STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5411/2008 interpuesto la entidad GRAND MAUSOL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 311/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de marzo 2007, referente a responsabilidad tributaria ,derivada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 311/2007 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de GRAND MAUSOL, SL., contra la resolución del TEAC de fecha 14 de marzo de 2007, a la que la demanda se contrae que declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad GRAND MAUSOL, SL, presentó con fecha 23 de julio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2008 acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 12 de noviembre de 2008, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicita se case y anule la misma y se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

En fecha, 16 de Julio de 2009, la Sección Primera de esta SALA, ACUERDA: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GRAND MAUSOL, S.L., contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 311/2007 , con relación a las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1993 -expediente sancionador-), Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1995) e IVA (ejercicios 1993 a 1996), resolución que se declara firme respecto de dichas liquidaciones; y, la admisión del recurso en cuanto a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1996); remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 2 de diciembre de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

GRAND MAUSOL, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2008 , que confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de marzo de 2.007, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Resolución del TEAR de Cataluña de 21 de julio de 2005, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria.

El origen del litigio ha sido el acuerdo del Tesorero Territorial de la Generalidad de Cataluña de 24 de enero de 2002, por el que se había declarado a la sociedad recurrente responsable solidaria de las deudas tributarias pendientes de CONSTRUCCIONES EXCELSIOR, S.A., por importe total de 1.255.471,76 euros, con fundamento en lo dispuesto en el art. 131.5, apartados a ) y b), de la LGT , al imputar a ámbas empresas el haber efectuado diversas operaciones consistentes en la aportación y venta por parte de EXCELSIOR de varios inmuebles de su propiedad a GRAND MAUSOL, con el fin de ocultar o extraer bienes de la esfera patrimonial de la entidad deudora.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC.

El primero, en el que se denuncia la infracción de los artículos 131.5 de la Ley 58/2003 y 12.3 del Reglamento General de Recaudación y la jurisprudencia aplicable, es inadmisible porque se encauzan por la vía de la letra c) del artículo 88.1 argumentaciones sobre vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia cuya correcta ubicación es la letra d).

En el segundo se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución y el 33 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la alegación de prescripción formulada en la demanda.

Resulta claro que la recurrente, en el fundamento jurídico tercero de la demanda planteó, al igual que había sucedido en vía económico administrativa, la prescripción de la deuda hoy reclamada. Y también lo es que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la cuestión, aunque sí lo había hecho la contestación a la demanda. Dicha incongruencia debe determinar la casación de la sentencia y el enjuiciamiento del tema por la Sala, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Para ello, debemos partir de que la derivación de la acción administrativa constituye una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, al margen de que la obligación ex lege del responsable surja con la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley. De este modo el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo. Cabe aludir así a la existencia de dos periodos diferentes, a saber: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 , aplicable ratione temporis.

También cabe afirmar que actos capaces de detener la prescripción respecto del obligado principal la paralizan también para el responsable.

Así lo hemos declarado en sentencias tan recientes como las de 30 de junio y 15 de diciembre de 2011 , en las que reiteramos la doctrina anterior de la Sala.

Por eso, al alegar la sociedad demandante como argumento de su alegato de prescripción que desde el 30 de diciembre de 1996 (fecha de la liquidación del ITP a EXCELSIOR) hasta el 29 de enero de 2002, en que se notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad a GRAND MAUSOL, S.L., había transcurrido en exceso el plazo de prescripción, señalando que no cabría oponer que las notificaciones que se hubieran producido entre el órgano actuante y el deudor inicial pudieran interrumpir la prescripción frente a élla, esta desconociendo la doctrina jurisprudencial a la que antes nos hemos referido sobre la existencia de dos períodos diferentes en el cómputo de la prescripción y que el directamente aplicable a ella ha de iniciarse en la fecha de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, el 29 de enero de 2002.

TERCERO

El tercer motivo se formula también por incongruencia omisiva, al entender que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 24.1 de la Constitución y el 33 de la Ley Jurisdiccional .

Se nos dice en él que la resolución recurrida no da respuesta a lo alegado sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad por los órganos de recaudación de declarar la responsabilidad solidaria ya en vía de apremio, causando en caso contrario una situación de indefensión, al negarle al responsable la posibilidad de abonar la deuda en el período del pago voluntario.

Asimismo indica que la parte que la sentencia tampoco se pronuncia sobre la alegación de nulidad del acuerdo por inclusión de las sanciones, intereses de demora y recargo de apremio en la derivación de responsabilidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 37.3 de la LGT , en el sentido " que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria con exclusión de las sanciones y que el recargo de apremio solo será exigible al responsable una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario que deberá concedérsele al efecto " (extremos estos corroborados por la Instrucción de la A.E.A.T. de 2 de noviembre de 1995 que aclara y respeta las anteriores previsiones legales en cuanto a la improcedencia de la exigencia del importe de las sanciones y del recargo de apremio al supuesto responsable solidario), debiendo puntualizarse que en el momento actual se encuentra en vigor la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya Disposición Transitoria Cuarta , apartado 1°, dispone que " Esta Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado " .Asimismo debe tenerse en cuenta que la Ley 25/95 dio una nueva redacción al capítulo VI de la LGT de infracciones y sanciones tributarias, habiendo sido dicha materia objeto de nueva regulación por la Ley 58/03, como ya se ha hecho constar, norma ésta no tomada en consideración por la Administración a la hora de fijar el importe de las sanciones a imponer, razón por la que en todo caso procedería remitirle las actuaciones a fin de que ajuste el importe de las sanciones que correspondan a la Ley 58/03, de 17 de diciembre, según resulte mas favorable para la parte recurrente, teniendo en cuenta las circunstancias consignadas en las actas y sin que su importe pueda superar, en ningún caso, al fijado por las resoluciones impugnadas.

El hecho de que la sentencia recurrida no haga referencia alguna a tales pretensiones ni argumente de manera que pudieran entenderse estimadas o desestimadas las mismas, determinaría que incurre así en la infracción de incongruencia omisiva que se denuncia.

Siendo cierto que sobre ninguno de estos extremos se pronunció la sentencia recurrida, incidiendo por eso en incongruencia omisiva, sin embargo nuestra decisión sobre los mismos ha de tener sentido desestimatorio.

Sobre el primero de ellos -oportunidad de abonar la deuda en período voluntario- no podemos dar la razón a la recurrente, porque en el acuerdo de derivación de responsabilidad, tras efectuarle el correspondiente requerimiento de pago, se abre un período voluntario de pago, con arreglo al artículo 108 del Reglamento General de Recaudación , con apercibimiento de que en caso de no efectuar el ingreso se abrirá el procedimiento de apremio.

Por otra parte, el hecho de que se haya dictado el acto de derivación por un órgano de recaudación obedece a que había finalizado el periodo voluntario de pago previsto para el deudor principal, por lo que en este caso existe un único acto, en el que se declara la responsabilidad del responsable y se le exige el pago en periodo voluntario.

En lo que respecta a la nulidad del acuerdo por inclusión de las sanciones, intereses de demora y recargo de apremio en la derivación de responsabilidad, debemos recordar que esta Sala, en sentencia de 30 de junio de 2011 (casación 2294/2009 ), antes invocada, ha declarado: "Por todo ello esta Sala considera ahora, acogiendo la posición mantenida por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional (sentencias de 8 y 19 de febrero de 2001, recursos nums. 98/2000 y 823/2000 respectivamente , y sentencia de 18 de abril y 1 y 14 de julio de 2005, rec. núm. 586/2002 , 551/2003 y 190/2003 , que la responsabilidad, con carácter general, no se extiende a las sanciones, por aplicación del artículo 37.3 LGT/1963 , pero, con carácter especial, sí se extiende a las sanciones la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas, por aplicación del artículo 40.1 LGT/1963 y con justificación en la intervención activa u omisiva de los administradores en la comisión de las infracciones tributarias por las personas jurídicas, que administran".

