STS, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2225/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Inocencia , Dña. Soledad , Dña. Carlota , D. Anton y D. Emilio (como donatarios de Dña. Manuela ); por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dña. Brigida ; por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Miguel y Dña. Amalia , Dña. Gema y el albaceazgo de la herencia yacente de Dña. Valle ; por el Procurador Dña. Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de los Herederos de Dña. Eulalia ; y por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Eloy , Dña. Begoña , Dña. Juliana , Dña. Victoria , D. Joaquín , D. Roque y D. Jesus Miguel (sucesores procesales de Dña. Gloria ), contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 653/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y AENA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad; SEGUNDO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por AENA, en el único sentido de que la edificabilidad aplicable es la del 0,15 m2s/m2t, y en consecuencia, fijar como valor del suelo el de 9.086.059,95 €, cantidad a la que deberá sumarse el 5% en concepto de premio de afección, declarando el derecho de la parte expropiada a percibir los intereses previstos en los apartados 4 y 8 del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ; TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Inocencia , Dña. Soledad , Dña. Carlota , D. Anton y D. Emilio (como donatarios de Dña. Manuela ); por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dña. Brigida ; por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Miguel y Dña. Amalia , Dña. Gema y el albaceazgo de la herencia yacente de Dña. Valle ; por el Procurador Dña. Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de los Herederos de Dña. Eulalia ; y por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Eloy , Dña. Begoña , Dña. Juliana , Dña. Victoria , D. Joaquín , D. Roque y D. Jesus Miguel (sucesores procesales de Dña. Gloria ), se presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recursos de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición de los recursos de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia, en los siguientes términos:

- Por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Inocencia , Dña. Soledad , Dña. Carlota , D. Anton y D. Emilio "... dicte nueva sentencia por la que se valore la finca expropiada en las siguientes cantidades:

  1. Con carácter principal, la cantidad de 66.094.221,77€,

  2. Subsidiariamente, la cantidad de 50.886.527,56€,

  3. Subsidiariamente, la cantidad de 45.675.828,25€ Teniendo en cuenta que la cantidad reconocida en la instancia ha sido de 9.540.362,95€, que la donante ostentaba 1/6 de la propiedad y que los donatarios ostentaban 1/5 de la propiedad, la cantidad a recibir por cada donatario de mas sobre lo reconocido en la instancia será la siguiente:

  4. Con carácter principal: 66.094.221,77 - 9.540.362,95 =56.553.858,82 x 1/6 = 9.425.643,136 x 1/5 = 1.885.128,63€,

  5. Subsidiariamente, 50.886.527,56 - 9.540.362,95 = 41.346.164,61 x 1/6 = 6.891.027,43 x 1/5 = 1.378.205,49€,

  6. Subsidiariamente, 45.675.828,25 - 9.540.362,95 = 36.135.465,3 x 1/6 = 6.022.577,55 x 1/5 = 1.204.515,51€.

    De no ser aceptada la legitimación de los donatarios, correspondería percibir a la donante Dña. Manuela , las cantidades respectivamente subsidiarias entre sí, serían: 9.425.643,16€, 6.891.027,43€ y 6.022.577,55€. Estas cantidades deben incrementarse con los intereses legales correspondientes" .

    - Por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dña. Brigida : ".. . dicte nueva sentencia por la que se valore la finca expropiada en las siguientes cantidades:

  7. Con carácter principal, la cantidad de 66.094.221,77€,

  8. Subsidiariamente, la cantidad de 50.886.527,56€,

  9. Subsidiariamente, la cantidad de 45.675.828,25€ Teniendo en cuenta que la cantidad reconocida en la instancia ha sido de 9.540.362,95€, y que la recurrente ostenta 1/6 de la propiedad, la cantidad a recibir de mas sobre lo reconocido en la instancia es la siguiente:

  10. Con carácter principal: 66.094.221,77 - 9.540.362,95 =56.553.858,82 x 1/6 = 9.425.643,136€,

  11. Subsidiariamente, 50.886.527,56 - 9.540.362,95 = 41.346.164,61 x 1/6 = 6.891.027,43€,

  12. Subsidiariamente, 45.675.828,25 - 9.540.362,95 = 36.135.465,3 x 1/6 = 6.022.577,55€.

    Estas cantidades deben incrementarse con los intereses legales correspondientes".

    - Por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Miguel y Dña. Amalia , Dña. Gema y el albaceazgo de la herencia yacente de Dña. Valle : " ... dicte sentencia por la que, anulando la ahora recurrida, y aplicando a las fincas expropiadas una edificabilidad o aprovechamiento urbanístico, un valor de repercusión y un valor unitario de entre los fijados por los recurrentes, el dictamen pericial del recurso en el que se dictó la sentencia recurrida y la resolución del Jurado de Expropiación, determinando un nuevo justiprecio que incluya el 5% de afección, de al menos 26.634.646,77€ (cantidad solicitada en nuestra hoja de aprecio y demanda) o subsidiariamente 19.400.927,17€ (cantidad fijada en la resolución del Jurado de Expropiación), mas los intereses legales desde la fecha del Acta de ocupación, esto es, el 12.06.01, todo ello aplicando en cuanto a las costas de la instancia y del presente recurso de casación lo establecido en los arts. 95.3 y 139 de la Ley Jurisdiccional ".

    - Por el Procurador Dña. Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de los Herederos de Dña. Eulalia : " ... dicte sentencia por la que: 1º Estimando los motivos 1º, 2º, 3º del presente recurso declare:

    1. Que la finca de mi representada objeto de expropiación, no tiene aprovechamiento lucrativo patrimonializable por mis representados asignado por el Plan.

    2. Que no teniendo aprovechamiento lucrativo se tome la edificabilidad de 0,56 m2t/m2s determinada en el voto particular de la sentencia recurrida o subsidiariamente el índice de edificabilidad determinado en la pericial judicial de 0,43 m2t/m2s.

    3. Que, en todo caso, estos índices de edificabilidad deben ser aplicados de acuerdo con la tipología, el reparto de usos (50 oficinas/50 industria escaparate), los valores de venta y el resto de parámetros establecidos en el Dictamen pericial que obra en autos, obteniendo así el valor de expropiación que en el caso estimarse el índice de 0,56 m2t/m2s habrá de determinarse en ejecución de sentencia y para el caso de estimarse el índice de edificabilidad de 0,43 m2t/m2s resulta ser, sumado ya el premio de afección, de 45.675.828,25€, de acuerdo con la valoración pericial.

