STS, 28 de Abril de 2012

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2012:3200
Número de Recurso2782/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 2782/2008, interpuesto por REUTERS, S.A, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de 31 de Marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 840/2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, cuantía de 5.160.550,99 Euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de Marzo de 2008, sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por REUTERS, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de Junio de 2004, a su vez desestimatoria de la reclamación formulada contra dos acuerdos confirmatorios en reposición de sendas liquidaciones del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, dimanantes de actas de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, obligación real, una de ellas referente al periodo 1993, 1994 y 1995, por importe de 3.502.687,4 Euros, y la otra del periodo 1996, con una cuantía de 1.687.883,55 Euros.

La Inspección hizo constar en las actas que:

"1.- El sujeto pasivo Reuters, S.A., está sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades ( LIS, art. 4. Uno.b ) teniendo su domicilio fiscal en Suiza, Estado con el que España tiene suscrito Convenio para evitar la doble imposición, de fecha 26 de abril de 1966.

  1. - El sujeto pasivo obtuvo en España rendimientos, sin mediación de establecimiento permanente. Dichos rendimientos fueron satisfechos por la entidad Reuters España, S.A, como consecuencia del contrato suscrito por ambas partes con fecha de 29 de diciembre de 1993, denominado Contrato de Distribución, concepto honorarios de distribución, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1993. Los rendimientos así obtenidos fueron objeto de declaraciones-liquidaciones, calificándose como exentos.

  2. - De las comprobaciones realizadas por la Inspección se deduce que los rendimientos satisfechos por REUTERS ESPAÑA, S.A, responden a pagos por la cesión de uso de derechos de propiedad intelectual, según el artículo 7.b) de la Ley 61/78, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios 93, 94 y 95, y el artículo 45.1.f) de la ley 43/95, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, para el ejercicio 1996. Resulta aplicable a todos los ejercicios el artículo 12.3 del Convenio para evitar la doble imposición. En consecuencia, dichos rendimientos están sujetos al Impuesto sobre Sociedades en España, tipo gravamen 5%, artículo 12.1 del Citado Convenio."

Por su parte, en el preceptivo informe ampliatorio emitido por el actuario, común a las dos Actas,se pone de manifiesto que el Grupo REUTERS es una agencia de noticias que controla una red mundial para la obtención y transmisión de información.

En cuanto a su estructura y organización, se hace referencia en primer lugar a REUTERS LIMITED, sociedad domiciliada en Reino Unido, que es titular de todos los derechos de propiedad industrial e intelectual. Es la sociedad encargada de elaborar todas las informaciones y noticias que se distribuyen a los usuarios. En lo que respecta a España, dicha elaboración tiene como punto de partida la recepción de información de diferentes fuentes, entre otros, de REUTERS ESPAÑA, S.A. Una vez recibida la información se selecciona,se procesa y depura según los criterios que presidan el ámbito concreto al que la información se refiere y por último se incorpora a las bases de datos de REUTERS LIMITED.

Los contratos suscritos entre REUTERS LIMITED y REUTERS ESPAÑA, S.A y aportados a la Inspección son los siguientes:

  1. Contrato de licencia de fecha 7 de julio de 1989:LICENCE AGREEMENT (sustituido por otro de fecha 29 de diciembre de 1993, de idéntico contenido): mediante este contrato se otorga licencia no exclusiva para utilizar a los efectos de ejecutar el Acuerdo de Distribución y el Acuerdo de suministro de equipos, acuerdos suscritos con otra compañía del Grupo REUTERS, distinta de REUTERS LIMITED. La retribución por el uso de los derechos de propiedad de REUTERS LIMITED asciende al 1% de los ingresos contabilizados por abonos (concepto definido en el Acuerdo de Distribución).

  2. Contrato de Distribución de fecha 31 de diciembre de 1991; se trata de un contrato típico de cesión de uso de software, por el que REUTERS LIMITED autoriza a REUTERS ESPAÑA S.A., a comercializar en España dos programas de ordenador, con las limitaciones inherentes a la distribución de los mismos que se recogen en el Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, arts. 95 y ss . Los productos se denominan PRISM, el cual lleva asociado una remuneración del 20% sobre los ingresos obtenidos del cliente por el derecho a uso; y EFFIX, el cual lleva asociado una remuneración del 65% sobre la variable indicada anteriormente. Los ingresos obtenidos por REUTERS LIMITED por estos conceptos se han calificado por REUTERS ESPAÑA, S.A., como cánones, art. 12 del Convenio entre España y Reino Unido de 21 de Octubre de 1975 y en consecuencia dichos ingresos han sido objeto de tributación en España por el Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, gravándose al tipo del 10%.

  3. Contrato de Editorial de fecha 12 de septiembre de 1994. Mediante este contrato REUTERS ESPAÑA S.A, suministra a REUTERS LIMITED ficheros de reportajes, de fotografías de noticias de televisión sobre los principales acontecimientos del día, percibiendo una retribución del 110 % de los costes en los que incurre la entidad para recopilar las noticias y transmitirlas a REUTERS LIMITED.

    Por otra parte, REUTERS LIMITED formaliza con suscriptores de sus productos residentes en España un contrato denominado "SPECIALIST DATA AGREEMENT", mediante el cual los usuarios introducen en el sistema de REUTERS cierta información, obtenida de su propio campo de actuación.

    En cuanto a la entidad REUTERS, S.A. residente en Suiza, se pone de manifiesto que es filial de REUTERS GROUP OVERSEAS HOLDING UK LTD. Esta última participa en el capital de la primera en el 100%. A su vez REUTERS GROUP OVERSEAS HOLDING UK LTD es filial de REUTERS LIMITED, la cual participa en el 100 % del capital de la anterior.

    Los contratos suscritos entre REUTERS S.A y REUTERS ESPAÑA, S.A. son:

  4. Contrato de Distribución, de fecha 7 de julio de 1989, mediante el cual REUTERS ESPAÑA, S.A. distribuye en España, Andorra y Gibraltar la información del Grupo REUTERS que se ofrecen a los clientes y se clasifican en tres grupos : productos de información en tiempo real, productos de transacción y productos de datos históricos.

  5. Contrato de Procesamiento de Datos de 1 de enero de 1990, en virtud del cual REUTERS, S.A se compromete a proporcionar servicios, instalaciones y medios de procesamiento de información y datos, incluida la transmisión de los servicios Reuters, tanto al territorio (España, Gibraltar y Andorra) como desde el mismo.

  6. Contrato de Servicios de Información Gerencial, de 1 de enero de 1.990, a través del cual REUTERS S.A permite a REUTERS ESPAÑA S.A utilizar los Servicios de información gerencial y los medios informáticos disponibles en REUTERS S.A, para la administración de las operaciones de REUTERS ESPAÑA, S.A.

  7. Contrato de Distribución, de 29 de diciembre de 1993, que viene a sustituir los contratos anteriores (excepto el de Servicio de I. Gerencia). La retribución percibida por REUTERS, S.A, por la cesión del derecho de distribución de los productos REUTERS a REUTERS ESPAÑA, S.A. asciende al 65 % de los ingresos de los suscriptores sujetos a determinados ajustes (ingresos contabilizados por abonos).

    Por lo que se refiere a REUTERS ESPAÑA, S.A, se señala que es una entidad residente en España y filial de REUTERS S.A, la cual participa en el 100% de su capital. Es la encargada, en virtud de los contratos anteriormente enumerados, de la distribución en España, Andorra y Gibraltar de los productos REUTERS, cuyo fabricante y propietario es en última instancia REUTERS LIMITED.

    REUTERS ESPAÑA, S.A suscribe diversos contratos con los clientes residentes en España, normalmente un Acuerdo Principal y los Apéndices de Servicios Adicionales que sean necesarios. Así:

  8. Acuerdo principal: es el marco de contratación, donde se determinan determinados requerimientos que debe cumplir el cliente, limitaciones en el uso de la información, etc.

