STS, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 6460 de 2008, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil Proara Promotores Aragoneses S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1682 de 2005 , sostenido por la representación procesal de Doña Aurora contra la resolución, de fecha 31 de mayo de 2005, del Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobaron definitivamente la homologación del Sector y el Plan de Reforma Interior de Mejora "Guillem de Anglesola" de Valencia, incluídos en la alternativa técnica del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la citada Unidad de Ejecución, que había sido aprobado, para su ejecución mediante gestión indirecta, por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia el 25 de abril de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 22 de octubre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1682 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Camila , contra la Resolución de 31/mayo/05 del Conseller de Territorio y Vivienda, sobre aprobación definitiva de la homologación y PRI "Guillem de Anglesola" de Valencia, incluidos en la Alternativa Técnica de PAI para el desarrollo de la citada Unidad de Ejecución, presentada por la mercantil Proara, cuyos acuerdos se anulan y dejan sin efecto por ser contrarios a derecho. II.- No procede hacer imposición de costas.».

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, resume los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que son los siguientes:

  1. Vulneración de lo dispuesto en el art. 55.1 LRAU , dado que, tras las modificaciones introducidas en la inicial propuesta de Alternativa Técnica de Proara, no hubo un nuevo sometimiento al trámite de información pública.

  2. - Vulneración de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que exige publicidad, libre concurrencia, igualdad y no discriminación en la selección del agente urbanizador.

TERCERO

Continúa el Tribunal a quo en los siguientes fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida con la respuesta a los referidos motivos de impugnación del acuerdo cuestionado, y así declara en el fundamento jurídico segundo: « El primero de los argumentos de la recurrente no puede tener favorable acogida; el art. 38.2 de la LRAU disponía que "El órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a: A) Información pública por un período mínimo de un mes, anunciada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad. Durante ella, el proyecto diligenciado del plan, deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectos por el cambio de ordenación y, en su caso, en un local de la Administración promotora sito en la capital de provincia. No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones. (.....)". Con apoyo en lo establecido en este precepto, ya se ha pronunciado esta Sala acerca de la cuestión planteada por la recurrente (Sentencias num. 1.013/05, de 20 de septiembre, o 653/2006, de 16 de junio , por todas), resolviendo en sentido contrario al sostenido por la parte actora, entendiendo que la práctica de una segunda información pública, debido a la introducción de modificaciones sustanciales, es una cuestión debatida en la legislación estatal, pero zanjada por el art. 38 de la Ley autonómica 6/94 , reguladora de la actividad urbanística. Debe, pues, rechazarse este motivo del recurso.».

