria Obligatoria.

  1. Se declara la nulidad, por ser contrarios a derecho, de los siguientes artículos:

    - El artículo 2, en sus apartados 1.b), 2, 3 y 4 y el art. 4 relativos a la denominada OPCION B).

    - Los arts. 3 y 5 y la Disposición Adicional Primera, en relación con la IMPARTICION EN INGLES.

    - El art. 4.1. en cuanto contempla la OBJECION DE CONCIENCIA.

  2. No procede hacer imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la Administración de la Comunidad Valenciana, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sentencia ahora recurrida en casación incurre en infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 67 de la Ley Procesal ) al no haber resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sentencia ahora recurrida en casación infringe las normas del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación de los artículos 149.1.30 CE y 6.2 y 4 de la Ley Orgánica de Educación .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, la Sentencia recurrida en casación infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto según establece la jurisprudencia de esta Sala, en casos como el que nos ocupa, el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria no puede alcanzar a valorar la discrecionalidad de dicha potestad.

Y termina suplicando a la Sala que dicte " ...Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 02/1697/2008 ".

TERCERO

La representación procesal del la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT-PV se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que " ...dicte Sentencia por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos los extremos la Sentencia de instancia, acuerde imponer al recurrente las costas procesales ".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de junio de 2012, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación 1913/2010 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de febrero de 2010 , que estima el recurso deducido por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza UGT/PV contra la Orden de la Consellería de Educación de 10 de junio de 2008 por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos en Educación Secundaria Obligatoria.

Resuelve la Sala estimar el recurso y declarar la nulidad de los siguientes artículos:

- El artículo 2, en sus apartados 1.b), 2, 3 y 4 y el art .4 relativos a la denominada OPCION B).

- Los arts. 3 y 5 y la Disposición Adicional Primera, en relación con la IMPARTICIÖN EN INGLES.

- El art. 4.1. en cuanto contempla la OBJECION DE CONCIENCIA.

La sentencia recurrida recoge en su PRIMER fundamento jurídico las posiciones de las distintas partes intervinientes en el proceso, y los SEGUNDO a SEXTO pone de manifiesto que la disposición impugnada, las cuestiones planteadas y los argumentos recíprocamente esgrimidos por las partes son idénticos a los analizados y resueltos en las sentencias de la misma Sala de 24 de julio (2 ) y 30 de septiembre de 2009 , recurso contencioso-administrativo 1391/08 , 1437/08 , 1967/08 por lo que reproduce íntegramente la fundamentación y fallo de las mismas.

SEGUNDO

El escrito en el que se interpone el recurso que ahora resolvemos no dice nada en contra de esa afirmación.

Y además, plantea tres motivos de casación que son práctica reproducción de tres que la misma parte recurrente, la Administración de la Comunidad Valenciana, formuló en los recursos de casación 5260/2009, 6016/2009 y 5132/2009, interpuestos contra cada una de aquellas sentencias, y que fueron sucesivamente desestimados por las nuestras de 22 de noviembre de 2011 , 17 y 18 de enero de 2012 , rec. casación 5260/2009 , 5132/2009 , 6016/2009 .

Procede, en consecuencia, mantener el criterio expuesto en las mismas y remitirse íntegramente a la explicación contenida en su fundamentación jurídica.

TERCERO

Así, al primer motivo de casación -incongruencia de la sentencia recurrida al no especificar qué norma legal o reglamentaria impide a la Administración educativa establecer la impartición de la asignatura en inglés- respondíamos en la precitada Sentencia de 22 de noviembre de 2011 (FJ 3) lo siguiente:

"El motivo no puede prosperar puesto que carece de razón alguna. Comenzando por la pretendida falta de motivación es evidente que la sentencia cumple el mandato que contiene el artículo 120.3 de la Constitución al disponer que las sentencias serán siempre motivadas, y que se hace efectivo tanto a través del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción que impone que la sentencia ha de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, así como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, motivación (que) deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón", así como también del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se manifiesta en idénticos términos.

Sin duda la sentencia objeto del recurso cumple con suficiencia esas exigencias en tanto que resolvió todas y cada una de las cuestiones planteadas en el proceso, y lo hizo razonando la respuesta a cada una de ellas. En nada se opone a esa realidad que la Administración recurrente sostenga que ello no es así, o que las respuestas recibidas del Tribunal no se le satisfagan".

También nos pronunciamos en la Sentencia de 18 de enero de 2012 (FJ 3) sobre esta pretendida incongruencia, en los siguientes términos:

"Recordemos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

Ninguna de tales situaciones se da en el supuesto de autos. Cuestión distinta es que la autonómica recurrente coincida o no con los razonamientos de la Sala de instancia. Mas tal situación constituye argumento de fondo y no de forma".

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo aquí suscitado es la incorrecta aplicación de los artículos 149.1.30 de la Constitución y 6, apartados 2 y 4, de la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006, de 3 de mayo), que también ha sido desestimado en los recursos de casación que hemos citado como precedentes.

