STS, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 2664/09, interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de Don Victorino , contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 3180/03 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado y Concesiones de Madrid S.A., representada por la Procuradora Doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Victorino , representado por la procuradora D. María Lourdes Luna Tamayo, contra la resolución de Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de, Madrid, de fecha 12/12/2002, en la que se acuerda determinar el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M 45, Tramo N-ll a Eje O'Donnell, en el expediente NUM001 , el importe final de 36.988,49 euros así como contra la de 16/01/2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, anulando el acto recurrido y declarando el derecho de la actora a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 188.035,47 euros, incluido el 5% de afección, incrementada con los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en este recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Victorino , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 30 de marzo de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 20 de mayo de 2009, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 417.197,15 €, incluido el 5% de premio de afección, mas los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma la representación de Concesiones de Madrid, S.A., que en escrito de 28 de octubre de 2009, solicitó de la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, y el Letrado de la Comunidad de Madrid, que en escrito de 18 de noviembre de 2009, solicitó de la Sala que dicte Sentencia que desestime el recurso de casación y se declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 3180/03 , estimatoria parcial del interpuesto por D. Victorino , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada en el expediente n° NUM001 , correspondiente a la finca NUM000 , del expediente de expropiación forzosa Nueva Carretera M-45, Tramo N-II a Eje O'Donnel, sita en las Castellanas de San Fernando de Henares (Madrid), que fijó el justiprecio de la finca en la suma de 36.988,49 euros, así como contra la Resolución de 16 de enero de 2004 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, efectuamos un breve resumen de los antecedentes más relevantes, y que se desprenden del expediente administrativo y de los autos del recurso 101/06 y acumulado 767/06 .

De acuerdo con el acta de ocupación, de 29 de abril de 1999, se expropian 4.293 m² de una finca de 23.908 m², con la clasificación de suelo no urbanizable, en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), para el Proyecto ya citado de Nueva Carretera M-45, Tramo de N-II a eje de O'Donnell.

La Administración expropiante, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, requirió, en escrito de 9 de diciembre de 2009, al propietario de la finca y ahora recurrente para que, en el plazo de 20 días, presente hoja de aprecio con valoración motivada de la finca expropiada, y la parte recurrente presentó escrito en fecha 18 de enero de 2000, en el que manifiesta que, por tratarse de una finca de regadío, que se parte por la mitad y por otras razones, "...entiendo que su m² puede valer 4.200 pts" (equivalentes a 25,24 €/m²).

La beneficiaria, Concesiones Madrid, S.A., parte recurrida en estas actuaciones, presentó su hoja de aprecio el 30 de marzo de 2000, en la que valoró los terrenos expropiados por el método de capitalización de rentas, a razón de 500 pts/m² (equivalentes a 3,01 €/m²), resultando un justiprecio total, que incluye premio de afección e indemnización por división de la finca, de 2.575.800 pts. (equivalentes a 15.480,87 euros).

El Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de 12 de diciembre de 2002, consideró que el terreno expropiado era suelo no urbanizable, con un aprovechamiento de labor de riego y lo valoró por el método de capitalización de rentas, a razón de 7,18 €/m², que multiplicado por la superficie a expropiar e incrementado con el premio de afección del 5% y la indemnización por división de la finca, da como resultado el justiprecio de 36.988,49 euros.

La parte expropiada basó su recurso contencioso administrativo en que el suelo debía ser considerado como urbanizable, al estar destinado a un sistema general, añadiendo además otros conceptos como la existencia de un arrendamiento sobre la finca, un invernadero y cerramientos, y solicitó que se fije como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 422.508,71 €, incluido el 5% de afección.

La sentencia impugnada estimó parcialmente la demanda y fijó el justiprecio en la cantidad de 188.035,47 euros, al considerar que a efectos de valoración el suelo debe ser considerado como urbanizable, con un valor de 38,81 €/m², sin bien tuvo en cuenta la sentencia recurrida que el expropiado está vinculado por lo expuesto en su hoja de aprecio, por lo que valoró los terrenos expropiados a razón de 25,24 €/m², en la cantidad de 108.355,32, a la que añadió el 5% de premio de afección y una indemnización por expropiación parcial de 74.262,39 euros, lo que suma el justiprecio de 188.035,47 euros.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el demandante en la instancia recurso de casación, articulado en tres motivos.

El primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la sentencia vulnera los artículos 29.1 y 2 de LEF , en relación con la doctrina de los actos propios y la vinculación de las hojas de aprecio.

El segundo motivo del recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción del artículo 27 de la ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la Disposición Transitoria 4ª del RD 1186/98, de 12 de julio , al aplicar la sentencia las normas de valoración de la Vivienda de Protección Oficial y una formula errónea en la determinación del precio del m².

El motivo tercero del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , refiere infracción de los artículos 217 , 218 y 348 de LEC , y 56.3 de LJCA , al denegar la sentencia recurrida la indemnización por los bienes y derechos que el perito de parte y el judicial incluyeron en sus dictámenes, basándose en unos documentos presentados extemporáneamente por la beneficiaria.

TERCERO

Se denuncia en el primer motivo del recurso de casación que la sentencia impugnada vulnera los artículos 29.1 y 2 de LEF , en relación con la doctrina de los actos propios y la vinculación de las hojas de aprecio, pues a juicio de la parte recurrente, la solicitud que presentó el 18 de enero de 2000 no puede ser considerada como hoja de aprecio, pues se trata de un impreso elaborado por la Administración, que no se dirige a organismo alguno, es indeterminada, no establece un precio definitivo ni una valoración de sus bienes.

La sentencia recurrida en casación se refiere a la hoja de aprecio del expropiado, en su fundamento de derecho segundo, cuando fija los hechos:

" 4.- La hoja de aprecio del expropiado, para cuya emisión fue requerido el 9/12/99, se presentó el 18 de enero de 2000. En ella solicita que se fije el justiprecio a razón de 4.200 pts/m equivalentes a 25,24 euros."

Y en el fundamento de derecho octavo:

"... resulta que el expropiado está condicionado por lo expuesto en su hoja de aprecio, que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, constituye una verdadera declaración de voluntad que lo vincula a lo largo de todo el proceso de determinación del justiprecio y, como quiera que en el supuesto de autos, tal y como se dice expresamente en la demanda, se fijó en la hoja de aprecio la cantidad de 25,24 euros como valor del metro cuadrado expropiado, inferior a la mencionada más arriba, habremos de estar a ésta y al aplicarla sobre los m expropiados (4.293) conduce a un precio de 108355,32 €, a la que habrá de añadirse el 5% de afección, llegando así a los 113.773,08 €. "

Así pues, la Sala de instancia califica el escrito presentado por la parte recurrente, en fecha 18 de enero de 2000 (folio 10 del expediente administrativo), como hoja de aprecio y aplica la doctrina de esta Sala sobre la sujeción de las partes a sus valoraciones de los bienes expropiados contenidas en las hojas de aprecio, entendiendo esta Sala que tanto la calificación del indicado documento como hoja de aprecio, como las consecuencias extraídas de dicha calificación, son de todo punto razonables y conformes a derecho.

La parte recurrente muestra en su recurso su disconformidad con la consideración por la Sala del documento de 18 de enero de 2000 como una hoja de aprecio, porque se trata de un impreso de solicitud facilitado por la Administración expropiante, sin referencia a expediente, ni dirigida a destinatario alguno.

Debe advertirse, como primera cuestión, que la calificación como hoja de aprecio de un documento obrante en el expediente, es el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que no puede ser revisada en el recurso de casación, como reiteradamente ha señalado esta Sala, entre otras en sentencia de 24 septiembre de 2008 (RJ 2008\7237), porque la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Todo ello sin que, en el supuesto de autos, y, en concreto, en la valoración por la Sala de instancia del escrito citado de 18 de enero de 2000 como hoja de aprecio apreciemos arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, lo que ni siquiera ha sido alegada por la parte recurrente.

Las circunstancias de que el documento de 18 de enero de 2000 no contenga ninguna referencia al expediente, ni esté dirigido a destinatario alguno, carece de la trascendencia que le atribuye la parte recurrente, especialmente si tenemos en cuenta que el citado documento es contestación al requerimiento efectuado por la Administración el 9 de diciembre de 1999, como indica la sentencia impugnada en su FD Segundo, apartado 4º, con carácter de hecho probado. Dicho requerimiento fue acompañado por la parte recurrente como documento nº 2 de la demanda, y su lectura muestra con claridad que la Administración expropiante, con identificación del proyecto expropiatorio, interesa del propietario la presentación de la hoja de aprecio con valoración motivada de la finca a que se refiere este recurso.

La propia parte recurrente en su demanda (Hechos Cuarto y Quinto), no tuvo ningún reparo en reconocer que el documento presentado el 18 de enero de 2000 era su hoja de aprecio.

Tampoco puede considerarse que la valoración incumpla los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la LEF , que indica que la valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, pues en cuanto a la motivación, además de la contradicción que supone invocar por la parte la falta de motivación de sus propios escritos, cabe apreciar que el propietario expresó en su valoración las razones por las que entendió que sus terrenos debían ser valorados en la cantidad solicitada, indicando que se trataba de una finca de regadío, que se encontraba en explotación y que la expropiación iba a dividirla por la mitad. En cuanto al aval de la valoración por firma de perito, la propia expresión utilizada por el precepto ("podrá ser avalada") revela que no se trata de una exigencia legal, sino de la mera posibilidad de avalar la valoración con dicha firma.

La Sala de instancia atribuyó a la valoración contenida en la hoja de aprecio unas consecuencias que se ajustan a lo que sobre esta cuestión esta Sala del TS tiene reiteradamente declarado, en el sentido de que las hojas de aprecio formuladas por las partes expropiante y expropiada constituyen respectivamente los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios.

Dice al respecto la sentencia de esta Sala, de 6 de octubre de 2.008 (recurso 5058/2004 ):

"las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración. Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y los métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros."

Por las razones anteriores, no puede acogerse el primer motivo del recurso.

CUARTO

La desestimación del primer motivo del recurso de casación conlleva la desestimación del segundo, que debe entenderse formulado para la hipótesis de que la Sala hubiera aceptado la tesis de que en el presente caso no opera la sujeción a la valoración de la hoja de aprecio.

Admitida la eficacia vinculante de la hoja de aprecio, es irrelevante si es conforme a derecho la fórmula de valoración de los terrenos como suelo urbanizable utilizada por la sentencia impugnada, o si la fórmula ajustada a derecho es la propugnada por la recurrente, pues tales formulas llegan a valores de 38,81 €/m² y 51,24 €/m², respectivamente, que en ambos casos exceden del precio de 25,24 €/m² fijado en la hoja de aprecio del recurrente.

QUINTO

En el tercer motivo la parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 217 , 218.2 y 348 de LEC ., y del artículo 56.3 de LJCA , pues la sentencia deniega la indemnización por los bienes y derechos que tanto el perito de parte como el judicial incluyen en sus dictámenes. Sostiene la parte recurrente que la sentencia se apoya para denegar dicha indemnización en documentos que presentó la codemandada, que no son originales y se presentaron de forma extemporánea.

En su fundamento de derecho noveno la sentencia razona sobre este punto lo siguiente:

"Solicita la demandante finalmente que se fije una indemnización por el arrendamiento existente sobre la finca, el invernadero y los elementos de cerramiento, pretensión que no puede prosperar por cuanto tales elementos son objeto de un expediente de justiprecio diferente, concretamente el CP 132- 06/P VO1815.5/2003, seguido con el titular de la expropiación Agricultura Durán Durán, tal y como se acredita con la copia de la resolución del Jurado aportada por la codemandada con el escrito de 20/06/07."

La primera cuestión que conviene despejar, en relación con la infracción del artículo 56.3 de LJCA sobre el momento de presentación de documentos, y la indefensión que se le originó por la admisión de unos documentos presentados extemporáneamente, es que el motivo no se ampara en el apartado c) del artículo 88.1, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por lo que esta mal formulado.

A lo anterior se añade que la parte recurrente no ha impugnado en la instancia la presentación de unos documentos que, en el recurso de casación, califica como extemporánea y fuera del momento procesal establecido en la ley para su presentación.

El artículo 56.3 LJCA señala que las partes acompañarán los documentos en que funden su derecho con la demanda y contestación, y en este caso, los documentos presentados por la parte recurrida acompañaron el escrito de 20 de junio de 2007, que era un recurso de súplica en el que se impugnaba la cuantía del recurso, posterior a los escritos de demanda y contestación, y anterior a la fase de prueba, abierta para las partes entre el 4 de junio de 2007 y 24 de septiembre de 2008.

La parte recurrente, ni en su escrito de impugnación del recurso de súplica en el que se aportaron los documentos, ni en su escrito de conclusiones, ni en ningún otro momento, impugnó la presentación de los documentos por extemporánea, ni se ocupó de esta cuestión, por lo que ha incumplido la exigencia del artículo 88.2 LJCA , que establece que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La parte alega infracción por la sentencia impugnada del articulo 217 LEC , sobre la carga de la prueba, que le impone la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues considera que ha probado dentro del proceso la valoración de los bienes, del artículo 348 LEC , porque la sentencia impugnada nada dice de la valoración que ha efectuado la prueba pericial efectuada en el proceso y del artículo 218.1 LEC , al no expresar cual ha sido el razonamiento fáctico o jurídico respecto de la valoración de la prueba pericial, pero la Sala no comparte las apreciaciones de la parte recurrente, pues la sentencia impugnada ni acepta ni discrepa de las valoraciones del perito sobre el arrendamiento, el invernadero y los elementos de cerramiento existentes en la finca, sino que señala con toda claridad que no podían ser valorados tales elementos en el recurso, porque han sido objeto de justiprecio en un expediente de justiprecio diferente, que identifica por su número de referencia, expresando además la prueba practicada que le conduce a dicha conclusión, que es el Acuerdo del Jurado aportado por la parte recurrida en su escrito de 20 de junio de 2007, antes citado, sin que la parte recurrente haya impugnado eficazmente tal valoración probatoria.

Por las razones anteriores no puede ser acogido el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA , y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija la cantidad de 3.000 euros como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 2664/09, interpuesto por la representación procesal de Don Victorino , contra la sentencia de 24 de febrero de 2.009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid, recaída en el recurso 31801/2003 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación, con los limites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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