STS 273/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía demandante, REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Icíar de la Peña Argacha, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 748/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 855/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, sobre acción de repetición de compañía aseguradora. Ha sido parte recurrida la compañía de seguros codemandada Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Helvetia Cia. Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de junio de 2007 se presentó demanda interpuesta por la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A contra Dª Elisa y la compañía de seguros Helvetia Previsión S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (226.488'26€) de principal más intereses legales y costas judiciales con fundamento en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, dando lugar a las actuaciones nº 855/07 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, estas comparecieron y contestaron a la demanda por separado interesando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 1 de julio de 2088 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 748/08 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada , esta dictó sentencia el 15 de mayo de 2009 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado por la actora-apelante recurso de casación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos: el primero por inaplicación de los arts. 2 y 24 LPH y el segundo por inaplicación del art. 43 LCS .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 1 de junio de 2010 , a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 1 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación, articulado en dos motivos, se interpone por la compañía de seguros demandante, Reale Seguros Generales S.A. (en adelante Reale ) contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda en primera instancia.

La demanda se dirigió contra Dª Elisa , propietaria de una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto de veinte viviendas denominado DIRECCION000 y contra la compañía de seguros Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Helvetia ), con la que la Sra. Elisa tenía contratado un seguro que cubría los daños por incendio y la responsabilidad civil, la acción ejercitada era la fundada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros (en adelante LCS) en relación con los arts. 1902 y 1903 CC y lo pedido era la condena de ambas demandadas a pagar a la demandante la cantidad de 226.488'26 euros como suma total satisfecha por la demandante el 14 de agosto de 2006 a los propietarios de las viviendas dañadas a consecuencia de un incendio declarado durante la madrugada del 17 de noviembre de 2005 en la vivienda de la codemandada Sra. Elisa .

La desestimación de la demanda por la sentencia de primera instancia se fundó, en síntesis, en lo siguiente: 1º) El conjunto de viviendas no tenía "las características propias de un edificio de propiedad horizontal pues las viviendas son unifamiliares e independientes y no comparten suelo, de donde se desprende que las personas aseguradas son, además de los terceros, los propios propietarios de las distintas viviendas individualmente considerados, al no existir elementos comunes tal y como refleja el informe aportado con la demanda" ; 2º) esto era tan evidente que, aun cuando se hubiera omitido en la demanda, Reale había pagado casi 60.000 euros a la propia Sra. Elisa , razón por la cual carecía "de acción de regreso frente a su propio asegurado" ; 3º) por tanto, y además, la demanda era contraria a los propios actos de la compañía demandante que, "en cumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza, indemnizó a la ahora demandada en la cantidad que proporcionalmente le correspondía, al existir varios seguros que cubrían el mismo riesgo" ; 4º) sobre esta cuestión el informe pericial acompañado con la propia demanda era muy claro al considerar que "los propietarios son asegurados de Reale y, como tal, los siniestros causados como consecuencia de la negligencia quedan al amparo de la póliza suscrita" .

Fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la de primera instancia son, en esencia, los siguientes: 1º) Reale tenía aseguradas, mediante póliza multirriesgo de edificios, las veinte viviendas individuales del complejo DIRECCION000 , en Sierra Nevada, siendo tomador del seguro la comunidad de propietarios y encontrándose entre los riesgos asegurados el de "incendio del total continente de las viviendas" ; 2º) el incendio, originado en la vivienda de la demandada Sra. Elisa por causas no acreditadas, se propagó a las viviendas colindantes, produciéndose unos daños por importe de 431.298'46 euros; 3º) salvo una de estas viviendas, todas las demás tenían concertado otro seguro multirriesgo de hogar, concretamente la de la Sra. Elisa con la codemandada Helvetia ; 4º) esto dio lugar a una distribución del daño entre las distintas aseguradoras, correspondiendo a la demandante la suma de 226.488'26 euros; 5º) según resulta de la póliza de Reale , la comunidad de propietarios era la tomadora del seguro, "pero el objeto del seguro era el conjunto inmobiliario en su totalidad, comprensivo de las veinte viviendas que la componían, estando determinada la suma asegurada asimismo globalmente en su totalidad" ; 6º) "[h]a de concluirse, por tanto, que todo el conjunto y todas y cada una de las viviendas estaban amparadas por el seguro multirriesgo con la entidad actora, gozando de cobertura de incendio en los términos establecidos en la póliza, de modo que la circunstancia de ocurrir el incendio en una de las viviendas y extenderse a las demás, no excluye la obligación del asegurador de reparar los daños producidos por el incendio en todas ellas" ; 7º) conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 el art. 43 LCS se limita a conceder legitimación a la aseguradora que pagó para reclamar los derechos y acciones que por el siniestro corresponden a su asegurado frente a los responsables, pero si el asegurado carece de acciones frente a otra persona como responsable tampoco lo tendrá la aseguradora que pagó la indemnización; 8º) el argumento de que la asegurada era la comunidad de propietarios no podía aceptarse, porque las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, "de modo que tomadores y asegurados realmente eran todos y cada una de los propietarios de las viviendas que integraban dicha Comunidad, y la falta de diferenciación entre cada una de las viviendas, impide fraccionar las consecuencias del incendio, de modo que, a efectos del seguro, ha de considerarse uno solo que afectó a bienes que gozaban de cobertura contractual" ; 9º) en definitiva, la Sra. Elisa era asegurada o coasegurada con los demás titulares de las distintas viviendas, y tanto era así que la demandante soportó en su totalidad el siniestro respecto de la vivienda que no tenía concertado dicho seguro adicional, aun cuando la aplicación de la regla de la proporcionalidad rebajase la cuantía de la indemnización; 10º) por tanto "no cabe hablar de subrogación cuando no hay terceros responsables, dado que todos los siniestrados son asegurados" ; 11º) tampoco era aplicable la excepción del párrafo tercero del art. 43 LCS , en primer lugar porque "no cabe alterar el concepto en que se satisfizo la obligación, pretendiendo convertir en indemnización derivada de responsabilidad civil lo que era indemnización derivada de incendio -al estar ambos riesgos cubiertos por la póliza- y, en segundo término, porque como señala el propio precepto, en dicha excepción la subrogación estará limitada en su alcance 'de acuerdo con los términos de dicho contrato', lo que conlleva la contemplación de dos o más seguros sobre el mismo riesgo y la aplicación de las reglas del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , con la consiguiente distribución del daño en proporción a la suma asegurada por cada uno de los aseguradores, que es lo aquí acontecido, sin que se haya acreditado que la hoy actora haya pagado 'cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda' que es lo que únicamente puede repetir contra los demás aseguradores" .

SEGUNDO .- El motivo primero del recurso se funda en "inaplicación de los artículos 2 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal " porque, si bien es cierto que el complejo DIRECCION000 no estaba formalmente constituido en régimen de propiedad horizontal, también lo es que, según el art. 2 b) de dicha ley, esta es aplicable a las comunidades que reúnan los requisitos del art. 396 CC y no hubiesen otorgado título de constitución en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. Según su desarrollo argumental, como lo esencial es que existan dos o más edificaciones independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales y, al mismo tiempo, una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, resultaba aplicable el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y, por tanto, la comunidad de propietarios "tiene personalidad jurídica propia, distinta a la de cada uno de los propietarios de las viviendas que la conforman, por lo que la responsabilidad civil en que pueda incurrir la dicha Comunidad es propia y distinta respecto a la que le incumbe a cada titular de las viviendas en particular" , de modo que la póliza contratada por DIRECCION000 aseguraba "la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, pero en modo alguno aquella responsabilidad en que puedan incurrir cada uno de los propietarios por actos propios y procedentes de su vida privada y de sus elementos privativos, cual es su propia vivienda". Finalmente, se hacen diversas consideraciones acerca de las condiciones generales de la póliza contratada entre Reale y DIRECCION000 , que fue aportada con un escrito presentado después de la audiencia previa.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado: en primer lugar porque aun cuando sea discutible que las comunidades de propietarios, por carecer de personalidad jurídica, no puedan contratar seguros que cubran los daños en los elementos comunes y la responsabilidad civil derivada de esos mismos elementos o servicios comunes, no lo es que carecen de personalidad jurídica; y en segundo lugar, porque los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal citados en el motivo como únicas normas infringidas nada tienen que ver con lo que materialmente parece querer plantear la parte recurrente, que es una interpretación de la póliza del seguro contratado entre ella y DIRECCION000 para distinguir el seguro sobre los elementos comunes del seguro sobre los elementos privativos, defecto al que se suma la omisión de cualquier indicación sobre cuáles serían los elementos comunes objeto en este caso del seguro.

En suma, declarado probado que el interés asegurado era el de los propietarios de todas y cada una de las viviendas, con base en un informe acompañado con su demanda por la propia parte hoy recurrente; interpretado el contrato de seguro por el tribunal sentenciador en el mismo sentido; no indicado elemento común alguno de DIRECCION000 sobre el que pudiera recaer el seguro contratado por dicha comunidad con Reale , como por ejemplo podrían ser las fachadas de las viviendas; no interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba; y en fin, no citada tampoco ninguna norma relativa a la interpretación de la póliza que documentó dicho seguro, esta Sala no puede entrar de oficio en lo que materialmente parece querer plantear la parte recurrente, y menos todavía desde su erróneo punto de partida de que las comunidades de propietarios tienen personalidad jurídica.

TERCERO .- El motivo segundo y último , fundado en infracción del art. 43 LCS , impugna la sentencia recurrida por no haber considerado aplicable la excepción que contempla dicho artículo pese a que la Sra. Elisa tenía asegurada su responsabilidad civil con la codemandada Helvetia . Según su desarrollo argumental, la sentencia habría confundido "la concurrencia de seguros en el riesgo de incendios con la cobertura de la responsabilidad civil" , sin advertir que "contra Helvetia se acciona solo y exclusivamente en cuanto garante de la responsabilidad civil que se exige a Doña Elisa ".

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado: primero, porque subsiste una cuestión previa de interpretación del contrato de seguro entre Reale y DIRECCION000 cuya solución es la que permitiría determinar si la subrogación lo es por la comunidad de propietarios o por los propietarios de las viviendas dañadas por el incendio, siendo imprescindible identificar al asegurado de Reale frente al cual la Sra. Elisa sería responsable del daño; segundo, porque la excepción que se quiere hacer valer en este motivo lo es a la norma del párrafo tercero del art. 43 LCS , es decir a la exclusión de la subrogación contra determinados parientes del asegurado, no a la exclusión de subrogación contra el propio asegurado, que, en lo que aquí interesa, y siempre desde el propio planteamiento de este motivo, sería la propia Sra. Elisa ; y tercero, porque según la sentencia recurrida la póliza contratada entre Reale y DIRECCION000 también cubría la responsabilidad civil, que según la misma interpretación sería la de la propia Sra. Elisa junto con la de los propietarios de las demás viviendas, y esta interpretación no ha sido rebatida en el recurso de casación. En suma, uno de los principios que informan el art. 43 LCS es que no caben créditos del asegurado contra sí mismo. Por eso lo primero que tendría que haber hecho Reale habría sido identificar con precisión el objeto del seguro contratado entre ella y DIRECCION000 para, a continuación, determinar el sujeto o sujetos titulares de los derechos y acciones que Reale ejercita al amparo del art. 43 LCS y frente los cuales la Sra. Elisa pueda tener la condición de tercero, pues al deducirse de la demanda de Reale que esta no indemnizó a DIRECCION000 sino a los propietarios de las viviendas colindantes con la de la Sra. Elisa , esto resulta contradictorio con su planteamiento general sobre la naturaleza del seguro y, a la vez, justifica que la sentencia impugnada entendiera que el caso enjuiciado no pertenecía al ámbito del art. 43 LCS y sí al del coaseguro del art. 32 de la misma ley.

CUARTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía demandante, REALE SEGUROS GENERALES S.A, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 748/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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