  9. Apéndice de Servicio Adicional. Se relacionan los productos que contrata el cliente.

    Sigue señalando el informe que, en definitiva,la interesada REUTERS S.A entidad residente en Suiza,eslabón entre REUTERS LIMITED Y REUTERS ESPAÑA, S.A, tiene varias funciones:

  10. Contrata con sociedades (en un tercer nivel como REUTERS ESPAÑA S.A) la distribución de productos para un área territorial concreta, merced al contrato previo entre REUTERS LIMITED y REUTERS, S.A.

  11. Facilita la comunicación y la transmisión de datos desde el lugar donde está localizado el Centro de Datos hasta el usuario y viceversa, a efectos de que la información llegue a su destino.

  12. Procesa los datos que se reciben de los usuarios y que constituyen la materia prima de los productos que se elaboran por REUTERS LIMITED y que se suministran a los clientes o usuarios finales.

SEGUNDO

La Sala de instancia, rechaza, ante todo, las alegaciones de la recurrente sobre violación del procedimiento en la elaboración del informe de la Unidad de Auditoría Informática, que le había producido indefensión, porque "por muchas que hubieran podido ser las deficiencias del procedimiento, que solo únicamente se aceptan en el plano únicamente dialéctico, lo cierto es que ha conocido en el curso del procedimiento inspector y en sede económico ádministrativa el contenido del referido informe y, por ende, las razones que amparaban a la Administración, argumentando frente a ellas ....., por lo que dificilmente puede afirmarse que haya padecido indefensión, salvo que se postule una aproximación formal a dicho concepto, rechazado desde antiguo por la jurisprudencia constitucional, que propugna una concepción material de la noción, consistente en un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( Ss TC 98/1987, F.J. 3 º, y 149/1987 , FJ. 3º)."

Asimismo, desestima tanto la alegada indefensión por inclusión en la liquidación de las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, al haberse limitado la Inspección a la calificación como cánones de los rendimientos enjuiciados, como la insuficiente motivación de las actas de inspección, informe ampliatorio y actos administrativos de liquidación.

Finalmente, con carácter previo para el examen del fondo, no aprecia vulneración del principio de confianza legitima alegada por la parte al haberse atenido a la consulta vinculante que "Reuters Limited" formuló en el año 1980, que consideró (resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda de 10 de Abril) que las rentas obtenidas por razón de los servicios prestados en España debían tener la consideración de beneficios empresariales, en el sentido del artículo 7 CDI España- Reino Unido y por tanto no sujetas a tributación en España.

En cuanto al fondo, después de recordar lo estipulado en el contrato de distribución celebrado y el contenido del Convenio hispano-suizo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza, firmado en Berna el 26 de Abril de 1966, y ratificado mediante instrumento publicado en el BOE de 3 de Marzo de 1967 , resuelve la cuestión de si los pagos efectuados por la entidad residente en España, Reuters España, SA, a la entidad recurrente, sociedad residente en Suiza, revisten la naturaleza de cánones en el sentido del artículo 12 del Convenio Hispano-Suizo o, por el contrario tienen acogida dentro del art. 7, beneficios empresariales, argumentando que de la siguiente forma:

"Pues bien, para ello resulta decisivo los términos del contrato de distribución en cuanto a las características de la información que se vende y las cláusulas limitativas de uso que impone la sociedad residente en España, Reuters España SA, en los contratos suscritos con lo usuarios residentes en España.

En efecto, la información que REUTERS suministra al usuario en tiempo real no es la misma que recibe de las fuentes primarias, sino que la procesa y transforma, lo que supone un valor añadido a la información, de tal forma que cuando el usuario accede a los productos Reuters a tiempo real lo hace a través de un programa de ordenador, más o menos complejo, que le permite llegar a unas bases de datos en las que está la información que necesita y que no aparece en pantalla tal y como Reuters la ha obtenido, sino estructurada con arreglo a unos cánones, de forma que esta estructuración de la información u orden en su compilación es lo que hace que la información tenga el valor que tiene, muy superior al que tenía cuando la obtuvo Reuters. Así, pues, tal y como se expresa en el informe ampliatorio, para presentar la información de esta manera se requiere un proceso de elaboración y empaquetado por parte de Reuters, proceso que la propia entidad recurrente en su segundo escrito de contestaciones, de fecha 10 de febrero de 1999, ha reconocido al admitir la existencia de ficheros que contienen la información que se transmite en tiempo real, bien consista esta información en noticias financieras o cotizaciones, ficheros cuya estructura se desconoce por el usuario, no así su contenido y la forma de acceso.

La Sala estima que en los tres productos que contempla el contrato de distribución que se enjuicia y del que derivan las contraprestaciones examinadas, productos a tiempo real, de transacción y de datos históricos, REUTERS vende una información protegida, no porque la información en sí sea reservada, sino porque la forma en que ha depurado esa información, que en principio es pública, y la forma en que se ha sistematizado y organizado para presentarla al usuario final, añade un valor importante a la información original, por lo que toma las medidas oportunas para proteger esa información frente a terceros, que pueden ser competidores o usuarios no autorizados, imponiendo al usuario final de la información una serie de limitaciones en el uso de la información.

En efecto, en tal sentido resulta ilustrativo detenerse en las cláusulas limitativas de uso que impone REUTERS ESPAÑA S.A, en los contratos suscritos con los usuarios residentes en España, tales como el abonado no podrá, directa o indirectamente, transmitir o suministrar en cualquier forma, total o parcialmente la información que reciba a través del Servicio, debiendo circunscribir su uso al local donde se sitúa la Oficina del Abonado. El abonado deberá siempre que sea posible acreditar el origen de la información facilitada por REUTERS ESPAÑA, S.A., mediante la reproducción o cita por la firma REUTER etc. Así como las que resultan de los convenios firmados por la recurrente y REUTERS ESPAÑA SA, como puede ser la prohibición de participar en empresas que gestionen cualquier sistema de información o transmisión que se parezca en concepto, diseño o contenido a los cubiertos en el presente acuerdo (artículo 10 del acuerdo de distribución entre ambas sociedades, de 7 de julio de 1989, páginas 148 y ss del expediente, y, en términos análogos, el de 29 de diciembre de 1993, páginas 192 y ss del expediente). Y, por último, en el contrato de procesamiento de datos de 1 de enero de 1990 (pgs 164 y ss del expediente), cláusula 2.A), en el que la recurrente se compromete a proporcionar a Reuters España RESA-, servicios, instalaciones y medios de procesamiento de información y datos, así como cláusula 2.B)- a poner a su disposición los medios técnicos (procesamiento de datos) para el suministro de información financiera a los suscriptores, a partir del centro de datos de París y sus bases de datos; este suministro incluye una red de datos integrados con información diaria de las Bolsas de todo el mundo; 4 pantallas para desplegar más de 130.000 páginas de datos financieros; un sistema editorial, y los concentradores de operaciones, que permiten a los agentes de cambio comunicarse y hacer tratos en todo el mundo.

Con estos antecedentes, podemos considerar que nos encontramos ante auténticas bases de datos en sentido legal, a las que se refería la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 y posteriormente el artículo 12 de su Texto Refundido de 12 de abril de 1996 que, tal y como recoge la resolución del TEAC combatida, sin mencionarlas expresamente aludían a las colecciones de datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de los autores de las obras originales.

Asimismo resulta ilustrativo de su concepto, aunque por razones temporales no resulte aplicable a los ejercicios enjuiciados, el texto de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, sobre Protección Jurídica de las Bases de Datos, que incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo. Esta Ley modifica el texto del artículo 12 anteriormente referido, que ahora dispone:

  1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

    La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

  2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

  3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

    Tal y como expone la resolución del TEAC que se revisa, regula también la Ley, por vez primera en nuestro Derecho, el llamado derecho sui generis, cuyo objeto, expresa la exposición de motivos, es garantizar la protección de una inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos, o, en expresión del artículo 133 (introducido en el T.R de la Ley de la Propiedad Intelectual por la que ahora nos ocupa):

  4. El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

    Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , puede prohibir la extracción y/o utilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

    Por lo demás, el apartado 4 señala que este derecho se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos.

