STS, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2737/2009, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, contra la sentencia de 15 de enero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 735/2005 , sobre justiprecio, en el que interviene como parte recurrida D. Obdulio y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 15 de enero de 2009 , con los siguientes pronunciamientos en su fallo:

"Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Obdulio , Estibaliz y Gracia , , y en su virtud ANULAMOS, la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 7 de febrero de 2.005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 13 de octubre de 2004 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 , NUM002 , NUM003 del expediente de expropiación forzosa Nuevas cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, en término municipal de San Madrid declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (790.938,40)€, más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 23 de abril de 2009, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de septiembre de 2009, se presentó el escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, se solicitó a esta Sala que se tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia de 15 de enero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dicte sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 13 de abril de 2010, y solicitó a la Sala que dicte sentencia que deniegue casar la sentencia de la instancia, confirmándola en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas de la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2009 , que estimó el recurso contencioso administrativo de los propietarios de los terrenos expropiados, hoy parte recurrida, y anuló las Resoluciones del Jurado, declarando el derecho de los recurrentes a percibir un precio de 790.938,40 euros, más los intereses legales.

El presente recurso tiene por objeto la valoración de unos terrenos de 15.927 m², pertenecientes a una finca de 43.885 m², afectados por el Proyecto de Expropiación de Nuevas Cocheras en la línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, en su Acuerdo de 6 de octubre de 2004, consideró que los terrenos expropiados tenían la clasificación urbanística de suelo no urbanizable, por lo que aplicó en su valoración, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , el método de capitalización de rentas, que dio como resultado un valor unitario de 4,56 €/m². Aplicado dicho valor unitario a la superficie expropiada, resultó un valor del suelo de 72.627,12 euros, al que el Acuerdo del Jurado añadió el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio de 79.861,56 euros.

Este Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid fue impugnado por los propietarios de los terrenos, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso, al entender que procedía la valoración como suelo urbanizable, por tratarse de terrenos destinados a sistemas generales.

SEGUNDO

El recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid se articula en tres motivos:

El primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 , en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la citada ley , por cuanto la Sala sentenciadora obvió en la valoración de los terrenos afectados por la expropiación la clasificación urbanística de los mismos.

El segundo motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega indebida aplicación de la jurisprudencia invocada en la sentencia impugnada sobre sistemas generales.

El tercer motivo, al amparo también del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , aprecia vulneración de la jurisprudencia que señala que debe valorarse como urbanizable el suelo no urbanizable y destinado a sistemas generales o a fines dotacionales, cuando esta clasificación se haya hecho de manera que suponga la singularización del terreno expropiado.

TERCERO

La sentencia impugnada aplicó la doctrina jurisprudencial, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

Tal doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), que reconoce que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se han de tasar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9 CE , apartado 2).

La sentencia impugnada apreció que, en el presente caso, concurren las siguientes circunstancias que hacen aplicable la doctrina jurisprudencial a que nos venimos, al tratarse de "una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad".

CUARTO

En nuestra sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 483/09 ) nos hemos pronunciado sobre un recurso de casación también interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que se planteaban similares cuestiones contra otra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en relación con la valoración de otros terrenos afectados por el mismo Proyecto expropiatorio de las Nuevas Cocheras de la línea 10 del Metro de Madrid en Cuatrovientos, estableció que dicho proyecto es un sistema general que crea ciudad, en el sentido dado a esta idea por la jurisprudencia. A la vista de la similitud de cuestiones planteadas, seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, por motivos de unidad de doctrina.

Decíamos en nuestra precedente sentencia que los dos motivos del recurso (ahora tres motivos, si bien el segundo y el tercero aluden a la misma doctrina jurisprudencial), estaban condenados al fracaso, por una misma razón: "no combaten -ni, menos aún, desvirtúan- la afirmación de hecho en que se fundamenta toda la motivación de la sentencia impugnada. Ésta parte de que el proyecto de Cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, para cuya ejecución se lleva a cabo la expropiación aquí examinada, crea ciudad; es decir, se integra en la expansión de la malla urbana. Dicha afirmación de hecho habría debido ser rechazada aduciendo que el material probatorio ha sido arbitrariamente valorado por la Sala de instancia, algo que el recurrente no ha hecho. Y ante esta carencia -no rebatir el presupuesto mismo de la sentencia impugnada- de nada sirve realizar consideraciones normativas sobre el deber de valorar el suelo según el método correspondiente a su clasificación urbanística o sobre la naturaleza de los sistemas generales. Lo decisivo es que la sentencia impugnada considera que estamos en presencia de un sistema general creador ciudad, circunstancia fáctica que una doctrina jurisprudencial consolidada reputa suficiente para apartarse del método de valoración del suelo no urbanizable y adoptar el correspondiente al suelo urbanizable."

"Conviene añadir que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar si las Cocheras del Metro de Madrid, situadas en diferentes emplazamientos, reúnen las características jurisprudencialmente exigidas a los sistemas generales que crean ciudad, llegando a la conclusión que, en principio, la respuesta ha de ser afirmativa. Véanse nuestras sentencias de 23 de septiembre de 2011 , 13 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 ."

Por las anteriores razones procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, se limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de 3.000 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2737/2009, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 15 de enero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 735/2005 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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