CUARTO

Seguidamente, la Sala de instancia responde al segundo de los motivos de impugnación en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en el que expresa literalmente lo siguiente, reproduciendo lo ya declarado por el Pleno de la propia Sección Segunda en sentencia anterior: «Ahora bien, el segundo de los argumentos impugnatorios va a merecer distinta respuesta. En Sentencia del Pleno de esta Sección de dos de junio de dos mil ocho (Recurso num. 1580/05 ), rectificando el criterio mantenido hasta la fecha, se ha concluido: "Segundo.- Tal y como ha sido expuesto la pretensión del recurrente queda circunscrita a solicitar la anulación de la designación de Agente Urbanizador, por cuanto no se aplicó la normativa estatal en materia de contratación de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000 ) y, concretamente se denuncia que el adjudicatario no estaba debidamente clasificado para contratar con la Administración y, que se vulneraron las reglas de procedimiento y publicidad establecido en dicho Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En esta cuestión -aplicación de la normativa de contratación administrativa al Agente Urbanizador previsto en LRAU- la Sección 2ª exceptuando posiblemente las sentencias citadas por el actor (ponentes Sr. Zaballos y Sr. Millan), ha venido manteniendo un criterio estricto, en el sentido previsto en el art. 29.13 de LRAU que dispone "las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley, ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados". De esta forma solo en supuestos muy específicos la Sección 2ª ha admitido la aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la adjudicación de los PAI a los Agentes Urbanizadores y, así podemos referirnos a la Sentencia de 6 de junio de 2003 donde aplica la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas establecidas en el apartado E del art. 20 de la Ley 13/ 95 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo y 12 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dicho pronunciamiento ha sido confirmado por la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 (Ponente Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate) declarando que "la interpretación, por tanto del precepto contenido en el art. 29.13 de la Ley Autonómica Valenciana 6/94 de 15 de noviembre , sobre actividad urbanística, conduce a una conclusión contraria a la pretendida por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, de manera que las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se rigen por las normas rectoras básicas de la contratación administrativa en cuanto a las prohibiciones para contratar, sin que precepto alguno de la indicada Ley Urbanística Autonómica sea opuesto a ello por incompatible con esas reglas estatales". Por el contrario la Sección 1ª de esta Sala planteó por Auto de 15 de octubre de 2001 , cuestión de constitucionalidad sobre una serie de arts. de la LRAU, en cuanto no se exigía respecto del Agente Urbanizador los requisitos de capacidad, de clasificación, ni las prohibiciones para contratar que resultan de la Ley de Contratos y Administraciones Públicas, por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de julio , se inadmite dicha cuestión. La Sentencia de 1 de octubre de 2002, núm. 1322 ,recaída en el Recurso 378/99 , de la sección primera de esta Sala, anula las Resoluciones impugnadas al entender que la normativa básica que rige la contratación Pública, tanto Estatal como Comunitaria resulta de aplicación para la selección y adjudicación de los Programas de Actuación Integrada a los Agentes Urbanizadores, frente a dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación en Interés de la Ley, por Auto de 17 de julio de 2003 el Tribunal Supremo acordó el archivo del citado recurso de acuerdo con lo señalado en el art. 100.3 de la vigente Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La fundamentación jurídica recogida en esta Sentencia de 1 de octubre de 2002 , se reitera en otras posteriores, como la de 31 de enero de 2003, 5 de febrero de 2003, 10 de abril de 2003, 14 de abril de 2003, 8 de mayo de 2003 , así como en las citadas por el recurrente en su escrito de demanda. Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de noviembre de 2006 Recurso de Casación 3961/2003 ; 28 de diciembre de 2006 Recurso de Casación 4245/03 ; 27 de marzo de 2007 Recurso de Casación 6007/03 ; de 6 de junio de 2007 Recurso de Casación 7376/03 y la de 27 de diciembre de 2007 Recurso de Casación 10/04 , se ha pronunciado en el sentido de que resulta de aplicación al Agente Urbanizador previsto en la Ley 6/94, de la Generalitat Valenciana , la normativa de Contratos Públicos tanto Estatal como Comunitaria Europea. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006 , dice que la Jurisprudencia Constitucional en la materia "....no excluye en modo alguno, que en la selección del Urbanizador, y en las normas que la regulen, hayan de ser respetados los principios que inspiran las normas básicas estatales sobre selección del contratista", la sentencia de 28 de diciembre de 2006 , establece que los criterios contenidos en los arts. 86 y 82.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobados por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio , son aplicables a la elección de la proposición más ventajosa para la adjudicación de los Programas de Actuación Integrada regulados en el art. 47 de LRAU . La Sentencia de 27 de marzo de 2007 , a la que ya nos hemos referido anteriormente establece que las incompatibilidades para contratar con la Administración recogidos en el art. 20 de la normativa estatal resultarían de aplicación al Agente Urbanizador la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 , declara en su Fundamento de Derecho Cuarto que: "CUARTO.- El segundo, tercero y cuarto motivos de casación aducidos por el Letrado de la Generalidad Valenciana se articulan sobre idénticas premisas que el submotivo tercero incluido dentro del motivo segundo del representante procesal del Ayuntamiento de Aldaia y que los motivos quinto a noveno inclusive de los esgrimidos por la representación procesal del Grupo Riofisa S.A. En todos ellos, con más o menos amplitud de razones y argumentos, se combate la decisión de la Sala de instancia por haber declarado la nulidad del acto administrativo de adjudicación en virtud de lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , al entender que se han violado los principios recogidos en los artículos 62 y 63.a) de esta Ley sobre no discriminación y libre concurrencia, a pesar de que la Administración, al adjudicar el Programa respetó escrupulosamente lo dispuesto en la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la materia, de modo que el Tribunal a quo ha venido a abrogar o a inaplicar una ley autonómica en vigor sin plantear su posible inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por lo que los recurrentes le achacan la vulneración de lo dispuesto en los artículos 148.1.3 ª, 153.a ) y 163 de la Constitución , 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , 31.9 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, 7, 11, 62 y 63 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995 , y la doctrina constitucional recogida en las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional que se citan, así como el artículo 1 de la Directiva 93/37/CEE , interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001 . Este cúmulo de objeciones jurídicas oponen los recurrentes a lo declarado en el apartado II del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, en que el Tribunal a quo mantiene la tesis recogida en sus precedentes sentencias de fechas 1 de octubre de 2002 y 31 de enero de 2003 . El criterio interpretativo de la Sala sentenciadora no es otro, en síntesis, que el de sostener que, en materia de contratación administrativa, corresponde al Estado la legislación básica y a la Comunidad Autónoma Valenciana la de desarrollo en el ámbito de las competencias que tiene expresamente atribuidas, de manera que las posibles contradicciones entre la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, y la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , deben resolverse siempre desde la perspectiva de esta última, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.3º de la Constitución , según el cual «la competencia sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté expresamente atribuido a la de la exclusiva competencia de éstas». En primer lugar, para rechazar la denuncia de no haberse planteado por el Tribunal a quo cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley autonómica 6/1994 , reguladora de la Actividad Urbanística, hemos de recordar que el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional», y en este caso el proceder de la Sala de instancia ha sido el preconizado, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 4 de enero de 2007 (recurso de casación 4839/2003 ), al haber llevado a cabo la exégesis de los preceptos legales y reglamentarios autonómicos en armonía con la legislación estatal básica. En segundo lugar, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de fechas 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003 ) y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 6007/2003 ) que es aplicable a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo , y en el Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , dado que estos Textos legales constituyen legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución y han incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otras la Directiva 93/37/ CEE en materia de contratos de obras. La tesis del Tribunal sentenciador, al declarar en la sentencia recurrida que la ejecución urbanística concedida por el Ayuntamiento al Agente urbanizador reúne las características de una obra pública y tiene la naturaleza propia de un contrato de obras, es coincidente con esa doctrina jurisprudencial, y, dado que la adjudicación a aquél del Programa en cuestión no ha respetado los principios de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la anula, con lo que, al así resolver, no abroga precepto alguno de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, ni infringe lo dispuesto en los artículos 7.1 , 11 , 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , sino que, por el contrario, en estricta aplicación de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y en el artículo 149.3 de la Constitución , se limita a declarar que en las adjudicaciones de los Programas de Actuación Integrada se deben observar, de acuerdo con los citados artículos 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , los principios de no discriminación y libre concurrencia, criterio, por tanto, acorde no sólo con la orientación jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, a que hemos hecho referencia, sino también con la doctrina interpretativa de Directiva 93/37/CEE , plasmada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001 , que se cita y transcribe en la propia sentencia recurrida con un alcance e interpretación correctos, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil que resultó adjudicataria del Programa. Sostiene también ésta, sin justificación alguna, en su motivo de casación séptimo que la Sala de instancia infringe, además, el artículo 23.a del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , reproducido en el artículo 15 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , al implicar esa tesis que se sustenta en la sentencia que no pueden resultar designados urbanizadores de su terreno los propietarios que no sean contratistas de obra pública clasificados, cuando, antes bien, dicho planteamiento, al recabar para el procedimiento de adjudicación del Programa un estricto respeto de los principios de no discriminación y libre concurrencia, abre las posibilidades de obtener tal adjudicación a terceros, incluidos los propietarios, dispuestos a promover la transformación del suelo. Por las razones que acabamos de exponer es procedente desestimar los motivos de casación segundo, tercero y cuarto alegados por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, segundo III de los aducidos por el Ayuntamiento de Aldaia, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de los esgrimidos por la entidad mercantil Grupo Riofisa S.A.". Por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007, recaída en el Recurso de Casación 10/2004 , confirma la Sentencia dictada por esta Sección el 1 de julio de 2003 , en el Recurso contencioso administrativo 1015/99 . Tercero.- A la luz de la doctrina que de modo reiterado ha establecido el Tribunal Supremo y, prueba de ello son las Sentencias que se citan en el anterior Fundamento de Derecho, sobre la aplicación a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley Autonómica Valenciana 6/94, de 15 de noviembre , lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95 y, en el Texto Refundido de la misma aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 , por cuanto estos Textos Legales constituyen legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el art. 149.1.18 de la Constitución y han incorporado a nuestro Ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otros la directiva 93/ 37 CE en materia de contratos de obras, debemos concluir que procede la estimación del presente recurso por cuanto la adjudicataria del PAI no estaba debidamente clasificada para contratar con la Administración, dado que aun cuando la Ley 6/94, de la Generalitat Valenciana no exigía expresamente esta clasificación, tampoco expresamente excluía dicha exigencia, por lo que resultaría de aplicación en este caso lo establecido en la normativa estatal básica. Lo mismo sucede en relación con la denuncia de vulneración de los principios de no discriminación y libre concurrencia en la adjudicación del PAI". La aplicación de dicho criterio al caso de autos determina el acogimiento del recurso, y la anulación de los actos administrativos a los que el mismo se refiere.».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma valenciana, del Ayuntamiento de Valencia y de la entidad Proara Promotores Aragoneses S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de diciembre de 2008, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala de Tribunal Supremo, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, y la entidad mercantil Proara Promotores Aragoneses S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago.

SEPTIMO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana basa su recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997 y 164/2001 , ya que en éstas se reconoce a la Administración autonómica como la competente para regular los programas de actuación integrada, a pesar de lo cual la Sala de instancia declara que no es aplicable la regulación contenida en la Ley urbanística valenciana sino la legislación del Estado, contenida en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a las adjudicaciones de dichos programas de actuación integrada, y para ello realiza una incorrecta interpretación del artículo 149.3 de la Constitución , en relación con el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues viene a incidir dicha incorrecta interpretación en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuestión reservada al Tribunal Constitucional, por lo que, en su caso, debería haber planteado la Sala sentenciadora cuestión de inconstitucionalidad de la Ley valenciana ante el Tribunal Constitucional; y el segundo motivo por haber realizado la Sala de instancia una incorrecta interpretación de lo establecido en las Directivas 93/37 del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, y la 2004/18 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, interpretación incorrecta de dichas Directivas que lleva a la Sala de instancia a una aplicación no ajustada a Derecho de la propia normativa básica española sobre contratación administrativa, puesto que ni la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística en la Comunidad Valenciana, aplicable al presente litigio, ni la ulterior, y actualmente vigente en dicha Comunidad Autónoma, 16/2005, de 30 de diciembre, están comprendidas en el ámbito de dichas Directivas europeas, y, por consiguiente, tales Directivas no son aplicables a los procedimientos de adjudicación de los Programas de Actuación Integrada por no ser éstos un contrato público en el sentido definido en esas Directivas, ya que los PAI no constituyen un contrato de obra pública en el sentido de las mencionadas Directivas ni tampoco de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues no se está ante una relación onerosa a cargo de la Administración, sino que se pudiera estar ante un contrato administrativo especial, en apoyo de lo que seguidamente pasa la representación procesal de la Administración recurrente a explicar lo que es la reparcelación, el Programa de Actuación Integrada y el agente urbanizador, para, a continuación, detallar la iniciativa del proceso urbanizador, la ejecución del Programa de Actuación Integrada, llegando a la conclusión de que no se está en presencia de un contrato público en el sentido de las Directivas comunitarias por falta de contraprestación onerosa a cargo de la Administración, y, por tratarse de un contrato especial, queda sujeto a lo que disponen sus propias normas reguladoras, por lo que cabe concluir que la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, no resulta directamente aplicable al procedimiento de adjudicación de los Programas de Actuación Integrada, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia basa su recurso de casación en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia extra petita o por exceso, con infracción, por tanto, de lo establecido en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ya que dicha sentencia anula el acuerdo de la Consejería que aprobó la homologación del sector y el Plan de Reforma Interior, extendiendo tal anulación a los acuerdos municipales de aprobación del Programa, entrando a valorar las actuaciones realizadas en el procedimiento de selección del urbanizador, lo cual no era objeto del recurso, mientras que no resolvió lo pedido por la recurrente acerca de retrotraer las actuaciones al trámite de exposición pública de la alternativa aprobada; el segundo por indebida aplicación de las Directivas comunitarias 93/37 y 2004/18 y de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, así como del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, artículos 7.1 , 11 , 62 y 63 , pues si bien las normas de contratación, relativas a la información pública y selección del contratista, pudiera considerarse que son de aplicación al Programa y a la adjudicación al Urbanizador, tales normas son ajenas al procedimiento urbanístico de modificación y aprobación del planeamiento, pero en la sentencia recurrida se han anulado todos los acuerdos impugnados con base en las normas estatales sobre contratos, extendiendo tales disposiciones y la infracción de las mismas a los instrumentos de ordenación urbanística aprobados, lo que no debió hacer el Tribunal a quo , por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada, ya que, con fundamento en la infracción de normas de contratación, que deben ser referidas a la selección del urbanizador, aplica tales normas a todos los acuerdos recurridos, sin distinguir entre los instrumentos de gestión y los de modificación del planeamiento, pero, en cualquier caso, el fallo de la sentencia debería haberse limitado a estimar parcialmente el recurso, anulando la adjudicación al Urbanizador, pero sin extender la anulación a los actos de aprobación del planeamiento, cuya naturaleza y tramitación son distintos; y el tercer motivo por haber aplicado la Sala de instancia indebidamente la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y el Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en los artículos 5 , 7.1 , 8 , 11 , 62 y 63 de aquélla, en cuanto a la capacidad y falta de clasificación para contratar del Urbanizador, cuando lo cierto es que la adjudicación a un particular de una actuación urbanizadora no puede integrarse en el contrato de obra previsto en las leyes administrativas, debido a su propia naturaleza compleja, sin que pueda ser reducido a ninguno de los contratos típicos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino que se configura como un contrato atípico, pues la actividad del urbanizador se diferencia del contrato de obra tanto por el conjunto de operaciones que realiza como por no percibir remuneración alguna de la Administración, sino que su retribución se deriva del propio plusvalor que genera su actividad, sin que tampoco pueda asimilarse la figura del agente urbanizador a la gestión de un servicio público, tratándose de un contrato administrativo atípico o especial, debido a su finalidad pública, cuyo régimen jurídico, conforme a los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Contratos , viene constituído, en primer lugar, por sus propias normas especiales, que no son otras que las contenidas en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, en la que se regulan los requisitos de adjudicación de la actuación (artículo 47 ), sin que resulte aplicable la figura del contrato de obra ni de concesión de obra pública, y, consiguientemente, la normas estatales a las que se refiere la sentencia, relativas a la clasificación para contratar, no son aplicables, al ser las normas que lo imponen supletorias de las especiales aplicables, como tampoco es aplicable, por la misma razón, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho en armonía con los motivos alegados.