    4. Subsidiariamente para el caso de estimar que la finca objeto de autos si tiene aprovechamiento lucrativo el mismo ha de ser establecido en el Plan Director Aeroportuario de Barcelona que fija una edificabilidad de 0,8 m2t/m2s para el Área de Actividades Complementarias donde se inserta la finca de mis representados, debiéndose de tomar en tal caso para la determinación del valor de expropiación todos los demás parámetros contenidos en el dictamen pericial obrante en autos.

    5. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que existe aprovechamiento lucrativo y que el mismo es el de 0,15 m2t/m2s establecido en la sentencia de instancia, el valor de expropiación debe determinarse de acuerdo con la tipología, el reparto de usos (50 oficinas/50 industria escaparate), los valores en venta y el resto de parámetros establecidos en el Dictamen Pericial que obra en autos".

    - Por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Eloy , Dña. Begoña , Dña. Juliana , Dña. Victoria , D. Joaquín , D. Roque y D. Jesus Miguel : "... dicte sentencia declarando:

    1. No aplicable la Modificación Puntual del PGM en el área del aeropuerto.

    2. Declarando que la edificabilidad aplicable es la determinada en el voto particular del Ilmo. Sr. Javier Aguayo de 0,56, o subsidiariamente la señalada en el dictamen pericial.

    3. Que el valor de repercusión es el fijado en el dictamen pericial y no el de viviendas de protección oficial.

    4. Determinando según estos parámetros el justiprecio de las fincas de mi representada".

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2010 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre concurrencia de posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y Dña. Amalia , Dña. Gema y el albaceazgo de la herencia yacente de Dña. Valle , por carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero del recurso por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado, siendo resuelto por Auto de fecha 29 de abril de 2010, admitiendo a trámite este recurso interpuesto, a excepción del motivo tercero que se inadmite, así como la admisión a trámite del resto de los recursos interpuestos, Auto completado por otro de fecha 18 de Noviembre de 2010.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que se verificó en tiempo y forma, tanto por la Administración General del Estado como por AENA, impugnando los motivos de los recursos de casación interpuestos en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando, la Administración General del Estado que la Sala dictara Sentencia "...Desestime todos los recursos interpuestos, confirme la sentencia impugnada, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en este recurso" .

Por su parte, AENA, en base a las manifestaciones realizadas en cada uno de los escritos de oposición a los distintos recursos interpuestos, suplicó que se dicte sentencia en la que "Declare que no ha lugar y desestime el recurso de casación en todos sus extremos y confirme la sentencia recurrida", con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE MAYO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 653/04 , desestimatoria de los interpuestos por los también hoy aquí recurrentes propietarios de la fincas expropiadas y estimatoria parcial del interpuesto por la entidad AENA, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 17 de mayo de 2004, por la que se fija el justiprecio de dichas fincas, sitas en el término municipal del Prat de Llobregat, numeradas como NUM000 y NUM001 , y afectadas por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999.

La sentencia dedica el primer fundamento de derecho a la identificación del acto impugnado, a la exposición de los criterios tenidos en cuenta por el Jurado para llegar a la valoración de las fincas afectadas, consignando a continuación las pretensiones de las recurrentes.

El segundo de los fundamentos aborda la cuestión referente a la superficie de las fincas expropiadas, continuando el tercero de ellos con lo relativo a la legislación aplicable y, tras el examen de los artículos 23 y 24 de la ley 6/98 , así como la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso, se estima la pretensión de la beneficiaria AENA, en cuanto que debe tenerse en consideración la Modificación puntual del Sistema Aeroportuario del PGM en los términos municipales del Prat de Llobregat, Sant Boi de Llobregat, Viladecans y Gavá, aprobada definitivamente por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 6 de marzo de 2001, señalando como fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio el 2 de julio de 2003.

Al aprovechamiento aplicable se refiere el cuarto fundamento jurídico, entendiendo como lucrativo el que establece dicha Modificación del PGM, para la clave 2, sistema aeroportuario, de 0,15 m2s/m2t, y ello por considerar que, de conformidad con las directrices contenidas en la propia MPGM y teniendo en cuenta que el aprovechamiento urbanístico se compone de edificabilidad y usos e intensidad, a pesar de que el aeropuerto y la zona de servicio es de dominio público por determinación legal, tienen un aprovechamiento susceptible de valoración "... por cuanto al momento de la valoración no solo se valora la propiedad, en aquel momento privada, sino que también es posible la valoración de una edificabilidad (0,15 m2t/m2s) y unos usos (susceptibles de aprovechamiento privado, aún cuando tales usos deban estar vinculados a la actividad portuaria), lo que en conjunto conforma un aprovechamiento susceptible de valoración" .

Se expresa en la sentencia que "A esta misma conclusión ya ha llegado esta Sala en sentencias anteriores entre las que cabe citar la dictada por la Sección Tercera en autos nº 124/03 cuando en relación a los usos del puerto concluye que «Tal limitación no puede llevar a la conclusión de negar el aprovechamiento urbanístico, por lo que no resulta posible soslayar que la finca, según el Plan General Metropolitano, tenía unas condiciones de aprovechamiento concretas y susceptibles de apropiación privada, si bien limitadas en cuanto al uso, ya que en todo caso se exige relación con la actividad portuaria, y sin que obste a esta conclusión de que tales usos tengan que materializarse por medio de concesiones administrativas u otras figuras jurídicas».

A ello debe añadirse que no puede partirse, desde la óptica legal, que todos los terrenos destinados a equipamiento tengan aprovechamiento cero, dado que el PGM si le atribuye un aprovechamiento, con la determinación de una edificabilidad y un posible uso privado, como hemos visto.

En este sentido cabe recordar que el propio PGM prevé que la titularidad y afectación pública no excluye la posibilidad de la concesión de dominio público, respecto de aquellos sistemas generales en que esta manera de gestión o de aprovechamiento sea compatible con la naturaleza del bien y de los objetivos de este Plan (artículo 170.2).

En definitiva, el aeropuerto, propiedad de AENA, no excluye el negocio privado que dentro del mismo se desarrolla, y por ello precisamente establece su regulación a fin de hacer compatible el interés general del tráfico aéreo y las actividades o usos permitidos desarrollados por capital privado" .

El quinto fundamento de derecho lo dedica la sentencia impugnada a analizar la cuestión planteada de los usos y su intensidad, afirmando que junto con la edificabilidad componen el concepto de aprovechamiento urbanístico y son premisa para obtener los parámetros de cálculo del valor en venta y valor de construcción necesarios en la aplicación del método residual dinámico, sobre cuya procedencia se dice que no se entra en esta resolución al no haber sido cuestionada por ninguna de las partes. Así, tras rechazar la petición de la propiedad y la beneficiaria, constatado lo dispuesto en el Acuerdo del Jurado junto con la presunción de acierto y veracidad, concluye que "... no estimándose correcta la pretensión de la beneficiaria de que se consideren como usos predominantes los de oficina e industria, por no reflejar los usos que se permiten en la zona aeroportuaria, ni tampoco la de la propiedad, (con la que coincide el perito judicial) por acogerse a la realidad existente en un ámbito externo al aeropuerto, debemos mantener los usos ponderados por el Jurado, no por venir referidos a ámbitos externos, sino por adecuarse también y además a los usos y actividades que la normativa aplicable, Modificación del PGM de 6-3-2001, permite en la zona aeroportuaria" .

Sobre el valor en venta, la sentencia señala que "... la propiedad en su demanda contiene un exhaustivo análisis crítico del método y parámetros empleados por el Jurado para llegar al valor de 2.250 euros/m2 para oficinas y 1125 euros/m2 para industria escaparate, en tanto que AENA cuestiona los mismos valores pero por cuestionar los usos considerados, que como hemos dicho, son adecuados.

Pues bien, limitándose la propiedad a postular la mayor bondad de sus cálculos, y habiendo fijado el perito judicial un valor intermedio (para el único uso considerado de oficinas), no se puede afirmar que se hayan acreditado errores o infracciones en los cálculos y sistemas del jurado, que argumenta y expone detalladamente el proceso por el cual llega a los valores que acoge, por lo que, tratándose de disparidad de criterios, debemos mantener los de la resolución impugnada, que está amparada, como cualquier otro acto de las Administraciones Públicas, por presunción de legalidad y certeza" .

En el sexto de los fundamentos se analizan las impugnaciones realizadas por AENA al Acuerdo del Jurado, refiriéndose a los costes de urbanización, manteniendo lo acordado por el Jurado por no evidenciar errores y estar razonados los valores adoptados, toda vez que el motivo de impugnación tampoco se encuentra debidamente desarrollado.

El séptimo de los fundamentos aborda el cálculo efectuado por el método residual dinámico, y se pronuncia sobre las cuestiones planteadas en torno a la tasa de actualización por no aplicarse la tasa anual mínima que establece la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de julio de 1999, señalando que la demanda se limita a transcribir la opinión del técnico de la beneficiaria frente a lo manifestado por el Jurado, que no ha sido desvirtuado y sin que el perito judicial actuante se haya pronunciado sobre dicha cuestión, entendiendo por ello no acreditado el error imputado al Jurado.

El fundamento octavo de la sentencia analiza la cuestión relativa a los intereses, reflejando también el resultado del recurso, en el sentido de desestimar los recursos de la propiedad y estimando en parte el de la beneficiaria, con un último fundamento noveno en que pronuncia sobre las costas, no haciendo especial imposición.

La sentencia recurrida contiene un voto particular que entiende que "... hubiera debido valorarse el suelo expropiado para la implantación de un sistema general, creador de ciudad y por ello previsto en el Plan, conforme el valor medio del sector al que sirve, garantizándose así el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados" . Los argumentos sobre los que se sostiene dicha conclusión, esencialmente se refieren a:

  1. - El índice de edificabilidad previsto en el planeamiento para el sistema general aeroportuario no es el aprovechamiento lucrativo a que se refieren los artículos 27 y 29 de la ley 6/98 , al venir referidos a edificabilidad y usos de un equipamiento público de titularidad pública por razón de la legislación sectorial, sin que por ello puedan los propietarios patrimonializar derecho alguno de aquel aprovechamiento no urbanístico.

  2. - Que debe aplicarse el aprovechamiento medio del ámbito del PGM, dada la enorme superficie del sistema (1.533,54 hectáreas) y su finalidad e interés como aeropuerto de interés general del Estado, lo que excede con mucho el polígono en que se halla o los sectores del entorno.

  3. - Que este aprovechamiento medio es de 0,56 m2t/m2s, pues en defecto de prueba se toma como referencia los siguientes: - 1m2t/m2s como índice residual previsto en la norma 9ª para la valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ( RD 1020/1993); -0,43 m2/m2 previsto como aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado en el artículo 83 NNUU PGM; -0,25 m2/m2 como aprovechamiento medio del suelo urbanizable no programado pero opcionalmente urbanizable con menor intensidad de uso, predominio de edificios de orden abierto y espacios ajardinados, previsto en el artículo 134 NNUU PGM.

  4. - Que este método es el aplicado al sistema general del aeropuerto de Barajas, que fue catalogado como razonable y justo, teniendo además respaldo en el artículo 155 del DL1/90 .

Sobre el valor del suelo, entiende que se reitera la delimitación del sistema aeroportuario como un ámbito de equidistribución, lo cual infringe el principio establecido en el artículo 5 de la Ley 6/98 de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre todos los propietarios afectados. A falta del valor promediado del suelo en el ámbito al que sirve el sistema general, acoge el método de valoración conforme al valor de viviendas de protección oficial, el cual cifra en 1088,68 euros/m2c, que debe multiplicarse por 0,80 para pasar a m2 útiles, por 0,90 como cesión obligatoria y por 0,20 como valor de repercusión del suelo, ya incluidos gastos de urbanización, fijando un valor unitario de 87,787 euros/m2, con el límite de congruencia fijada en la hoja de aprecio de la propiedad y la beneficiaria.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Inocencia , Dña. Soledad , Dña. Carlota , D. Anton y D. Emilio (como donatarios de Dña. Manuela ) se fundamenta en cinco motivos, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en relación con el artículo 348 de la LEC y 238 LOPJ . Se fundamenta el motivo en que la sentencia dictada no hace referencia alguna al dictamen pericial, infringiendo los artículos denunciados ante la falta de valoración y la falta de tutela efectiva, no siendo cierto que no se haya discutido la técnica utilizada por el Jurado, pues así se ha hecho mediante el dictamen emitido.

Por el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 16 y 27.2 de la Ley 6/1998 y SSTS de 4 de diciembre de 1995 y 7 de octubre de 2000 . Dentro de dicho motivo, se manifiesta por la recurrente el error de la sentencia de instancia al considerar que una finca inserta en el dominio público aeroportuario tiene un "aprovechamiento patrimonializable" por particulares. También se afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define el aprovechamiento lucrativo del artículo 16 de la Ley 6/1998 como aquel que corresponde al particular, abstracción hecha del servicio público.

Por el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 82 de la Ley 4/1990 , disposición adicional cuarta , apartado 2, de la Ley 48/1998 , párrafo primero del artículo 156 y artículo 166 de la Ley 13/1996 , artículos 2 , 6 y 10 del Real Decreto 2591/1998 , artículo 5 de la Ley 6/1998 .

Refiere la recurrente el carácter demanial de los terrenos insertos en el ámbito del Plan Director Aeroportuario y que, como consecuencia de ello, la finca dejó de tener un aprovechamiento lucrativo de los referidos en el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 . Alternativamente, solicita la aplicación del coeficiente de edificabilidad de 0,8 m2s/m2t establecido por el Plan Director para el área de actividades complementarias.

El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 que es la norma prevista para los suelos carentes de aprovechamiento lucrativo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo aplica al ámbito aeroportuario. El recurrente señala que se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de espacios aeroportuarios, con la imposibilidad de patrimonializar dichos espacios por los particulares, abogando por el coeficiente de edificación establecido en el voto particular, señalando asimismo que el valor al que debe atenderse no puede ser el de VPO sino el de los usos circundantes comercial e industrial, repartidos en un 50% según señala el perito judicial, y ello porque el polígono catastral no alcanza a todo el entorno metropolitano de Barcelona.

En el último de los motivos, la recurrente se limita a afirmar la superficie y titularidad que corresponde sobre la finca, hechos que no discute en su recurso, para después indicar las cantidades que reclama, primero corrigiendo la pericial por aplicación del coeficiente de 0,56 m2/m2 admitido en el voto particular, segundo mediante la sustitución del coeficiente del 0,15 m2/m2 por el factor de 0,8 m2/m2 establecido en el Plan, tercero acogiendo la valoración dictaminada en la pericial.

Estos mismos motivos se reproducen en el recurso interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dña. Brigida , por lo que nos remitimos a lo señalado con anterioridad.

El recurso interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Miguel y Dña. Amalia , Dña. Gema y el albaceazgo de la herencia yacente de Dña. Valle se fundamenta en cuatro motivos aducidos al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , si bien el tercero de ellos inadmitido por Auto de fecha 29 de abril de 2010.

El primero de los motivos alega la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 24 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones , por entender que la fecha de inicio del expediente expropiatorio debía ser la de 20 de febrero de 2001 de publicación de los bienes y derechos afectados.

El segundo de los motivos se refiere a la vulneración de los artículos 25 , 27 y 29 de la Ley 6/98 , dado que la modificación del PGM no permite a los propietarios ejercer el derecho a transformar y edificar el suelo y en consecuencia obtener el aprovechamiento lucrativo patrimonializable del suelo urbanizable, por cuanto las fincas tienen la consideración de bienes de dominio público, de tal forma que, siendo aplicable el artículo 29 de la ley 6/98 , está conforme con el determinado por el perito judicial.

El cuarto de los motivos denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello respecto a la fecha del inicio del expediente expropiatorio, respecto a la no modificación del PGM de 6 de marzo de 2001, porque su índice de edificabilidad del sistema aeroportuario no es ningún aprovechamiento lucrativo en cuanto no permite edificación de metro cuadrado alguno de titularidad privada.

El recurso interpuesto por el Procurador Dña. Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de los Herederos de Dña. Eulalia , se fundamenta en tres motivos aducidos al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero de ellos se advierte la infracción de los artículos 16 y 27.2 de la ley 6/98 y SSTS de 4 de diciembre de 1995 y 7 de octubre de 2000 . Señala el recurrente que, tratándose de un sistema general de comunicaciones con la clasificación de suelo urbanizable, la cuestión planteada era si existía o no un aprovechamiento lucrativo concreto para ese sistema general, siendo obvio que el aprovechamiento al que se refiere el artículo 27.2 es el susceptible de apropiación privada y la finca de autos no tiene este aprovechamiento, porque insertada en el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona dentro del espacio aeroportuario, concretamente dentro del área de actividades complementarias, tiene la consideración de bien de dominio público, lo que se desprende del informe pericial de autos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El segundo motivo aduce la infracción de los artículos 82 de la Ley 4/1990 , disposición adicional cuarta , apartado 2, de la Ley 48/1998 , párrafo primero del artículo 156 y artículo 166 de la Ley 13/1996 , artículos 2 , 6 y 10 del Real Decreto 2591/1998 , artículo 5 de la Ley 6/1998 . Se refiere a la naturaleza demanial de los espacios aeroportuarios, naturaleza que también tiene el área de actividades complementarias donde se inserta la finca objeto de expropiación, lo que supone que, en contra de lo dispuesto en la sentencia de instancia, desde la aprobación del Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, la finca dejó de tener aprovechamiento lucrativo de los referidos en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , siendo, en todo caso, aplicable la edificabilidad que establece el plan de 0,8 m2t/m2s, por ser la asignada a la zona de actividades complementarias donde se encuentra la finca afectada.

El tercer motivo afirma la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , en cuanto que es la norma prevista para los suelos carentes de aprovechamiento lucrativo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo aplica al ámbito aeroportuario. Se fundamenta en que, sentada la aplicación de tal precepto, está de acuerdo con el voto particular de la sentencia en cuanto a dicho aprovechamiento, al tratarse de un sistema cuyo servicio es de ámbito supramunicipal y que no puede limitarse a considerar su entorno mas inmediato sino que debe extenderlo a toda el área metropolitana, pero no está conforme con aplicar las reglas para la valoración de viviendas de protección oficial, pues los dos usos predominantes es el de oficinas e industria, remitiéndose al informe pericial emitidos en autos. En conclusión, solicita el cálculo del justiprecio según lo determinado por el perito judicial si bien con el aprovechamiento del voto particular o, subsidiariamente, el valor de expropiación reconocido en dicho dictamen pericial.

El recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Eloy , Dña. Begoña , Dña. Juliana , Dña. Victoria , D. Joaquín , D. Roque y D. Jesus Miguel , se apoya en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA y el segundo por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal .

En el primer motivo del recurso se alega la indebida aplicación de los artículos 23 a 29, ambos inclusive, de la Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 156 de la Ley 13/68 y reiterada jurisprudencia de ese Tribunal Supremo en relación con las expropiaciones del aeropuerto de Barajas. Mantiene la recurrente la disconformidad con la fecha señalada de inicio del expediente de expropiación, que supone aplicar como planeamiento vigente la Modificación Puntual del PGM del año 2001, con posterioridad a la declaración de urgente ocupación y aprobación de la relación de bienes y derechos. También discrepa de considerar que dicho planeamiento determina un aprovechamiento valorable como lucrativo para sus propietarios, lo que es contrario a la jurisprudencia citada y a la naturaleza demanial de los bienes que integran los aeropuertos de interés general, siendo aplicable la media ponderada de aprovechamiento determinada en el voto particular de la sentencia o, subsidiariamente, la del dictamen pericial, debiendo igualmente para determinar el valor mediante el método residual, acoger los determinados por el perito judicial en cuanto al promedio de usos predominantes del entorno.

En el segundo motivo se manifiesta la existencia de un abuso de derecho de la sentencia de instancia, suponiendo ello la infracción del artículo 6 del Código Civil , pues de confirmarse su tesis, se avalaría un procedimiento expropiatorio en el que hubo urgente ocupación, se inició con mas de un año el expediente de justiprecio, para dar tiempo a modificar un planeamiento estableciendo una edificabilidad propia de una infraestructura pública no patrimonializable por los particulares, reduciendo la que correspondería a cualquier ciudadano objeto de expropiación.

TERCERO

Aunque los diversos recursos de casación formulados se centran, en la mayor parte de los casos, en unas mismos temas objeto de debate, para mayor facilidad en su resolución se va a analizar cada uno de los recursos por separado, sin perjuicio de remitirnos a lo ya resuelto en caso de coincidencia con el núcleo central de la cuestión controvertida, supuestos que giran en torno a la fecha de inicio del expediente de justiprecio y con ello la fecha de valoración de los bienes expropiados; el carácter lucrativo o no del aprovechamiento determinado por el Planeamiento aplicable; el cálculo del mismo según se entienda que se trata de un aprovechamiento lucrativo establecido por el Plan o que no existe aprovechamiento lucrativo, acudiendo por ello al artículo 29 de la Ley 6/98 ; y, a la distribución de usos y la intensidad de los mismos que debe ser tenida en cuenta para conformar el concepto de aprovechamiento urbanístico, repercutiendo en el cálculo del valor en venta y el valor de construcción conforme al método residual dinámico.

CUARTO

En relación al recurso promovido por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Inocencia , Dña. Soledad , Dña. Carlota , D. Anton y D. Emilio (como donatarios de Dña. Manuela ), aunque el mismo se divide en cinco motivos, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , realmente todos estos motivos, a excepción del primero, giran en torno al aprovechamiento que debe aplicarse a efectos de valoración, significando además que el último motivo del recurso, no es propiamente tal, sino el resumen de la valoración solicitada por el recurrente.

Desde esta perspectiva, para resolver lo relativo al aprovechamiento aplicable, hemos de tener en cuenta lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2012, recurso 3787/08 , (en los mismos términos que, entre otras, en sentencias de fecha 19 de octubre de 2011 y 4 de noviembre de 2011 , recursos 3270/2008 y 3391/2008 ) en las que se indica: "La aproximación a la cuestión que nos ocupa la iniciamos recordando lo que declaramos en nuestra sentencia de 11 de junio de 2007 (recurso 554/2004 ) y reiteramos en la sentencia de 23 de junio de 2007 (recurso 3814/2994 ), que contemplaban un supuesto similar al que se plantea en esta casación.

"TERCERO.- Ciertamente la Sala de instancia, a diferencia de lo que sostiene el Acuerdo del Jurado, entiende que procede estar a lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , precepto que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o en su caso del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. El Tribunal "a quo" entiende que al existir un aprovechamiento que dice previsto en el Plan para la clase de suelo y uso como el expropiado, en concreto en su artículo 6.76.3 ha de estarse al mismo, que es de 1 m²/m².

El art. 29 de la Ley 6/98 , que el recurrente considera aplicable establece:

En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Atendido el tenor de los preceptos citados, es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto a la valoración del suelo expropiado que nos ocupa y por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 .

Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que "las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones".

El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m2t/m2 pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 (Rec.2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento" y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendentes desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de Diciembre de 1.995 (Rec.5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es "aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone".

El PGOU de Valencia, en su artículo 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m²t/m² para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas, en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar "el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado" pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno."

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que es consecuencia de la regla de la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, no debe confundirse el aprovechamiento urbanístico, al que podríamos referirnos como edificabilidad de un suelo, cualquiera que sea su clasificación urbanística, con el aprovechamiento lucrativo del sector o polígono, ya que el primero se refiere a la capacidad de determinados suelos para soportar determinadas edificabilidades, si bien el derecho de los propietarios de tales suelos es, necesariamente, el promedio del sector o polígono fiscal, esto es el aprovechamiento lucrativo de dicho sector o polígono, ya que de otro modo se vulneraría el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

La Ley 6/1998 consagra tal principio en su artículo 5, que declara que «... las leyes garantizaran en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones». Por tal razón, el artículo 25.2 de la ley 6/98 , establece que los suelos destinados a infraestructuras y servicios adscritos a algún ámbito de gestión se valorarán en función del aprovechamiento de dicho ámbito, no del suyo propio, si lo hubiere, que es precisamente lo que se señalaba en el punto anterior.

Por tanto y ratificando lo que declaramos en las sentencias citadas, la edificabilidad de 0,15 m²s/m²t prevista en la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6 de marzo de 2001 , no puede considerarse aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , dado que tal edificabilidad y usos están referidos a un equipamiento público de titularidad pública, sin que los expropiados puedan patrimonializar derecho alguno de dicho aprovechamiento, o utilizando las palabras de la STS de 4 de diciembre de 1995 , antes referenciada, sin que el expropiado pueda cifrar el rendimiento económico que le produciría su solar, en el particular aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento como fin determinado.

En definitiva, no hay aprovechamiento lucrativo como declaramos en las sentencias de 11 y 23 de junio de 2007 , en cuanto el Plan General Metropolitano no permite la edificación de metro cuadrado alguno de titularidad privada."

Las anteriores consideraciones son enteramente aplicables al supuesto enjuiciado, donde se plantea la misma problemática que la manifestada, lo que debe dar lugar a la estimación de los motivos alegados en este sentido.

QUINTO

En cuanto al primer motivo alegado en dicho recurso, el mismo resulta confuso en su redacción pues, por un lado, se alega el precepto relativo a la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y, por otro, efectúa alegaciones sobre la falta de valoración de la prueba pericial. Añade que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no comentar las cuestiones que han sido objeto del dictamen pericial.

El motivo no puede prosperar, salvo en el punto relativo a la inexistencia de aprovechamiento lucrativo, conforme hemos tratado en el anterior fundamento jurídico, en el que negábamos que la edificabilidad de 0,15 m²/m² prevista en la Modificación del Plan General Metropolitano de 6 de marzo de 2001, pudiera considerarse aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 .

Las cuestiones que plantea la parte recurrente sobre la falta de congruencia de la sentencia o defecto de motivación no pueden examinarse en un motivo formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin perjuicio de manifestar que, en relación las manifestaciones contenidas en el motivo cuarto del recurso, los argumentos sobre la inaplicación de los módulos de VPO resulten ajenos a este procedimiento, en el que el Jurado tuvo en cuenta, como valor en venta del producto inmobiliario (Vv), una relación de 30/70 entre el valor de venta de oficinas y valor en venta de industria escaparate, usos con los que se muestra conforme la recurrente si bien en distinta proporción.

Se desestima, por tanto, este motivo del recurso de casación, salvo lo dicho respecto del aprovechamiento que la sentencia impugnada declaró aplicable en la valoración de las fincas expropiadas, que ha sido considerado contrario a derecho.

SEXTO

La estimación de los motivos del recurso relativos al aprovechamiento, nos lleva al análisis del fondo de la cuestión planteada y que se concreta en los motivos cuarto y quinto del recurso, que no es otra que determinar el justiprecio del suelo expropiado, solicitando los recurrentes los cálculos del perito judicial pero con el aprovechamiento del voto particular del 0,56 m2/m2, subsidiariamente con el aprovechamiento de 0,8 m2/m2 establecida en el Plan para la zona de actividades complementarias, y, subsidiariamente la valoración dada por la pericial.

La sentencia impugnada, sin embargo, consideró aplicable el aprovechamiento de 0,15 m2t/m2s, previsto por la Modificación del Plan General Metropolitano de 6 de marzo de 2001 para el Sistema General Aeroportuario. Como quiera que esta Sala ha considerado que la edificabilidad de 0,15 m2s/m2t, prevista en la Modificación del PGM, no es aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 , procede la anulación de la sentencia en este punto, pero no así en el resto de los criterios seguidos para la determinación del justiprecio, por el método residual dinámico mediante la fórmula descrita en el artículo 39 de la Orden ECO/805/2003, en los que no existe discrepancia, salvo en la cuestión relativa a la distribución de los usos que, como después veremos, tampoco ha de variarse en relación con la reconocida por el Jurado.

En cuanto al coeficiente de aprovechamiento aplicable a los efectos de la valoración, al no tener las fincas expropiadas atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, según hemos razonado, se les debe atribuir, de conformidad con el artículo 29 de la ley 6/98 , el aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, estén incluidas las mismas.

No es posible acoger ninguno de los coeficientes de edificabilidad solicitados, pues en relación con el aprovechamiento medio del 0,43 m2/m2 adoptado por el perito judicial y referido al uso industrial oficinas, recogido en el PGM de 1976, la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2011 haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada, sólo es lícito acudir al aprovechamiento medio de todo el Plan General cuando -además de no haber un polígono fiscal que, tal como ordena el art. 29 LSV, pueda usarse como término de referencia- tampoco exista un entorno más reducido y, por tanto, más representativo que el conjunto del espacio comprendido por el planeamiento general, circunstancia que aquí no se da pues que en el propio Acuerdo del Jurado se establece una referencia valorativa del entorno a efectos de edificabilidad constituida por las zonas Mas Blau I, Mas Blau II y parcela Evinrude, hecho que no es negado por el perito judicial, aun cuando su criterio es el de extenderlo a la totalidad del área metropolitana, criterio que no responde a la doctrina jurisprudencial citada, como tampoco son respetuosas con la misma, la pretensión de adoptar el aprovechamiento del voto particular cuya media se obtiene precisamente considerando el anterior aprovechamiento medio de 0,43 m2/m2, cuando ya el propio voto particular afirma la existencia de los anteriores tres ámbitos como configuradores del entorno, o la edificabilidad que otorga el Plan Director a la zona de actividades complementarias, la cual tampoco responde al criterio jurisprudencial que se estima correcto.

En definitiva y para el presente caso, la afirmación del perito de que debe acudirse al aprovechamiento medio de todo el Plan General carece de virtualidad para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, que acoge como edificabilidad bruta la prevista para el entorno inmediato , considerándose como entorno de referencia valorativa los ámbitos que constituyen la Zona aeroportuaria, clave 10, de Mas Blau I, Mas Blau II y la parcela Evinrude, cuyo aprovechamiento bruto es de 0,305 m2s/m2t.