    Conforme a cuanto antecede y encontrándonos ante la cesión de uso de una base de datos tratados de una forma determinada y de programas de ordenador, que supone una cesión de uso de unos derechos de propiedad intelectual, la contraprestación percibida debe ser considerada como un canon a los efectos del artículo 12 del Convenio Hispano-Suiza y, como tal, sometida a tributación.

    Esta conclusión no resulta desvirtuada por el informe de parte aportado y que obra en el expediente, toda vez que corresponde a este Tribunal, conforme al principio iura novit curia, la calificación conforme a Derecho de los referidos rendimientos.

    En último término, tampoco cabe aceptar la argumentación de la parte relativa a la falta de justificación por la Inspección de la valoración que correspondería a la teórica cesión de derechos efectuada por REUTERS SA a REUTERS ESPAÑA SA, bastando con recordar que, conforme a los términos del Contrato de Distribución examinado, la retribución percibida por la entidad hoy recurrente por la cesión del derecho de distribución de los productos REUTERS a REUTERS ESPAÑA SA asciende al 65% de los ingresos de los suscriptores sujetos a determinados ajustes, ingresos contabilizados por abonos, siendo ésta, incluso, la misma retribución que estaba establecida en el contrato anterior de fecha 7 de julio de 1989, por lo que las bases imponibles ascienden a las cantidades facturadas por Reuters SA por el concepto de honorarios de distribución, pagos éstos que, conforme a cuanto ha quedado expuesto, revisten la naturaleza de cánones en el sentido del artículo 12 del Convenio Hispano-Suizo y, por tanto, han de ser gravados en España al tipo del 5%."

    Finalmente, considera procedente tomar como fecha de devengo del impuesto correspondiente al no residente la fecha de las facturas emitidas por Reuters S.A, aunque el cobro se realice treinta días después.

TERCERO

Contra dicha sentencia, la representación de Reuters, S.A, preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se case y anule la recurrida, declarando no ser ajustados a derecho los actos de liquidación impugnados.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del apartado 1. c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), por infracción de los artículos 218.2 y 376 de la vigente ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante: LEC), los artículos 33 y 67 de la LJCA y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española .

    2- Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción del artículo 1.281 del Código Civil y los artículos 10 , 12 , y 96 de la ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y 10 , 12 y 96 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

  2. - Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción por indebida aplicación del artículo 12 del Convenio para evitar la Doble Imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado español y la Confederación Suiza suscrito en fecha 26 de abril de 1966 y ratificado mediante instrumento publicado en el BOE de 3 de marzo de 1967 (en adelante CDI Suiza) e infracción por inaplicación del artículo 7 del mismo Convenio.

  3. - Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción del artículo 145.1.b) de la entonces vigente ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , del artículo 218.2 de la LEC y del artículo 9.3 de la Constitución Española .

  4. - Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción del artículo 124.1.a) de la LGT 1963 ( artículo 102.2 de la vigente LGT ), del artículo 218.2 de la LEC , del artículo 9.3 de la Constitución Española , del artículo 16 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (actual artículo 16 Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades) (en adelante: " LIS") y de los artículos 9 y 12.6 del CDI Suiza.

  5. - Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción del artículo 3.1 de la ley 30/92, de 26 de noviembre que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante: LPA).

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ante la falta de valoración de la prueba practicada y el desconocimiento de su existencia, lo que supone un defecto de motivación.

Recuerda que se practicó prueba testifical con el interrogatorio de D. Narciso , Director del Departamento de Formación de Clientes, con el fin de aclarar a la Sala la naturaleza de los servicios prestados por Reuters, S.A en España durante los ejercicios 93 - 97, cuya valoración fue omitida.

El Abogado del Estado se opone al motivo porque ninguna norma impone la cita expresa por la sentencia a la prueba testifical practicada, y además porque la falta de cita no equivale a la falta de consideración de la prueba testifical en el proceso de valoración conjunta de la prueba.

El análisis del motivo nos exige determinar el alcance de la exigencia de la motivación de las sentencias y el encaje que en la misma puede tener la falta de valoración de la prueba testifical que se denuncia como vicio de las normas reguladoras de la sentencia.

La motivación de la sentencia es un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional, artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso, de manera que no se produzcan las situaciones de indefensión que, concurrían cuando se estima o desestima una petición sin explicar las razones en que se funda.

En el presente caso la Sala, tras precisar las posiciones de las partes, así como el derecho aplicable, analiza los diferentes motivos de impugnación esgrimidos en la demanda. Ahora bien, la sentencia impugnada no contiene ninguna alusión a la prueba testifical propuesta por la parte recurrente, admitida por la Sala y practicada, según consta en las actuaciones de instancia.

Pues bien, una vez admitida y practicada la prueba declarada pertinente, el órgano judicial venía obligado a realizar su valoración, conforme a las reglas de la razón critica, teniendo transcendencia casacional la ausencia de valoración, ya que no puede prescindirse del resultado sin exteriorizar ni manifestar que se ha realizado una valoración al respecto.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, por falta de motivación en que incurre la sentencia de instancia, por lo que resulta necesario examinar el asunto en los términos en que está planteado el debate, según prevé el art. 95.2 d) de la ley de la Jurisdicción , aunque sobre el fondo se refieren también los motivos segundo y tercero de casación.

TERCERO

La parte discrepa de la calificación dada por la Inspección y confirmada tanto por el TEAC y la Sala, por entender que fue interpretado erróneamente el Contrato de Distribución, por estas razones: 1) Incorrecta e improcedente calificación como "productos" de lo que en el contrato figura literalmente como "servicios".

2) Incorrecta e improcedente atribución a tales servicios de la condición de derechos de propiedad intelectual.

3) Incorrecta e improcedente atribución a Reuters, SA de una legitimación que no ostentaba para ceder el uso de los pretendidos derechos de propiedad intelectual e industrial.

Según la recurrente, en virtud del contrato de distribución suscrito entre Reuters, S.A, y Reuters España, S.A, en fecha 29 de Diciembre de 1993, que sustituía a otro anterior de 7 de Julio de 1989, Reuters, S.A, sociedad suiza no residente en España, designada por Reuters Limited Distribuidor Regional para Europa en 1989, prestaba una serie de servicios a favor de Reuters España, S.A, sociedad residente a la que la primera contrató como distribuidor local de los servicios Reuters en territorio español, con la finalidad de que se encargara de la captación y del mantenimiento de las relaciones con los clientes-suscriptores en España, Andorra y Gibraltar, mediante el suministro a los suscriptores españoles de la información elaborada por Reuters Limited y distribuida por Reuters, S.A a cambio de la retribución prevista en el art. 7 del contrato, que consistía en el 65 por ciento de los ingresos contabilizados de abonados.

Agrega que para el desempeño de las funciones que el contrato le atribuía, Reuters España, S.A, utilizaba los elementos de propiedad industrial e intelectual que a tal efecto Reuters Limited le había licenciado previamente, mediante el contrato de Distribución de Productos firmado entre ambos el 31 de Diciembre de 1991, por un lado, en virtud del cual se cedían a Reuters España, S.A, los derechos de comercialización de determinados programas de ordenador, y el contrato de licencia de fecha 29 de Diciembre de 1993, igualmente suscrito entre Reuters Limited y Reuters España, SA, por otro, por el que la primera cedía a la segunda el uso de derechos de propiedad industrial e intelectual para la comercialización de los servicios Reuters en España.

Continua la exposición señalando que siendo el Grupo Reuters una agencia de noticias que controla una red mundial para la obtención y transmisión de información, desde su inicio como compañía se ha decidido en general a suministrar información a sus suscriptores (profesionales de los servicios financieros, medios de comunicación y particulares) pero que junto a su actividad como agente de noticias desarrolla otra que consiste en suministrar información financiera, económica y de mercados a empresas del sector financiero, siendo éste concretamente el ámbito de la actividad del Grupo Reuters al que se refieren las liquidaciones giradas a cargo de Reuters, S.A, sin que ello implicase la cesión del soporte de la información.

Por todo ello, considera que los servicios prestados no constituían cesión de uso de bases de datos en el sentido que se definen en el art. 12.2 de la Ley de Propiedad Intelectual , ni constituían cesión de uso de software o programas de ordenador en el sentido expresado tambien en el art. 96 de la Ley de Propiedad Intelectual .

CUARTO

Precisamente por sustentar estas afirmaciones solicitó la declaración del testigo D. Narciso Director de Formación de Reuters España, a fin de determinar la verdadera naturaleza de los servicios de información financiera en tiempo real, transaccionales, y de información histórica prestados por Reuters, así como si podían o no utilizarse con cualquier tipo de harware y software, no sólo los de Reuters, y sobre si para poder prestar estos servicios al cliente necesita o no acceder a algún tipo de base de datos que acumula la información y, finalmente, sobre si los servicios de información financiera suponen o no la transmisión a los clientes de Reuters de algún tipo de Know-how especifico y propio de Reuters.

Pues bien, el resultado de la prueba ha puesto de manifiesto que ni en los servicios de información en tiempo real ni en los servicios que facilitan la transacción entre operadores económicos existen propiamente bases de datos ni exigen un software necesariamente suministrado por Reuters, por cuanto el usuario puede optar por cualquier otro software totalmente ajeno a Reuters; en cambio la existencia de base de datos es necesaria en los servicios de información histórica financiera, aunque éstos solo tienen un carácter marginal con respecto al resto .

Ahora bien, este resultado no sirve para resolver sin más el debate en el sentido que propugna la parte, toda vez que la controversia se sitúa en la fase previa, esto es, si por la simple circunstancia de que los servicios de información en tiempo real y datos históricos requieran de una estructura de hardware y software, determina que nos encontremos ante una cesión de base de datos y de programas de ordenadores que supone cesión de uso de derechos de propiedad intelectual.

En la línea de la Administración se sitúa la Sala de instancia, al considerar que el acceso a la información es causa de la existencia de programas empleados por el Grupo para el tratamiento de la información, que se incorpora a una base de datos, encontrándose los productos cedidos protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual, como ponen de manifiesto las cláusulas limitativas establecidas en los contratos con los diferentes usuarios de los producidos.

Partiendo de esta situación la conclusión a que se llega es que los rendimientos percibidos por Reuters han de calificarse como cánones, teniendo en cuenta la definición de los mismos en el Convenio para evitar la imposición entre España y Suiza, de 26 de Abril de 1966, al referirse a las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas, de fabrica o de comercio, dibujos o modelos, planes, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Frente a esta posición se encuentra la tesis de la recurrente, que se centra sobre los servicios que se prestan.

QUINTO

El problema surge porque durante los años 1993-1996, el negocio de Reuters en España se desarrollaba básicamente a través de tres sociedades, una de ellas residente en el Reino Unido (Reuters Limited) que era la que tenía la titularidad de los derechos de propiedad intelectual del grupo Reuters, otra residente en España (Reuters España, SA) que comercializaba los productos Reuters, y la última residente en Suiza (Reuters SA), encargada de la distribución de los productos.

Por ello, Reuters España S.A, para poder comercializar los productos de Reuters en España, concertó un contrato de distribución con Reuters, firmado el 29 de Diciembre de 1993, y otro de licencia con Reuters Limited, al ser titular de los derechos de propiedad intelectual.

Los rendimientos obtenidos por Reuters Limited como consecuencia del contrato de licencia fueron declarados como cánones en España a los efectos del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Reino Unido, de 21 de Octubre de 1979.

Ahora se cuestiona si las rentas obtenidas por Reuters SA en virtud del contrato de distribución, y satisfechas por Reuters España en retribución por el suministro de información y por la prestación de otros servicios pueden considerarse también cánones.

No estamos sobre si el contrato de distribución incluye la cesión y la disposición de software preciso para el acceso a la información y demás servicios, sino simplemente sobre si dicho contrato implicaba la cesión de los derechos de propiedad intelectual, al no ser posible su utilización sin la previa infraestructura necesaria para hacer posible la prestación de los servicios.

Pues bien, a juicio de la Sala, la contratación de los servicios controvertidos que permiten información financiera en temporal y a los operadores de los mercados financieros comunicarse de manera directa con otros clientes, en cuanto llevan aparejada la disposición de un conjunto de técnicas operativas, supone una cesión de uso de sus derechos de propiedad intelectual, cuya contraprestación debe ser considerada como un canón a los efectos del art. 12 del Convenio Hispano Suizo y, como tal, sometido a tributación.

En este sentido, resultan significativas, como señala la sentencia, las claúsulas limitativas de uso que impone Reuters España en los contratos suscritos con los usuarios residentes en España, tales como "el abonado no podrá, directa o indirectamente, transmitir o suministrar en cualquier forma, total o parcialmente la información que reciba a través del servicio, debiendo circunscribir su uso al local donde se sitúa la oficina del abonado", y que "el abonado deberá siempre que sea posible acreditar el origen de la información facilitada por Reuters España, S.A, mediante la reproducción o cita por la firma Reuter", o las que resultan del propio contrato de distribución, al establecerse la obligación de no competencia durante el contrato ni dos años después de no participar en empresas que gestionen "cualquier sistema de información o transmisión que se parezca en concepto, diseño o contenico a los cubiertos en el presente acuerdo. "

SEXTO

En el cuarto motivo se denuncia que la Sala, sin rectificar el incumplimiento en que incurrió la Inspección de su obligación de consignar en las actas los elementos esenciales del hecho imponible, incurre, en su argumentación en un defecto de motivación, al no concretar a cúales de los servicios objeto del Contrato de Distribución sería de aplicación la conclusión a que llega, y que de ser aplicable a todos ellos, por no especificar en qué casos interpreta la sentencia que habría existido cesión de uso de una base de datos y en cuáles de programas de ordenador.

Frente a este motivo, el Abogado del Estado opone que se encuentra mal planteado, ya que denunciándose en el mismo una falta de motivación de la sentencia se ampara en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , lo que debe aceptarse.

SEPTIMO

El quinto motivo se refiere a la atribución de la condición de canón que hace la sentencia respecto a la totalidad del 65 por ciento de los ingresos.

Se mantiene que no se realizó una valoración por la Administración de la parte de la contraprestación que podía corresponder a cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial, y que la ausencia de tal valoración no fue subsanada por la Audiencia Nacional.

Por otra parte, se critica, por su falta de fundamento, la explicación dada por la sentenia, que alude a que la retribución percibida era la que estaba establecida en el contrato anterior de fecha de 7 de Julio de 1989.

En contra de lo que se mantiene hay que reconocer que la valoración que efectua la Sala en este punto no puede considerarse como arbitraria, al partir de los propios términos del contrato de distribución, coincidentes con otro anterior de 7 de Julio de 1989.

OCTAVO.- El último motivo denuncia la vulneración del principio de confianza legitima, al interpretar la sentencia recurrida que las rentas derivadas del contrato de distribución suscrito entre Reuters, S.A, y Reuters España, S.A., responden a la categoría de cánones y no a la de beneficios empresariales, en contra del criterio sentado, en fecha 10 de Abril de 1980, en respuesta a la consulta vinculante que había formulado Reuters Limited, que atribuía a las rentas obtenidas por los servicios prestados en España la consideración de beneficios empresariales en el sentido del art. 7 del Convenio entre España y el Reino Unido .

Sin embargo, el inicial criterio sentado por la Administración en relación a una consulta realizada por Reuters Limited en 1980 no puede condicionar un cambio de calificación, si se justifica el mismo, ni desde luego podía vincular al Tribunal de instancia a la hora de interpretar y aplicar la normativa alegada.

NOVENO.- Habiéndose estimado un motivo de casación no procede hacer imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el primer motivo de casación alegado por Reuters, SA, contra la sentencia de 31 de Marzo de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por defecto de motivación.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Reuters SA contra la resolución del TEAC de 5 de Junio de 2004.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario. Certifico.

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