STS, 12 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1889/2010, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, dirigida y asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2511/2004, a instancia de la entidad AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 24 de junio de 2004, en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la entidad AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A. representada por el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2511/2004 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, según redacción dada por el Auto de 15 de enero de 2010 por el que se aclara el primeramente dictado, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo numero 2511/04 interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la compañía AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de junio de 2004, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo dictado por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 30 de octubre de 2002, resolución que, por no ser ajustada a Derecho, anulamos, ordenando a la Administración demandada a devolver al recurrente las cantidades por éste ingresadas con sus intereses; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos presentó con fecha 13 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 12 de marzo de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, parte recurrente, presentó con fecha 7 de julio de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se estime la infracción de los artículos citados, case la sentencia recurrida y resuelva el presente.

Asimismo, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito con fecha 10 de marzo de 2011, por el mostraba su conformidad con la argumentación contenida en el escrito de interposición deducido por la COMUNIDAD DE MADRID, adhiriéndose al mismo, solicitando, la estimación del recurso de casación formulado por aquélla.

CUARTO

La entidad AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A. representada por el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la entidad AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A. parte recurrida, presentó con fecha 8 de marzo de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "desestime el Recurso de casación interpuesto de contrario e imponga las costas de esta instancia casacional a la recurrente".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la Comunidad de Madrid contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2009 , estimatoria del recurso interpuesto por la entidad AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A., contra una resolución del TEAC de 24 de junio de 2004, que había desestimado reclamación contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 30 de octubre de 2002, por el que se declara a la sociedad recurrente responsable subsidiaria de las deudas tributarias pendientes de la entidad Propiedades Hospitalarias, S.A., en su calidad de administradora de la misma, que traen causa de una liquidación por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en cuantía de 187.405,17 euros.

La sentencia de instancia nos da información en su Segundo Fundamento de Derecho sobre las circunstancias fácticas del caso:

[...] En fecha 5 de agosto de 1998 se gira liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales frente a la entidad Propiedades Hospitalarias S.A., como consecuencia de la transmisión de un bien inmueble mediante escritura pública otorgada el 17 de abril de 1990, practicándose liquidación complementaria el 28 de mayo de 1991.

Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa, que es resuelta por Acuerdo del TEAR de Madrid de 14 de febrero de 1996 estimando en parte la reclamación y ordenando practicar una nueva liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la cual es notificada finalmente a la sociedad por edictos el día 12 de abril de 2000. Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, sin que la deuda fuera hecha efectiva, se expidió la correspondiente providencia de apremio que es notificada a la interesada, y dado su descubierto, se dicta providencia de embargo de bienes y derechos por el Director General de Tributos.

El 25 de febrero de 2002 la compañía Propiedades Hospitalarias es declarada fallida, y el 30 de octubre de 2000, el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dicta un acuerdo por el que se declara a la hoy actora, responsable subsidiaria de las deudas tributarias pendientes de la entidad mencionada, y, concretamente, extiende la responsabilidad al pago de la deuda derivada de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, en el que se denuncia la infracción del artículo 40 de la LGT 1963 , así como de los artículos 127 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Pone de manifiesto la Administración que la Sala de instancia, al declarar la improcedencia de la derivación de responsabilidad al haber cesado la entidad recurrente en la instancia en su cargo de administrador de la obligada principal, infringe lo dispuesto en los artículos 127 y 133 de la LSA , por cuanto a la fecha en que se produjeron los hechos generadores de la responsabilidad no constaba en el Registro Mercantil el cese del cargo de administrador, lo que no se produjo hasta 1995, razón por la que seguía manteniendo la entidad administradora las obligaciones que le correspondían en virtud de los preceptos mencionados. Dicha afirmación se sostiene sobre la base del articulo 20 del Código de Comercio , que prevé que el contenido del Registro se presume exacto y valido y que en el caso que nos ocupa a la fecha de las operaciones de compraventa -17 de abril de 1990- en el Registro constaba que la administración de la entidad principal -Propiedades Hospitalarias S.A- recaía en la sociedad AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A.

En consecuencia y por aplicación del articulo 40 de la LGT , las resoluciones administrativas impugnadas resultaban ajustadas a Derecho porque el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las obligaciones tributarias pendientes de Propiedades Hospitalarias S.A, se dirigió al administrador de la misma, que a la fecha de la liquidación origen de la obligación tributaria no era otra que la entidad AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A.

A fin de aportar claridad de cara a la resolución del presente motivo, debemos reflejar los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que son objeto de crítica en el mismo. Se declara en el Cuarto Fundamento Jurídico que:

La falta de cumplimiento de las formalidades en orden al cese del administrador, como sucede cuando no se hace constar la inscripción del correspondiente acuerdo social en el Registro Mercantil, no debería surtir efectos frente a terceros, salvedad hecha de que conste el cese en su cargo como administradora en documento público, como es el caso, el cual, conforme al artículo 1214 del Código Civil , da fe de su fecha y del hecho que motiva su otorgamiento.

Pues bien, del expediente administrativo resulta que por escritura de 22 de marzo de 1991, se elevan los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad mencionada, celebrada el día 18 de marzo de 1991, entre los que destacan el cese de todos los miembros del consejo de administración, y, en lo que aquí importa, el de la entidad actora, modificando con ello la estructura del órgano de administración, que pasa a estar constituida por un administrador único, para cuyo cargo se designa a D. Borja , quién es facultado para elevar a público los acuerdos sociales. De otro lado, no podemos olvidar que la liquidación originaria que fue objeto de reclamación económico-administrativa, y resuelta por Acuerdo del TEAR de Madrid de 14 de febrero de 1996, concluye con la estimación en parte de la reclamación, anulando la liquidación girada y ordenando practicar una nueva liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en cumplimiento con la resolución del TEAR citada, cuyo impago ha derivado en la providencia de apremio de la que trae causa el presente recurso.

Por tanto, desde el día 18 de marzo de 1991 la entidad recurrente no desempeñaba el cargo de administradora de Propiedades Hospitalarias, lo que determina que efectivamente no ostente la cualidad de responsable subsidiaria que se atribuye a entidad recurrente, (...)

.

TERCERO

Como se puede apreciar del análisis conjunto del motivo invocado y de los razonamientos contenidos en la sentencia, la controversia sobre la que se cierne el presente recurso de casación se proyecta acerca de la incidencia que tiene sobre el cese del cargo de administrador de una sociedad el que el mismo acceda al Registro mercantil, es decir si como mantiene la Administración recurrente resulta preciso su inscripción para que el mismo sea efectivo o por el contrario, como afirma la Sala de instancia, bastaría, para surtir efectos frente a terceros la constancia del cese en documento publico, de conformidad con el articulo 1214 del Código Civil .

Como nos dice la Sentencia de 18 de octubre de 2010 (recurso de casación num. 1787/2005), esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha negado carácter constitutivo a la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y ha admitido su prueba por otros medios, como así lo declaro ya la sentencia de 14 de junio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina 145/2002 ), que seguidamente se expone.

La Sala Primera ha sostenido que «[l]as inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, en su caso, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados» [ sentencias de 22 de marzo de 2007 (casación 3447/00, FJ 2 º) y 10 de mayo de 2007 (casación 3032/00 , FJ 2º ), entre otras].

Y, además, el Pleno de esa misma Sala Primera, en sentencia de 28 de abril de 2006 (casación 3287/99 , FJ 2º ), dijo que «[l]a oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos (....) se presenta, en punto al cese de los administradores (artículos 21.1 Com y 9 RRM), como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese...».

Negado el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro Mercantil, tesis sobre la que se funda el motivo de casación invocado por la Comunidad de Madrid, hemos de rechazar el mismo, pues la Sala de instancia ha apreciado la existencia de prueba suficiente del cese como administrador de la entidad AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A. en la fecha, se concreta en la escritura de 22 de marzo de 1991, en la que se elevan a publico los Acuerdos adoptados el 18 de marzo de 1991, por la sociedad PROPIEDADES HOSPITALARIAS S.A., entre los que se encontraba el cese de todos los miembros de su Consejo de administración, entre ellos la entidad AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SGECR, S.A., concluyéndose, por eso que desde el citado día, la recurrente en la instancia no desempeñaba cargo de administración de PROPIEDADES HOSPITALARIAS S.A.

Hemos de agregar, no obstante, a esta argumentación, que responde estrictamente al planteamiento que se hace por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, limitado básicamente a negar que en dicha data la entidad recurrente hubiere cesado como tal administrador y en ningún caso dirigido a la posibilidad de que a pesar de eso, sin embargo el cese de la actividad de la sociedad concernida se hubiera producido con anterioridad, siendo como es esta fecha la que debe de determinar la eventual derivación de la responsabilidad subsidiaria de la que aquí se trata ( sentencias de 10 de febrero y 14 de abril de 2011 , recursos de casación 3271/2008 y 3860/2008 ), cuestión no correctamente tratada en la sentencia impugnada y sobre la que no se ha profundizado en esta casación, al socaire del razonamiento relativo a la inscripción del acuerdo del cese en el Registro Mercantil.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada en el recurso núm. 2511/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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