STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 6703/2010, interpuesto por doña Zulima , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección quinta, recaída en el recurso contencioso administrativo 877/2008 , en el que la misma interesada solicita el reconocimiento del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica que le fue denegado.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, comparecida mediante el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 877/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la Resolución de 18 de junio de 2008 de la Ministro de Ciencia e Innovación, terminó por sentencia de 22 de septiembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Zulima , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Mera González, contra la Resolución de 18 de junio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación, que denegó el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución, en los extremos examinamos. Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 15 de octubre de 2010 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de 17 de noviembre de 2010 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se conceda a la recurrente el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, sin condicionar el mismo a superación de prueba alguna, con sustento en el siguiente motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte.

Esto por cuanto alega que se le ha privado de una prueba esencial para su defensa, al no incorporarse el informe emitido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos hasta días después de dictar sentencia.

Siendo por el contrario inadmitido, mediante Auto de 6 de octubre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo , el motivo que venía formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al carecer su preparación de la identificación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, y sin que la recurrente efectuara denuncia alguna en la instancia de aquello en lo que ahora sustenta el motivo de casación, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 25 de abril de 2012, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora recurrente, contra la Resolución que le denegó el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, que había solicitado el amparo de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Disposición que prevé una vía transitoria de obtención del título para quienes estén colegiados para el ejercicio profesional y acrediten el ejercicio profesional en tiempo superior al 150% del fijado en el programa formativo de la especialidad, en cuyo supuesto la Comisión Nacional de la Especialidad, tras examinar cada solicitud, formula la propuesta de: i) expedición directa del título, cuando a la vista del historial profesional del interesado estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; ii) la necesidad de superación de determinadas pruebas, cuando la Comisión estime que la formación del interesado a la vista de su historial profesional no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad, o; iii) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo indicado, no reviste la entidad suficiente para acceder al título de la Especialidad.

Dicho esto, la sentencia pone de manifiesto que la razón de la denegación de la solicitud del Título de la Especialidad de Psicología Clínica vino justificada en la apreciación de la Comisión Nacional de la Especialidad, que la solicitante no acredita ejercicio profesional dentro del ámbito de la mencionada especialidad, y así, su Fundamento de Derecho cuarto declara:

"(...) La Resolución impugnada explícita "Los criterios adoptados por la Comisión Nacional de la especialidad de Psicología Clínica", que han sido aplicados a la recurrente, al decir: "7 Ayuntamientos. Estos supuestos la actividad desarrollada no se considera incluida en el campo propio y especifico de la especialidad de Psicología Clínica, por entender que el Ayuntamiento donde el interesado desarrolla su ejercicio profesional no tiene asignadas competencias sanitarias o socio-sanitarias, adscritas a departamentos, programas o unidades especificas. No obstante, en el caso de que el Ayuntamiento tenga asignadas las funciones descritas en el párrafo anterior, la actividad desarrollada por el solicitante no se considera incluida en el campo propio y especifico de la especialidad de Psicología Clínica si los preceptivos certificados previstos en los apartados a) y c) del articulo 4 de la Orden PRE 1107/2002, no certifican funciones de carácter sanitario y propias de la especialidad de Psicología Clínica, así como la vinculación del interesado, con la categoría de psicólogo clínico al programa o servicio correspondiente". Y el criterio 18 referido a "Centros, servicios, unidades, o asociaciones, dedicadas al desarrollo de intervenciones de consejo y apoyo, programas de auto-ayuda, mantenimiento de la salud, de deshabituación tabáquica y similares", en el que se explícita: "En estos supuestos la actividad desarrollada no se considera incluida en el campo propio y especifico de la especialidad de Psicología Clínica, por entender que tanto las características de especificas de la población diaria atendida, como las tareas profesionales desarrolladas no pertenecen al ámbito propio y especifico de la especialidad sanitaria de Psicología Clínica, según el programa formativo vigente".