Respecto a los usos establecidos por el Jurado y validados por la sentencia de instancia, no resultan asumibles las alegaciones de las recurrentes en cuanto a la ponderación de usos realizada, y ello teniendo en cuenta las propias determinaciones contenidas a este respecto en la sentencia impugnada, que acoge, en estos extremos, lo constatado por el Jurado y que no ha sido desvirtuado, al responder a la representación de esos otros usos que resultan del entorno externo del aeropuerto y de la propia Modificación del PGM de 2001, y que deben ser tenidos en cuenta para la adecuada composición del aprovechamiento urbanístico, lo cual, según se expone, también es determinante a la hora de calcular el valor en venta y el valor de construcción en el método residual dinámico.

Es de resaltar que ya el acuerdo del Jurado, con respecto al principio de mayor y mejor uso señala que "... la polivalencia de las calificaciones de Mas Blau hace difícil determinar el uso o usos característicos en la Zona 10ª, y ponderarlos, para obtener el producto inmobiliario de referencia para la valoración, sin que se considere que tal polivalencia pueda llevar a la aplicación indiscriminada del principio del mayor y mejor uso por resultar contrario al planeamiento y a la realidad" , manifestaciones que, en armonía con el contenido de la sentencia y del acuerdo del Jurado, han de ser asumidas.

Se pronuncia a este respecto la sentencia impugnada en el modo siguiente: "En este punto concreto, la resolución del Jurado impugnada realiza las siguientes consideraciones: «se considera que esa flexibilidad características de Mas Blau e incluso de la zona 10ª, también es una característica del Plan Director del Aeropuerto y de la MPGM de 6-3-2001», ya que las mismas calificaciones y definiciones para los usos permitidos en Mas Blau son reproducidos en la Modificación del PGM y en el Plan Director; y también dice que «en ambos ámbitos, la zona edificable del aeropuerto y Mas Blau, se permiten o hay zonas específicamente calificadas para uso comercial y hotelero».

El Jurado justifica que adopta el valor de industria escaparate (junto con el de oficina) «... por su valor, mayor, representa mejor a efectos de promedio, el valor de uso de hotel, el comercial y otros (laboratorio, empresas de alquiler de coches, servicios a oficinas, etc.) que también se permiten, pues el valor residual conjunto de esos otros usos se considera que sería similar al obtenido de tal media ponderada entre oficina e industria escaparate, de forma que aunque los otros no entren en la ponderación quedan así representados».

Y en relación concreta con los usos del aeropuerto, se dice que «si bien en la ciudad aeroportuaria se podría considerar que la industria característica es mas bien logística, también se permiten otros usos como el hotelero, el comercial y muchos otros, por lo que se considera que el valor de la industria escaparate representa mejor, a efectos del producto inmobiliario promedio, el valor de esos otros usos no considerados, puesto que sus valores de suelo, en conjunto, se estiman similares al del suelo obtenido como promedio entre los usos de oficinas e industria escaparate»" .

En base a lo anterior, hace constar la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado sobre la pretensión de la beneficiaria y de la propiedad, y ello por recoger no solo los usos característicos del entorno sino porque además se adecuan a los usos y actividades que la MPGM de 2001 permite en la zona aeroportuaria, lo cual se ajusta a los criterios adoptados para calcular el método residual.

Sobre la proporción establecida de los usos característicos, el Acuerdo del Jurado indica "Se considera que el uso característico del Polígono Mas Blau I, mas por la vía de hecho que por la de derecho, es el de oficinas y esto se fundamenta en que las parcelas calificadas como industria escaparate, que había de ser el uso característico fueron edificadas como oficinas. Esto significa que en Mas Blau I no se de también en la actualidad la industria logística, considerada de menor valor que la de escaparate ni los usos hotelero y comercial, si bien el uso característico se considera el de oficinas. En cuanto al uso característico para Mas Blau II, a efectos de esta valoración se considera que es el de industria escaparate, y ello en base, en que tanto en la MPGM de 28-4-1998 como en la MPP de Mas Blau II de 25-3-1998 se dice que en los años transcurridos desde la aprobación de parte del planeamiento vigente (el de agosto de 1991) se ha producido un cambio sustancial en la demanda de usos y actividades relacionados directa o indirectamente, con la proximidad al aeropuerto del Prat y que se puede afirmar que se ha reducido la demanda de usos terciarios y que se ha incrementado la demanda de servicios y actividades del sector de mercancías (...), por lo que queda claro que había una voluntad de reducir la instalación de oficinas, según lo establecido en el último planeamiento vigente para el ámbito. Aunque esto último nos llevaría a considerar que el uso actual característico es el de industria logística, se adopta el de industria escaparate porque su valor, mayor representa mejor a efectos de promedio, al valor de uso de hotel, el comercial, y otros (...) que también se permiten, pues el valor residual conjunto de esos otros usos se considera que sería similar al obtenido de tal media ponderada entre oficina e industria escaparate, de forma que aunque los otros no entren en la ponderación, quedan así representados. También se basa este criterio en que el destino de una parte importante de Mas Blau II como equipamiento firal, le otorga ese carácter de industria escaparate al polígono, aunque este equipamiento no entre en la media y además sea un sistema y no computable para el techo edificable. En cuanto a la parcela Evinrude en Sant Boi, empresa dedicada a motores marinos y lanchas, parece claro su carácter de industria escaparate y en todo caso si cambiase la propiedad, se regula por el tipo de ordenación II ... es decir, con el uso característico de industria escaparate. No obstante, la parcela Evinrude fue recalificada como zona 10ª por la MPGM de 6-3-2001 y desde el PGM de 1976 era sistema aeroportuario pero con un uso consolidado como industria desde antes, por lo que se considera que puede entrar en la ponderación, a estos efectos meramente estimativos de la valoración, como una referencia más que completa la zona 10ª como referencia y que de todas maneras es de relativamente pequeña extensión" .

Atendiendo a lo expuesto, el Jurado realiza la ponderación de usos teniendo en cuenta las superficies de estos tres ámbitos, resultando la media ponderada de 30% oficinas y 70% industria escaparate.

La recurrente sobre dicha cuestión se limita a señalar que debe hacerse la distribución de usos en el 50/50, de conformidad con lo establecido por el perito judicial, limitándose éste a indicar que por el principio de mejor uso debería adoptarse el de oficinas pero que como se ocupa una gran superficie y cabe ambos usos, de oficina e industria escaparate, debe ser considerado al 50%, manifestaciones del perito que resulta insuficientes en orden a desvirtuar los razonamientos expuestos por el Jurado, cuyos acuerdos como señala la sentencia están presididos por la presunción de acierto y legalidad.

Por tanto procede desestimar en tales extremos los recursos contencioso administrativos formulados tanto por Dña. Inocencia , Dña. Soledad , Dña. Carlota , D. Anton y D. Emilio (como donatarios de Dña. Manuela ), como por AENA, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

SÉPTIMO

Idéntica respuesta debe darse al recurso interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dña. Brigida , al comprender los mismos motivos que el anterior examinado, por lo que nos remitimos a lo señalado con anterioridad.

OCTAVO

El recurso interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Miguel y Dña. Amalia , Dña. Gema y el albaceazgo de la herencia yacente de Dña. Valle se fundamentaba en tres motivos, donde se vienen a plantear las mismas cuestiones sobre el carácter no lucrativo del aprovechamiento establecido por la MPGM y la necesidad de determinar el mismo conforme al artículo 29 de la Ley 6/98 , estando conforme con el coeficiente manifestado por el perito judicial, cuestiones a las que, como decimos, se ha dado respuesta en el primer recurso examinado, y cuyas consideraciones damos por reproducidas.

Lo anterior abunda sobre el primer motivo del recurso relativo a la fecha de inicio del expediente de justiprecio a efectos de valoración, y ello a la vista de la estimación del motivo relativo al aprovechamiento aplicable. No obstante precisar que, tal y como señala la sentencia recurrida, las fincas expropiadas debían ser valoradas de conformidad con las condiciones urbanísticas establecidas por la Modificación del Plan General Metropolitano de 6 de marzo de 2001 , que estaba vigente en el inicio del expediente individualizado de justiprecio que es la de 2 de julio de 2003, según conformidad de las partes, fecha de solicitud de la hoja de aprecio a los expropiados, en el que hemos de situar el inicio del expediente de justiprecio y por tanto la fecha de valoración, en la que, como se ha dicho, estaba vigente y era de aplicación la Modificación del PGM de 6 de marzo de 2001.

NOVENO

El recurso interpuesto por el Procurador Dña. Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de los Herederos de Dña. Eulalia , se fundamenta en tres motivos que, también coinciden básicamente con los del primer recurso estudiado, por lo que la respuesta dada a los mismos debe extenderse a los enumerados en el presente.

DÉCIMO

Por último, en cuanto al recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Eloy , Dña. Begoña , Dña. Juliana , Dña. Victoria , D. Joaquín , D. Roque y D. Jesus Miguel , el mismo se apoya en dos motivos, refiriéndose el primero de ellos a las cuestiones ya suscitadas en los anteriores recursos y resueltos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, relativas a la fecha señalada a efectos de valoración y al aprovechamiento aplicable, demandando la media ponderada de aprovechamiento determinada en el voto particular de la sentencia o, subsidiariamente, la del dictamen pericial, debiendo igualmente para determinar el valor mediante el método residual, acoger los determinados por el perito judicial en cuanto al promedio de usos predominantes del entorno.

Como decimos, al haber sido resuelto con anterioridad, no cabe otro pronunciamiento que remitirnos a los razonamientos dados en la presente resolución, con la estimación parcial de las pretensiones demandadas por las recurrentes.

Esta estimación parcial del primer motivo del recurso, hace innecesario pronunciarse sobre el segundo motivo, al haberse aceptado el recurso en la cuestión relativa al aprovechamiento en relación con la determinada en el planeamiento aplicable.

UNDÉCIMO

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas a las partes recurrentes ( art. 139 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Inocencia , Dña. Soledad , Dña. Carlota , D. Anton y D. Emilio (como donatarios de Dña. Manuela ); por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dña. Brigida ; por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Miguel y Dña. Amalia , Dña. Gema y el albaceazgo de la herencia yacente de Dña. Valle ; por el Procurador Dña. Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de los Herederos de Dña. Eulalia ; y por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Eloy , Dña. Begoña , Dña. Juliana , Dña. Victoria , D. Joaquín , D. Roque y D. Jesus Miguel (sucesores procesales de Dña. Gloria ), contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 653/04 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos los recursos interpuestos por Dña. Inocencia , Dña. Soledad , Dña. Carlota , D. Anton y D. Emilio (como donatarios de Dña. Manuela ); por Dña. Brigida ; por D. Miguel y Dña. Amalia , Dña. Gema y el albaceazgo de la herencia yacente de Dña. Valle ; por los Herederos de Dña. Eulalia ; y por D. Eloy , Dña. Begoña , Dña. Juliana , Dña. Victoria , D. Joaquín , D. Roque y D. Jesus Miguel (sucesores procesales de Dña. Gloria ), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 17 de mayo de 2004, que confirmamos en el apartado de las cantidades fijadas como justiprecio de las fincas expropiadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 5 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Octubre 2023
    ...recurrida y la resolución del TEAR, que la cantidad percibida en concepto de justiprecio fue la fijada en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (rec. 2225/2009, ECLI:ES:TS:2012:3307); y que la expropiación privó de unos bienes cuya titular era la madre del recurrente, fallecid......
  • ATS, 11 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 11 Octubre 2023
    ...recurrida y la resolución del TEAR, que la cantidad percibida en concepto de justiprecio fue la fijada en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (rec. 2225/2009, ECLI:ES:TS:2012:3307); y que la expropiación privó de unos bienes cuya titular era la madre del recurrente, fallecid......
  • STSJ Canarias 122/2015, 1 de Septiembre de 2015
    • España
    • 1 Septiembre 2015
    ...para las parcelas que tengan aprovechamiento establecido en el planeamiento. Lo recoge así con cita de otras mochas sentencias la STS 9-5-2012, rec. 2225/2009, Pte: Trillo Alonso, Juan "Ciertamente la Sala de instancia, a diferencia de lo que sostiene el Acuerdo del Jurado, entiende que pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR