STS, 7 de Mayo de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:3365
Número de Recurso4246/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4246/2009, interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de D. Luis Manuel , D. Juan Francisco y D. Adolfo , contra la sentencia de 3 de junio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 248/08 , sobre Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el que han intervenido como partes recurridas el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere y la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 3 de junio de 2009 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº nº 248/08, interpuesto -en escrito presentado el día 15 de noviembre de 2007- por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel , D. Eleuterio , D. Juan Francisco y D. Adolfo , abogados en ejercicio, contra la Orden 163/07, de 30 de julio, de la Consejería de Presidencia e Interior de la CAM , por la que se dispone la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de la CAM, aprobados por la Junta General Extraordinaria de 19 de julio de 2006, salvo el apartado 21 de su art. 27 (publicados en el BOCM nº 222, de 18 de septiembre de 2007, en virtud de Resolución de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado de 31 de julio del mismo año, también impugnada), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE EL ULTIMO PARRAFO DEL APARTADO 2 DEL ART. 44 DE LOS ESTATUTOS RECURRIDOS NO ES CONFORME A DERECHO, y, en consecuencia, lo ANULAMOS, debiendo ser suprimido del Registro de Colegios Profesionales de la CAM. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Luis Manuel , D. Juan Francisco y D. Adolfo , ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 3 de julio de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2009, la indicada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitaba a esta Sala que dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de casación, case y anule la sentencia impugnada, acuerde la nulidad de las disposiciones administrativas recurridas en el punto relativo a la ilegal homologación de los artículos 33.2 y 3 y 39.2 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid, por cuanto dichos artículos son nulos, conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 , por infringir las normas legales que se invocan en el recurso, y ordene, en consecuencia con lo anterior, que dichos artículos no se inscriban en el Registro de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que manifestaron su oposición al recurso, el Colegio de Abogado de Madrid, por escrito de 14 de enero de 2010 y la Comunidad de Madrid por escrito de 10 de febrero de 2010, solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y, en definitiva, confirmando lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 2009 , que estimó en parte el recurso interpuesto por cuatro abogados en ejercicio contra la Orden 163/07, de 30 de junio, de la Consejería de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid, que dispuso la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobados por la Junta General Extraordinaria de 19 de julio de 2006, y contra la Resolución de 31 de julio de 2007, de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado de la Comunidad de Madrid, que ordenó la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de los citados Estatutos.

Los abogados en ejercicio entonces recurrentes sostuvieron en su demanda la disconformidad a derecho del último párrafo del artículo 44, del artículo 39.2, párrafo 2º, del artículo 28.3, del artículo 33, 2 y 3 y de la disposición transitoria tercera de los Estatutos del Colegio y la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid limitó la estimación del recurso a la anulación del último párrafo del artículo 44.2 de dichos Estatutos.

El presente recurso de casación que interponen ahora tres de los cuatro abogados en ejercicio recurrentes en la instancia, tiene por objeto los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia impugnada en relación con la pretensión de anulación del artículo 33, 2 y 3 y del artículo 39.2 de los Estatutos.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo primero denuncia infracción del artículo 56.2 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el RD 658/2001, de 22 de junio , por el artículo 39.2 del proyecto de Estatutos el Colegio de Abogados de Madrid , que admite la delegación del voto por los colegiados en todas las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, sin ninguna limitación del número de delegaciones, cuando el citado artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía prevé que los estatutos particulares de cada Colegio permitan la delegación de voto en otro colegiado, con un máximo de tres delegaciones por votantes y no en todos los supuestos.

El motivo segundo del recurso alega la infracción del artículo 49.6 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 658/2001 , por el artículo 33.2 y 3 del proyecto de Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid, que delega la regulación del voto por correo y del voto por medios electrónicos, telemáticos o informáticos en la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, cuando el artículo 49.6 del Estatuto General de la Abogacía, que se reputa infringido, establece que el procedimiento electoral será el establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación considera que el artículo 39.2 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) infringe el artículo 56.2 del Estatuto General de la Abogacía (EGA), aprobado por el RD 658/2001 .

El artículo 39.2 de los Estatutos del ICAM es del siguiente tenor literal:

"El voto en las Juntas Generales deberá ser personal y directo.

No obstante, los Colegiados podrán delegar su voto en otro colegiado, en todas las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias ."

Por su parte, el artículo 56.2 EGA que se reputa infringido, indica lo siguiente:

Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado, salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo de tres delegaciones por votante.

Sostienen los recurrentes que el artículo 56.2 EGA es de derecho cogente y debe observarse, por tanto, por los Estatutos de los Colegios. Añaden que la norma es aplicable según el orden de fuentes establecido por la sentencia de esta Sala, de 9 de febrero de 2004 , teniendo en cuenta que sobre este particular nada dice la Ley de Colegios de la Comunidad de Madrid.

La sentencia impugnada aprecia la obvia divergencia entre el artículo 39.2 de los Estatutos ICAM y el artículo 56.2 EGA, si bien considera que dicho precepto cae de lleno en las potestades de auto-organización, respecto de la cuales goza el Colegio autonómico de plena autonomía, por lo que no acoge los reproches de los abogados recurrentes.

La STC 76/1983 , señaló que "...corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales...". Igualmente, la STC 20/1988, de 18 de febrero reiteró la anterior delimitación competencial, insistiendo que corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales, razonando que el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal se encuentra en el artículo 149.1.18º CE , por cuanto estas Corporaciones profesionales, aunque están orientadas primordialmente a la consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran, también participan de la naturaleza de las Administraciones Publicas, y es por ello que "...la constitución de sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado en el ejercicio de las competencias que le reconoce el art. 149.1 , 18.ª de la Constitución ..."

Este Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2002 (recurso 125/1999 ), sobre la impugnación de diversos preceptos del RD 2828/1998, de 23 de diciembre, de aprobación de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, se pronunció en relación con el artículo 22 del indicado RD, que trataba de los órganos de gobierno y régimen electoral, y señaló que tal materia puede ser objeto de regulación diferente en cada ordenamiento autonómico -y, en cuanto proceda colegial-, por lo que declaró la nulidad del precepto en cuanto sea de directa aplicación a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

En igual sentido, la sentencia de esta Sala, de 28 de septiembre de 2005 (recurso 13/2003 ), anuló diversos preceptos del RD 1281/2002, de aprobación del Estatuto General de los Procuradores de España, en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, sosteniendo que "...la organización de los Colegios es susceptible, sin merma de la igualdad de trato y de la actuación profesional de los colegiados de ser desarrollada de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada comunidad y ente colegial así como a la autonomía organizativa que corresponde a estos..."

Así pues, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que hemos reseñado, en materia de organización de los Colegios Profesionales pertenecientes al ámbito autonómico rigen las disposiciones de cada ordenamiento autonómico y el principio de la auto-organización colegial, sin que las normas de los Estatutos Generales sean de aplicación directa en ese ámbito organizativo.

El Estatuto de la Comunidad de Madrid, en su artículo 27.9, atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, respecto de las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Al ejercicio de dicha competencia responde la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 15.1 dispone lo siguiente: "...Los Colegios Profesionales elaborarán y aprobarán sus Estatutos de forma autónoma y sin más límites que los interpuestos por las Leyes. Los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos."

Desde luego, no cabe apreciar ninguna infracción por los Estatutos Colegiales de los preceptos de la ley autonómica 19/1997 en este punto, pues hacen uso de la amplia facultad de auto-organización reconocida por el artículo 15 de dicha norma para la regulación de su estructura interna y funcionamiento, y en particular, en lo que interesa a este recurso, de la forma de ejercer el voto en las Juntas, y de la posibilidad de delegación del voto, sin que la parte recurrente haya cuestionado en ningún momento que la delegación del voto en un número superior a tres delegaciones por votante suponga una merma en el funcionamiento democrático del Colegio.

La parte recurrente sostiene la tesis de que, al no regular la ley autonómica las delegaciones de voto, debe aplicarse el orden de fuentes y acudir al derecho estatal como derecho supletorio, y en concreto al Estatuto General de la Abogacía, que limita a tres las delegaciones en cada votante, pero tal interpretación supone llevar la regla de la supletoriedad del derecho estatal más allá de su función de colmar las lagunas del ordenamiento jurídico, pues ya hemos visto que la ley de la Comunidad de Madrid remite a la autonomía colegial su auto-organización, sin otras limitaciones que las derivadas de las leyes, sin que pueda confundirse, como hace la parte recurrente, una falta de establecimiento de límites para la delegación del voto por la ley autonómica con una laguna normativa.

Se desestima, por tanto, el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de oposición considera que el artículo 33. 2 y 3 de los Estatutos ICAM infringe el artículo 49.6 EGA.

El artículo 33 de los Estatutos del ICAM tiene por objeto la regulación del ejercicio del derecho de voto en las elecciones, y dispone en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

"2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Colegiados podrán emitir su voto por correo, cumpliendo con las normas reguladoras del mismo.

La Junta de Gobierno someterá a aprobación de la Junta General las normas que regulen el voto por correo. Dichas normas deberán garantizar el carácter personal, directo, y secreto del sufragio activo.

  1. - En la medida en que los avances tecnológicos lo permitan y de acuerdo con las disponibilidades de medios materiales y personales del Colegio, la Junta de Gobierno someterá a aprobación de la Junta General las normas que regulen el voto por medios electrónicos, telemáticos o informáticos. Dichas normas deberán garantizar el carácter personal, directo y secreto del sufragio activo. "

A su vez, el artículo 49.6 EGA que la parte recurrente considera infringido, dispone lo siguiente:

"El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad y secreto."

Los Abogados recurrentes consideran que el artículo 33, 2 y 3 de los Estatutos del ICAM contradice el artículo 49.6 EGA, porque este dispone que la regulación del voto por correo se regule "necesariamente" en los Estatutos de cada colegio, sin que quepa dejar su regulación en manos de la Junta General.

En este segundo motivo son aplicables los principios anteriormente señalados sobre la sujeción de los Estatutos del ICAM al ordenamiento autonómico y particularmente a la Ley 19/1997, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 15.1 otorga autonomía a los Colegios Profesionales para elaborar y aprobar sus Estatutos, sin otros límites que los establecidos por las leyes, y la disposición de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos, sin que los recurrentes discutan que la regulación del voto por correo y por medios telemáticos por los Estatutos del ICAM incumpla este último requisito.

Por tanto, la regulación por los Estatutos del ICAM del voto por correo y del voto por medios electrónicos, telemáticos o informáticos cuenta con el respaldo del artículo 15 de la Ley 19/97 , sin que sea posible, como también antes se ha indicado, aplicar el EGA como norma supletoria para colmar una laguna de la Ley 19/97, cuando tal vacío normativo es inexistente, pues la regulación efectuada sobre el voto por correo y por medios informáticos en los Estatutos del ICAM, que a su vez se remite a las normas que apruebe la Junta General, está dentro de la autonomía para elaborar y aprobar sus Estatutos que el artículo 15.5 de la Ley 19/97 reconoce al ICAM.

En este caso, además y a mayor abundamiento, ni siquiera puede sostenerse que el artículo 33 de los Estatutos del ICAM sea contradictorio con el artículo 49.6 del EGA, pues este precepto dispone que los Estatutos particulares de cada Colegio podrán regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad y secreto, y entre las regulaciones posibles en esta materia se encuentra la llevada a efecto por los Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid, que establecieron que las normas que regulen el voto por correo y el efectuado por medios electrónicos serán aprobadas por la Junta de General, a propuesta de la Junta de Gobierno, manteniendo la exigencia de que tales normas garanticen el carácter personal, directo, y secreto del voto.

Por las razones anteriores se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de 3.000 € en concepto de honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4246/09, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , D. Juan Francisco y D. Adolfo , contra la sentencia de 3 de junio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 248/08 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de las minutas de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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