STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4220/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de don Everardo , contra los autos de 8 de septiembre de 2010 y 29 de marzo de 2011 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia nº 184 dictada con fecha 17 de febrero de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2989/97 .

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 17 de marzo de 2003, don Everardo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia nº 184 de 17 de febrero de 2001, dictada, en el recurso nº 2989/97, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mateo contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la denegación de acceso del actor al Curso de Formación para el empleo de Comandante de la Guardia Civil, efectuada por Resolución de 6 de marzo de 1996 de la Subdirección General de Personal nº 51/96; debemos anular y anulamos las mencionadas Resoluciones por no ser ajustadas a Derecho en este punto concreto, con los pronunciamientos consecuentes favorables para el actor señalados en el penúltimo fundamento de derecho. No se hace expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO .- La representación del Sr. Everardo interpuso recurso de casación contra los autos de 8 de septiembre de 2010 y 29 de marzo de 2011 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2001 , expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se anulen dichos autos.

TERCERO .- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la Abogacía del Estado para oposición, presentando escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaba procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando los autos impugnados.

CUARTO .- Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico de los autos de 8 de septiembre de 2010 y 29 de marzo de 2011 , sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2001, en el recurso nº 2989/97, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- En el caso analizado señalan cada uno de los autos impugnados lo siguiente:

  1. ) En el auto de 8 de septiembre de 2010 se razona extractadamente lo siguiente:

    1. La extensión de efectos solicitada no puede prosperar por cuanto que, conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al artículo 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las situaciones jurídicas que justifiquen la extensión han de ser no iguales o equivalentes a la resuelta en el fallo cuya extensión se interesa, sino idénticas.

    2. No son idénticas dichas situaciones cuando una persona interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo y los que pretenden la extensión consintieron dicha resolución; y cuando conocieron que el recurso promovido por el primero había prosperado, trataron de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretendieron conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

    3. El presente incidente de extensión de efectos planteado por don Everardo no se solicitó en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia, sino posteriormente. En efecto, dicha sentencia cuya extensión se pide fue notificada al Abogado del Estado el 29 de mayo de 2001, y a la parte recurrente el 12 de junio de 2001, constando además su firmeza por providencia de 14 de junio de 2001, notificándosele a la Administración demandada el 27 de junio de 2001.

    4. La petición de extensión de efectos solicitada en este caso lo fue por primera vez en escrito de 17 de marzo de 2003 dirigido a la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según consta en las actuaciones, es decir, habiendo transcurrido más del plazo del año señalado en el articulo 110 de la Ley Reguladora . Y aunque se alega en el escrito de solicitud de extensión de la sentencia dictada en esta actuaciones que se había solicitado en fecha 26 de diciembre de 2002 la ejecución de la propia sentencia, tal aspecto resulta ajeno a la solicitud de extensión, que debe atender a los requisitos específicos contenidos en el referido artículo 110 de la misma Ley Jurisdiccional , siendo precisa, en consecuencia, la solicitud en plazo de un año desde la notificación de la sentencia, y sin que sea posible en relación con este punto realizar una interpretación distinta de la literal de la norma.

    A la vista de tales razonamientos, la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó extender los efectos de la sentencia de 17 de febrero de 2001 dictada en el recurso nº 2989/97 .

  2. ) En el auto de 29 de marzo de 2011 se rechaza la impugnación del recurso de reposición interpuesto por el actor.

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por la parte recurrente contiene dos motivos en los que se denuncia, en primer lugar, y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 120.3 de la Constitución , con producción de indefensión a la parte recurrente.

    El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Procesal , afirma que los autos impugnados incurren en infracción del artículo 110.1.c) de dicho cuerpo legal .

    CUARTO .- El Abogado del Estado se ha opuesto a este recurso de casación.

    Sobre el primer motivo dice que basta con leer el fundamento de Derecho único de la resolución impugnada para comprobar que se explica de una manera clara y suficiente, lo que constituye, a su juicio, razón contundente para rechazar el recurso de reposición e indica, asimismo, que la extensión de efectos fue denegada por entenderse que la reclamación era extemporánea; por lo que existe una fundamentación que no deja lugar a dudas sobre la motivación que llevó a la Sala a acordar la denegación de la solicitud de efectos instada por el hoy recurrente.

    En cuanto al segundo motivo alega el escrito de oposición que la recurrente parte de una larguísima exposición de resoluciones que ninguna semejanza guardan con el supuesto de autos, en las que el único denominador común consiste en no haberse apreciado extemporaneidad en la solicitud de los efectos. Sin embargo, ninguna se aporta en la que como en el supuesto de autos se admita que el plazo de solicitud de efectos debe contarse desde la ejecución de la sentencia y no desde su notificación. Y añade el Abogado del Estado que constituye un evidente error sostener que el plazo de solicitud de extensión de efectos no se cuenta desde la notificación de la sentencia cuya extensión se promueve, sino desde su ejecución.

    QUINTO .- Los Autos objeto de la controversia suscitada están suficiente y pormenorizadamente motivados; por lo que no cabe atribuir a los mismos la pretendida vulneración de preceptos como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , sin que en modo alguno pueda apreciarse que se hayan infringidos por la concreta forma de actuación del Tribunal de instancia, cuya específica fundamentación ha respondido también a las previsiones establecidas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Los autos discutidos reúnen, pues, las tres exigencias básicas que debe presidir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar, que se basen en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezcan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, que se aluda expresa y singularizadamente a las distintas particularidades propias del supuesto controvertido, exigencias todas ellas que concurren plenamente en el caso enjuiciado.

    Por consiguiente, la Sala de instancia da respuesta (con independencia de la concreta extensión de la misma) a la pretensión fundamental ejercitada por la parte recurrente, justificando la decisión adoptada sobre la base de una adecuada interpretación del artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precisando de forma motivada y razonable que no son idénticas las situaciones objeto de comparación.

    Esta solución, que conduce a la desestimación del primero de los motivos de impugnación es coherente con una muy consolidada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 ), que subrayan como los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución , no exigen, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

    SEXTO .- Respecto del segundo motivo, procede subrayar que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera [por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (recurso 203/2001 ), 8 de noviembre de 2004 (recurso 212/2001 ), 15 de febrero de 2005 (recurso 2127/2003 ), 27 de diciembre de 2005 (recurso 8332/2002 ), 5 de diciembre de 2008 (recurso 6687/2004 ), 6 de mayo de 2009 (recurso 4262/2008 ) y 15 de marzo de 2010 (recurso 1528/2007 )], el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

    Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, equivalentes, semejantes, análogas o parecidas, sino idénticas, y no son idénticas dichas situaciones cuando unas personas interponen un recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo y posteriormente, en el plazo del año a que alude el artículo 110.1.c) de la LJCA , formulan adecuadamente la concreta solicitud de extensión de efectos, a diferencia de lo que sucede con el ahora recurrente en casación, que dejó transcurrir ese plazo.

    SÉPTIMO .- Al igual que indicamos en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 19 de enero de 2012, al resolver el recurso de casación nº 667/09 , y 2 de febrero de 2012, relativa al recurso de casación nº 655/09 , y como antecedentes de la cuestión a examinar, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

    1. El ahora recurrente solicitó la extensión de los efectos de la sentencia nº 184 de fecha 17 de febrero de 2001 , correspondiente al recurso nº 2989/97, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 17 de marzo de 2003, cuando es lo cierto que dicha sentencia había sido notificada el 12 de junio de 2001.

    2. La firmeza de la referida sentencia se declaró por providencia de 14 de junio de 2001, que fue notificada a la Administración demandada el 27 de junio de 2001.

    3. La extensión de efectos de la sentencia venía supeditada al requisito exigido en el artículo 110.1.c) de la Ley Contencioso- Administrativa en el sentido de que la solicitud de dicha extensión debía formularse en el plazo de un año a contar desde la última notificación de aquella sentencia.

    OCTAVO .- El mencionado artículo 110 de la Ley Jurisdiccional tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y resulta aplicable, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada, conducta que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza; o cuando no se observa el plazo determinado en el apartado 1, letra c), del referido precepto.

    En definitiva, el expresado artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, o que han dejado transcurrir el plazo señalado para pretender la extensión de los efectos de una determinada sentencia en materia de personal; sin que se pueda aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios ( artículo 46.1 de la mencionada Ley ), con expresión del recurso procedente en vía jurisdiccional.

    En todo caso, es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución , la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la propia Ley Jurisdiccional , sin que nada autorice a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto con ocasión del incidente previsto en el artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional .

    NOVENO .- Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes, sino idénticas, como se ha dicho anteriormente, y no son idénticas tales situaciones, como acontece en el supuesto examinado y de acuerdo con lo que se razona en los autos impugnados, debiéndose estar a las siguientes consideraciones:

    1. ) Se trata de un incidente procesal que quien lo utiliza, por lo que se refiere a la obtención a su favor del reconocimiento de esa misma situación jurídica individualizada, tan sólo tiene que justificar esa identidad y no tiene que reiterar el proceso declarativo sobre la principal controversia de fondo (en esto último consiste su utilidad); pero que está sometido a los obstáculos de inadmisibilidad que regirían en el proceso principal -la cosa juzgada y el vencimiento de los plazos para la impugnación jurisdiccional que aparecen en las letras a ) y c) del artículo 110.5 de la Ley Reguladora que vienen a coincidir con las causas de inadmisibilidad d) y e) del artículo 69 del mismo texto legal -.

    2. ) La finalidad y significación del mecanismo procesal de que se viene hablando están dirigidas a otorgar la ventaja que supone evitar reiterar el proceso declarativo cuando éste resulta innecesario por haber sido ya decidida por sentencia firme la cuestión principal de fondo, mas no puede significar para quien lo utiliza unas posibilidades de impugnación jurisdiccional que no tendría la persona que promovió el proceso principal donde se dictó la sentencia firme cuya extensión se solicita.

    3. ) Los autos recurridos fueron dictados estando vigente la nueva redacción dada al artículo 110.1.c ) y 110.5.c) por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

    4. ) El análisis precedente permite llegar a la conclusión que las situaciones no eran iguales y no concurren los requisitos para reconocer el mecanismo de la extensión de efectos previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , que es ciertamente, como señala la exposición de motivos de dicha Ley, una solución para evitar procesos innecesarios; esto es, un camino para evitar la repetición del enjuiciamiento de aquellas cuestiones que hayan sido decididas en una sentencia firme y para extender la situación jurídica individualizada por ella reconocida a las personas que acrediten encontrarse en idéntica situación.

    DÉCIMO .- Llegamos así a la conclusión que en el caso enjuiciado no existe vulneración del artículo 110 de la Ley Reguladora , por lo que se impone la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto. Y sin que puedan tomarse en consideración las sentencias invocadas por la parte recurrente de 28 de marzo de 2007 -recurso 7797/2004 - y 13 de diciembre de 2007 - recurso 2536/2006 -, pues las mismas afectan a unos supuestos en los que la pretensión ejercitada sobre el particular se ajustó a la literalidad de las previsiones contenidas en el reiterado artículo 110.1.c) de la Ley Procesal .

    En consecuencia, la confirmación de los autos recurridos se produce tras rechazar los motivos invocados en el recurso de casación, en coherencia con el criterio jurisprudencial mantenido en las sentencias de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2011 (2) al resolver los recursos de casación 661/2009 y 662/2009 y 19 de enero de 2012, al resolver el recurso de casación 667/2009 ; por lo que los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a dicha parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 4220/2011, interpuesto por la representación de don Everardo , contra los Autos de 8 de septiembre de 2010 y 29 de marzo de 2011 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia nº 184 dictada con fecha 17 de febrero de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2989/97 , con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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