STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 105/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Edificaciones y Valores S.A., contra la sentencia de 15 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 829/2005 , sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.

Intervienen como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), dictó sentencia de 15 de julio de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Edificaciones y Valores, S.A, actuando en su nombre el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, frente a la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso" (sic).

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 14 de octubre de 2008, por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se declare que el recurrente tiene derecho a la devolución del IVA correspondiente al 4º trimestre del ejercicio de 1999 por importe de 20.947.394 Ptas. (125.896,37€) y el correspondiente al 4º trimestres del año 2000 por importe de 6.158.705 Ptas. (37.014,56€).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 16 de diciembre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, en virtud de providencia de 25 de enero de 2012, se señaló para votación y fallo el 18 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), con fecha 15 de julio de 2008 , que confirmó la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005 que desestimó la reclamación contra acuerdo de liquidación derivada del acta de disconformidad A02 70497053 dictada por la Oficina Técnica de Inspección el día 5 de febrero de 2002 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000, por un importe de 2.141,57€ (356.328 Ptas.), y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada del acta anterior, expediente nº 0053405101/01 por el mismo concepto y periodo por un importe de 6.395,01€ (1.064.040 Ptas.); y la Resolución del TEAR de fecha 27 de abril de 2005 que desestimó la reclamación contra el Acuerdo de liquidación derivada del acta de disconformidad A02 70364141 dictada por la Oficina Técnica de Inspección en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, por un importe a ingresar de 898,92€ (149.568 Ptas.), y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada del acta anterior, expediente nº 01-000492345-00-001 por un importe de 846,23€ (140.800ptas).

El recurrente sostiene que respecto a ambos ejercicios el objeto controvertido consistió en combatir la denegación por parte de la Administración del IVA a realizar la deducción, ya que el IVA soportado lo fue por adquisiciones de inversiones referidas a un domicilio particular y, por tanto, fuera de cualquier actividad sujeta a IVA. Afirma el recurrente que la Administración computa como IVA devengado el repercutido a las sociedades inquilinas, que a efectos del IVA son empresarios, aceptando en consecuencia el uso del inmueble -casa- por las mismas; sin embargo no acepta el IVA soportado por la recurrente, aduciendo que la vivienda constituye el domicilio de su administrador.

El abogado del Estado opone que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, que deba superar los 18.000 €, como establece el artículo 96.3 de la LJ . La recurrente ha recurrido al subterfugio de computar la cantidad a devolver que figuraba en su autoliquidación ignorando que la cuantía estaba fijada por resolución judicial no impugnada y por el fundamento primero de la sentencia.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina está limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

En el presente recurso el Abogado del Estado aduce, en primer lugar, la carencia de la cuantía necesaria para su admisibilidad. Pero tal motivo de oposición no puede ser acogida.

En efecto, es cierto que las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las sanciones impuestas no llegan al límite requerido, ya que fueron: 2.141,57 euros y 6.395,01 euros, las de 1999, y 898,92 euros y 846 euros las de 1999; y la sentencia de instancia señala como cuantía del recurso, con respecto a los indicados ejercicios la cantidad de 10.281,73 euros. Pero también lo es que, según reiterada la jurisprudencia de esta Sala, no es decisiva, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, la cifra fijada por el Tribunal "a quo", puesto que ha de atenderse al valor de la pretensión ejercitada que, en el presente caso incluye la devolución de 125.896,37 euros, solicitada en su declaración-liquidación de 1999 y en la demanda.

TERCERO .- Planteados los términos del debate debemos señalar que el recurso que nos ocupa, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, ( recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 ) "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 de febrero (recurso de casación unificación de doctrina 293/2004 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 338/2004 ).

CUARTO .- Proyectadas las mencionadas exigencias al presente recurso resulta que no puede apreciarse la existencia de sentencias contraste con doctrinas contradictorias, con respecto a la impugnada, que haya que unificar.

En efecto, la recurrente atribuye a la sentencia de instancia incongruencia omisiva porque, habiendo incorporado a la demanda determinados documentos, fundamenta su desestimación en que la recurrente no había probado satisfactoriamente su derecho al no haber aportado el más mínimo indicio probatorio sobre la procedencia de la deducción.

Argumenta, a continuación sobre la trascendencia de la documentación presentada y cita diversas sentencias: dos del Tribunal Supremo, una de 6 de junio de 2005 (rec. núm. 2216/2000) sobre la incongruencia y otra de 16 de julio de 2003 (rec. núm. 10589/1998 ) sobre la doble imposición que supone no permitir la devolución de las cuotas soportadas del IVA "cuando no existen razones", y sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2002 (rec. núm. 4/2000 ) y de 12 de mayo de 2003 (rec. núm. 827/2000 ), sobre carga de la prueba, medios de prueba y presunciones en relación a la deducción de facturas.

Por tanto, la razón de decidir de la sentencia de instancia es una valoración de la prueba presentada que considera insuficiente para acreditar la procedencia de la deducción de cuotas del IVA por operaciones devengadas, que contempla el artículo 92 de la Ley de dicho Impuesto. Y las sentencias citadas como de contraste, ni pueden considerarse contradictorias a una concreta valoración de la prueba que obra en cada uno de los procesos, ni se refieren siquiera a la cuestión expuesta tratada en la sentencia recurrida, puesto que se refieren a temas diferentes: la del TS de 23 de julio de 2002 a la prescripción ; la del TS de 16 de julio de 2003 a los requisitos de las facturas para la procedencia del reconocimiento del derecho a la deducción o devolución del IVA; la del TS de 6 de junio de 2005 a las exigencias del requisito de la congruencia e interrupción de la prescripción en Impuesto sobre Sociedades; la de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2003 a la determinación de productos importados y liquidación de interés de demora; la de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2005 a la motivación de las actas de inspección; y, finalmente, la de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2003 , aunque trata de la carga de la prueba, en relación con libros registros exigidos a efectos de IVA desestima la demanda.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Edificaciones y Valores S.A. contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 829/2005 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Murcia 170/2018, 8 de Marzo de 2018
    • España
    • 8 Marzo 2018
    ...como una presunción iuris tantum y no iuris et de iure ( SSTS de 26 de diciembre de 1990, 30-11-2000, 24 de julio de 2010 y 23 de abril de 2012 ) haciéndose eco también de la STSJ de Castilla y León de 31 de julio de La Administración demandada se opone al recurso por las mismas razones con......
  • STSJ Comunidad de Madrid 680/2014, 8 de Septiembre de 2014
    • España
    • 8 Septiembre 2014
    ...en este recurso extraordinario, ya que ello causaría indefensión a la parte demandada (entre otras, sentencias del TS de 15-6-99, 22-1-09, 23-4-12 ). Pero en cualquier caso la comunicación extintiva no incurre en insuficiencia pues expresa con claridad los hechos que se aducen como causas d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR