STS, 11 de Junio de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:4173
Número de Recurso6050/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6050/09, interpuesto por doña Leticia , don Celestino , don Herminio , doña Marí Luz y don Plácido , como sucesores de SEGASA, S.L., representados por la procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 222/06 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1992 y 1993. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada acogió en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por SEGASA, S.L. (como socio único de la disuelta COMPAÑÍA REGIONAL DE INVERSIONES, S.A.), contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 16 de marzo de 2006, que rechazó la alzada deducida frente a la dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Regional de Valencia. Esta última resolución había desestimado las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , dirigidas a obtener la anulación de las liquidaciones relativas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1992 y 1993 y la sanción correspondiente al segundo de ellos, y acogió la NUM003 anulando la sanción del año 1992 .

La Sala de instancia ratificó las liquidaciones tributarias, comprensivas de la cuota y de los intereses de demora, y revocó la sanción de 1993.

(1) Las cuestiones relevantes para la controversia traída a esta Sala comienzan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, destacando entre los denominados «vicios de procedimiento» el relativo al exceso temporal de las actuaciones inspectoras, al superar el plazo de prescripción establecido en el artículo 64.a) de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), según la redacción del artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero).

[...] Tal alegación debe claramente rechazarse. Según consta en las actuaciones, el expediente inspector se inicia en fecha 17 de julio de 1996 con la notificación del inicio de actuaciones inspectoras, y termina en fecha 25 de noviembre de 1999 con la notificación de los acuerdos ratificadores de las liquidaciones contenidas en las actas de disconformidad, adoptado por el Inspector de la Oficina Técnica. Realizando el oportuno cómputo y refiriéndonos al ejercicio 1992 como el más lejano (de suerte que no ha prescrito el derecho respecto de éste, no puede haber prescrito respecto de los de fecha más cercana), ha de puntualizarse que el derecho para determinar la deuda tributaria por parte de la Administración nace el día en que terminó el plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de dicho período, es decir el día 25 de julio de 1993, 25 días después de los seis meses posteriores a la aprobación de las cuentas por la sociedad. El plazo de cinco años, período de prescripción fijado para dicho período, terminaría el día 24 de julio de 1996. Sin embargo, como se notificó el inicio de actuaciones inspectoras el día 17 de julio de 1996, se interrumpió dicho cómputo. La notificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación de dicho período se efectúa, como se ha dicho, en noviembre de 1999, y con esta notificación termina el expediente de inspección, conforme establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2002 , recaída en el Recurso de Casación en Interés de Ley núm. 3475/97.

[...]

Por tanto, interrumpido el plazo de prescripción el día 17 de julio de 1996 y notificado el acuerdo de liquidación el día 25 de noviembre de 1999, puede afirmarse que no había transcurrido el plazo de cuatro años (ya aplicable en el caso que nos ocupa, al haber entrado en vigor a estos efectos la Ley 1/98 artículo 24 ).

[...]

(2) En el tercer fundamento jurídico se trata la pretensión relativa a la deducibilidad de determinados gastos financieros:

[...] En cualquier caso, exista o no la factura y reúna ésta o no los requisitos formales para ser considerada como completa, resulta imprescindible -pues así se deriva de los preceptos legales y reglamentarios citados- que, a efectos de calificar el gasto reflejado en aquel documento como deducible, se acredite de manera suficiente la realidad de la contraprestación. Y es que, aunque los artículos 13 de la Ley del Impuesto y 111 de su Reglamento no contienen una relación exhaustiva de gastos deducibles y, por ello, no puede excluirse que además de las que allí se enumeran existan otras partidas igualmente deducibles en tanto que gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, el régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria determina que corresponda a quien pretende la deducción acreditar la existencia del gasto, así como su naturaleza y finalidad. En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria , "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos".

Así las cosas, la Sala, coincidiendo con las resoluciones impugnadas, considera que la parte actora no ha acreditado la realidad del gasto cuya deducción pretende, pues los únicos documentos que aporta al respecto (las facturas) no son en modo alguno suficientes a los efectos pretendidos. Y es que la supuesta actividad de asesoramiento a CRISA en relación con su reestructuración no ha sido objeto de prueba suficiente, ni en la vía administrativa ni en el presente proceso. Aun aceptando a efectos dialécticos que FINANCIERE INDOSUEZ pudiera realizar dos servicios distintos (el de asesorar a la sociedad y el de colocar determinados paquetes accionariales propiedad del matrimonio Andrés , dueño a su vez de la entidad actora), es lo cierto que la actividad que constituye el objeto del proceso -la prestada a CRISA- no ha sido acreditada por quien tenía la carga de probarla, pues no se aporta por el sujeto pasivo ni un solo documento (el contrato previo o, al menos, alguna comunicación con la sociedad que realiza el asesoramiento) del que pueda inferirse, al menos indiciariamente, que lo consignado en las facturas que aporta se corresponde con un servicio efectivamente prestado y necesario para el desenvolvimiento de la empresa.

No se trata de rechazar que en el concepto general de gastos deducibles puedan incluirse los servicios de asesoría o estudio de una sociedad que pretende reestructurarse, sino de que esos servicios deben ser objeto de prueba suficiente más allá de la simple presentación de unos documentos (las facturas) de los que, como se ha dicho, no deriva la presunción "iuris et de iure" que se postula en la demanda.

(3) En el cuarto fundamento jurídico se argumenta acerca de la cuestionada dotación de sendas provisiones de cartera debido a la depreciación sufrida por la sociedad participada ACYTI, S.A., sometida al régimen de transparencia fiscal. Recuerda que esta cuestión ya fue tratada por la propia Sala de instancia en su sentencia de 11 de mayo de 2000 (recurso 270/97) y posteriormente en las pronunciadas en los recursos 483/02 y 486/02 por la Sección Quinta de la Sala y en el 671/01 por la propia Sección Segunda.

[...] Ciertamente, como señala el recurrente, la Ley del Impuesto de Sociedades no contiene ninguna norma que prohíba de forma específica la dotación a la provisión por depreciación de valores y tampoco se produce una doble deducción de las bases imponibles negativas (la primera vez al admitir la dotación de la provisión y la segunda vez al compensarlas en el seno de la sociedad transparente) ya que si la sociedad en régimen de transparencia fiscal obtiene beneficios la sociedad tenedora deberá contabilizar y computar en su base imponible la recuperación de la dotación de la provisión".

"No obstante ello, esta Sala considera que dicha provisión no es deducible, ya que por la vía de la dotación se consigue en el socio un resultado análogo a la imputación de bases imponibles negativas. En efecto hay que tener en cuenta que entre la sociedad participante y la transparente existe un solo grupo empresarial, un único accionariado, unos mismos propietarios, existiendo una comunicación de bases imponibles de la sociedad transparente o participada y la sociedad participante, por lo no cabe que la sociedad participante dote un fondo de fluctuación de valores para recoger la pérdida o disminución de valor de las acciones de la sociedad transparente, porque estaría consiguiendo por otro camino análogo lo que la ley prohíbe, que es imputar la base imponible negativa de la sociedad transparente a la sociedad participante".

"Además, hay que tener en cuenta que si se admite dicha dotación se produce un diferimiento temporal en la tributación del socio, ya que computará como ingreso la provisión en su día dotada en cuanto los beneficios de la sociedad transparente reduzcan o cubran el importe de la provisión, siendo precisamente ese diferimiento lo que ha intentado evitar la reforma efectuada por la Ley 48/85".

"En consecuencia, dado que la dotación a la provisión por depreciación de participaciones en entidades transparentes puede dar lugar, de forma efectiva, a la imputación indirecta de las bases imponibles negativas de estas últimas a los socios, procede desestimar el recurso interpuesto".

Procede, por ello, rechazar la deducción practicada por el demandante en sus declaraciones correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993 respecto de la dotación de sendas provisiones de cartera por la depreciación sufrida por su sociedad participada ACYTI, S.A. sometida al régimen de transparencia fiscal.

SEGUNDO .- Doña Leticia , don Celestino , don Herminio , doña Marí Luz y don Plácido (en adelante, «Sucesores de Segasa») prepararon el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2009, en el que invocaron tres motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del 14 de julio).

(1) En el primero sostienen que se infringen los artículos 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero ), y 114 y 115 de la Ley General Tributaria del 1963, así como la jurisprudencia existente, citando, entre otras, las sentencias de 9 de enero de 2008 (casación 210/04), 19 de marzo de 2007 (casación 6169/01) y 14 de diciembre de 1989 (a la que aluden sin mayores referencias), relativas a las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba.

Afirman que, en relación con la carga de la prueba en derecho tributario, la jurisprudencia ha sostenido que, con arreglo al principio inquisitivo, pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquella que resulte favorable para el obligado tributario. La Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del interés general y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir.

Consta la justificación documental de la anotación contable, la contabilización del gasto y su imputación a la base imponible. Todos los requisitos citados se cumplen en el presente caso constando en el expediente la factura recibida, su anotación contable, su imputación a la base imponible del ejercicio y su pago efectivo.

Si, agotados los medios de prueba de que dispone el contribuyente, la Administración duda o tiene sospechas de la falta de realidad del servicio, pecha sobre ella la carga de la prueba, buscando la verdad material, que, en el presente caso, no significa otra cosa que hacer los esfuerzos probatorios necesarios para cuantificar adecuadamente el hecho imponible. Por lo que concluye que la Administración adoptó una actitud pasiva limitándose a la aplicación estricta y formalista del artículo 114 de la Ley General Tributaria .

(2) El segundo motivo considera que la sentencia es contraria a los artículos 13 y 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 30 de diciembre), y a los concordantes del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del mencionado tributo (BOE de 21 de octubre), en relación a la deducción fiscal de la provisión por depreciación de participaciones en fondos propios de entidades transparentes.

Pese a reconocer que son conocedores de la jurisprudencia de este Tribunal, plasmada en las sentencias de 18 de junio de 2009 (casación 3875/03 ), 13 de noviembre de 2008 (casación 2578/04 ) y 30 de noviembre de 2007 (casación 5346/02 ), en las que, al igual que en la recurrida, se defiende la prohibición de la deducción de las provisiones por depreciación de las participaciones en fondos propios de sociedades transparentes para determinar la base imponible del referido impuesto, manifiestan su discrepancia, no compartiendo tal criterio.

En síntesis, afirman que la clave para una interpretación adecuada de la norma en cuestión debería estar en las razones que motivaron el cambio legislativo que supuso la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de reforma parcial del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 30 de diciembre), remitiéndose a parte de la exposición de motivos: el trato desigual en las relaciones socio-sociedad en los casos de transparencia fiscal.

(3) La tercera de las quejas se centra en la vulneración de la jurisprudencia existente sobre la duración que debían tener las actuaciones inspectoras con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), destacando las sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1996 , 28 de octubre de 1997 y de 4 de diciembre de 1998 (que citan sin más referencias).

Sostienen que las actuaciones inspectoras debieron haber concluido, respecto al ejercicio 1992 con anterioridad al 25 de julio de 1998 y, tratándose del año 1993, antes del 25 de julio de 1999.

Los actos de liquidación fueron notificados el 25 de noviembre de 1999 y, por lo tanto, con posterioridad al plazo de perención, identificado por la jurisprudencia con el de prescripción, contado desde el fin del término reglamentario para presentar la declaración.

Suplican la casación de la sentencia recurrida y la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada en la instancia, por no ser ajustada a derecho.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 11 de junio de 2003.

(1) En cuanto al primer motivo afirma que ya existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala que rechaza la posibilidad de que, en casación, pueda modificarse la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, salvo supuestos de arbitrariedad que no se han puesto de manifiesto en este caso. Además entiende que los recurrentes no han acreditado el gasto que se pretende.

(2) Respecto de la dotación por provisiones de cartera, argumenta que la cuestión ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 (casación 3875/03 ).

El defensor de la Administración no formula una expresa oposición a la tercera de las quejas de «Sucesores de Segasa».

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de junio de 2010, fijándose al efecto el día 6 de junio de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los «Sucesores de Segasa» combaten la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 222/06 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de marzo de 2006 confirmatoria en alzada de la aprobada por el Tribunal Regional de Valencia el 29 de noviembre de 2002. Esta última decisión había desestimado las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 dirigidas a obtener la anulación de las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1992 y 1993 y la sanción correspondiente al ejercicio 1993, acogiendo la reclamación NUM003 , relativa a la sanción del año 1992, que anuló.

La Sala de instancia ratificó las liquidaciones tributarias, comprensivas de la cuota y de los intereses de demora, pero anuló la sanción de 1993, única que aún quedaba viva.

Sostienen los recurrentes que: (1) quedó suficientemente acreditado que «Financière Indosuez» llevó a cabo una efectiva prestación de servicios a la extinta «Crisa», habiendo vulnerado la sentencia de instancia las normas reguladoras de la prueba; (2) era procedente la deducción por depreciación de cartera de la sociedad transparente; y (3) el procedimiento inspector caducó por haber superado las actuaciones el plazo de cinco años.

SEGUNDO .- El contenido del primer motivo de casación evidencia que los «Sucesores de Segasa», a través de la pretendida vulneración de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963, persiguen que este Tribunal de casación modifique los hechos declarados probados por la Sala de instancia, que fue rotunda en su apreciación.

Afirma la Audiencia Nacional en la sentencia impugnada que, pese a constar copia de las facturas, la realidad de la prestación del servicio de «Financière Indosuez» en favor de «Crisa», no quedó acreditada. Incluso dando por buenas las afirmaciones de los recurrentes sobre la dualidad de los servicios prestados, el de asesorar a la sociedad y el de colocar determinados paquetes accionariales propiedad del matrimonio Andrés , «Crisa» no alcanzó a probar este extremo, siendo incapaz de aportar ni tan siquiera un contrato previo o una comunicación con la entidad que prestó el supuesto asesoramiento. Por ello, concluyó que la correlación factura-realidad del servicio no había sido debidamente justificada.

Frente a tan claros y rotundos pronunciamientos no basta con afirmar, como hacen los recurrentes, que constaban las facturas y que se contabilizó el gasto, entre otros motivos, porque estas circunstancias no fueron cuestionadas por la Sala de instancia. Además, ni la Administración ni los jueces a quo tuvieron «dudas» al respecto; en todo momento pusieron de manifiesto que la realidad del gasto no había sido probada, tarea que incumbía al sujeto pasivo que pretendió su reconocimiento, de conformidad con el artículo 114 de la Ley General Tributaria , precepto que, por lo tanto, no puede estimarse vulnerado.

Al fin y al cabo, los «Sucesores de Segasa» buscan una revisión de los hechos declarados probados en la sentencia. Por ello, no está de más recordar, como ha recordado de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la sentencia de 17 de mayo de 2010 (casación 1849/05 , FJ 2º), que el error en la apreciación de la prueba perdió su condición de motivo de impugnación en esta sede desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia (véase la sentencia de 9 de octubre de 2007, casación 9079/03 , FJ 5º). El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando) o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulte contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2 º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4 º) y 9 de mayo de 2011 (casación 2312/09 , FJ 2º)].

Por todo ello, debemos rechazar este primer motivo al no ser la revisión de los hechos probados tarea propia del recurso de casación.

TERCERO .- No más éxito está llamado a alcanzar el segundo motivo de queja. De hecho los «Sucesores de Segasa», como reconocen en su escrito de interposición, son sabedores de que la jurisprudencia es contraria a la interpretación que defienden.

Pese a los esfuerzos que se evidencian en la argumentación de este motivo, la doctrina reiterada de esta Sala no comparte la tesis sustentada por los recurrentes [véanse, por todas, las sentencias de 18 de junio de 2009 (casación 3875/03 , FJ 3º), 17 de septiembre de 2009 (casación 5799/03 , FJ 3º), 30 de noviembre de 2009 (casación 4581/04 , FJ 4º), 10 de febrero de 2010 (casación 4277/04, FFJJ 5 º y 6º), 19 de julio de 2010 (casación 3433/06 , FJ 8 º), 17 de noviembre de 2010 (casación 6530/05, FJ 4 º) y 12 de marzo de 2012 (casación 6694/2003 , FJ 3º)]. El principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española ), al que positivamente nos encontramos vinculados, y la preservación de la unidad de doctrina nos imponen el rechazo de este motivo de casación.

Hemos dicho en los precitados pronunciamientos que para dilucidar si en el impuesto sobre sociedades de una compañía socia de otra transparente procede la deducción por la dotación debida a la depreciación de su participación en esta segunda hay que partir del texto del segundo inciso del apartado 2 del artículo 19 de la Ley 61/1978 , en su redacción aplicable ratione temporis , conforme al cual «las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación directa, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco años siguientes».

Consideramos que, atendiendo a su tenor, no debería dudarse de que la prohibición de imputación alcanza tanto a las bases imponibles negativas, expresamente contempladas en la norma, como a todo lo que sea su consecuencia inexorable. Y desde este planteamiento hemos negado la deducibilidad fiscal de la provisión por depreciación de valores mobiliarios que pretenden los recurrentes, pues tal pérdida de valor no deja de ser, según la perspectiva desde la que se mire, un presupuesto o una consecuencia de esas bases imponibles negativas.

Hemos dicho que esta interpretación no es fruto de una aplicación analógica ni de una extensión del supuesto legal contemplado, sino corolario de una interpretación estricta, que extrae de la norma cuanto en ella se encuentra ínsito, aún cuando no esté explicitado, sin que, por ello, quepa hablar de laguna legal alguna que deba ser colmada aplicando el régimen general del impuesto de sociedades.

Desde el punto de vista conceptual, las pérdidas derivadas de las bases imponibles negativas sufridas por la sociedad transparente constituyen una noción distinta de la pérdida de valor de las acciones de la transparente sufridas por la participante y derivadas de aquéllas perdidas, como lo demuestra que el efecto negativo se produzca en el primer caso en la transparente y en el segundo en la participante. Pero hemos subrayado que la diferencia conceptual se atenúa si se tiene en cuenta que, en el ejercicio, la pérdida de la transparente se transmite al socio si es una persona física o a la participante si es una persona jurídica, por lo que la inicial diferenciación tiende a desaparecer debido a que los efectos son sufridos, en ambos casos, por el socio.

Cabe concluir, en consecuencia, que la base imponible negativa y la pérdida de valor de las acciones tienen idéntico origen y se encuentran inescindiblemente unidas, lo que hace patente que la prohibición legislativa de imputar a los socios las bases imponibles negativas de la sociedad transparente debe comprender la no deducibilidad fiscal de la provisión discutida, porque esa proscripción ha de entenderse como natural e inevitablemente deriva de ella para lograr la eficacia del mandato legislativo.

Nótese, añadimos ahora, que el legislador quería que las pérdidas de una sociedad transparente no tuvieran reflejo en la imposición sobre la renta de sus socios, sin hacer distinciones entre ellos, hasta que obtuviera beneficios, pues a tal resultado conduce la compensación de las bases imponibles negativas con las positivas de posteriores ejercicios. Si el legislador buscaba diferir el efecto que en la imposición personal sobre la renta de sus socios ocasionaban las pérdidas de la sociedad transparente hasta que ésta lograse beneficios, no cabe adelantarlo por la vía de deducir la dotación a la provisión por depreciación de las participaciones en dicha sociedad transparente. No es ésta una interpretación económica sino teleológica, por lo que tampoco puede tener éxito este segundo motivo de casación.

CUARTO .- En último lugar, se denuncia que la sentencia no ha apreciado correctamente la caducidad del procedimiento inspector, según el régimen jurídico aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998. Afirman los recurrentes que los actos de liquidación fueron notificados con posterioridad al plazo de perención, identificado por la jurisprudencia con el de prescripción, contado desde el fin del término reglamentario para presentar la declaración del impuesto.

Podemos anticipar que este tercer motivo no puede correr mejor suerte que los dos anteriores.

La constatación de que el procedimiento inspector se prolongó durante un tiempo superior al plazo de prescripción no trae como consecuencia la que le anudan los recurrentes. La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, da cumplida respuesta al planteamiento de la demanda con unos argumentos que hacemos propios. Con su tesis, «Sucesores de Segasa» desconocen que, conforme al artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 64.a) de la misma Ley , se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, la regularización, la inspección, el aseguramiento, la comprobación o la liquidación del tributo.

El debate no es, pues, si entre la fecha en que se inició el procedimiento inspector, que, en principio, interrumpió el plazo de prescripción, y aquella en que se notificó la liquidación transcurrieron más de cinco años, sino si entre ambos momentos se practicaron las correspondientes diligencias de comprobación e inspección, sin que mediaran tiempos muertos injustificados superiores a seis meses, susceptibles de negar efectos interruptores a las actuaciones inspectoras conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Por lo demás, de la jurisprudencia que citan los recurrentes no se obtiene la doctrina que defienden.

En las sentencias de 28 de febrero de 1996 (casación 1232/95 ) y 28 de octubre de 1997 (casación 6902/96 ), -de las que los recurrentes se limitaban a citar las fechas sin mayores referencias-, lo que se discutía y determinaba era el concepto de "actuaciones inspectoras" y el momento en que se debían considerar concluidas, con el acta o con la liquidación.

En la sentencia de 4 de diciembre de 1998 (recurso contencioso-administrativo 569/93 , FJ 4º), que dicen haber zanjado definitivamente la cuestión, tan sólo se mencionaba que la ausencia de un plazo fijado de terminación en los procedimientos tributarios no suponía que pudiesen ser indefinidos, eternos o "estar abiertos toda la vida", significando, por el contrario, que el plazo para su conclusión era tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refiriesen, sustituyéndose la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación de silencio administrativo, por la extinción del derecho. Y siendo así, para el cálculo de ese plazo de prescripción, se debía atender a los actos que, por decisión del legislador, lo interrumpían y las suspensiones injustificadas del curso inspector que, por voluntad también del legislador, borraban el efecto interruptor de las actuaciones inspectoras. En definitiva, al tiempo de los hechos de este litigio, la extensión del procedimiento inspector durante un tiempo superior al plazo de prescripción carecía per se de consecuencias, al margen de la existencia de actos de interrupción o de suspensiones injustificadas de la tarea de comprobación. No otra tesis sustentan las sentencias de 25 de enero de 2005 (casación en interés de la ley 19/03, FJ 7º), 29 de noviembre de 2006 (casación 5002/01, FJ 4º), 10 de enero de 2007 (casación 375/01, FJ 3º) y 12 de noviembre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 334/03, FJ 4º).

QUINTO .- En suma, este recurso de casación ha de desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a los «Sucesores de Segasa», con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6050/09, interpuesto por doña Leticia , don Celestino , don Herminio , doña Marí Luz y don Plácido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 222/06 , condenando en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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