STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación num. 1622/08, promovido por don Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de abril de 2008 , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 58/2007, interpuesto contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de La Orotava de la Modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 3.5, reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a establecimientos particulares o reservadas a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamientos, carga y descarga de mercancía de cualquier caso para el ejercicio 2007, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife el 22 de diciembre de 2006, así como contra la liquidación de dicha Tasa, por un importe de 237,60 euros.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE LA OROTAVA , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De la prueba practicada en el proceso de instancia se desprende que don Braulio era titular de una oficina de farmacia en el municipio de La Orotava, disponiendo, por decisión del Ayuntamiento de dicha localidad, de una plaza de aparcamiento frente a su local, que era utilizada habitualmente por sus clientes.

También consta que el Ayuntamiento de La Orotava aprobó definitivamente la Modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 3.5, reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a establecimientos particulares o reservados a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamientos, carga y descarga de mercancía de cualquier clase, para el ejercicio 2007, siendo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife el día 22 de diciembre del 2006.

Con fecha 27 de marzo de 2007, el Sr. Braulio recibió la correspondiente liquidación para el ejercicio 2007 de la Tasa municipal arriba indicada por importe de 237.60 euros.

SEGUNDO

Frente a la referida Ordenanza y el subsiguiente acto liquidatorio don Braulio interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 58/2007, formulando la demanda por escrito registrado el 13 de abril de 2007, en el que solicitaba que se dictara Sentencia declarando que en lo relativo a las farmacias no es ajustada a derecho la Tasa, anulando, en consecuencia, el giro municipal por importe de 237.60 euros, procediendo a la devolución del importe más los intereses legales correspondientes.

Fundamentaba su pretensión el recurrente en la vulneración del art. 20.3.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), al no existir solicitud previa del sujeto pasivo para la reserva de vía pública para aparcamiento, habiéndose establecido por propia iniciativa el Ayuntamiento la reserva para farmacias, por lo que no era posible incluir dentro del hecho imponible a las farmacias, por cuanto no son ellas las que lo disfrutan, utilizan o aprovechan especialmente, conforme al art. 23 del TRLHL. También alegaba la infracción del art. 25 del citado texto legal , en la medida en que la Ordenanza carecía de los informes técnicos-económicos que pongan de manifiesto el valor de mercado.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 22 de abril de 2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso, en primer lugar, por entender « acredit[ada] suficientemente a juicio de esta Sala la existencia del estudio económico-financiero realizado, máxime cuando de hecho dicha alegación la formula inicialmente el recurrente al interponer el recurso contencioso-administrativo, pero no estaba incluida en sus alegaciones previas contra la aprobación provisional, ni siquiera tampoco en el recurso potestativo de reposición presentado; la causa por la que en el expediente administrativo remitido inicialmente no se incluyeron los antecedentes alegada por la Administración al contestar la demanda es suficientemente razonable para estimar que el informe existió.

Además, ha de resaltarse que en el presente caso no se trata del establecimiento inicial de la tasa, sino de la introducción de varias modificaciones en la Ordenanza Fiscal ya existente, por lo que no puede estimarse precisa una memoria financiera que exprese los mismos datos que serían necesarios si se tratase de una nueva tasa, ha de estimarse suficiente la remisión que la memoria económico-financiera aportada realiza al estudio exhaustivo del valor de mercado realizado cuando se estableció la tasa, afectando las modificaciones a la aplicación del incremento del IPC y otros aspectos para la mejora de la gestión de la tasa, por lo que se cumple con lo dispuesto en los arts. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , conforme a la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, y 25 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que de hecho se refiere al establecimiento de la tasa, no a su modificación » (FD Tercero).

Seguidamente, la Sentencia argumenta, «[e]n cuanto a la alegación sobre la falta de solicitud de licencia con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 20.3.h) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, [que] lo cierto es que de dicho precepto no se deriva en absoluto ninguna necesidad de solicitud de licencia. El precepto en cuestión determina la posibilidad de que las corporaciones locales establezcan tasas por el aprovechamiento especial del dominio público y luego enumera de forma no exhaustiva diversos supuestos entre los que se encuentran en el apartado h) las reservas de la vía pública para parada de vehículos, que es lo que ocurre en este supuesto; sólo el art. 26 del texto legal citado , al tratar del devengo de la tasa, contiene referencias aplicables a este supuesto sobre la solicitud de licencia, pero determinando que: "1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