Ahora bien, también es preciso recordar, los términos de nuestra sentencia, también citada, de 28 de noviembre de 2011 , dictada a propósito del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , artículo que es el aplicado en el caso enjuiciado " Este precepto, que se enmarca en el procedimiento de ejecución cuando se lleva a cabo el embargo de los bienes del deudor, contempla la posibilidad de establecer la responsabilidad solidaria en el «pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar», de, entre otras personas, las que fueren «causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba».

Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 FJ 7º). Hemos considerado que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del «importe levantado», decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE de 22 de julio )]. La razón de ser del citado artículo 131.5 estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que, maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización".

A la vista de estas consideraciones, resulta evidente que el régimen previsto en el artículo 131. 5 de la Ley General Tributaria debe primar sobre el establecido en el artículo 37.3 de la misma Ley , por lo que procede considerar correcto y adecuado el derecho del alcance de la responsabilidad imputada al declarado responsable solidario, teniendo siempre en cuenta que si el valor de los bienes que se hubieran podido embargar es superior al importe total de la deuda, este último valor será el que marque el alcance de la responsabilidad, tal como recoge acertadamente el TEAC.

CUARTO

No hacemos imposición de costas en el presente recurso de casación y en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , que debemos estimar y estimamos el segundo y tercer motivo del recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad GRAND MAUSOL, S.A. e inadmitir el primero.

Segundo , que debemos casar y casamos la sentencia impugnada de fecha 30 de junio de 2008 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional , en cuanto a las omisiones determinantes de su incongruencia.

Tercero , que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 311/2007, deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de marzo 2007, referente a responsabilidad tributaria ,derivada de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

Cuarto , que no hacemos imposición de las costas ni en la casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

29 sentencias
  • SAN, 3 de Febrero de 2014
    • España
    • 3 Febrero 2014
    ...con la notificación del citado acuerdo. En este sentido, basta con remitirse, como hace la resolución del TEAC, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 -recurso de casación nº 5411/2008 - y las que allí se citan, indicando que " Para ello, debemos partir de que la derivac......
  • ATS, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2010 (recurso 15980/2008) (...) STSJ Galicia, de 14 de octubre de 2010 (...) STS de 26 de abril de 2012 Sala de lo Contencioso (...) STS de 11 de abril de 2013 (...) STS de 21 de junio de 2016, Sala de Contencioso sección 2a" (sic), sintetiz......
  • STSJ Asturias 489/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • 6 Junio 2016
    ...fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización, y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012, y las en ella citadas, establece que dicho régimen específico de protección de la acción recaudatoria, puede afectar a deud......
  • STSJ Castilla y León 83/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • 4 Abril 2022
    ...en la sentencia que se acaba de transcribir, así como, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2012, rec. 5411/2008, ECLI:ES:TS:2012:3165, en la que afirmábamos que, "el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El procedimiento de recaudación frente a responsables
    • España
    • Procedimientos tributarios: aspectos prácticos Actuaciones y procedimiento de recaudación
    • 24 Abril 2014
    ...teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas (SStS de 26-04-2012, RJ 2012\6282, y de 14-05-2012, RJ 2.7.3. Plazo de prescripción de la acción para sancionar las infracciones tributarias simples y graves El pl......
  • Capítulo segundo. El inicio del cómputo del plazo de prescipción de los derechos de la administración: un estudio particular
    • España
    • El dies a quo: un estudio particular
    • 2 Octubre 2023
    ...responsables solidarios. Con ello, se pueden dar casos en los que el responsable subsidiario tenga que hacer frente al pago de una 597 ECLI:ES:TS:2012:3165. 598 ECLI:ES:TS:2012:5306. 599 ECLI:ES:TS:2012:6479. 600 En este sentido RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J.: “La prescripción de la obligación del r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR