STS, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1587/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES (UGT-MCA), LAS PALMAS, sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas (Sección 1ª), en el recurso núm. 309/2009 , interpuesto por el sindicato hoy recurrente contra la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio de Canarias de fecha dieciséis de marco de dos mil nueve.

Es parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 309/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, Sección 1ª, se dictó sentencia de dos de noviembre de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Susana Almeida León, actuando en nombre y representación del Sindicato Unión General de Trabajadores- MCA, contra la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 16 de marzo de 2009. Todo ello, sin imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El sindicato UGT- MCA, Las Palmas, con fecha de dieciséis de marzo de dos mil once, formalizó recurso de casación en base a tres motivos bajo el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , suplicando la estimación del recurso , se case la sentencia de instancia , y, en su día se dicte otra, en la que casando aquella, se anule y se declare no ajustada a derecho, acordando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en base a los motivos que formula.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, se admite el recurso y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Una vez remitidas las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala en atención a las normas de reparto vigentes, se confirió traslado del escrito de interposición de la recurrente a la Comunidad Autónoma de Canarias para formular escrito de oposición, poniéndole las actuaciones de manifiesto en esta Oficina Judicial.

La Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad de Canarias, en su representación y defensa, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día treinta de septiembre de dos mil once suplicando la desestimación del recurso de casación planteado con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal en autos del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJARORES- METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES (UGT-MCA en adelante), Las Palmas se interpone recurso de casación contra la sentencia num 560/2010, de dos de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección 1 ª de Las Palmas, en los autos num 309/2009, por la que se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio de dieciséis de marzo de dos mil ocho, sobre reintegro de subvención.

La sentencia de instancia transcribe la la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 y concluye afirmando:

"La aplicación de la doctrina expuesta conduce directamente a la inadmisión del recurso. En el caso que nos ocupa no ha sido aportado por la actora ni certificación de acuerdo adoptado por el órgano competente ni la copia de Estatutos que confieran a dicho órgano la facultad de interponer recursos. Denunciado el defecto en la contestación a la demanda y teniendo la recurrente la posibilidad de subsanar el mismo con la mera aportación de los documentos mencionados, no lo ha hecho, insistiendo en el trámite de conclusiones en cumple con los requisitos de legitimación y postulación procesal, lo que aquí no se cuestiona." (FD 1º)

SEGUNDO

Con carácter previo debe tenerse en cuenta que en la instancia, concretamente en el escrito de contestación a la demanda, por la Comunidad Autónoma de Canarias se instó la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 69.b) LRJCA , por inexistencia de acuerdo del órgano del Sindicato que estatutariamente tenga encomendada dicha competencia según los estatutos sociales para entablar la presente acción. Se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la de treinta de enero y veinte de noviembre de dos mil seis, la sentencia del Pleno de esta Sala de cinco de noviembre de dos mil ocho , entre otras. Seguidamente se entra en el fondo de la cuestión.

En el escrito de conclusiones, la parte recurrente se opone a la inadmisibilidad alegada de contrario, insistiendo en que se encuentra legitimada activamente en el presente procedimiento y que en el poder para pleitos, se hace referencia al poder especial que ostenta el otorgante en nombre y representación de la parte actora UGT-MCA Las Palmas, por tanto, la parte actora se encuentra debidamente representada y no procede la inadmisión. En el escrito de conclusiones de la parte demandada ésta afirma que se le ha dado traslado del escrito de conclusiones de la parte actora sin que se haya procedido a subsanar el defecto procesal apreciado, por lo que procede la declarar la inadmisibilidad del recurso.

Seguidamente se dicta la sentencia objeto de este recurso de casación, .considerando que al no haber subsanado el defecto a partir de la denuncia de la demandada, procede la declaración de la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

La representación procesal de UGT-MCA formula tres motivos de casación al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En primer lugar, considera infringido por inaplicación el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , ya que considera que se encuentra por ostentar un interés o derecho legítimo. La solicitud de subvención fue firmada por D. Emilio , como representante del Sindicato UGT-MCA, y todas las actuaciones fueron realizadas por él. La parte actora ostenta legitimación "ad processum" y "ad causam".

El segundo motivo denuncia la inaplicación, en su redacción actual, tanto del artículo 45.3 como del artículo 45.2 a ) y d) de la Ley de la Jurisdicción . Considera que debió aplicarse estos preceptos al caso y al haberse admitido el recurso subsanado el defecto apreciado, quedó acreditada la representación del recurrente. Sí se aportaron los estatutos sociales -folios 161 a 272, del expediente-, y consta el poder aportado por el representante de la entidad. Cita los artículos 98.1 y 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, así como el principio de confianza legítima para entender que la recurrente tenía legitimación, capacidad procesal e interés legítimo.

Por último, se denuncia la infracción del artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que la escritura pública autorizada notarialmente recoge que el compareciente se encuentra facultado para el otorgamiento de la misma. No estamos ante un recurso "ex novo", sino que ha existido un largo procedimiento administrativo previo en el que la Administración ha reconocido la plena capacidad y legitimación del recurrente en dicho procedimiento.

CUARTO

A efectos de decidir el presente recurso de casación debemos remitirnos a nuestra reciente sentencia de fecha seis de marzo de dos mil doce, recurso de casación 4374/2010 que a su vez cita otra anterior de veintiocho de octubre de dos mil once, recurso 2716/2009, en las que citamos la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de cinco de noviembre 5 de noviembre de 2008 ( RC 4755/2005 ), y decíamos:

"Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente."

Y al igual que sucedió en el supuesto de hecho analizado en la Sentencia del Pleno, en este caso la escritura de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano asociativo competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. Lo único que constata esta escritura es el otorgamiento de poder general para pleitos a Procuradores, con las facultades que le son inherentes, pero no la voluntad del poderdante o del órgano competente de interponer el recurso.

El acuerdo de la Junta gestora, aparte de la generalidad que aquí posee, no suple tal falta, pues carece de todo respaldo acreditativo el hecho de que sea dicho órgano social el competente estatutariamente para la adopción del acuerdo de ejercitar acciones judiciales...

... Otra solución debe ofrecerse al motivo sobre la necesidad de requerimiento de subsanación.

La Asociación recurrente sostiene que la misma doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo que transcribe la Sala de instancia conduce a una solución contraria a la adoptada. Aquélla establece que si, alegado el defecto, la alegación fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, es exigible el requerimiento de subsanación. En este caso hubo oposición a los argumentos de la contraparte, como reconoce la misma Sentencia impugnada, pues la actora dedicó el apartado segundo del escrito de conclusiones a combatir la alegación de falta de legitimación.

La indicada recurrente concluye el motivo razonando que si la Sala estimaba que el argumento opuesto a la alegación de contrario era insuficiente, debió requerir a la demandante antes de dictar sentencia, advirtiéndole que, en caso de no subsanarlo, podía acordarse la inadmisión del recurso. La omisión del Tribunal de instancia contradice la jurisprudencia interpretativa delartículo 138 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, también en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005 (RC 4755/2005 ) examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal delartículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción. Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ».

QUINTO

En el presente caso, la escritura de poder general para pleitos que se aportó por la recurrente no incorpora o cita dato alguno del que quepa deducir que el órgano asociativo competente hubiera acordado en Junta válidamente celebrada que procedía ejercitar acción jurisdiccional alguna. Lo único que se constata en esa escritura es que D. Emilio representa a la recurrente en su condición de Secretario General de UGT-MCA Las Palmas, pero en ningún caso muestra o recoge la voluntad misma de la poderdante o del órgano competente para interponer el recurso. A pesar de las manifestaciones en esta instancia de la recurrente no constan los estatutos sociales del Sindicato en el expediente administrativo, siendo que es documentación relativa a la formación que integraba el contenido de la subvención.

Tampoco la parte recurrente aporta documento alguno referido a la decisión del Sindicato para recurrir, es evidente que no ha existido esfuerzo alguno para cumplimentar el defecto denunciado por la demandada.

A pesar de los motivos argumentados por la recurrente en el presente recurso de casación, no nos encontramos ante un problema ni de legitimación activa "ad causam", ni tampoco de un defecto de postulación procesal (ex artículo 45.2 a), ni tampoco de insuficiente o controvertida acreditación del Acuerdo social para recurrir, como ocurría en el caso citado y resuelto por la sentencia de seis de marzo de dos mil doce, recurso de casación 4374/2010 , sino que estamos ante una cuestión distinta : el requisito de acreditación del acuerdo para el ejercicio de acciones, al que se refiere la letra d/ del propio artículo 45.2 de la Ley , y, por la recurrente se insiste en que se cumplen los requisitos de postulación procesal para recurrir, al amparo de lo establecido en el articulo 45.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , pero no se aporta documentación alguna o evidencia que tal Acuerdo asociativo para accionar haya existido por el órgano competente según los estatutos sociales de la entidad. Y respecto a las alegaciones de la recurrente respecto a las apreciaciones del Notario autorizante , debemos recordar la reciente sentencia de dos de febrero de dos mil doce , Sección 5ª, recurso de casación 2411/2009 : " Y no es ocioso añadir también que, como hemos señalado en sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/08 ) " ...los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso-administrativo ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor ".

Por tanto, ante la negligencia o pasividad de la recurrente, no procedía tampoco que por el Tribunal de instancia se le requiriese para subsanar o completar el defecto procesal denunciado, ya que el mismo se encontraba perfectamente identificado desde su alegación por la demandada en el escrito de contestación, sin que la recurrente afronte su inexistencia, con la aportación documental que procedía. No se habían aportados los estatutos sociales ni el acuerdo del órgano correspondiente autorizando el ejercicio de la acción jurisdiccional. No cabe, por tanto, apreciar indefensión alguna o vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por infracción del principio "pro accione".

No hay infracción del artículo 19.1 a) de la ley de la Jurisdicción , por cuanto no es el tema tratado, tampoco del artículo 45.3 ni 45.2 d) por no apreciarse inaplicación alguna, ni errónea interpretación. Por último, tampoco, desconocimiento o errónea interpretación del artículo 138.1 de la Ley Jurisdicción .

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de UGT-MCA Las Palmas la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, Sección 1ª, en el recurso núm. 309/09 Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio de Canarias de fecha 16 de marzo de 2009, por la que se desestima el Recurso de Alzada frente a la resolución del Director del Servicio Canario de Empleo de 3 de noviembre de 2008 por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida a UGT-MCA (Metal, construcciones y afines), Las Palmas. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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