STS 363/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2012
Número de resolución363/2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Sentencia Nº: 363/2012

RECURSO CASACION (P) Nº : 11268/2011 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 09/05/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : IAG

Integración en organización terrorista de carácter islamista. Envío de fondos a otros miembros de la organización ubicados en el extranjero. Supuesto de absolución por no alcanzar la conducta descrita los elementos necesarios para integrar el tipo delictivo. Delito de tenencia de útiles para la falsificación documental.

Nº: 11268/2011P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Vista: 26/04/2012

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 363 / 2012

Excmos. Sres.:

  1. Cándido Conde Pumpido Tourón

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. José Manuel Maza Martín

  4. Manuel Marchena Gómez

  5. Alberto Jorge Barreiro

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Remigio , Rogelio y Roque contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, que les condenó por delito de integración en organización terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de documentos oficiales los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Del Campo Barcon, Sra. Carrasco Machado y Sra. Verdasco Cediel, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos: la "ASOCIACIÓN DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL 11-M", representada por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha; Milagros y su hijo, representados por el Procurador Sr. Fernández Estrada; Jose Pedro y otros, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez; Eloisa y otros, representados por la Procuradora Sra. Yustos Capilla; la "ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO", representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo; y CRISTOBAL CONRADO GIL DEL CAMPO, representado por la Procuradora Sra. Cendoya Argüello.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Sumario con el número 49/09 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta que, con fecha 15 de Abril de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Y así expresamente se declara, PRIMERO.- Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo la comisión de los atentados de Madrid del 11 de marzo de 2.004, sabiendo que, entre otros, habían participado, Luis Francisco , alias, " Chipiron "; Juan Miguel , alias, " Raton "; Adolfo , quien también era llamado " Gamba ", " Corsario ", o " Mangatoros "; Dionisio ; Emiliano y Evelio ,- según se deduce de la sentencia nº 31/2009, de 30 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la llamada operación "Tigris" y confirmada en casación en la sentencia nº 10931/2009 P de 21/12/2009 - con quien compartía la difusión del Islam a través de medios violentos tal como enseña la yihad islámica, sabiendo que eran buscados por la justicia española, se integró en una red ya existente- y de la que ya se habla en las referidas resoluciones- cuyo objeto era ayudar a huir a los citados o a quienes necesitaran su colaboración para hacer la yihad en Irak, reclutando voluntarios o " muyahidines" capaces de inmolarse en atentados terroristas suicidas contra las tropas de la coalición internacional, red en la que estaba integrado Herminio , condenado por los atentados del 11 de marzo.

Para llevar a cabo su cometido, la red contaba, con tres tipos de soporte:

De una parte, la propia actuación de sus integrantes, quienes realizaban la misión que les era encomendada, que podía ser: a) enviar determinadas cantidades de dinero a los que ya habían salido de España y necesitaban la colaboración " de sus hermanos" para sufragar diversos gastos de los sucesivos viajes; b) necesidad de proveerse de documentación falsa que impidiera ser reconocidos en las fronteras de los distintos países hasta llegar a Irak, siendo normalmente su itinerario: Bélgica, Turquía (Estambul), Siria e Irak, como se deduce de los envíos realizados por alguno de los acusados en los sucesivos destinos hasta llegar a Irak; c) prestar colaboración en el ocultamiento de los citados hasta su salida de España o d) adoctrinamiento de las tesis radicales islámicas para llevar a cabo la " yihad" en Irak.

De otra, tener a su disposición un inmueble que, aún en condiciones precarias, servía de alojamiento tanto para algunos elementos de la red, como para las labores de ocultamiento indicadas.

Y un tercer elemento de la red, lo constituía la actuación de personas distintas a los acusados que compartiendo sus ideales y filosofía radical islamista, conociendo su participación en los atentados del 11 de marzo, o sus ansias de llegar a Irak para inmolarse en atentado terrorista, prestaron una colaboración imprescindible para tales propósitos.

Dejando para mas adelante, la participación de cada uno de los acusados, y con objeto de dar una visión mas global del entramado y funcionamiento de parte de los integrantes de la red, -cuya estructura ha sido tratada en resoluciones judiciales firmes, en particular la del T.S. nº 503/2008, de 17/07/2008 ( sentencia sobre los atentados del 11 de marzo y la nº 10931/2009P de 09/12/2009 - operación " Tigris") - se expondrá a continuación, el segundo y el tercer apoyo aludidos, esto es, el inmueble con el que contaban y la labor prestada por otras personas ajenas a los acusados, en pro de la red de huidos.

SEGUNDO.- La vivienda, a la que sus ocupantes llamaban "Al Kalaa" (fortaleza), se encontraba en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), desempeñaba una doble misión, de una parte, era la residencia habitual de personas con ideología radical islamista, y de otra, y como consecuencia de ello, albergaba o daba cobijo tanto a personas perseguidas por la justicia habían decidido abandonarla y dar su vida en Irak, como a radicales islamistas que previamente adoctrinados estaban dispuestos a hacer "la yihad" en Irak contra los infieles, constituyendo, en ambos casos, el último eslabón de residencia en España.

Así, entre las personas alojadas en "La Al kalaa" relacionados con el atentado del 11 de marzo de 2.004 ( y así se ha reconocido en dos resoluciones judiciales firmes) se encuentran:

- Herminio , (condenado por sentencia del T.S. de 17 de julio de 2008 como autor material de los atentados a la pena de 12 años de prisión), huyó desde Madrid en marzo de 2.004 permaneciendo en España hasta su detención ocurrida el 15 de junio de 2.005 en el referido refugio.

- Salvador y Víctor (igualmente condenados como autores responsables de pertenencia a organización terrorista en grado de integrantes a las penas de 9 años de prisión en la sentencia dictada por el T.S. el 21/12/2009 -operación Tigris-), detenidos junto con el anterior en la misma fecha y lugar.

- Dionisio , (condenado en la sentencia nº 53 de 18/12/2008 por el Tribunal de Apelación de Rabat, a la pena de 20 años de prisión, confirmada en la sentencia nº 253 del 04/03/2009 por integración en banda criminal con vistas a la preparación y comisión del atentado del 11 de marzo de 2.004) cuyo ADN apareció en la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 de Leganés y en la de DIRECCION000 , huyó, a finales del 2.004 de Madrid a la "Al kalaa" donde permaneció hasta la primera mitad del 2.005 - con respecto del que se dictó auto de prisión el 23/06/2005 en el sumario 20/04 ( sumario del 11 de marzo) del Juzgado Central de Instrucción nº 6 y Orden Europea de Detención y Entrega de la misma fecha y acordado en el mismo sumario, para huir con destino a Irak, siendo detenido en Siria y entregado a Marruecos; encontrándose en el registro practicado en la indicada vivienda el 15/06/2005 su permiso de residencia en el que figuraba como domicilio la CALLE002 nº NUM002 , planta NUM003 , letra NUM004 de Madrid y su contrato de trabajo con la empresa JPH Pirámide SL de fecha 14/02/2005.

- Luis Francisco , miembro del grupo terrorista al que pertenecían los autores materiales de los atentados ocurridos en Madrid y refugiado en la "Al Kalaa"( según figura en los Hechos Probados de la ya citada sentencia " Tigris", confirmada por el T.S.), sirviéndose de de Juan Miguel (persona condenada por el Tribunal de Apelación de Rabat en sentencia nº 8, el 28/01/2010, a 8 años de prisión por su pertenencia a banda criminal con vistas a la preparación y comisión de actos terroristas), alquiló la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM001 de Leganés NUM005 , donde mas tarde tuvo lugar una fuerte explosión que acabó con la vida de sus ocupantes), desde donde huyó a Irak, siendo detenido en Estambul como consecuencia de llevar un pasaporte falso y de donde consiguió huir, como se expondrá mas adelante, llegando hasta Irak donde murió en atentado terrorista.

- Adolfo , miembro del grupo terrorista al que pertenecían los autores materiales de los atentados ocurridos en Madrid y refugiado en la " Al Kalaa"( según figura en los Hechos Probados de la ya citada sentencia " Tigris", confirmada por el T.S.), identificado como una de las personas que depositó una mochila en uno de los trenes y del que se hallaron huellas en una bolsa de plástico dentro de la furgoneta estacionada en Alcalá de Henares, con respecto al que se dictó Orden Internacional de búsqueda y captura el 27/05/2004, logró llegar a Irak para realizar " la yihad" desde donde llamó a su amigo y persona de confianza Roque , a los efectos de mantener una fluida relación sobre aspectos diversos en su común ideario radical yihadista, como se expondrá mas adelante, falleciendo en Irak en atentado terrorista causado por él mismo.

- Evelio , miembro del grupo terrorista al que pertenecían los autores materiales de los atentados ocurridos en Madrid y refugiado en la " Al Kalaa"( según figura en los Hechos Probados de la ya citada sentencia " Tigris", confirmada por el T.S.), que permaneció en la citada vivienda, huyendo después a Bélgica.

TERCERO.- El denominado tercer apoyo de la red, estaba formado por la colaboración de personas ajenas a los acusados pero conformes a la ideología defendida por los integrantes de la red, gracias a cuya colaboración algunos de los huidos solventaron sus problemas de carencia de pasaportes o documentación necesaria para pasar de un país a otro.

En este apartado se encuentra el argelino Iván (persona condenada por las autoridades de Argelia en sentencia nº116 /2007 de fecha 29/03/2007 a la pena de 10 años por delito de pertenencia a banda armada, entre cuyos hechos objeto de acusación y estimados como tales, se encuentra el haber conocido a personas extranjeras que tenían relación con actividades terroristas, entre ellas, los atentados del 11 de marzo de 2.004 en Madrid, a quienes ayudó en el hospedaje ilegal en diversos países y a desplazarse por ellos, facilitándoles documentación falsa) proporcionó en Estambul pasaportes falsos a Luis Francisco , Víctor y Adolfo que les permitieron llegar a Siria (según figura en los datos aportados por el citado en la Comisión Rogatoria Internacional en el marco de la investigación judicial llevada a cabo por los atentados del 11 de marzo de 2.004 en Madrid, practicada el 01/01/2007) y Obdulio , lider salafista y contacto en Siria de Luis Francisco , al que Obdulio remitió en una ocasión 500 euros, persona dedicada al reclutamiento y envio de mujahidines a Irak, detenido en Marruecos (según información policial facilitada por las autoridades marroquís.

La figura y colaboración prestada por Iván a los huidos, no sólo permitió corroborar la presencia de aquellos en Estambul, camino hacia Irak, sino saber cual era su intención; de ahí que sea necesario exponer el contacto que tuvo con los que a continuación se mencionan.

El citado Iván conoció a Luis Francisco , alias " Chipiron " en junio de 2.004, cuando, procedente de Bélgica, ambos coincidieron en el centro de inmigración de Estambul al ser detenido el segundo de ellos por carecer de documentación. El temor a que la identificación de sus huellas supusiera ser localizado por la policía española, determinó ( según figura en los datos extraidos en las Comisiones Rogatorias libradas a Argelia) que revelara a Iván su participación en los atentados del 11 de marzo y del 3 de abril de 2.004 en Madrid en un atentado, pidiéndole ayuda para la obtención de un pasaporte que le permitiera salir del centro, para llegar a Irak. Una vez Iván aceptó prestarle ayuda, (según se indica en las comisiones rogatorias y se reitera en la sentencia), entregó una cantidad de dinero a un agente que permitió la salida de Luis Francisco , a cambio de que éste le reintegrara la suma abonada, para lo cual, Luis Francisco , se puso en contacto con Salvador (persona que, como ya se ha indicado, fue condenada por pertenencia a organización terrorista a la pena de 9 años de prisión por la sentencia del T.S. de 21/12/2009 ) quien envió un total de 900 euros a finales del 2.004 para reintegrar a Iván , figurando como destinatario una persona de confianza de Iván .

Poco después, en septiembre de 2.004 llegó a Estambul según consta en la referida Comisión Rogatoria de Iván ), el ciudadano marroquí Víctor -(persona que, como también se ha indicado fue condenada como integrante de banda armada, junto con Salvador en la misma sentencia del T.S. del 21/12/2009 )- a quien Luis Francisco (del que ya se ha dicho su implicación en los atentados del 11 de marzo, tanto por la sentencia "Tigris", como por la dictada por el Tribunal de apelación de Rabat el 28/10/2010, que condenó a Juan Miguel por prestarse a alquilar, a petición de Luis Francisco , el piso de Leganés), presentó a Iván diciéndole que era amigo suyo, venía de España y estaba relacionado con los atentados del 11/03/2004, siendo su intención dirigirse a Irak, quien también necesitaba un pasaporte marroquí falso que le permitiera llegar a su destino para unirse a los grupos de Al Qaeda; aceptada la propuesta, Iván le proporcionó el citado pasaporte a cambio de 300 dólares, lo que permitió a ambos Luis Francisco y Víctor ), cruzar la frontera de Turquía con Siria.

Tiempo mas tarde, llegaron a Estambul, los ciudadanos marroquies Dionisio y Emiliano (quienes como también se desprende de las referidas Comisiones Rogatorias con respecto a Iván y de la sentencia ya indicada), como los anteriores, contactaron con Iván que colaboró con ellos facilitándoles la documentación necesaria para el paso de la frontera con Siria, siendo detenido el primero de ellos en Siria el 30/06/2005 y entregado a Marruecos donde, como ya se ha indicado fue juzgado y condenado.

Las labores realizadas por Iván motivaron que Rogelio efectuara dos envíos a través de la Western Unión en abril de 2005, por importes de 400 y 500 euros respectivamente figurando como destinatarios los dos huidos.

De la misma manera, llegó a Estambul el ciudadano argelino Adolfo , (según los datos de las referidas Comisiones Rogatorias realizadas con respecto a Iván y sentencia indicada), identificándose como " Gamba ", provisto de un pasaporte francés falso, quien tras ponerse en contacto con Iván , le pidió un pasaporte falso marroquí que le permitiera pasar a Siria y desde allí a Irán e Irak, accediendo Iván a cambio de dinero.

Víctor , quien seguía estando en contacto con Iván , le informó que " Gamba " había conseguido llegar a Irak, pero que Luis Francisco seguía en Siria, razón por la que el acusado Rogelio le envió, en abril de 2005, 466,5 euros a nombre de Obdulio , persona de confianza de Luis Francisco .

Igualmente, Víctor le informó acerca de su intención de volver a Marruecos, vía España, acompañándole Iván ( según consta en su declaración en las Comisiones Rogatorias citadas), a comprar un billete de avión al aeropuerto internacional de Víctor , con escala en Barcelona, facilitando Víctor a Iván antes de abandonar Estambul el teléfono de una persona de confianza para seguir manteniendo el contacto que resultó ser el NUM006 perteneciente al acusado Remigio a quien Víctor le identificó como un amigo suyo Moro , delincuente, que vivía en España y a través del que podían estar en contacto; de hecho, Víctor le llamó desde Turquía para pedirle dinero para comer, propuesta que pese a no ser aceptada por Remigio al manifestar carecer de dinero, no fue obstáculo para que ambos se vieran en Barcelona para tomar un café, una vez que Víctor llegó a España.

Una vez en España, Víctor se dirigió a la denominada "Al kalaa", donde fue detenido, el 15 de junio de 2.005, junto con los ya citados Salvador y Herminio , quienes, como se ha indicado fueron juzgados y condenados.

En el registro del domicilio de Iván en Estamnbul, se encontró una tarjeta telefónica (PUCE) con el número NUM007 , perteneciente, como ya se ha indicado, al acusado Remigio .

CUARTO.- Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona de toda confianza de la red, era el encargado de remitir cantidades de dinero a personas que habiendo conseguido huir de España, necesitaban colaboración económica hasta llegar a su destino que no era otro que hacer "la yihad" en Irak; de esta manera, y como ya ocurriera con Salvador , - integrante de la misma red y condenado en la denominada operación " Tigris", por el envío a determinados huidos de diversas cantidades de dinero, a la pena de 9 años de prisión en sentencia firme- envió a través de diversas oficinas de la Western Unión de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), previa su identificación personal, las sumas y destinatarios que se indican:

  1. -El 2 de abril de 2.005, 400 euros a favor de Dionisio que se encontraba en Estambul.

  2. -El 6 de abril de 2.005, 400 euros a favor de Evaristo , quien se encontraba en Bruselas (Bélgica) quien ya había ya recibido 300 euros, el 12 de marzo de 2005.

  3. -El 18 de abril de 2.005, 500 euros, a Emiliano , en Estambul (Turquía).

  4. -El 23 de abril de 2.005, 500 euros a Obdulio , en Siria.

  5. -El 27 de abril de 2005, 500 euros a Leandro que se encontraba en Marruecos.

  6. -El 28 de mayo de 2.005, 400 euros a Pelayo , a Siria.

  7. -Los días 25 de enero, 28 de febrero y 29 de mayo de 2.005, las cantidades de 500, 300 y 200 euros, a Victorio a Turquía.

  8. -El 29 de enero de 2.005, 94,57 euros, a Luis Carlos , a Marruecos.

    Además, el citado acusado, envió a su padre, Jon , residente en Marruecos, través de la Western Union las siguientes cantidades: el 12 de marzo de 2004, 194,5 euros; el 5 de mayo de 2.005, 200 euros; el 13 de junio de 2.005, 180 euros; el 2 de marzo de 2.006, 200 euros y el 12 de abril de 2.006, 150 euros y el 17 de diciembre de 2.006, a través de una agencia de Torremolinos (Málaga) 350 euros a través de Money Gram.

    Según las resoluciones judiciales firmes de las que derivan las presentes actuaciones, a los destinatarios de los envíos les constan la participación siguiente:

  9. - Con respecto al ya citado Luis Francisco , alias, " Chipiron ", con fecha 26/04/2004 se dictó Orden Internacional de búsqueda y captura en el sumario 20/04 del Juzgado Central de Instrucción nº 6. Igualmente, figura en los Hechos Probados de la sentencia " Tigris" ..."como uno de los huidos, miembro del grupo terrorista al que pertenecían los autores materiales de los atentados de Madrid"... ( sic) y, según se añade en esa misma resolución, ocultándose de la policía en la casa " Al Kalaa", y en tercer término, figura ser la persona que encargó a Juan Miguel el alquiler de la vivienda de Leganés, según se refleja en la sentencia dictada con respecto a la persona que se menciona a continuación.

  10. - Respecto a Juan Miguel , alias, " Raton ", fue condenado por el Tribunal de apelación de Rabat en sentencia del 28/10/2010, a NUM002 años de prisión por su participación en los atentados del 11 de marzo, al alquilar, a su nombre, el inmueble de la CALLE003 nº NUM001 de Leganés en Madrid, por indicación de su amigo Luis Francisco , quien además le facilitó el dinero y con quien huyó inicialmente a Bélgica, donde fue identificado el 13/06/2004 y el 27/04/2005, acompañado por Evaristo , quien, como ya sea ha indicado fue destinatario de dos reembolsos efectuados por Jon , y uno por Salvador ( Según figura en la Comisión Rogatoria librada por las autoridades belgas).

  11. - Con relación a Adolfo , se dictó Orden Internacional de búsqueda y captura el 27/05/2004 en el seno del sumario 20/04 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 ( sumario del 11 Marzo), tras ser identificado en la propia investigación judicial como una de las personas que depositó una mochila en uno de los trenes y del que se hallaron huellas en una bolsa de plástico dentro de la furgoneta estacionada en Alcalá de Henares, sin que pudiera ser juzgado al haber sido ocultado por la red en la "Al Kalaa". De la misma manera, figura en los Hechos Probados de la sentencia del denominado caso " Tigris" ..."como uno de los huidos, miembro del grupo terrorista al que pertenecían los autores materiales de los atentados de Madrid"... (sic) y , según se reconoce en esa misma resolución, oculto de la policía en la vivienda de "Al Kalaa".

    Una vez huido de España, los siguientes datos acerca de sus actividades, aparecen a través de las dos Comisiones Rogatorias practicadas con las autoridades de Argelia en relación a Iván y en la sentencia condenatoria de éste último al que ya se ha hecho referencia; deduciéndose de ambas, que el citado Adolfo logró llegar a Irak gracias a la ayuda prestada por la red, desde donde se puso en contacto en varias ocasiones con el acusado Roque , perdiendo la vida en atentado terrorista.

  12. - En relación a Dionisio , se dictó Orden Internacional de Detención el 27/06/2005, en el seno del sumario 20/04 del Juzgado central de Instrucción nº 6 dedicado a la investigación de los atentados del 11 de marzo de 2.004. una vez apareció en la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 de Leganés y en la de DIRECCION000 , su ADN. Igualmente, figura en los Hechos Probados de la sentencia "Tigris" ..."como uno de los huidos, miembro del grupo terrorista al que pertenecían los autores materiales de los atentados de Madrid"... ( sic) y, según se añade en esa misma resolución, se ocultó de la policía en la casa " Al Kalaa", encontrándose en el citado refugio su permiso de residencia en el que figuraba como domicilio la CALLE002 nº NUM002 , planta NUM003 , letra NUM004 de Madrid y su contrato de trabajo con la empresa JPH Pirámide SL de fecha 14/02/2005 de donde huyó con destino Irak, siendo detenido en Siria y entregado a Marruecos donde fue condenado a 20 años de prisión por el Tribunal de Apelación de Rabat (Maruecos).

  13. - Con respecto a Emiliano , se dictó Orden Internacional de búsqueda y captura el 26/04/2004 por su implicación en el atentado del 11 de marzo. Del mismo modo, figura en los Hechos Probados de la sentencia del denominado caso "Tigris" ..."como uno de los huidos, miembro del grupo terrorista al que pertenecían los autores materiales de los atentados de Madrid"... (sic) y , según se reconoce en esa misma resolución, oculto de la policía en la vivienda de "Al Kalaa"; donde fue a Bélgica, logrando llegar a Irak gracias al apoyo económico prestado por la red y donde se suicidó en atentado terrorista.

    En el registro practicado en el domicilio de Rogelio , sito en la CALLE004 nº NUM008 , NUM009 . NUM009 de santa Coloma de Gramanet (Barcelona), se intervino: 4.750 euros y la documentación siguiente:

    Carátula 070934367 041323403 www.mediasoftalgeria.com en la que se incluye 2 CDS con conferencias de Santiago , conocido radical salafista jihadista que imparte su doctrina en la universidad Al Azhar de El Cairo ( Egipto) sobre la interpretación salafista del Islam, censurado por las autoridades islámicas moderadas.

    No consta acreditado que ninguno de los acusados se conozcan entre sí.

    QUINTO.- Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una antigua y prolongada relación de amistad con Adolfo , -(quien utilizaba los nombres de Corsario , Gotico , Topo , Cojo , Gamba u Zanagollas ), quien, como ya se ha indicado, tras ser identificado por poner una de las mochilas en los trenes que explotaron el 11 de marzo de 2.004, y ocultado por la red, en la "Al kalaa", emprendió huida con dirección a Irak para llevar a cabo la "Yihad", y a donde consiguió llegar gracias a la obtención de un pasaporte marroquí falso facilitado por Iván en Estambul ( tal como resulta de los datos obrantes en las dos Comisiones Rogatorias practicadas en relación al citado Iván con Argelia y de la sentencia condenatoria dictada por las autoridades argelinas) llegando a ostentar en Irak un papel importante en la estructura de Al Qaeda identificado con el nombre de Ildefonso ).

    Su relación con Roque se remonta a principios de los años 90 cuando, en su condición de inmigrantes argelinos llegan a España en busca de trabajo.

    En concreto, Roque llegó a Alicante, procedente de Orán( Argelia), en 1991 en busca de trabajo de tipo agrícola recorriendo varias poblaciones de Murcia, Cuenca o Albacete, conociendo y conviviendo temporalmente, con Adolfo , su hermano u otras personas de origen árabe en Hellín (Albacete) en 1993; compartiendo con Adolfo sus ideas radicales tanto antes como después de que el citado Adolfo contrajese matrimonio y se fuera a residir a la localidad de Pedroñeras (Cuenca) y con el que continuó manteniendo su relación de amistad y apoyo ideológico antes y después de los atentados del 11 de marzo, pese a conocer su participación en ellos , al menos, desde que aparece publicado en la prensa su identificación, tras la que huye de España hasta llegar a Irak con la intención de hacer la yihad y de atacar a las fuerzas de coalición y civiles no practicantes del Islam.

    Es después de los atentados, una vez que Adolfo ya se encuentra en Irak, cuando se constata una serie de conversaciones realizadas por Adolfo y recibidas por Roque en su móvil NUM010 en octubre de 2.005, y febrero y marzo de 2.006.

    En las primeras, Adolfo le informa, de varios aspectos, y entre ellos: a) de sus experiencias en la guerra, comentándole cómo se acuerda de él (de Roque ) cuando, - hablando en lenguaje figurado- él ( Roque ) le decía que cuando " tengas en la mano esa cosa tan grande (arma), nadie te importa", añadiendo Adolfo : "cuando la llevo, pienso en ti, te lo juro, en el nombre de Dios"... (ó, como aparece en otra traducción)... "puedes acabar con cualquier persona" congratulándose de que todo vaya bien ( gracias a Dios), recalcando Adolfo que lo importante es la victoria, si Dios quiere; b) cuando Adolfo le pregunta si ha recibido el dinero, y Roque le contesta afirmativamente; c) cuando Adolfo le pide contacte con su familia, hablando de la vieja- se entiende la madre de Adolfo -; d) cuando Adolfo le pide que salude a los jóvenes y a Claudio ,- hermano de Roque , de donde se deduce su labor de enlace en labores de proselitismo de la yihad para la captación o reclutamiento de personas para su envio a zonas de conflicto armado; e) cuando Adolfo le pide ponerse en contacto con Zanagollas ,- que identifica como el que le llevó el recado-, al que conoce Roque pero no puede localizar; f) o cuando Adolfo le pregunta si hay alguna novedad, si dicen algo, contestando Roque que no cree, ante lo que Adolfo le reprocha: ¿Qué pasa, no ves, no escuchas, ¿ te acuerdas cuando te dije que se ves algo, me avises? contestando Roque que no han vuelto a hablar de ello; g) o cuando, en otras dos ocasiones, Roque le recrimina por llamarle a ese número facilitándole otro, que resulta ser el NUM011 , diciendo que "ha olido algo" .

    Además de lo anterior, y como consecuencia del cumplimiento estricto de los preceptos del Islam Roque se ve obligado a vender, en octubre de 2.005, su piso adquirido mediante hipoteca por el que obtuvo 27.000 euros, que tras ingresarlos durante escaso tiempo en una cuenta corriente a nombre de su esposa Fatma, fueron sacados del banco y trasladados a Argelia, a donde Roque viajó con su esposa el 29/12/2005, en barco desde Alicante, ocultándolos entre los enseres de ambos, sin que conste la adquisición de ningún bien inmueble en el citado país, ignorándose el destino de tan abultada cantidad.

    Igualmente consta que el acusado facilitó 500 euros a un tal "yayha" que le requirió dos ingresos de dinero en una cuenta determinada que fue transferida desde la cuenta de Fatma quien la canceló tras la operación.

    Asimismo, Roque , recibió una llamada desde Argelia desde el número NUM012 , el 13/10/2006, cuyo interlocutor, probablemente un hermano suyo, le advierte que la policía secreta argelina está preguntando por él, indicándole su interlocutor que debería venir para interesarse por el tema.

    Poco después, el 17/12/2006, Roque efectuó una llamada al número NUM013 cuyo usuario, identificado como Hamid le saluda, diciéndole:¡ Hola Jeque !, contestando Roque : ¡ Hola gran Jeque !, continuando la conversación en disculparse Hamid al no haberle llamado por estar rezando, y contestando Roque que él está con el grupo.

    En el registro de su domicilio se encontró documentación relativa a la pertenencia de los dos móviles citados:

    -Una factura y dos albaranes de Reus Mobile Phone S.L. de Vodafone, de fecha 01/04/2005 a su nombre por la compra tarjeta Pluig in Sim NUM014 , perteneciente al número NUM010 .

    -Hoja de información de solicitud de portabilidad e impreso de solicitud de portabilidad donde el acusado realiza la portabilidad del indicado número NUM010 de Movistar a Airtel el 01/04/2005.

    -Factura de Vodafone a su nombre y tarjeta de Vodafone, porta-tarjeta del número NUM011 .

    SEXTO.- Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, aparece en las presentes actuaciones como consecuencia de su relación con Víctor a quien conocía antes del 2004, y quien como ya se ha dicho, huyó de España después del 11 de marzo, llegando en su periplo hacia Irak, hasta Estambul, desde donde llamó a Remigio a su teléfono NUM007 para pedirle 100 euros que no le fueron enviados y, donde tras conseguir un pasaporte falso gracias a la intervención de Iván , (según consta en las Comisiones rogatorias ya indicadas), y a quien le facilitó el teléfono de Remigio , regresó a Barcelona, entrevistándose con el citado Remigio con el que tomó un café, trasladándose posteriormente Víctor a la " Al kalaa" donde fue detenido el 15 de junio de 2.004 y posteriormente juzgado y condenado en la llamada operación "Tigris" como integrante en organización terrorista.

    No consta indubitadamente acreditado que Remigio ayudara a Víctor a huir de España tras el atentado del 11 de marzo, tampoco consta que supiera que Víctor trabajaba en una red islamista radicaldestinada a facilitar la huida de los autores del atentado de España, ni a favor de realizar la yihad.

    En el registro de su domicilio sito en la CALLE005 nº NUM015 de Vidreres (Gerona) se intervino: una cpu, 2 portatiles, una pda, facturas de teléfono a Afganistán, un fax, y documentación falsificada de terceras personas, teléfonos móviles, tarjetas de teléfonos móviles, varios cd#s y diskettes y una memoria UBS folio 168.

    Sello identificativo de Amri telecomunicaciones.

    Documentación personal manipulada en relación con el permiso de circulación del vehículo W-....-WR .

    Sello del Ayuntamiento de Barcelona, sin mango.

    Sello del ayuntamiento de Zaragoza.

    Sello de la Caixa.

    Documentación personal a nombre de Victorino en la que se aprecia (volante de empadronamiento) un sello del Ayuntamiento de Barcelona.

    Disquetes de ordenador con logotipos de determinadas empresas, y de la Dirección General de la Policía, que pueden ser utilizadas para la composición de documentos falsos.

    Disquete con el nombre "ganzúa" con información sobre el uso de llaves de seguridad, cerraduras, llaves falsas, formas de fabricación y sistemas de seguridad.

    La posesión de la referida documentación tenía por objeto la realización de la documentación necesaria para la obtención de la residencia en España de aquellos inmigrantes interesados en ello.

    SÉPTIMO.- Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a dos personas relacionadas con las investigaciones realizadas en torno al atentado del 11 de marzo de 2.004 y suicidios producidos en la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM001 de Leganés, el suicidado Arturo , alias " Moro " y otro huido de la justicia española, el ciudadano marroquí Dionisio .

    El citado acusado, residente en Madrid desde 1.998, vivió en sucesivas viviendas que normalmente compartía con otros marroquíes para aminorar gastos.

    La primera de ellas en la CALLE007 , de donde se trasladó a otra próxima al metro de Quintana en la que estuvo hasta el verano del 2.001, fecha en la que volvió a cambiar para trasladarse a la CALLE008 , sita en el parque de las Naciones que compartió con Arturo " Moro " hasta mediados del 2.002 y con el que asistió 2 ó 3 fines de semana a la localidad de Navalcarnero junto al rio Alberche, sin que conste acreditado su participación en reuniones en que se predicara la yihad o la lucha armada. De allí, se trasladó a la CALLE006 nº NUM002 , NUM003 , NUM016 que compartió con su hermano Nabil y dos marroquíes Dionisio y Obdulio , de donde nuevamente cambió sobre el 13 ó 14 de marzo de 2.004 a la CALLE002 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , que compartió con otros tres marroquíes, uno llamado Dimas , otro, Anselmo y un tercero llamado Dionisio , en la que permaneció hasta octubre de 2.004, donde volvió a cambiar de domicilio a otra vivienda sita al lado de la de su hermano, en la CALLE006 nº NUM002 , NUM003 NUM017 .

    Pedro Miguel , que se dedicaba a la venta ambulante, conoció a Dionisio en la mezquita de Lavapiés a finales del 2.003 cuando iba acompañado de un joven español llamado José ( Tiburon ), interesado en convertirse al Islam; el segundo encuentro, de escasos minutos, tuvo lugar en enero de 2.004 cuando Dionisio se le acercó a su puesto de Sol donde vendía camisetas del Real Madrid, y el tercero se produjo en la mezquita de la M-30 en febrero de 2.004 cuando Dionisio iba acompañado por su primo Dimas , comentándole en esta tercera ocasión Dionisio a Pedro Miguel que su primo, Dimas , estaba buscando una habitación, ofreciéndole el acusado la posibilidad de ir a vivir a partir del 15 de marzo a la casa que iba a ocupar en la CALLE002 a partir de esa fecha; una vez que Dimas se había trasladado a la vivienda de la CALLE002 , sobre finales de marzo de 2.004, Dionisio preguntó al acusado si podía ir a vivir a su casa, de modo que aceptada la idea por Pedro Miguel , Dionisio se trasladó a la indicada vivienda; de tal forma que la vivienda y la renta eran compartidas por el acusado, Anselmo , Dimas y su primo Dionisio , al menos, hasta el verano, momento en el que Pedro Miguel se fue a Marruecos de vacaciones, y una vez regresó, alquiló en octubre de 2.004, una vivienda junto a la de su hermano, fechas en las que Dionisio también dejó la casa, sin que conste hubiera mas contacto entre ellos.

    No consta indubitadamente acreditado que Pedro Miguel tuviera conocimiento de la participación de Dionisio en los atentados del 11 de marzo de 2.004 cuando compartió la vivienda. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Miguel de los delitos por los que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eloisa del delito de pertenencia a organización terrorista, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio y Roque como autores criminalmente responsables de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes:

A Rogelio , 10 añosde prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 10 años y pago proporcional de las costas.

A Roque , 6 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 7 años y pago proporcional de las costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de documentos oficiales a la pena 2 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios y pago proporcional de las costas.

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido a los acusados y la destrucción de los efectos igualmente intervenidos.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Remigio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse infringido el artº. 24 de la Constitución española en relación con el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido en la sentencia los arts. 390. 1 º, 392 , 400 y 574 del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Rogelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción del artº. 24.1 y 2 de la Constitución española , al entender que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia. Se formula al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 53. 1 y 2 del texto constitucional.

Segundo.- Por vulneración del principio acusatorio constitucionalmente consagrado en los derechos de tutela judicial y no indefensión, a ser informado de la acusación y un proceso con todas las garantías; conforme regula el artº. 24 de la Constitución española , por vía del art. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto, por aplicación indebida de los artículos 515.2 º y 516 del Código Penal , derogados por la L.O. 5/2010 y, con ellos, aplicación indebida, del delito tipificado en el art. 571 , tras la nueva redacción dada al precepto, en virtud de la L.O. 5/2010, vulnerándose por inaplicación del artº. 2.2 del Código Penal , el principio de retroactividad de la Ley Penal favorable.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse consignado en los Hechos probados de la sentencia recurrida, expresiones conceptuales, de naturaleza técnico-jurídica que implican la predeterminación del fallo y han sido conducentes a la condena.

SEXTO

El recurso interpuesto por Roque se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 571.2º del Código Penal .

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española , y al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de la presunción de inocencia.

El citado recurrente, Roque , también ha formalizado adhesión a los recursos interpuestos por Rogelio y Remigio .

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sr. Fernández Estrada, Sra. Sánchez Jiménez, Sra. Álvaro Mateo y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos de fecha 27 de Octubre, 2 y 1 de Noviembre de 2011 y 14 de Febrero de 2012, respectivamente, los han impugnó; las Procuradoras Sras. Cendoya Argüello y Yustos Capilla, se han dado por instruídas; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 26 de Abril de 2012, habiendo comparecido: los Letrados Eladio José Mateo Ayala, en defensa de Rogelio ; Álvaro de Nergelina González Robatto, en defensa de Remigio ; Carlos Alberto Bustillos, en defensa de Roque ; Vanesa Mª Santiago Ramírez, en defensa de la "Asociación de Víctimas del Terrorismo"; José Mª de Pablo Hermida, en defensa de la "Asociación Ayuda Víctimas 11-M"; Juan Ignacio Fuster Fabra Toapanta, en defensa de Jose Pedro y otros; Ricardo Antonio Ruiz de la Serna, en defensa de Eloisa ; y Gonzalo Boye, en defensa de Milagros .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Rogelio :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de diez años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, de los que el Quinto de ellos, último ordinal de dicho Recurso pero primero por el que hemos de comenzar nuestro análisis dada su naturaleza formal, se refiere, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la existencia en la narración fáctica que sirve de soporte a la recurrida de expresiones que, predeterminándolo, condicionan el fallo de la misma, al afirmar que el recurrente "... se integró en una red ya existente ", lo que supondría dar por supuesta esa "integración".

El vicio de predeterminación del fallo que se denuncia se produce cuando se incluyen en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la ulterior conclusión en la que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano.

Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la de que se diga que Rogelio "se integró", toda vez que no sólo estamos ante una expresión de uso no técnico que no hace sino explicitar la situación del recurrente, sino que, además, en modo alguno puede considerarse defecto formal aquello que no es sino un elemento descriptivo necesario para la correcta calificación jurídica ulterior de unos hechos que, de no integrar los elementos necesarios para esa calificación, podrían ser considerados posteriormente como insuficientes para sostenerla.

Máxime cuando, con posterioridad, la Fundamentación jurídica razona suficientemente el por qué de dicha afirmación factual, haciendo incluso innecesario, por obvio, la denunciada expresión textual.

Razones por la que este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, los dos primeros motivos, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a sendas vulneraciones de derechos fundamentales, como la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y del derecho a un proceso con garantías, relacionado con el principio acusatorio y el derecho a ser debidamente informado de la acusación.

1) En cuanto a la primera de tales supuestas infracciones, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, tan sólo nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones del propio recurrente y de los testigos, esencialmente funcionarios de Policía, obrantes en las actuaciones junto con el resto de prueba documental que, contra lo afirmado en el Recurso, bastan para sostener la convicción alcanzada por el Tribunal "a quo" acerca de que Rogelio fue, en efecto, quien llevó a cabo los envíos de efectivo a personas vinculadas con actos terroristas y residentes en países en los que éstos seguían desarrollando acciones relacionadas con las convicciones radicales "salazistas", fondos que a su vez procedían de la organización y de los que se ocuparon en su domicilio hasta un total de casi 5.000 euros, cuyo distinto origen no se ha acreditado realmente por quien aquí recurre, junto con CDs conteniendo discursos de un líder de dicha ideología.

Lo que no solo evidencia su clara vinculación con la ideología violenta a la que pertenecían las personas beneficiadas a través suya sino, así mismo, el papel que desempeñaba en esa organización, como pieza de cierta entidad dentro de la misma, sirviendo de remitente de los referidos fondos a lo largo de varios meses y, por tanto, de forma continuada en el tiempo.

En tal sentido, los alegatos de la Defensa no resultan suficientes para cuestionar la conclusión alcanzada por los Jueces "a quibus" hasta el punto de que la misma llegue a merecer nuestra censura en esta sede casacional por su irracionalidad o falta de fundamento lógico evidente.

Así, respecto del extremo básico, sobre el que en realidad pivota nuclearmente la decisión de la Sala de instancia, a saber, el hecho de que efectivamente fue Rogelio la persona que realizó los envíos dinerarios a los miembros de la organización ubicados en el extranjero, el Recurso defiende una hipótesis según la cual habría sido otra persona, en concreto quien conocía los datos personales del recurrente por haber controlado la suscripción de un documento en solicitud de la edificación de una nueva mezquita, en el que Rogelio había consignado sus datos identificativos, quien, valiéndose de ellos, se hubiera hecho pasar por él ante la empresa que realizó las transferencias económicas referidas, máxime cuando en el informe pericial realizado al efecto, no se afirmaba que las firmas obrantes en la documentación de tales envíos se correspondieran con la grafía de Rogelio .

Tesis indudablemente sugestiva pero que no deja de ser una alternativa hipotética que ya fue, en su momento, rechazada por la Audiencia, sobre la base de la información recibida de las empresas a través de las cuales se llevaron a cabo las transferencias cuya autoría se atribuye al recurrente y respecto de la que el Recurso no expresa más que dudas y alternativas posibles, como la de la usurpación de la identidad de Rogelio , la simulación de su firma, la falta de "rigor" del empleado de la empresa informante en la identificación del remitente o, incluso, hasta la posible falsificación de su documento de identidad, en modo alguno más creíbles, o acreditadas, que las convicciones alcanzadas por el Tribunal de instancia.

Por otro lado, distintas alegaciones contenidas también en el Recurso, como las referentes al significado de las expresiones "yihad" o "salazismo", no dejan de ser meros excursos que no deben apartarnos del hecho esencial de que, cuando nos referimos a las personas participantes en acciones delictivas previas de un carácter terrorista indudable, cualquiera que fuere la denominación que se les atribuya, acertada o no desde el punto de vista nominativo, es claro que nos estamos refiriendo a una red, u organización, cuyo objetivo no es otro que el de imponer, con medios violentos, su concreta ideología o creencia religiosa, con lo que trasciende con evidente exceso los estrictos límites del ejercicio lícito de la libertad en esos ámbitos.

Lo que igualmente resulta predicable de las características del intelectual, Profesor de la Universidad de la Mezquita de El Cairo, autor de los CDs ocupados en el domicilio del recurrente, extremo que, por otra parte, la Audiencia tan sólo utiliza como un medio probatorio totalmente secundario, en apoyo de las restantes pruebas de la responsabilidad de Rogelio .

No se aprecia, por otra parte y frente a la argumentación desplegada en este sentido por quien aquí recurre, que el Tribunal "a quo" abrigase, realmente, duda alguna acerca de sus conclusiones probatorias, posibilitando la apelación al principio "in dubio pro reo" para fundamentar, por esa vía, la pertinencia de proceder ahora a la absolución de Rogelio .

Y, en definitiva, no existiendo, por consiguiente, razones suficientes para sustituir el criterio de la Resolución recurrida, plenamente lógico y que se apoya en un conjunto de pruebas directas, y no de carácter indiciario o mediato, por el de quien recurre, lógicamente parcial e interesado, hay que constatar la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia.

2) En tanto que por lo que se refiere a la otra de las vulneraciones denunciadas, es decir, la del derecho a un proceso con garantías, por no haber sido suficientemente informado de la acusación, al ser condenado como autor de un delito del vigente artículo 571 del Código Penal , cuando el Fiscal, en su escrito de Acusación, hacía referencia al artículo 515.2, en relación con el 516.2 coetáneos al tiempo de los hechos, lo que supondría además un incumplimiento del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales alegaciones han de ser rechazadas, toda vez que si examinamos los contenidos de los preceptos objeto de acusación y los aplicados en la condena no existe diferencia alguna entre unos y otros.

De modo que no sólo esa diferencia es meramente numérica sino que, lo que es definitivo en orden al respeto del principio acusatorio y al derecho de defensa, los hechos que sirven de base para la aplicación de uno u otro precepto, al ser idénticos, permiten desplegar todos los aspectos integrantes del ejercicio pleno de ese derecho esencial a la defensa, de modo que, en definitiva, no existe infracción alguna de derecho fundamental.

Procediendo por ello la desestimación de estos motivos.

TERCERO

El tercer motivo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones y, en concreto, la pericial caligráfica en la que no pudo afirmarse que las firmas contenidas en los envíos dinerarios fueran de la autoría de Rogelio .

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carecen, en principio, de carácter literosuficiente los informes periciales, en sí mismos considerados, sino que, además, el que aquí se menciona si bien no afirma la autoría del recurrente tampoco la niega por completo y, por si ello fuera poco, incluso aún en el caso de que tales documentos no fueran suscritos por Rogelio tampoco esa circunstancia excluiría totalmente la posibilidad de que fuera él, valiéndose de una tercera persona, quien remitiera los fondos de referencia.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios incontestables de una documental.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Por su parte, en el Cuarto motivo del Recurso se cuestiona la aplicación del derecho sustantivo a los hechos declarados como probados ( art. 849.1º LECr ), afirmando lo incorrecto de dicha aplicación en lo que se refiere al artículo 571.2 del Código Penal (o 515.2 º y 516.2º CP en su redacción anterior), es decir, el que contempla el supuesto delictivo de integración en organización terrorista.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, esa narración fáctica incorpora, sin duda alguna, los elementos exigidos por este Tribunal para afirmar el supuesto de integración en organización terrorista al que se refieren los preceptos mencionados.

En efecto, el "factum" de la recurrida nos relata cómo nos encontramos ante quien no sólo mantenía contactos con personas cuya pertenencia al llamado "terrorismo islamista" resulta indiscutida, sino que, además, realizaba una actividad, duradera a lo largo de varios meses, de provisión económica, mediante envíos de fondos, a esos individuos, que huyeron de nuestro país para dirigirse a países asiáticos con la finalidad de continuar sus actividades violentas relacionadas con la organización terrorista a la que pertenecían.

El hecho de que las acciones realizadas por Rogelio fueran desarrolladas no de forma esporádica o durante un breve lapso de tiempo, sino que el referido envío de fondos se dilatase a lo largo de varios meses, así como el que se encontrasen en su domicilio casi 5.000 euros, que se ha considerado suficientemente acreditado que provenían de la propia organización y estaban destinados a continuar los referidos envíos, evidencia, por otra parte, el lugar que el recurrente ocupaba dentro de dicha organización que, excediendo la posición de quien pudiera ser considerado como mero colaborador, pasa a integrar plenamente los elementos requeridos para afirmar su pertenencia, como integrante, a la misma.

Por todo lo cual también este motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su totalidad.

  1. RECURSO DE Roque :

QUINTO

Este recurrente, condenado en los mismos términos que el anterior, si bien castigado con una pena de seis años de prisión, plantea su Recurso con apoyo en tres diferentes motivos, de los que procediendo el rechazo del Primero, relativo al quebrantamiento de forma consistente en la inclusión en el relato de hechos de la recurrida de expresiones predeterminantes del Fallo ( art. 851.1 LECr ) con idénticos argumentos a los ya expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta misma Resolución, destino desestimatorio que ha de compartir también el motivo Tercero, referente a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 5.4 LOPJ en relación al 24.2 CE ), al existir prueba sobrada de lo narrado en el "factum" de la recurrida respecto de este recurrente, hemos de centrarnos en el examen del motivo Segundo del Recurso, relativo a la infracción de Ley en la que habría incurrido la Audiencia ( art. 849.1º LECr ), al calificar la conducta descrita del recurrente como constitutiva de un delito de integración en organización terrorista.

Y a este respecto hay que comenzar manifestando que, en efecto, le asiste toda la razón a Roque en su afirmación de que los hechos que se le atribuyen no integran infracción penal alguna, puesto que si examinamos tales datos fácticos nos encontramos con que los mismos consisten esencialmente en lo siguiente:

- Que mantenía una antigua amistad, desde hace aproximadamente veinte años con uno de los implicados en el atentado terrorista acaecido en Madrid el 11 de Marzo de 2004.

- Que mantuvo el contacto con éste tras aquel luctuoso acontecimiento, incluso cuando abandonó nuestro país, conversando con él y manifestando la admiración que le profesaba por encarnar la lucha por sus ideales religiosos.

- Que vendió un inmueble que poseía en España y se trasladó con su esposa, seguidamente, a su Argelia originaria, desconociéndose el destino que hubiera podido dar al dinero obtenido con la referida venta.

- Que entregó, en una ocasión, 500 euros a un tal Yahya, ignorándose la causa de dicha entrega y su finalidad.

- Que recibió, cuando aún permanecía en nuestra nación, una llamada de su hermano desde Argelia, en la que éste le comunicó que la Policía de aquel país se había interesado por su paradero y que le recomendaba el regreso para que efectuase las correspondientes aclaraciones a los agentes policiales.

- Que en su domicilio se encontraron documentos relativos a dos teléfonos móviles.

Evidentemente, el hecho de conocer, profesar amistad, compartir ideario en forma meramente teórica y mantener contactos y conversaciones con un miembro de una organización terrorista, sin ninguna otra forma de participación o colaboración con ésta, de carácter material y eficaz, no puede, en ningún caso, considerarse, como hizo la Audiencia en su Sentencia, como una forma de integración en dicha organización, o red, ni tan siquiera un supuesto de colaboración, también contemplado, como punible, en nuestro Código Penal, conclusión que tampoco permiten el resto de datos fácticos relativos a este recurrente que se describen en los hechos declarados como probados en la recurrida y que se acaban de enumerar sucintamente.

Por lo que procede la estimación de este motivo y, con ella, la del Recurso, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia en la que se declare la conclusión absolutoria derivada de semejante pronunciamiento estimatorio.

  1. RECURSO DE Remigio :

SEXTO

Por su parte, el tercer recurrente, condenado como autor de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de documentos oficiales, a las penas dos años de prisión y multa, plantea tres motivos en su Recurso que pasamos a analizar en forma individualiza:

1) Así, el Primero de tales motivos se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE ), por falta de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio en lo que a este recurrente respecta.

Pero lo cierto es que, aplicando la doctrina ya expuesta a propósito de la naturaleza, requisitos y alcance de un motivo casacional como el presente, a los que ya nos referimos, en forma extensa, en el apartado 1) del anterior Fundamento Jurídico Segundo, lo cierto es que la Audiencia contó con pruebas plenamente válidas para afirmar, con toda razonabilidad, no sólo la posesión de los diversos útiles, idóneos para la confección de documentaciones falsas, hallados en el propio domicilio de Remigio , tales como diversos sellos de entidades financieros y organismos públicos municipales, sino que, lo que resulta aún más determinante, las propias declaraciones del recurrente reconociendo esa posesión y la posible utilidad de tales elementos, aunque sorprendentemente niegue que la finalidad de los mismos fuera para la confección de documentos falsos, avala plenamente el carácter y la idoneidad falsaria de dichos útiles.

Lo que ha de tenerse como prueba más que sobrada de su responsabilidad penal.

2) Por su parte, el motivo Segundo, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vuelve a hacer alusión a la misma cuestión que se acaba de abordar, aunque en esta ocasión alegando un supuesto error de hechos cometido por la Audiencia a la hora de valorar la prueba disponible en relación con el informe relativo a los útiles ocupados, en el que no se aportan los contrastes de los mismos con los originales de los sellos auténticos cuyo uso futuro falsario se atribuye al recurrente.

Evidentemente, no sólo, como ya se dijo en el anterior Fundamento Jurídico Tercero, el Informe pericial no ostenta la literosuficiencia ni eficacia necesarias para la prosperidad de un motivo como el presente, sino que además, el propio reconocimiento de quien recurre, al que ya nos hemos referido, acerca de las características de tales útiles lleva a la desestimación del motivo, puesto que, a la postre, no puede afirmarse que nos hallemos ante un error evidente, indiscutible y palmario en el que pudiera haber incurrido el Tribunal "a quo" en este punto.

3) Mientras que por lo que se refiere, finalmente, a la supuesta infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) cometido por la Audiencia al haber aplicado indebidamente los artículos 390.1 , 392 y 400 del Código Penal , que describen el delito objeto de condena, semejante pretensión tampoco resulta sostenible, a la vista del contenido del "factum" de la recurrida a este respecto, con su carácter de intangibilidad (vid. FJ 4º de esta misma Resolución), en el que se describe un hecho que integra todos los elementos del delito de tenencia de útiles para la falsificación documental que tan correctamente se atribuye a Nasreddine.

Razones por las que motivos y Recurso se desestiman.

  1. COSTAS:

SÉPTIMO

Dada la conclusión alcanzada respectivamente para los Recursos analizados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas por él estimado, así como la imposición a los otros dos recurrentes de las causadas por los de cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la desestimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Rogelio y Eloisa contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 15 de Abril de 2010 , por delitos de integración en organización terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de documentos oficiales, a la vez que estimamos íntegramente el Recurso interpuesto por la Representación de Roque contra esa misma Resolución, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso que se estima, imponiendo a los otros dos recurrentes las causadas por los suyos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

Manuel Marchena Gómez Alberto Jorge Barreiro

11268/2011P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Vista: 26/04/2012

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 363/2012

Excmos. Sres.:

  1. Cándido Conde Pumpido Tourón

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. José Manuel Maza Martín

  4. Manuel Marchena Gómez

  5. Alberto Jorge Barreiro

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 6 con el número 49/2009 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, por delitos de integración en organización terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de documentos , contra Rogelio con N.I.E. número NUM018 , nacido el NUM019 de 1985, en Ksar Kebir (Marruecos), hijo de Ahmed y de Anisa, contra Remigio con N.I.E. número NUM020 , nacido el NUM021 de 1977, en Cebala (Túnez), hijo de Llaidd y de Bachra, contra Roque con N.I.E. número NUM022 , nacido el NUM023 de 1964, en Mohammadia (Argelia), hijo de Mohamed y de Fatma y contra Pedro Miguel con N.I.E. número NUM024 , nacido el NUM025 de 1974, en Casablanca (Marruecos), hijo de Mustapha y de Alda, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Abril de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Quinto de los de la Resolución que precede, sin necesidad de alterar el relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia, procede la absolución del acusado Roque por la ausencia de carácter punible de la conducta que en el "factum" de la Resolución de la Audiencia se le atribuye.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Roque , del delito de integración en organización terrorista del que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia y a él atribuibles, manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios contenidos en la Resolución de instancia respecto de los otros dos acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

Manuel Marchena Gómez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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