En síntesis el motivo sostiene que la sentencia recurrida no ha interpretado adecuadamente los principios de legalidad, eficacia y de jerarquía normativa que deben regir la actuación de las Administraciones Autonómicas, ni la potestad reglamentaria conferida por disposición legal a la Administración del Consell, y por ello ha dictado una sentencia no fundada en derecho, con incumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al realizar una interpretación del ordenamiento jurídico no razonable en relación con los fines perseguidos por la actuación de la Administración del Consell, en aras a la satisfacción del interés público que su Administración Educativa representa.

En las Sentencias de 22 de noviembre de 2011 (FJ 5 ) y de 18 de enero de 2012 (FJ 4) se rechaza este alegato con el siguiente razonamiento, al que resulta obligado remitirse:

"Pues bien ese argumento no puede compartirse. No se trata de cuestionar el uso de la potestad reglamentaria por la Consejería a través de la Orden impugnada sino de concluir que pudiendo hacer uso de ella en este caso se llevó a cabo de modo contrario al que le estaba permitido. Y ello porque tanto impartir la asignatura de educación de la ciudadanía en inglés como el modo de hacerlo utilizando una doble opción a elección de los alumnos y con la intervención previa de los padres y tutores en la opción b) para la elección de los temas a desarrollar en cada trimestre del curso vulneraba el contenido del currículo que con carácter general para el Estado estableció el Real Decreto 1631/2006, desarrollando la Ley Orgánica 2/2006, como el Decreto 112/2007, de 29 de diciembre de la Generalidad Valenciana.

Y ello porque el desarrollo de la enseñanza de determinadas materias del currículo en lengua extranjera -inglés en este caso- no se puede imponer de forma generalizada en todos los centros sino formando parte de un programa que requiere del compromiso que asume el centro y que debe autorizar la autoridad educativa competente, y, por si ello no fuera bastante, en este caso además afectaba a los profesores a los que se encomendaba aquella tarea que no podían sin más abordarla, y a los que se imponía la colaboración con el departamento de inglés que habría de tutelar el desarrollo de la actividad pedagógica, y en cuanto a la opción B) prevista en la Orden impedía el conocimiento completo de la asignatura y limitaba a elección de los alumnos con los condicionantes conocidos los temas a tratar en la misma".

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Y por último, el tercer motivo plantea la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre control de la potestad reglamentaria. El desarrollo argumental que hace la Administración recurrente para justificar esa infracción es copia literal del que ya hizo en los recursos de casación 5260/2009, 6016/2009 y 5132/2009, por lo que debe recibir la misma respuesta que en aquellos por respeto a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Según el motivo, afirmar como hace la sentencia que existe arbitrariedad por parte de la Administración por no ser congruente en su motivación resulta exagerado, desproporcionado y carente de fundamento.

Y añade que si bien es cierto que pudo no ser acertado que en la parte expositiva de la Orden se hiciera referencia al Decreto 112/2007, no es esta la cuestión sino si hay algún impedimento legal que prohíba a la Administración Autonómica el regular lo que hizo.

Afirman que la sentencia de la Sala de Valencia analiza los límites a la potestad reglamentaria que es contraria al ordenamiento jurídico. Defiende que es cierto que no guarda una relación exacta, pero no entra en colisión ni con esta Disposición Adicional que regula los programas plurilingües, ni tampoco con ninguna norma estatal ni autonómica.

Concluye su alegato diciendo que la Orden se elaboró con el objetivo de conseguir la comunicación en lengua extranjera, lo que no es cuestionado por la Sentencia, pues toda su argumentación se refiere a su encaje o no dentro de un Programa Plurilingüe, en concreto en la D. A. Primera del Decreto 112/2007 .

A ello respondió las Sentencias de 22 de noviembre de 2011 (FJ 6 ) y 18 de enero de 2012 (FJ 5) razonando lo siguiente:

"De igual modo que los anteriores este motivo no puede prosperar. Ya sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en el fundamento anterior al referirnos al uso que hizo la Orden en relación con la enseñanza de la asignatura en lengua inglesa. Basta con reiterar los argumentos ahí expuestos.

Y en cuanto al fin que se dice perseguir con esa decisión de mejorar el conocimiento de la lengua extranjera elegida para el conocimiento de la asignatura en beneficio del interés general solo queda reiterar también que tanto el medio como el modo elegido para ello no era el adecuado, sino que en todo caso debió introducirse esa posibilidad en los centros que expresamente lo solicitasen dentro de un proyecto plurilingüe autorizado por la Consejería competente".

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Letrado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia estimatoria de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 1697/2008 , deducido por la Federación de Trabajadores de Enseñanza UGT-PV contra la Orden de 10 de junio de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía, en Educación Secundaria Obligatoria. Sentencia que se declara firme. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente de esta Sala Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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