STS 210/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por HIDREL, S.L, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 164/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño y de lo Mercantil de La Rioja en el incidente concursal 303/2006 tramitado en el concurso voluntario 515/2005.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente HIDREL, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.

En calidad de parte recurrida ha comparecido la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de FINE PRODUCTS, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA ISABEL TORRES RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA INCIDENTAL

  1. En el incidente concursal 303/2006 tramitado en el concurso voluntario 515/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño y de lo Mercantil de La Rioja, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de FINE PRODUCTS, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, interpuso demanda contra HIDREL, S.L y FINE ACCES, S.A.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

AL JUZGADO SUPLICAMOS Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y tenga por interpuesta DEMANDA INCIDENTAL contra la entidad concursada FINE PRODUCTS, S.A. y contra la entidad HIDREL, S.L., y previos los trámites oportunos dicte sentencia estimatoria de nuestra pretensión, decretando:

A.- La declaración de ineficacia del acto consistente en el abono de la indemnización de 900.000€ a la empresa Hidrel, al no ser exigible dicha indemnización, debiéndose restituir a la masa activa del concurso el importe de 900.000€ más los intereses legales desde el pago (27/04/2005)

B.- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de lo anterior: la declaración de ineficacia del acto consistente en el abono de la indemnización de 900.000€, por ser superior a la realmente exigible, procediéndose a moderar la citada indemnización por el Juzgado al que nos dirigimos, debiéndose restituir a la masa activa del concurso la cantidad de 420.178,07 € o en su caso la cantidad que en equidad considere el Juzgado, más los intereses legales desde el pago (27/04/2005)

C.- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de las anteriores: la declaración de ineficacia del acto consistente en el abono de la indemnización de 900.000€, por ser superior a la realmente exigible, debiéndose restituir a la masa activa del concurso alguna de las siguientes cantidades

  1. 1 la cantidad de 93.576, 95€ más los intereses legales desde el pago (27/04/2005)

  2. 2 o subsidiariamente la cantidad de 43.576. 95€; más los intereses legales desde el pago (27/04/2005)

D.- Condene a la contraria al pago de las costas del procedimiento.

Por ser de justicia que pedimos en Logroño a 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. Incoado incidente concursal con el número 303/2006, en el mismo compareció HIDREL, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR DUFOL PALLARES que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

AL JUZGADO SUPLICO se digne admitir este escrito, con los documentos que lo acompañan, me tenga por personada y parte en la representación de HIDREL, S.L., tenga por contestada en la representación invocada la demanda formulada y tras los trámites legales oportunos se sirva dictar Auto declarando el sobreseimiento del proceso por defecto legal en el modo de proponer la demanda, o subsidiariamente, y tras mandar traer a este pleito a Fine Access, S.L., se sirva dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Estimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y concedido plazo para ampliar la demanda, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de FINE PRODUCTS, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, procedió a la ampliación en los siguientes términos:

AL JUZGADO SUPLICAMOS Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y tenga por interpuesta DEMANDA INCIDENTAL contra la entidad concursada FINE PRODUCTS, S.A.; contra la entidad HIDREL, S.L. y contra la entidad FINE ACCESS, S.L., y previos los trámites oportunos dicte sentencia estimatoria de nuestra pretensión, decretando:

A.- La declaración de ineficacia del acto consistente en el abono de la indemnización de 900.000€ a la empresa Hidrel, frente a todos los demandados, al no ser exigible dicha indemnización, condenando a HIDREL, S.L. a restituir a la masa activa del concurso el importe de 900.000€ más los intereses legales desde el papo (27/04/2005)

B.- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de lo anterior la declaración de ineficacia del acto consistente en el abono de la indemnización de 900.000€ frente a todos los demandados, por ser superior a la realmente exigible, procediéndose a moderar la citada indemnización por el Juzgado al que nos dirigimos, condenando a HIDREL, S.L. a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de 420.178, 07 € o en su caso la cantidad que en equidad considere el Juzgado, más los intereses legales desde el pago (27/04/2005)

C.- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de las anteriores: la declaración de ineficacia del acto consistente en el abono de la indemnización de 900.000€ frente a todos los demandados, por ser superior a la realmente exigible, condenando a HIDREL, S.L. a restituir a la masa activa del concurso alguna de las siguientes cantidades:

C.1. la cantidad de 93.576, 95 € más los intereses legales desde el pago (27/04/2005)

C.2. o subsidiariamente la cantidad de 43.576,95 €; más los intereses legales desde el pago (27/04/2005)

  1. Condene a la contraria al pago del procedimiento.

CUARTO

LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

  1. FINE ACCES, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña VIRGINIA CASTILLO DOÑATE contestó a la ampliación de la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por formulado ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta de contrario, dictando, previos los trámites legales oportunos, Sentencia por la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada, desestime la demanda planteada respecto de mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte, y con cuanto más proceda en Derecho.

QUINTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En el expresado incidente recayó sentencia el día cuatro de septiembre de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda incidental presentada por la Administración concursal debo declarar la ineficacia de la cláusula indemnizatoria del acuerdo resolutorio de 27 de abril de 2005, por ser aquella superior a la realmente debida a HIDREL, reduciéndose la acordada por las partes a la cantidad de 750.000 euros y debiendo restituirse a la masa, por parte de HIDREL la cifra percibida en exceso, es decir la cantidad de 150.000 euros más los intereses legales desde el pago; absolviendo a FINE ACCES de cualquier pretensión deducida en su contra. Y ello sin expresa imposición de costas.

SEXTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de HIDREL, S.L y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) con el número de recurso de apelación 164/2008 , el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Dufol Pallarés, en nombre y representación de la mercantil HIDREL S.L., contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , que se revoca parcialmente, en el sentido de determinar que no procede la imposición de intereses de la cantidad de 150.000 € desde la fecha de pago, sino que procede imposición de los intereses a que se refiere el artículo 576 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y en el sentido de no hacer imposición de costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

Todo ello sin hacer imposición de costas causadas en este recurso apelación a ninguna de las partes

SÉPTIMO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 164/2008 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1 ª) el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho la Procuradora de los Tribunales doña PILAR DUFOL PALLARES, en nombre y representación de HIDREL, S.L., interpuso recurso de casación por infracción de los artículos 71 , 72 y 73 de la Ley Concursal en relación con lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil .

OCTAVO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 482/2009.

  2. Personada HIDREL, S.L bajo la representación del Procurador don FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, el día dos de marzo de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  3. ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad HIDREL, S.L contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de La Rioja , en el rollo de apelación nº 164/08 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 303/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño.

  4. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. Dado traslado del recurso, la Procuradora doña MARÍA ISABEL TORRES RUIZ en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de FINE PRODUCTS, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

NOVENO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de marzo de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 24 de octubre de 2001 FINE PRODUCTS suscribió con HIDREL un contrato de distribución en España y Portugal de rampas y plataformas para vehículos especiales, así como otras prestaciones complementarias, entre ellas la asistencia técnica post-venta.

    2) En el contrato se establecía una indemnización a favor de HIDREL para el caso de que el mismo no se prorrogase por voluntad de FINE PRODUCTS o falta de acuerdo en el precio de los productos u objetivos de venta.

    3) El 6 de junio de 2002 ambas contratantes suscribieron una "adenda" en la que se incluyó una cláusula penal para el supuesto de resolución unilateral, manteniéndose la indemnización por no prorrogar el contrato.

    4) El mismo día 6 de junio de 2002 FINE PRODUCTS y GESCOTEC IMPORT, S.L. (sociedad vinculada a HIDREL) suscribieron un contrato de distribución para el resto de la Unión Europea.

    5) En abril de 2005 FINE ACCES ofertó a FINE PRODUCTS la adquisición de la actividad de transporte terrestre condicionada a la resolución de los contratos entre FINE PRODUCTS e HIDREL.

    6) El 27 de abril de 2005 FINE ACCES, FINE PRODUCTS e HIDREL, suscribieron un contrato por el que, además de otros pactos que carecen de interés a efectos de esta sentencia, resolvían el contrato de distribución, fijándose una indemnización a favor de esta última de 850.000 euros por resolución, pese a que en el ejercicio 2004 no había alcanzado los objetivos fijados en el contrato.

    7) HIDREL mantendría la garantía y asistencia técnica a los clientes a los que hubiere vendido rampas y plataformas elevadoras, percibiendo como contraprestación 50.000 euros.

    8) Seguidamente FINE PRODUCTS vendió la rama de actividad a FINE ACCES por 1.700.000 euros.

    9) El 6 de junio de 2005, un mes después del acuerdo, FINE PRODUCTS fue declarada en concurso.

  3. Posición de la demandante

  4. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL impugnó el acuerdo indemnizatorio a favor de HIDREL por entenderlo improcedente o, cuando menos, por haberse fijado una indemnización muy superior a la procedente.

  5. Posición de la demandada

  6. La demandada suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  7. La sentencia de la primera instancia

  8. La sentencia de la primera instancia, confirmada por la de la segunda, admitió la rescisión parcial y estimó la demanda incidental en los términos transcritos en el apartado 6 en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia.

  9. El recurso

  10. Contra la expresada sentencia HIDREL, S.L. interpuso recurso de casación con base en los argumentos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

INADMISIBILIDAD DE CUESTIONES PROCESALES

  1. La recurrente, después de afirmar que el interés casacional está fundado en la vulneración conjunta de lo previsto en los artículos 71 , 72 y 73 de la Ley Concursal en relación con lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil , realiza una amplia disertación doctrinal para exponer sus discrepancias con la sentencia en un alegato estructurado en "fundamentos" a modo de pliego de agravios sobre la forma en que tiene constituida la relación jurídico-procesal como en la argumentación jurídico material, quizás, al igual que las cuatro peticiones del suplico del recurso, adecuado a las instancias, pero totalmente impropio del recurso de casación que, exige identificar con precisión la norma vulnerada y la concreta infracción producida, y de ser varias, individualizar las distintas infracciones sin entremezclar cuestiones sustantivas y procesales.

  2. Aunque lo expuesto, que debió determinar la inadmisión del recurso en su momento, a fin de dar respuesta a las infracciones que identificamos como denunciadas en los "fundamentos" quinto y siguientes -los fundamentos previo a cuarto no contienen alegato alguno concreto-, añadiremos que el recurso de casación no es el cauce adecuado para la denuncia de la infracción de normas procesales, por lo que procede rechazar de plano:

1) La pretendidamente inadecuada admisión a trámite de la demanda que se alega en el fundamento quinto, sin identificar ni tan siquiera qué preceptos se han vulnerado ni en cuál de los diferentes apartados del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe encuadrarse la infracción.

2) La incongruencia denunciada en el fundamento sexto que parece sustentarse en que la sentencia recurrida por un lado sostiene que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ejercitó la acción rescisoria concursal, pese a que realmente se ejercitó una acción rescisoria extraconcursal.

3) La incompatibilidad del petitum con el cauce utilizado, que se afirma en el fundamento octavo con base en que la demanda nada más podía sustentarse en lo dispuesto en el artículo 71.6 de la Ley Concursal y no en el 71.1 de dicha norma .

4) La incongruencia que deriva, según el fundamento décimo de la alteración del objeto de la controversia consistente en la procedencia de la rescisión del acuerdo para rescatar derechos de comercialización en el debate sobre la concurrencia o no de causa de resolución del contrato de 24 de octubre de 2001.

TERCERO

LA RESCISIÓN DEL ACUERDO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE EXCLUSIVA

  1. Como hemos indicado, el recurso adolece de insuperables defectos formales, pese a lo cual identificamos tres argumentos susceptibles de integrar otros tantos motivos de casación, a los que seguidamente daremos respuesta.

  2. La rescisión de "actos" perjudiciales

    1.1. Posición de la recurrente.

  3. La recurrente sostiene en los "fundamentos" quinto, séptimo y noveno, que en el caso enjuiciado existe un negocio complejo consistente: 1) Por un lado, en la transmisión por la concursada a un tercero, de una rama de actividad vinculada a la resolución de una concesión exclusiva, ya que en otro caso la adquirente no tenía interés en su adquisición; 2) Por otro, la resolución que tuvo lugar mediante el desistimiento de mutuo acuerdo entre la concedente y después concursada y la concesionaria; y 3) Finalmente, un pacto de mantenimiento de garantías y servicio postventa respecto de las instalaciones anteriores al desistimiento de la concesión.

  4. Partiendo de la anterior premisa afirma que, enmarcada la resolución del contrato de concesión en exclusiva en el marco de un negocio complejo, no es posible declarar la rescisión total o parcial de uno de los elementos que lo integran y, en consecuencia, o se rescinde la totalidad del negocio -que no es perjudicial para la concursada- o, por el contrario, no se anula ninguno.

    1.2. La rescisión de actos perjudiciales.

  5. Para que haya lugar a la reintegración concursal en el régimen vigente es precisa la existencia de perjuicio para la masa activa del concurso, al disponer el artículo 71.1 de la Ley Concursal que declarado el concurso, serán rescindibles " los actos perjudiciales para la masa activa...".

  6. No concreta la norma que debe entenderse por "perjuicio para la masa activa", pese a lo cual, no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado.

  7. Claro está que, para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas.

  8. Ahora bien, aunque como regla la rescisión afecta a la totalidad del complejo negocial querido por las partes como un todo, la propia norma autoriza -y en ocasiones regula de forma expresa- la disección de los distintos elementos que pueden integrar un contrato o negocio jurídico y, permite, por un lado, mantener su validez y, por otro, declarar la procedencia de la reintegración de concretos actos de ejecución, como lo demuestra de forma contundente la posibilidad de rescisión de pagos -actos debidos- y otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior al concurso.

  9. Con mayor razón no existe obstáculo para la rescisión de un concreto contrato aunque esté económicamente conexo con otro y, en consecuencia, nada impide la del contrato de contrario consenso o acuerdo de voluntades de dejar sin efecto el de concesión exclusiva, o parte de él, manteniendo el de compraventa de la rama de actividad.

    1.3. La rescisión parcial de actos parcialmente perjudiciales.

  10. Aunque la norma no lo precisa de forma expresa, la regulación de los efectos de la estimación de la acción rescisoria permite deducir que está pensada para contratos bilaterales con prestaciones recíprocas susceptibles de restitución y que, como regla, tiene como punto de partida la nulidad de la totalidad del acto o negocio objeto de rescisión.

  11. Pero: 1) No existe norma que prohíba expresamente la rescisión parcial en los casos en que resulte materialmente posible (en este sentido con referencia a la rescisión por fraude, sentencia 1182/2006, de 21 de noviembre ); 2) La reparación del perjuicio permita modular los efectos de la rescisión.

  12. Precisamente la rescisión parcial, en lo que es útil a los acreedores, es la posición que adopta la Propuesta de Anteproyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009, de innegable valor doctrinal, que en el artículo 1314 propone que "[e]n los contratos en fraude de acreedores la rescisión hará ineficaz el contrato sólo a favor del acreedor que lo haya impugnado y en la medida necesaria para que éste pueda cobrar, pudiendo ejecutar los bienes transmitidos en el patrimonio del adquirente", y es la que procede en aquellos supuestos en los que, existiendo perjuicio para la masa, no resulte posible la restitución de prestaciones por el concursado -ad ex. arrendamiento con renta perjudicial, retribución desorbitada de servicios ya prestados por terceros, etc.-, en cuyo caso, la indemnización procedente como prestación por equivalencia a la restitución, en modo alguno puede suponer, burlando la finalidad de la norma, el mantenimiento del perjuicio para la masa.

  13. La existencia de perjuicio

    2.1. Posición de la recurrente.

  14. Afirma la recurrente en el fundamento duodécimo que en el caso enjuiciado no concurre perjuicio, lo que constituye requisito imprescindible para la rescisión concursal y, paralelamente, en el décimo, que la sentencia recurrida ha alterado el objeto de la controversia al analizar la concurrencia de causa de resolución del contrato de 24 de octubre de 2001 -este extremo desde la perspectiva procesal ya ha sido examinado en el apartado 19 de esta sentencia-.

    2.2. Valoración de la Sala.

  15. Como la propia recurrente sostiene, para decidir sobre la rescisión concursal es preciso subsumir el supuesto de hecho en alguno de los casos en los que la propia norma presume el perjuicio y, si no, demostrar el mismo, lo que nada más puede valorarse teniendo en cuenta el contexto en el que se ejecuta el acto o contrato, razón por la que el alegato resulta contradictorio con la propia posición mantenida en el recurso al pretender, por un lado, que el negocio es complejo y debe examinarse globalmente y, por otro, que hay que aislar la resolución del contrato de exclusiva y prescindir del propio contrato que se resuelve para evitar que se analice si existía o no incumplimiento de la concesionaria constitutivo de causa justificada para que la concursada resolviese y si, en consecuencia, la fijación de una indemnización a favor de la recurrente constituyó una arbitrariedad que comportó un sacrificio patrimonial injustificado y perjudicial para la masa activa -en el caso enjuiciado la sentencia recurrida declara que la concesionaria incurrió en incumplimiento -" ambas entidades no cumplieron en relación con sus obligaciones, conforme a lo que habían pactado, aunque el incumplimiento fue mayor en la entidad Fine Products SL,"-.

  16. Precisado lo anterior, la existencia de perjuicio para la masa activa constituye una valoración que, en cuanto supone un juicio de hecho no es susceptible de control en casación, a salvo supuestos excepcionales, lo que no es el caso.

  17. Transformación de la restitución en liquidación.

    3.1. Posición de la recurrente.

  18. Sostiene la recurrente que la rescisión comporta en todo caso la restitución de prestaciones, lo que no puede tener lugar si no se rescinde simultáneamente la venta de la rama de actividad enajenada por la concursada.

    3.2. Valoración de la Sala.

  19. El argumento debe ser desestimado por las siguientes razones:

    1) Los efectos de la rescisión no se extienden a otros actos o contratos que, aunque estén relacionadas, no se declaran rescindidas, pero es que, además, la recurrente no reconvino y no está legitimada para interesar la rescisión de la compraventa de rama de actividad entre la concursada y un tercero que no fue suplicada por la administración concursal.

    2) En contra de lo pretendido en el recurso, no siempre la rescisión comporta restitución de prestaciones, sino tan solo en aquellos casos en los que la liquidación de la situación resultante de la rescisión así lo exija a fin de mantener el equilibrio de prestaciones, pero no en aquellos en los que la reintegración se sustenta en la ausencia de contrapartida o en la falta de equilibrio determinante del perjuicio.

    3) Como hemos apuntado en el anterior apartado 29 de esta sentencia, caben respuestas liquidatorias y no restitutorias de la relación contractual, afirmando la sentencia 681/1998, de 10 de julio que "si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen «ex tunc», colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera «ex nunc», produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual" .

TERCERO

COSTAS

  1. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el recurso con el pronunciamiento sobre las costas procesales previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por HIDREL, S.L, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 164/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño y de lo Mercantil de La Rioja en el incidente concursal 303/2006 tramitado en el concurso voluntario 515/2005.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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