  1. Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

  2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente."; la Ordenanza Fiscal impugnada opta por determinar en su art. 7 que la tasa se devenga cuando se inicie el aprovechamiento especial del dominio público y, en el caso de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados, como es el presente, el día primero de cada año natural, ello es una posibilidad establecida en la Ley. No se exige una previa solicitud de licencia y, en cualquier caso, en este supuesto hay una solicitud "sui generis" tal y como ha acreditado la Administración en el período probatorio al presentar el expediente inicial en que se acordó el establecimiento de plazas reservadas a favor de las farmacias a instancias del Colegio Oficial de Farmacéuticos, en acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22 de mayo de 1.973; sin que, desde la fecha que corresponda, conste solicitud de baja respecto del aprovechamiento especial formulada por el recurrente, lo que consta es que no quiere hacerse cargo del abono de la tasa, pero nunca ha indicado su voluntad de darse de baja, ni siquiera con carácter subsidiario al resto de sus alegaciones. En realidad, lo que queda acreditado es que el recurrente si quiere mantener la reserva de plaza, pero no quiere hacerse cargo de su abono» (FD Cuarto) .

    Finalmente, «[e]n cuanto a la alegación sobre la falta de solicitud de licencia con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 20.3.h) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, lo cierto es que de dicho precepto no se deriva en absoluto ninguna necesidad de solicitud de licencia. El precepto en cuestión determina la posibilidad de que las corporaciones locales establezcan tasas por el aprovechamiento especial del dominio público y luego enumera de forma no exhaustiva diversos supuestos entre los que se encuentran en el apartado h) las reservas de la vía pública para parada de vehículos, que es lo que ocurre en este supuesto; sólo el art. 26 del texto legal citado , al tratar del devengo de la tasa, contiene referencias aplicables a este supuesto sobre la solicitud de licencia, pero determinando que: "1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

  3. Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

  4. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente."; la Ordenanza Fiscal impugnada opta por determinar en su art. 7 que la tasa se devenga cuando se inicie el aprovechamiento especial del dominio público y, en el caso de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados, como es el presente, el día primero de cada año natural, ello es una posibilidad establecida en la Ley. No se exige una previa solicitud de licencia y, en cualquier caso, en este supuesto hay una solicitud "sui generis" tal y como ha acreditado la Administración en el período probatorio al presentar el expediente inicial en que se acordó el establecimiento de plazas reservadas a favor de las farmacias a instancias del Colegio Oficial de Farmacéuticos, en acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22 de mayo de 1.973; sin que, desde la fecha que corresponda, conste solicitud de baja respecto del aprovechamiento especial formulada por el recurrente, lo que consta es que no quiere hacerse cargo del abono de la tasa, pero nunca ha indicado su voluntad de darse de baja, ni siquiera con carácter subsidiario al resto de sus alegaciones. En realidad, lo que queda acreditado es que el recurrente si quiere mantener la reserva de plaza, pero no quiere hacerse cargo de su abono». A tal efecto, la Sala de instancia pone de manifiesto que « conforme a la prueba testifical practicada en esta Sala y recurso y a la vista del contenido, difuso y genérico, del informe remitido por la Policía Local, ha de considerarse acreditado que los empleados de la farmacia no requieren la retirada o sanción de vehículos que ocupan la plaza reservada y no corresponden a usuarios de la farmacia, pero ello no cambia nada en cuanto al hecho en sí de que la farmacia se aprovecha económicamente de la plaza reservada para sus potenciales clientes y que ello da lugar a la configuración del hecho imponible cuya naturaleza es especial y ha de tomarse en consideración a efectos de resolver las cuestiones aquí planteadas » (FD Quinto).

TERCERO

Disconforme con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación procesal del Sr. Braulio preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 1 de julio de 2008, en el que plantea cuatro motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y los tres restantes por la vía de la letra d) del citado precepto.

En el primer motivo, se alega que «ha existido un error por parte del Tribunal de la instancia», «al considerar el documento obrante a los folios 5 y 6 del expediente administrativo, como la memoria económico financiera», cuando no existe en realidad estudio de valor de mercado ni de los costes del servicio, lo que supone la nulidad radical de la Ordenanza (pág. 3).

En el segundo, se denuncia la infracción del art. 25 del TRLHL, por carecer la Ordenanza fiscal cuestionada del preceptivo informe técnico-económico que ponga de manifiesto el valor de mercado o la cobertura de costes.

En el tercero, se aduce la vulneración del art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , que regula el régimen jurídico de las Tasas y Precios Públicos, por la misma razón antes invocada de falta de memoria económico-financiera.

Y, finalmente, en el cuarto motivo de casación, la parte recurrente argumenta que se ha infringido, por interpretación errónea, los arts. 20 y 23 del TRLHL, «pues, la reserva de espacio que el Ayuntamiento de la Orotava, ha asignado a la farmacia de [su] principal, nunca fue solicitada ni utilizada por el mismo y, en consecuencia, no se beneficia de modo particular el sujeto pasivo, con lo que no existe hecho imponible» (pág. 6).

CUARTO

El 13 de enero de 2009, el Ayuntamiento de la Villa de Orotava presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Se alega de contrario que el primero de los motivos de oposición al recurso es defectuoso al no indicar la norma supuestamente infringida, recalcando la innecesariedad de un estudio económico-financiero nuevo por ya existir y estar ante su modificación por aplicación del IPC.

Seguidamente, la parte recurrida aduce que, en el presente caso, no se trata de la implantación o establecimiento de una Ordenanza sino de su mera modificación por actualización del IPC, argumento que es válido para oponerse al tercer motivo casacional.

Y, por último, el Consistorio disiente de la necesidad de licencia, bastando con el aprovechamiento especial o uso privativo de la plaza de aparcamiento por los usuarios de la farmacia, dándose -en su opinión- sin género de dudas el hecho imponible de la Tasa, pues existe un beneficio económico en el negocio del recurrente.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2012, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Braulio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de abril de 2008 , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 58/2007, formulado contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de La Orotava de la Modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 3.5, reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a establecimientos particulares o reservadas a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamientos, carga y descarga de mercancía de cualquier caso para el ejercicio 2007, y contra la liquidación de dicha Tasa, por importe de 237,60 euros.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, en lo que a la resolución del presente recurso interesa, dicha Sentencia estima suficiente el informe económico de la Ordenanza, pues « no se trata del establecimiento inicial de la tasa, sino de la introducción de varias modificaciones en la Ordenanza Fiscal ya existente, por lo que no puede estimarse precisa una memoria financiera que exprese los mismos datos que serían necesarios si se tratase de una nueva tasa, ha de estimarse suficiente la remisión que la memoria económico-financiera aportada realiza al estudio exhaustivo del valor de mercado realizado cuando se estableció la tasa, afectando las modificaciones a la aplicación del incremento del IPC y otros aspectos para la mejora de la gestión de la tasa » (FD Tercero).

Asimismo, la Sala de instancia entiende innecesaria la solicitud previa de la licencia de aparcamiento, al apreciar que existe hecho imponible y que el recurrente es el sujeto pasivo de la Tasa, toda vez que « ha de considerarse acreditado que los empleados de la farmacia no requieren la retirada o sanción de vehículos que ocupan la plaza reservada y no corresponden a usuarios de la farmacia, pero ello no cambia nada en cuanto al hecho en sí de que la farmacia se aprovecha económicamente de la plaza reservada para sus potenciales clientes y que ello da lugar a la configuración del hecho imponible cuya naturaleza es especial y ha de tomarse en consideración a efectos de resolver las cuestiones aquí planteadas » (FD Quinto).

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la parte recurrente fundamenta su recurso de casación en cuatro motivos de casación.

El primer motivo, planteado por la vía del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por estimar que concurre error en la Sentencia de instancia al considerar los documentos 5 y 6 del expediente como memoria económico-financiera, cuando no existe en realidad estudio de valor de mercado ni de los costes del servicio, lo que supone la nulidad radical de la Ordenanza.

El segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), por carecer la Ordenanza Fiscal del preceptivo informe técnico-económico.

En el tercero se denuncia la vulneración del art. 21 de la Ley de Tasas y precios Públicos, por la misma razón antes invocada de falta de memoria económico-financiera.

Y en el cuarto motivo de casación, se alega la violación de los arts. 20 y 23 del TRLHL, por entender que ni el recurrente es sujeto pasivo de la tasa ni existe el hecho imponible causante de la exigencia de la misma, ya que ni solicitó la plaza ni la utiliza, no existiendo beneficio especial sino un servicio al ciudadano en general.

Por su parte, el Ayuntamiento de La Orotava formuló oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación por los razonamientos antes expuestos.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede el examen del primero de los motivos casacionales de manera conjunta con los motivos segundo y tercero, por afectar a una misma cuestión, esto es, la relativa a la existencia y suficiencia de la memoria económico-financiera de la Ordenanza núm. 3.5, debiendo adelantar que no se aprecia error alguno en la formación de la voluntad de la Sala de instancia, pues su valoración del conjunto de la prueba practicada, en particular, de la documental del expediente administrativo, no permite alcanzar las conclusiones pretendidas por el recurrente.

En efecto, el error se produce en el propio recurrente al considerar el presente supuesto como si se tratara de la implantación o establecimiento de una tasa mediante una nueva Ordenanza Fiscal, o la alteración de alguno de sus parámetros económicos, cuando lo cierto es que estamos ante la modificación de una Ordenanza preexistente, que es actualizada en sus valores económicos mediante la aplicación del IPC, sin resultar necesario que cada ejercicio cuente con una nueva y completa Memoria o estudio económico-financiera de los valores de mercado y de los costes del servicio, valiendo los iniciales, a los que deberá aplicárseles los coeficientes anuales de actualización, manteniendo con ello el principio de equivalencia de las tasas.

Así lo regula el art. 25 del TRLHL que, a estos efectos, establece:

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente

.

Igualmente, el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , considera preceptivo y sujeto a causa de nulidad radical la memoria económico-financiera en supuestos determinados:

Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición

.

Así lo ha venido disponiendo esta Sala, citando, por todas, la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 5403/2005 ), que literalmente dice:

La resolución del presente recurso precisa comenzar recordando que esta Sala ha venido exigiendo que el "Informe técnico- económico" o "Memoria económico-financiera" que reclama la Ley (arts. 25 de la LHL y 20.1 de la LTPP, respectivamente) especifique con el suficiente detalle cómo se han determinado las tarifas correspondientes a las tasas cuestionadas, conteniendo una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles [entre muchas otras, Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 1403/207 ), FD Cuarto]. Informe o Memoria -lo cierto es que no hacemos distingos en función de que se trate de tasas locales o estatales- que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, constituye "un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias" [entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991), FD Segundo ; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero ; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto ; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998 ), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero ; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto], y que cuando existe, obliga entonces a los administrados recurrentes a acreditar que las cifras o las conclusiones que en la misma se contienen no son correctas "mediante un adecuado, suficiente e incontrovertible dictamen pericial" [ Sentencia de 20 de febrero de 2009 , cit., FD Decimocuarto; véase, asimismo, la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 7199/2000 ), FD Séptimo].

CUARTO.- Una vez que hemos constatado que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha valorado los documentos presentados por el Ayuntamiento de Segovia y tras su análisis ha considerado que no cumplen con las exigencias que dimanan de los arts. 20 de la LTPP y 25 de la LHL, el corolario lógico no puede ser otro que la desestimación del motivo porque, como ya hemos tenido ocasión de señalar en supuestos semejantes, "en estos casos nos hallamos ante una cuestión de valoración probatoria que, en principio, salvo en los supuestos tasados señalados por este Tribunal (ninguno de los cuales se ha invocado), no podría ser objeto de revisión en vía casacional [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]. Concretamente, hemos afirmado que es esta una "cuestión relativa a la prueba de esa correlación entre coste del servicio e importe de las tasas cuya valoración es de la exclusiva competencia de la Sala de instancia, sin que, por tanto, pueda ser combatida en casación" [ Sentencia de 15 de noviembre de 1999 (rec. cas. núm. 476/1994 ), FD Segundo, in fine; en el mismo sentido, entre otras, todas ellas en relación al examen de la Memoria efectuada por el Tribunal de instancia, Sentencias de 19 de mayo de 2000, cit., FD Tercero ; de 14 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 126/1996), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2001 (rec. cas. núm. 4100/1006 ), FD Cuarto B); de 9 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 7180/1997 ), FD Tercero D); de 11 de marzo de 2003 , cit., FD Cuarto C); de 1 de julio de 2003, cit., FD Tercero A ); y de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 600/2003 ), FD Quinto, in fine ; véase también la Sentencia de 10 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 9505/1995 ), FD Sexto B), en relación con precios públicos]" [ Sentencias de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3966/2006 , 4678/2006 , 5110/2006 ), FD Decimocuarto (rec. cas. núms. 3949/2006 y 4480/2006), FD Decimotercero ; de 11 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 5940/2007), FD Decimotercero ; de 2 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 255/2007), FD Decimocuarto ; y de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5765/2007 ), FD Decimotercero]

(FD Tercero y Cuarto).

La Sentencia de 20 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 4089/2003 ), afronta la cuestión y al respecto recoge lo siguiente:

Cuestiona, a continuación la recurrente la exigibilidad del informe técnico-económico en los casos de modificación de las tasas.

1. El art. 25 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción que le ha dado el art. 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales establece que "los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente". Como se ve, el art. 25 expresamente habla de "los acuerdos de establecimiento de tasas" y no de sus modificaciones, respecto de las cuales no se exige expresamente la aportación o elaboración del informe técnico-económico alguno. Ahora bien, dicha circunstancia no puede servir de base para permitir que las modificaciones de las tarifas que puedan producirse en el futuro, se hagan sin la justificación del principio de equivalencia, pues ello supondría dejar al administrado en posible situación de indefensión ante cualquier actuación administrativa de carácter arbitrario.

Por ello, la normativa local, de forma explícita o implícita, ha exigido tradicionalmente que la modificación de tasas aparezca suficientemente justificada en el expediente administrativo.

2. Con la mejor técnica, la actual redacción del art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , en la redacción recibida por la Ley 25/1998, de 13 de julio, dispone: "Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".

En cualquier caso, entiende la Sala que el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales (heredero del art. 214 del Texto Refundido de 1986, pues la Disposición Derogatoria de la Ley 39/1988 , dejó sin efecto, entre otras disposiciones, el Título VIII de aquél), exige, de un lado, que las tasas por la realización de una actividad o por la prestación de un servicio, no excedan, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, y, de otro, que se tengan en cuenta los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluidos los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales (sin olvidar los criterios genéricos de capacidad económica a que hace referencia el apartado 3 del art. 24), lo que permite afirmar que en el expediente de modificación de tarifas ha de quedar suficientemente motivado el incremento que se produzca en las mismas , pues en otro caso, no sería posible el control de la regla de equivalencia y supondría permitir la posible indefensión ante actuaciones administrativas arbitrarias

(FD Cuarto).

Estando debidamente justificada la modificación de la Ordenanza litigiosa en los folios 5 y 6 del expediente, tal como ya lo apreció la Sentencia de instancia, pues se trataba de una mera actualización mediante la aplicación del IPC, procede desestimar los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación.

CUARTO

Respecto a la alegada inexistencia del hecho imponible de la tasa y la negación de la condición del recurrente de sujeto pasivo, no debe correr mejor suerte este motivo de casación, pero en este caso por estrictos motivos formales.

En efecto, este motivo debe ser inadmitido por el defectuoso planteamiento del recurso de casación, fiel trasunto de una demanda improcedente que no tuvo el resultado de inadmisibilidad que merecía por parte de la Sentencia de instancia.

Recapitulemos, la apariencia procesal es una y la realidad jurídica es otra diferente. El recurso contencioso-administrativo núm. 58/2007 impugnó la Ordenanza Fiscal núm. 3.5 para 2007 y, a su amparo y cobertura, la liquidación de ese ejercicio de la Tasa correspondiente, cuya cuantía era de 237,60 euros, admitiéndose el recurso por la Sala de instancia por su aparente procedibilidad, se trataba de un recurso contra una disposición general y contra un acto de aplicación de la misma.

Sin embargo, la realidad procesal es muy diferente, ya que nos muestra sin género de dudas que tanto la demanda como el cuarto motivo del recurso de casación lo que realmente impugnan de forma directa es la liquidación de la Tasa y, de manera indirecta, la original Ordenanza Fiscal que la estableció y, más concretamente, se cuestionan el hecho imponible y la condición de sujeto pasivo de la Tasa, extremos que debieron plantearse mediante un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de tal jurisdicción que resultara competente, pero nunca ante una Sala, que debió inadmitir lo que sin duda es un subterfugio para acogerse a una indebida competencia.

La impugnación de la Ordenanza del Ayuntamiento de La Orotava solo permitía examinar si la actualización operada por aplicación del IPC era correcta, nada más, pues a nada más se extendía su contenido, no pudiendo alegar motivos en su contra que excedían de la concreta disposición general impugnada, siendo por tanto inadmisibles aquellos argumentos contrarios a la Ordenanza fiscal original, que para el recurrente era firme e inatacable en vía directa, ni contra la concreta liquidación de la Tasa por razón de la cuantía.

Lo cierto es que la Sala de instancia no debió entrar ni, por ello esta Sala, en cuestiones que se apartaban del objeto del recurso, de manera que las discusiones sobre el hecho imponible y sujeto pasivo de la Tasa eran y son inadmisibles, constituyendo una evidente desviación procesal.

El art. 10.1.b) de la LJCA sólo otorgaba a la Sala de Canarias competencia para conocer la impugnación directa de la Ordenanza para 2007, junto con la liquidación de aplicación en los aspectos cuestionados de esa Ordenanza, de manera que, una vez desestimada la impugnación de la actualización realizada, finalizó la competencia de la Sala, sin poder entrar a analizar cuestiones que excedían de lo realmente recurrido, máxime si se constata que contra la liquidación no se alegó ningún motivo que guardara relación con la mencionada Ordenanza.

Por estas razones, debe inadmitirse el cuarto de los motivos de casación.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación formulado por don Braulio , siendo procedente imponerle las costas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Braulio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de abril de 2008 , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 58/2007, con expresa imposición de costas la parte recurrente, con el límite recogido en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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