Y fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo al no haber desvirtuado el recurso el juicio de discrecionalidad técnica de la Comisión de la Especialidad, que constituye la motivación de la Resolución que impugna:

"QUINTO.- Pues bien, estas afirmaciones y valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialista de Psicología Clínica constituyen una muestra de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo, citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

En el supuesto de autos, se constata la ausencia de una prueba con entidad bastante para desvirtuar la mencionada presunción, sin que, además, se considere acreditado por la demandante que el órgano técnico haya incurrido en algún error, cuyo juicio valorativo, emitido en el ejercicio de sus facultades, no puede ser sustituido por el que subjetivamente realiza la interesada. Y el pretendido error de la Comisión Nacional en su valoración por la omisión del documento 4 acompañado a la demanda carece de virtualidad jurídica alguna para rebatir las conclusiones adoptadas por la misma, por cuanto que de su contenido, prima facie, no se desprende de forma clara y manifiesta, que la actividad desarrollada por la recurrente pueda integrarse en el contenido propio y especifico de la especialidad de Psicología Clínica, y por tanto, la entidad hay incurrido en error patente de valoración.

De lo expuesto anteriormente se desprende que la decisión y juicio valorativo emitido por la Comisión Nacional de Psicología, y que hace suyo la resolución administrativa impugnada, contiene las razones y argumentos suficientes para determinar la razón y fundamento de la resolución denegatoria, por cuanto que del contenido de la resolución se desprenden las razones y fundamentos de su decisión negatoria, independientemente de la disconformidad de la recurrente con su contenido."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación -en verdad único, por razón de la inadmisión del restante- alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con producción a dicha parte de indefensión, al no haber podido la Sala sentenciadora valorar el informe emitido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos que fue admitido como documento de prueba de la parte recurrente, en relación la consideración de su actividad desarrollada en el Ayuntamiento de Molina de Segura como integrada o no en las funciones propias de los psicólogos clínicos, y que fue remitido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000 , 19/2001 , y 133/2003, de 30 de junio ) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso". Si bien se trata de un derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996 y 246/2000 ), como, además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000 y 35/2001 ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996 y 133/2003 ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 , 219/1998 y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 133/2003 y 42/2007 ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Como, más detalladamente, en relación con la falta de práctica de una prueba previamente admitida, es igualmente doctrina constitucional la que indica que se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa cuando la omisión de la ejecución de una prueba, declarada pertinente y admitida, por causas no imputables a la parte recurrente produzca indefensión ( SSTC. 116/1983 , 30/1986 , 147/1987 , 50/1988 , 357/1993 y 110/1995 ), si bien, no obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo ( STC 81 y 91/2000 , 70/2002 ), lo que a su vez impide atender a las quejas de infracción de un derecho fundamental realizadas por quienes, con su pasividad o desacertada actuación procesal, han contribuido a su materialización, como es, en el supuesto conocido en la STC 104/2001 , en el que el demandante omitió intervención alguna durante el lapso que medió entre la admisión de la prueba y la formulación del escrito de conclusiones, ni realizó actividad alguna conducente a que se procediera al adecuado diligenciamiento de la prueba.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación de la prueba o la falta de práctica de la admitida, no se aquiete a la ultimación del proceso en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos ( Sentencia de 20 de octubre de 2003 , con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002 , 17 de marzo de 2003 ). Es decir, cumpla con lo preceptuado en el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

A la luz de lo anterior, procede rechazar el presente motivo de casación.

El órgano jurisdiccional acordó admitir la prueba documental, mediante resolución de 24 de noviembre de 2009, consistente en remitir oficio al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, " a fin de que emita informe que determine si las actividades desarrolladas por la recurrente como Psicóloga en el Ayuntamiento de Molina de Segura, están integrada y/o son susceptibles de serlo en las funciones propias de los Psicólogos Clínicos, atendiendo tanto a los contenidos académicos y Programas de la Especialidad como a la aplicación profesional que estos desarrollan ". Consta igualmente que el oficio fue recibido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos el 9 de diciembre de 2009, como que no fue todavía emitido cuando se concluyó el periodo probatorio, por diligencia de 26 de abril de 2010, se declararon conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de junio de 2010, se señaló para votación y fallo el 21 de septiembre de 2010, en 22 de septiembre de 2010 se dicta la sentencia y por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2010 se une el oficio del Colegio General de Colegios Oficiales de Psicologos que se había presentado el 30 de septiembre de 2010.

En otro lado a pesar de que el informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos no fue practicado cuando se acordó finalizar el periodo probatorio y formulación de conclusiones por las partes procesales, nada alegó la recurrente en dicho momento sobre la trascendencia que esto haya tenido en su derecho de defensa, a pesar que es el perjuicio real y efectivo de éste con ocasión de la infracción procesal que no haya podido remediar en la instancia a pesar de haber solicitado su subsanación, y no simplemente cualquier irregularidad procedimental, lo que la Ley Jurisdiccional prevé como el motivo de casación que se articula.

Así, en Sentencia de 9 de diciembre de 2010 (recurso 337/2009 ), declaramos «Para que se pueda invocar en casación esa infracción del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción es preciso que el vicio de procedimiento en que incurre la Sentencia haya causado indefensión a la parte y que esa indefensión se acredite suficientemente. Así lo exige el citado apartado c) del núm. 1 del Art. 88 cuando refiriéndose al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas (...) que rigen los actos y garantías procesales, (impone) que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". De igual modo requiere el número 2 de ese artículo que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello».

Doctrina que igualmente hemos reiterado últimamente en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2011 (recurso 4183/2009 ), y que en Sentencia de 9 de marzo de 2010 (recurso 92/2008 ) en cuanto se refiere a la infracción del derecho a la prueba con ocasión de la falta de práctica de la previamente admitida, enfatizamos la necesidad de pedir la subsanación de la falta mediante la expresa impugnación de la resolución judicial que acuerda finalizar el periodo probatorio a pesar de la falta de práctica de la prueba admitida, sin cuya promoción en la instancia queda impedida la alegación de este suceso como motivo de casación.

Constatamos, por el contrario, que se acordó la finalización del periodo probatorio por resolución que devino firme por no promover ninguna parte procesal su impugnación, como hubiera debido efectuar la demandante de entender que la diligencia de prueba que faltaba cumplimentar era relevante para su derecho de defensa, sin que realizara otra actividad que la de expresar en el escrito de conclusiones que "existe prueba por practicar pendiente de su incorporación a los autos", carente de la justificación de la incidencia que ello pudiera tener en cuanto el control judicial que cabe efectuar en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 2490/1998, donde no cabe la sustitución del criterio del órgano calificador por la distinta apreciación consignada en el dictamen revisor de un experto o en la documentación interesada, puesto que dicha valoración forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo.

Esto por cuanto la Comisión Nacional de la Especialidad es un Órgano con competencia para todo el territorio nacional, cuyos componentes además de altamente especializados son ajenos a los intereses de las partes y sus informes gozan de la presunción de acierto, fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros, de manera que solo cabe rectificar la resolución que sustente su sentido de conformidad el informe cuando se acredite que la Administración no haya apreciado convenientemente los hechos o circunstancias determinantes de la homologación interesada, y no por una valoración alternativa a la calificación técnica realizada por la Comisión Nacional de la Especialidad que, cualquiera que fuera su resultado, carece de habilidad para de ella tener aportada máxima alguna de conocimiento técnico, que a su vez permitiera al Tribunal decidir si el informe incurrió o no en error en la apreciación de los hechos habilitantes. Circunstancias que dejamos expuestas con la intención de hacer ver que la falta de práctica de la prueba admitida requería por parte de la parte procesal de un esfuerzo argumentativo, de cómo de aquella prueba documental cabría desprender que la Administración incurrió en error en el juicio técnico, que no se cumple con la sola constatación que aquélla documental dejó de practicarse.

En definitiva, la falta de reacción de la parte procesal frente a la declaración de conclusión del periodo de prueba impidió que el derecho en que ahora sustenta el motivo de casación pudiera ser apreciado por la Sala de instancia para su subsanación. A su vez, el defecto procesal esgrimido al amparo del artículo 88.1 c) LJ tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión a la recurrente y se hubiera pedido la subsanación de la transgresión en la instancia, lo que en las circunstancias del caso de autos no acaece.

Por todo ello no puede prosperar el motivo, ni, por tanto el recurso de casación.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1.500 euros, ello en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación, máxime cuando en el caso de autos la actividad de la parte se ha referido a un solo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Zulima , contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), recaída en el recurso contencioso administrativo 877/2008 , que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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