NOVENO

La representante procesal de la entidad mercantil Proara Promotores Aragoneses S.A. basa su recurso de casación, el último motivo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la Sala de instancia con la sentencia recurrida en incongruencia extra petitum y vulnerado así lo establecido en los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que la sentencia recurrida se ha pronunciado de forma autónoma sobre la infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que exige publicidad, libre concurrencia, igualdad y no discriminación, en la selección del agente urbanizador, motivo que no fue alegado por la recurrente en su demanda, y así lo ha considerado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala, que se citan y transcriben; el segundo también por haber infringido el Tribunal a quo las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido ésta en incongruencia por error, debido a que considera equivocadamente que la demandante alega la infracción del procedimiento de selección del urbanizador como motivo independiente, sin tener en cuenta que los hechos en los que basa su pretensión aquélla, consisten en la introducción de modificaciones en la alternativa técnica y la proposición jurídico-económica por parte del Ayuntamiento, de modo que se ha producido una confusión en cuanto a la causa petendi , con lo que se infringe lo establecido en los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24.1 de la Constitución ; el tercero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna, al no existir correlación entre los fundamentos fácticos y jurídicos y lo resuelto en el fallo, ya que, por una parte, considera que el artículo 38.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística valenciana dispone que no es preceptivo reiterar el trámite de información en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, a pesar de lo cual, en el fundamento jurídico tercero, expresa que esos mismos hechos vulneran el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que exige publicidad, libre concurrencia, igualdad y no discriminación en la selección del agente urbanizador, decidiendo la anulación del acuerdo impugnado, que, conforme a lo declarado en relación con el artículo 38.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística valenciana en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, no procedería haber anulado; y el cuarto motivo por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , ya que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, se respetaron los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, puesto que no se presentó ninguna alternativa técnica en competencia, y de las cuatro proposiciones jurídico-económicas presentadas desistieron de dos y ello dos años antes de aprobarse provisionalmente el Programa de Actuación Integrada, habiéndose seleccionado la más ventajosa, respecto de la que el Ayuntamiento introdujo las modificaciones procedentes a consecuencia de la redelimitación del ámbito, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva en los términos en los que fueron planteadas por las partes y, subsidiariamente, se estime el motivo de casación cuarto y se anule al sentencia recurrida por no haber infringido la resolución administrativa impugnada el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , con expresa imposición de costas a la parte contraria.

DECIMO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos mediante providencia de 19 de junio de 2009, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de marzo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar cada uno de los motivos alegados por los diferentes recurrentes, debemos señalar que el hecho de haberse limitado el Tribunal de instancia a reproducir lo declarado en sentencias pronunciadas por el propio Tribunal a quo con anterioridad ha determinado una diferente comprensión de lo declarado en la recurrida, hasta el extremo de resultar contradictorios entre sí los motivos de casación alegados por cada una de las partes e, incluso, de los esgrimidos por un mismo recurrente, debido a la falta de entendimiento de la razón de decidir.

Si bien es cierto que la Sala de instancia debía respetar sus propios precedentes con cita de lo declarado previamente, hubiera sido deseable que ajustase su propia doctrina al concreto caso enjuiciado, en evitación de la confusión que ha provocado al limitarse a realizar una transcripción literal de su anterior sentencia, en la que se abordaron cuestiones que ahora no habían sido planteadas, hasta el extremo de entender alguno de los recurrentes que la sentencia recurrida basa su decisión en argumentos o razones que no han sido determinantes de lo resuelto o decidido en la misma, es decir que carecen del significado de ratio decidendi.

La doctrina expuesta por el Tribunal a quo con cita literal de su previa sentencia, pronunciada por el Pleno de la misma Sección Segunda de la Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1580 de 2005 con fecha 2 de junio de 2002 , es imprescindible, para comprender su parte dispositiva, relacionarla con lo expuesto por la misma Sala en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, donde se fijan las dos cuestiones, suscitadas por la demandante en la instancia, que van a recibir respuesta, y que dicha Sala reduce a si es necesario someter el planeamiento a nueva información pública cuando se introducen en el Plan modificaciones sustanciales, y la segunda acerca de si es imprescindible respetar en la selección del agente urbanizador los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad y no discriminación, recogidos en el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , ambas, en contra de lo que afirma alguno de los recurrentes, expresamente suscitadas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Analizaremos primero los motivos de casación basados en el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente los que tachan a la recurrida de incongruente por diversas razones.

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente sostiene, en su primer motivo de casación, que la Sala sentenciadora ha incurrido en incongruencia ultra petita por resolver acerca de pretensiones no formuladas o diferentes a las planteadas por la demandante, concretamente por haber entrado a valorar el Tribunal a quo las actuaciones realizadas en el procedimiento de selección del urbanizador, lo cual no era objeto del recurso, con lo que extiende la anulación declarada a los acuerdos municipales de aprobación del Programa de Actuación Integrada, vulnerando así lo establecido en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Ya hemos enunciado la premisa de que es en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida donde el Tribunal de instancia define los términos del debate, indicando cuál es el acuerdo administrativo impugnado y los motivos o razones de impugnación alegados por la demandante.

Entre éstos señala que se ha denunciado la vulneración de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que exige publicidad, libre concurrencia, igualdad y no discriminación, en la selección del agente urbanizador.

Si examinamos el escrito de demanda, comprobamos, en contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente, que en el apartado 2 del hecho cuarto de aquél, se invoca, como motivo de impugnación del acuerdo administrativo, la vulneración del artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por los hechos que expresamente se relatan, relativos a la selección del agente urbanizador, asegurando que « con ello se conculcan los principios de publicidad y concurrencia y, en todo caso, los de igualdad y no discriminación que son principios clásicos en el Derecho de la contratación administrativa, reconocidos expresamente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo ».

Más adelante, en el último párrafo de ese mismo apartado, sigue expresando la representación procesal de la demandante que « con el procedimiento de selección que culminó con la Resolución recurrida se vulneró lo imperativamente establecido en el aludido artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y lo que efectivamente sucedió es que se instó a uno de los aspirantes a Urbanizador a que modificara su proposición tantas veces como hiciera falta hasta conseguir aunar los intereses tanto de la Administración como del propio aspirante, pero todo ello sin dar opción al resto de los licitadores, por lo que procede declarar la nulidad de la Resolución de Aprobación Definitiva suscrita por el Conseller del Territorio y Vivienda, de fecha 31 de mayo de 2005, de Homologación y Plan de Reforma Interior Guillém de Anglesola del municipio de Valencia », que ha sido el acuerdo anulado en la sentencia recurrida precisamente por esa razón alegada por la demandante en la instancia, de manera que este primer motivo de casación, aducido por el Ayuntamiento recurrente y basado en la incongruencia de la sentencia, no puede prosperar.

