ATS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha14 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Mediante providencia de fecha ocho de febrero de 2.007, se convocó el Pleno de esta sala para el día veinte de febrero del mismo año a las 10:30 horas a fin de deliberar sobre la autorización o denegación de la autorización planteada en su día para formular recurso de revisión.

SEGUNDO

Contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica en tiempo y forma por la representación de los promoventes de la revisión, acordándose la suspensión de la deliberación anteriormente señalada.

TERCERO

De dicho escrito, una vez admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal el cual evacuó el correspondiente trámite de alegaciones en plazo y forma legal con el contenido que consta es de ver en el escrito de referencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ángel Juanes Peces.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Solicita la parte promovente del recurso de revisión una serie de pruebas a las que posteriormente nos referiremos. Antes de entrar a resolver sobre las mismas es necesario hacer una serie de matizaciones sobre el derecho a los medios de prueba, su carácter absoluto o relativo, la necesidad de que sean pertinentes y necesarias para acreditar, en su caso, la existencia o inexistencia de los hechos relevantes y para la decisión del tema a decidir y el concepto mismo de pertinencia, para luego ya, a la vista de tal doctrina constitucional, resolver sobre la admisión o no de los medios de prueba propuestos en este caso.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto, automático, ilimitado, incondicionado de las partes a que se admitan todas las pruebas (SSTC nº 147/02 de 15 de julio, 168/02 de 3 de marzo, 71/03 de 9 de abril ) de tal forma que no toda denegación de un concreto medio de prueba va a dar lugar a la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE .

TERCERO

Por tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal por lo que, en ningún caso, podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (por todas, STC nº 173/00 de 26 de junio, FJ 3º ).

CUARTO

Así, para que un medio de prueba sea admitido, el propio art. 24.2 CE y la legislación procesal exigen su pertinencia por lo que, en realidad, dicho derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un derecho a que el órgano jurisdiccional ordinario competente en cada caso resuelva libre y motivadamente sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas dentro de los márgenes que la Ley autoriza, ya que esta es función propia de los Tribunales. En definitiva, el Tribunal competente ha de admitir o no las pruebas propuestas en función de que sean o no pertinentes, y ha de hacerlo motivadamente.

Tal como dijimos anteriormente, sobre el concepto de pertinencia se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones. Así, en algunas resoluciones ha dicho que son técnicamente pertinentes las pruebas propuestas que vengan a propósito para resolver las cuestiones planteadas en el juicio (ATC nº 96/81 de 30 de septiembre ) y que tengan relación con el fin del proceso penal (ATC nº 569/1.983 de 23 de noviembre ).

Asimismo, se ha destacado que la pertinencia de la prueba supone que se dé una relación directa entre los hechos a probar mediante los medios probatorios que se propongan y los hechos que son objeto del debate (ATC nº 467/1.984 de 20 de julio ) (STC nº 50/1.988 ).

Igualmente se ha indicado que prueba pertinente es la prueba idónea (STC nº 26/2.000 ). En sentido negativo, se ha considerado prueba impertinente la prueba no relevante (STC nº 131/1.995 de 11 de septiembre ), la prueba que no guarda relación con los hechos objeto del proceso, la prueba superflua (STC nº 33/1.992 de 18 de marzo ), esto es, la prueba es impertinente cuando los hechos sobre los que habría de recaer la actividad probatoria inadmitida eran irrelevantes respecto del tema de la prueba (STC nº 89/1.995 ). En otras sentencias se consideran impertinentes las pruebas innecesarias o inútiles (ATC nº 460/83). Así en la STC nº 87/1.992 se equipara la pertinencia con la necesidad de la misma.

Por lo demás, se ha de poner de manifiesto la correlación existente entre denegación de pruebas y la indefensión de carácter material que haya podido generar a quien la ha propuesto, pues sólo cuando concurre esta última puede apreciarse el efectivo menoscabo del derecho de quien ha propuesto las pruebas (STC nº 190/97 ).

Ahora bien, este examen de pertinencia sobre los medios de prueba propuestos debe ser:

  1. motivado

  2. no necesariamente riguroso.

Partiendo de la relación existente entre el derecho a los medios de prueba pertinentes y el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha desplazado el centro de gravedad a que la prueba propuesta resulte decisiva en términos de defensa o constitucionalmente trascendente o relevante, reconociendo que existe una reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional a tenor de la cual, para poder apreciar una posible indefensión es necesario, no sólo determinar la efectiva pertinencia de las mismas, sino también su relevancia para la decisión del litigio (ATC nº 70/1.985 de 30 de enero ).

Así pues, así entendida la pertinencia de las pruebas, es distinta de su eventual relevancia, que consiste en el juicio de necesidad o utilidad de las mismas (STC nº 51/1.985 de 10 de abril ).

A tenor de la doctrina expuesta, habremos de analizar si las pruebas propuestas son pertinentes, necesarias o útiles y, en caso negativo, las razones de su impertinencia.