TERCERO

Continuaremos el análisis de los recursos de casación interpuestos con el examen de los motivos basados en la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, invocados por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente seleccionada como agente urbanizador en el supuesto enjuiciado.

En el primer motivo de casación se denuncia por dicha recurrente la incongruencia extra petitum de la sentencia porque ésta ha decidido la estimación del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, la anulación del acuerdo impugnado por una causa o razón no alegada, como motivo de impugnación autónomo (sic), por la demandante, concretamente por haber vulnerado el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , debido a la falta de publicidad, libre concurrencia e igualdad en el procedimiento de selección del agente urbanizador y porque éste carecía de la clasificación de contratista, con lo que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben.

El motivo no puede prosperar por las mismas razones dadas para desestimar el primero de los invocados por el Ayuntamiento recurrente y, además, porque el Tribunal a quo no ha basado su decisión en el hecho de que la entidad mercantil, seleccionada como urbanizadora, careciese de la clasificación de contratista.

Como hemos apuntado antes, la Sala de instancia, con evidente incorrección metodológica, transcribe íntegramente una previa sentencia de la propia Sala y Sección a quo , en la que se dan diversas razones para anular la designación de un agente urbanizador en el caso que se enjuició anteriormente, lo que no implica que aquella doctrina sea íntegramente aplicable al supuesto ahora enjuiciado, en el que las únicas cuestiones debatidas han sido fijadas en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, entre las que no está la relativa a la clasificación como contratista del agente urbanizador seleccionado.

CUARTO

En su segundo motivo de casación vuelve la representación procesal de la entidad mercantil recurrente a tachar la sentencia recurrida de incongruente, pero ahora por haber incurrido en el error de considerar que la demandante alega la infracción del procedimiento de selección del urbanizador como motivo independiente, sin tener en cuenta que los hechos en los que aquélla basa su pretensión son la introducción de modificaciones en la alternativa técnica y en la proposición jurídico- económica por parte del Ayuntamiento.

Lo dicho hasta ahora constituye razón suficiente para desestimar el motivo de casación que examinamos, a lo que se puede añadir que han sido las circunstancias, que rodearon la selección del agente urbanizador, las que han llevado a la demandante a denunciar el incumplimiento de los principios recogidos en el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , y a la Sala de instancia a estimar tal pretensión por haberse conculcado dichos principios.

QUINTO

Finalmente, la representación procesal de la entidad mercantil seleccionada como urbanizadora denuncia un último vicio de la sentencia por haber incurrido ésta en incongruencia interna, debido a que no existe correlación entre los fundamentos fácticos y jurídicos en ella recogidos y lo resuelto en su parte dispositiva, y ello porque, de un lado, la Sala de instancia declara que no es necesario cumplir el trámite de nueva información pública aunque se hayan introducido modificaciones sustanciales, según lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana , mientras que, de otro, considera que se ha conculcado lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por defecto de publicidad en la selección del Agente Urbanizador, para terminar anulando el acuerdo impugnado por esta razón.

En contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no existe contradicción alguna en los términos de la sentencia impugnada, ya que en ella se diferencia el plano de la ordenación urbanística, en el que considera que, conforme a lo establecido en el artículo 38.2 de la indicada Ley valenciana, no es necesario reiterar la información pública aun cuando se hayan producido modificaciones sustanciales del planeamiento, del plano de la gestión de éste con la adjudicación del Programa de Actuación Integrada al agente urbanizador, en cuya selección declara que son aplicables los principios de publicidad, libre concurrencia e igualdad, recogidos en el mencionado artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , de manera que no existe contradicción alguna entre lo expresado por la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida y lo decidido en la parte dispositiva de ésta.

Cuestión distinta, no sometida a nuestra consideración en esta casación, es la de si la Sala sentenciadora ha realizado una correcta exégesis de lo establecido por el artículo 38.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana , en cuya interpretación, evidentemente, se aparta de la doctrina declarada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459 de 2004 ), pero, repetimos, esta es una cuestión que sólo hubiera podido someter a nuestro enjuiciamiento la demandante en la instancia, al haber el Tribunal a quo desestimado el motivo que, a tal efecto, esgrimió dicha demandante como causa de anulación del acuerdo impugnado en cuanto aprobó definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora.

SEXTO

Entramos a examinar ahora los motivos de casación basados en la infracción de ley o de jurisprudencia invocados por los recurrentes, algunos de los que, como veremos, pueden ser analizados conjuntamente, si bien iniciamos su examen por el esgrimido, en primer lugar, por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente, en el que se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado la doctrina constitucional recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , y 164/2001 , en las que se declararon inconstitucionales y nulos preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, en la primera, y de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la segunda.

Afirma la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que ambas sentencias dan cobertura al título competencial de la Comunidad Autónoma para regular, mediante norma con rango de ley, el urbanismo y concretamente el procedimiento de adjudicación de los programas de actuación integrada y, en definitiva, las fórmulas de gestión indirecta de la ejecución del planeamiento urbanístico, cuya competencia reside en las Comunidades Autónomas y no en el Estado, mientras que la Sala de instancia en la sentencia recurrida estima la acción ejercitada por la demandante y anula el acuerdo impugnado porque considera que no es aplicable en la selección del agente urbanizador lo dispuesto en la Ley autonómica valenciana sino la legislación del Estado, reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas, y ello sin plantear cuestión de inconstitucionalidad de aquella ley autonómica ante el Tribunal Constitucional, en contra de lo declarado en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, según las cuales no cabe inaplicar una ley autonómica, aunque se entienda que es inconstitucional, sin suscitar la oportuna cuestión ante el Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 3.1 y 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Este motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia, recogiendo la doctrina jurisprudencial, establecida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo que cita y transcribe en la propia sentencia recurrida, no niega las competencias urbanísticas del legislador autonómico ni afirma que no sea aplicable la Ley emanada de éste en la adjudicación de los programas de actuación integrada, sino que considera, siguiendo la referida jurisprudencia, aplicables en dicha adjudicación los principios de publicidad y libre concurrencia emanados de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, que ha venido a incorporar al ordenamiento interno español lo dispuesto en la Directiva 93/37/CEE.

En definitiva, tanto esta Sala del Tribunal Supremo como la Sala de instancia consideraron que no era procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la regulación contenida en la Ley autonómica valenciana sobre la selección del urbanizador porque sólo habría lugar a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando por vía interpretativa no fuese posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, y en el caso enjuiciado la Sala sentenciadora, siguiendo la doctrina jurisprudencial que cita, viene a completar e integrar el ordenamiento urbanístico valenciano con los principios, inmanentes en la legislación estatal de contratación de las Administraciones Públicas, de publicidad y libre concurrencia, que no ha hecho sino incorporar al ordenamiento jurídico interno lo establecido en la mencionada Directiva de la Comunidad Europea.

SEPTIMO

En el segundo y último motivo de casación, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente sostiene que la Sala de instancia en la sentencia recurrida efectúa una interpretación incorrecta de las Directivas 93/37 del Consejo, de 14 de junio de 1993, y 2004/18, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, la primera sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, y la segunda sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios, y ello porque la adjudicación al agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada no es un contrato público en el sentido de las indicadas Directivas comunitarias, debido a que falta la contraprestación onerosa a cargo de la Administración, mientras que se está ante un contrato administrativo especial por dirigirse a la satisfacción directa e inmediata de una finalidad pública, que se rige, conforme a lo establecido por el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicos , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por su legislación específica, concretamente, en este caso, la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana 6/1994.

Este motivo de casación es sustancialmente coincidente con los motivos de casación segundo y tercero alegados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente con algunos matices, que analizaremos después.

La cuestión que se plantea en estos tres motivos de casación se centra, esencialmente, en que la adjudicación al agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada no es un contrato público con el significado contemplado en las Directivas citadas sino un contrato especial, que se debe regir por su regulación específica, en este caso la legislación urbanística valenciana, y no por lo establecido para los contratos de obras o de servicios en la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas.

Antes de dar respuesta a estos motivos de casación, hay que recordar que la nueva Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre, (en el caso enjuiciado era aplicable la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística valenciana 6/1994, de 15 de noviembre) ha incorporado los principios de publicidad y libre concurrencia en la adjudicación a los particulares de la actividad urbanizadora y otras garantías que rigen la contratación publica, al igual que lo ha hecho la Ley estatal de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

La cuestión planteada en estos tres motivos de casación ha adquirido una singular actualidad como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 26 de mayo de 2011 en el asunto C-306/08, sobre las Directivas 93/37 /CEE y 2004/18/CE y la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Esta sentencia se limita a desestimar la pretensión de la Comisión Europea frente al Reino de España porque aquélla no demostró que el objeto principal del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y el urbanizador correspondiese a un contrato público de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18, de lo que no cabe deducir, según tratan de explicar las Administraciones ahora recurrentes con la tesis que mantienen en estos tres motivos de casación, que en la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística al agente urbanizador no haya que respetar, como exige la Sala de instancia siguiendo la doctrina jurisprudencial, los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia, que, según hemos indicado, han sido incorporados tanto por la legislación estatal vigente sobre suelo como por la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en las Sentencias citadas por la Sala de instancia en la recurrida, no ha definido la naturaleza jurídica de la selección del urbanizador en el ordenamiento urbanístico valenciano, es decir que nunca se pronunció sobre el significado jurídico de la adjudicación de los Programas de Actuación Urbanística al agente urbanizador, sino que declaró que, dada su finalidad, tal adjudicación debía respetar los principios recogidos en la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas, que había incorporado los principios que las tan repetidas Directivas comunitarias exigen en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de obras o de servicio.

Es tan manifiesta la analogía de supuestos, pero no su identidad, que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003 ), citada por la recurrida, declaró, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto, que no era exigible, para resultar designado urbanizador, estar clasificado como contratista de obra pública, ya que pueden resultar designados urbanizadores de sus terrenos los propietarios, pues con ello se respetan estrictamente los principios de no discriminación y libre concurrencia.

Por esta razón precisamente, ya que el Tribunal a quo transcribe literalmente lo declarado en esa nuestra Sentencia de fecha 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003 ), la sentencia recurrida, en contra de lo que opina la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, no fundamenta su decisión en la consideración de que el Programa de Actuación Integrada se adjudica formalizando un contrato de obra sujeto a los requisitos de capacidad y clasificación del contratista previstos en las normas estatales de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la Sala de instancia en otros supuestos así lo haya considerado indebidamente, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en la referida Sentencia.

Por las razones expuestas, el segundo motivo de casación, esgrimido por la Administración autonómica recurrente, y el segundo y tercero, invocados por el Ayuntamiento, deben ser desestimados.

OCTAVO

Indicamos antes que los motivos segundo y tercero alegados por el Ayuntamiento presentaban alguna singularidad respecto del segundo de los aducidos por la Administración autonómica.

La especialidad del tercero ya la hemos abordado en el precedente fundamento jurídico al rechazar su afirmación relativa a la exigencia por la sentencia recurrida del requisito de clasificación del contratista.

En el segundo motivo sostiene que ha infringido la sentencia recurrida las Directivas 93/37 y 2004/18, así como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995 y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, ya que aplica estas normas a una resolución aprobatoria de una Homologación declarativa del Sector y de un Plan de Reforma Interior de Mejora, que son actos de ordenación y no de gestión urbanística, cual es la adjudicación al agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada, adjudicación que pudiera resultar afectada por aplicación de aquellos textos legales, pero que no puede alcanzar a la ordenación urbanística aprobada definitivamente por el acuerdo anulado en la sentencia.

Es exacta esa diferenciación que hace el recurrente en casación, y a ella nos hemos referido al examinar el tercer motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil adjudicataria del Programa de Actuación Integrada, ahora bien, conoce perfectamente la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que dicha adjudicataria presentó ante éste una Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución denominada "Guillém de Anglesola", que incluía Memoria del Programa, Plan de Reforma Interior de Mejora delimitando el ámbito de la Unidad de Ejecución, Homologación Sectorial Declarativa y Proyecto de Urbanización.

La demandante planteó en sus escritos de alegaciones, presentados en la instancia, que el acuerdo por el que se aprobaron definitivamente el aludido Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación del Sector eran contrarios a derecho en cuanto no se habían respetado en la adjudicación del Programa de Actuación Integrada al agente urbanizador los referidos principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación, principios que la Sala sentenciadora consideró vulnerados y por ello declaró nula la resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobaron definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación, que vienen a culminar la referida adjudicación del Programa de Actuación Integrada, razones por las que, aun concurriendo esa diferencia teórica entre los instrumentos de ordenación y los de gestión urbanística, el procedimiento para la Adjudicación del Programa presenta diferentes fases, que guardan una indisoluble relación y conexión, de modo que los vicios en la adjudicación del Programa afectan también a la ordenación urbanística propuesta por el adjudicatario, aunque ésta deba ser aprobada definitivamente, en virtud de la distribución de competencias, por la Administración autonómica.

En definitiva, esos argumentos expuestos por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, al articular su segundo motivo de casación, deben también ser rechazados y, por consiguiente, desestimado íntegramente dicho segundo motivo de casación.

NOVENO

Finalmente, nos queda por examinar el cuarto motivo de casación, basado en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , alegado por la representante procesal de la entidad mercantil recurrente.

De forma muy lacónica, se asegura en dicho motivo de casación que, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, se respetaron en la adjudicación del Programa de Actuación Integrada los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, debido a que no se presentó ninguna otra Alternativa Técnica en competencia y las cuatro Proposiciones Jurídico-Económicas presentadas desistieron dos años antes de aprobarse provisionalmente el Programa de Actuación Integrada, habiéndose seleccionado la Proposición Jurídico-Económica más ventajosa, respecto de la que el Ayuntamiento introdujo algunas modificaciones.

Este último motivo de casación, alegado por la adjudicataria del Programa, no puede prosperar porque el Programa de Actuación Integrada cuenta con una Alternativa Técnica y una Proposición Jurídico-Económica, y además en este caso con un Plan de Reforma Interior de Mejora, de modo que es en la adjudicación de aquél en la que se deben respetar los referidos principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, que la propia adjudicataria recurrente admite no haber sido estrictamente cumplidos respecto de la Proposición Jurídico-Económica, al aceptar que experimentó modificaciones a propuesta del Ayuntamiento, lo que corrobora lo alegado por la demandante en la instancia, que hemos transcrito anteriormente al dar respuesta en el fundamento jurídico segundo de esta nuestra sentencia al primero de los motivos de casación alegado por el Ayuntamiento, que llevó a cabo la adjudicación de dicho Programa.

Desde el perspectiva de este Ayuntamiento y de la Administración autonómica recurrentes la cuestión no está, como asegura la adjudicataria del Programa de Actuación Integrada, en que se hayan respetado esos principios sino, por el contrario, en que no es necesario hacerlos efectivos en la selección del urbanizador porque no estamos ante un típico contrato público de obras o de servicios, lo que representa una seria y relevante contradicción entre lo alegado por ésta y por aquéllos y abunda en la necesaria desestimación de este cuarto motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil recurrente.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados por cada uno de los recurrentes comporta que debamos declarar que no ha lugar a los recursos por ellos interpuestos con imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y por la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil Proara Promotores Aragoneses S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1682 de 2005 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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