Se solicita en primer lugar que se reciba declaración a D. Alexander . Pues bien, dicha declaración ha de ser rechazada y ello porque ya en su día se inadmitió al tratarse de un supuesto testigo referencial. En efecto, según la dirección letrada, el testimonio de D. Alexander resultaría útil o necesaria porque según él,

D. Donato describió al Sr. Alexander cómo sucedieron los hechos y, especialmente, describió lo acaecido como un forcejeo tumultuario en un espacio reducido donde se produjeron disparos de diversas armas y en el que nunca tuvo intención de matar a nadie. Esta declaración coincide en lo sustancial con lo dicho por D. Donato tanto en el sumario como en el juicio oral, de ahí la innecesariedad de dicho testimonio.

Por otra parte, en el escrito de proposición de prueba no se aporta ningún elemento nuevo a lo ya alegado que lleven a este Tribunal a reconsiderar su posición inicial, ya que no aporta ningún elemento de prueba nuevo a los ya existentes en esta causa, que son muchos, habiéndose practicado casi todas las pruebas solicitadas por el Letrado, así como otras ordenadas por esta Sala que, después de casi dos años de actuaciones exhaustivas buscando en todo momento la verdad de los hechos, dentro lógicamente del marco legal del recurso de revisión y con sujeción, por tanto, a los condicionamientos que la LECR establece para esta clase de recursos, está en condiciones de pronunciarse sin más dilaciones sobre la autorización o no del mencionado recurso.

QUINTO

Por lo que se refiere al otorgamiento de nuevo trámite de alegaciones para valoración de la prueba, hay que significar que ya se ha evacuado dicho trámite en dos ocasiones anteriores (escritos de 6 de septiembre y 19 de octubre), estando sólo pendiente de ponderación por el recurrente el testimonio del Doctor Narciso .

Pues bien, como quiera que en el recurso de súplica el Letrado de las promoventes dedica seis folios al resultado de dicha prueba mediante argumentaciones muy estudiadas, esta Sala da por cumplido dicho trámite sin necesidad de dar nuevo traslado a las partes de suerte que a la hora de conceder o denegar la autorización solicitada se valorarán junto con las del Ministerio Fiscal.

En cuanto a la documental consistente en varios periódicos, unos de la época de los hechos y otros actuales, se acuerda su unión a los autos a los efectos procedentes, sin prejuzgar en este momento el valor probatorio de los mismos.

SEXTO

Por lo que respecta a la pericial propuesta, esta Sala acuerda su inadmisión por ser inútil e innecesaria, y ello porque, como señala el Ministerio Fiscal, los añadidos a máquina y a mano en el informe de la autopsia resultan evidentes. La Sala los ha percibido desde el primer momento, estando por ello en condiciones de valorarlos, por lo que la pericial propuesta resulta a todas luces innecesaria. Lo mismo cabe decir respecto a las palabras que originariamente fueron dactilografiadas en dicho documento y retocadas o corregidas.

En conclusión, las pruebas propuestas son a juicio de esta Sala, irrelevantes en orden a la autorización o no del recurso de revisión formulado por Dña. Paula, Dña. Sonia, Dña. María Rosa y Dña. Almudena ya que las pruebas solicitadas no añaden nada nuevo a las ya practicadas en su día a la hora de decidir sobre la autorización solicitada.

Por todo ello

LA SALA ACUERDA:

  1. ) INADMITIR TODAS LAS PRUEBAS PROPUESTAS por la dirección letrada de las promoventes, a excepción de la documental, ordenándose en su consecuencia, la unión de los documentos aportados a la presente causa a los efectos oportunos.

  2. ) NO DAR NUEVO TRÁMITE DE ALEGACIONES a las partes, pues ya se hizo hasta en dos ocasiones precedentes. En cuanto al testimonio Don Narciso, esta Sala tendrá en cuenta en el momento procesal correspondiente las alegaciones hechas por el recurrente sobre dicha prueba en su escrito de recurso de súplica.

Queden los autos sobre la mesa a los oportunos efectos procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior.

VOTO PARTICULAR

FECHA:15/03/2007

Voto particular que formula el magistrado José Luis Calvo Cabello en relación con el auto de 14 de marzo de 2007 dictado en el recurso de revisión penal núm. 12/05 .

  1. Comparto los antecedentes de hecho del auto, así como sus fundamento de derecho destinados a exponer, por un lado, la doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar las pruebas pertinentes y, por otro, las razones de la denegación del testimonio de don Alexander .

  2. Discrepo -y por el ello el presente voto particular- del rechazo de la prueba pericial, que, a mi juicio, ampliándola en los términos que propuse en la deliberación y expongo más adelante, debió ser admitida.

  3. Proponen los promoventes del recurso de revisión la práctica de una prueba pericial destinada a examinar la "corrección manual de las trayectorias de la bala (corrección, no salvada por los firmantes a pie de informe) [...] y una frase añadida en la que se hace constar que Los tres disparos pueden corresponder al mismo tipo de proyectil"

    La mayoría de la Sala la rechaza por ser "inútil e innecesaria [...] porque [...] los añadidos a máquina y a mano en el informe de la autopsia resultan evidentes. La Sala los ha percibido desde el primer momento, estando por ello en condiciones de valorarlos, por lo que la pericial propuesta resulta a todas luces innecesaria. Lo mismo cabe decir respecto a las palabras que originariamente fueron dactilografiadas en dicho documento y retocadas o corregidas". Pues bien, creo que la prueba pericial no es necesaria únicamente respecto al interlineado mecanografiado que dice "Los tres disparos pueden corresponder al mismo tipo de proyectil", ya que es evidente que se trata de un añadido escrito con una máquina diferente a la utilizada para el resto del informe de autopsia (los caracteres son inequívocamente diferentes).

    Sin embargo, discrepo de que la prueba pericial sea innecesaria en relación con las correcciones escritas a mano, que consistieron en, aprovechando algunas letras de las palabras mecanografiadas, escribir sobre éstas lo siguiente que reflejo en negrita: "[a]rriba [a a]bajo [...] des [cendente]"

    No comparto con la mayoría de la Sala que a simple vista pueda determinarse lo que está mecanografiado debajo de ellas. Parece que son estas expresiones contrarias: "abajo a arriba" y "ascendente". Pero, a mi juicio, sólo con los medios técnicos adecuados -lo que exige la intervención de peritos en la materiapuede ser conocido con certeza.

  4. La ampliación que propuse en la deliberación habría de versar sobre el tiempo en que fue incorporado entre líneas la frase mecanografiada "Los tres disparos pueden corresponder al mismo tipo de proyectil"; el tiempo en que fueron escritas a mano encima de otras mecanografiadas las expresiones "rriba", "bajo" y "des"; y si el autor de lo manuscrito fue alguno de los firmantes del informe de la autopsia.

    No desconozco la dificultad -quizá imposibilidad- de precisar la fecha en que el interlineado y las palabras manuscritas fueron incorporados al texto. Pero no tiene la misma dificultad establecer si esas incorporaciones se produjeron aproximadamente en el tiempo de la fecha del informe o en un momento claramente posterior. Por otro lado, entiendo que las firmas obrantes en el informe de autopsia no constituyen el cuerpo de escritura que suele utilizarse para establecer la autoría de un escrito indubitado. No obstante, corresponde a los peritos decirlo.

    Mediante esta prueba pretendía que la Sala conociera si podía descartarse o no que el informe de la autopsia hubiera sido alterado.

  5. No encuentro fundamento jurídico para rechazar la ampliación que acabo de exponer.

    Ante todo quiero recordar que la Sala aceptó la comparecencia de los doctores Jose Francisco y Narciso conociendo, porque lo hizo saber la dirección letrada del recurso al proponerlas, que sus declaraciones versarían sobre el número y orificios de bala que tenía el cuerpo del inspector de policía don Juan Luis . Pues bien, la prueba pericial propuesta por los promoventes del recurso y ampliada en los términos dichos tiene el mismo objeto genérico: la fiabilidad del informe de la autopsia.

    Con independencia de ello no comparto el criterio de que, como el recurso de revisión no es un nuevo enjuiciamiento, solo pueden ser admitidas las pruebas nuevas, entendiendo por tales las que la parte no pudo aportar al juicio que terminó por la sentencia cuya revisión se solicita.

    Dejando al margen que en la estimación de un recurso de revisión existe cierto nuevo enjuiciamiento (cuestión bien distinta es la referente a una nueva valoración de las pruebas que se practicaron), discrepo del argumento por dos razones.

    La primera es que afirmar que esta prueba pericial pudo ser aportada al juicio supone anticipar uno de sus posibles resultados: que el interlineado y las correcciones a mano ya estaban incorporados entonces y, por lo tanto, eran conocidos por la defensa. La segunda razón es que la calificación de un medio de prueba como nuevo no depende de que el acusado lo desconociera y, por lo tanto, no pudiera aportarlo al juicio. Es suficiente, en mi opinión, con que no fuera propuesto, pues lo que importa es que el Tribunal juzgador no pudo valorarlo. De aquí que no sea admisible volver a valorar un medio de prueba practicado o repetir su práctica (salvo, claro está, que existan hoy medios técnicos que permitan hacer, por ejemplo, una pericia realmente distinta). Pero sí ha de ser admitido un medio de prueba que no fuera aportado pese a que pudiera serlo, ya que lo que interesa en el recurso de revisión es corregir el error -generador de injusticia- que quizá cometió el Tribunal juzgador precisamente por no poder valorarlo.

  6. El otro argumento del que discrepo es el relativo a la irrelevancia de la prueba pericial. No dudo de que a estas alturas de la tramitación del recurso, tras la práctica de una serie de diligencias, pueda estar formada una idea sobre su fondo. Pero, a mi juicio, cualquiera que sea esa idea no puede permanecer ajena a la posibilidad de que el informe de la autopsia hubiera sido alterado. No afirmo que lo fuera. Pero sí que no es intrascendente conocer cuándo se incorporó el interlineado (inequívocamente aparece escrito con una máquina diferente que "los tres disparos pueden corresponder al mismo tipo de proyectil") y si el autor de las correcciones hechas a mano fue alguno de los firmantes del informe de autopsia, o no. En Madrid, a 15 de marzo de 2007.

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