STS 212/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 203/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , representado por el procurador D. Eduardo Moya Gómez, contra la sentencia de 13 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 585/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 969/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Constancio , D.ª Macarena , D.ª Regina y D. Gervasio y el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Grupo Anaya, S.A. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid dictó sentencia de 14 de marzo de 2008 en el juicio ordinario n.º 969/2007 , cuyo fallo dice:

«Fallo. Que, estimando la demanda formulada por Don Constancio , Doña Macarena , Doña Regina y Don Gervasio representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y dirigidos por los Letrados don Gonzalo Rodríguez Mourullo y don Carlos Sánchez Bana, contra Don Alonso y Grupo Anaya, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que ambos demandados son responsables solidarios de la intromisión ilegítima en el honor de los fallecidos don Romulo y don Jose Carlos , así como de sus familiares y herederos, la cual ha sido producida con la publicación del capítulo 9 del Iibro "La Sombra de Franco en la Transición", Condenando solidariamente a dichos demandados a dar publicidad al Fallo de la actual Sentencia, en sus ediciones nacionales y en páginas centrales de información de los diarios La Voz de Galicia, EI Progreso de Lugo, EI País, EI Mundo y La Vanguardia, a su costa, y en el plazo de diez días naturales siguientes a la firmeza de la misma, debiendo, asimismo, indemnizar aquellos solidariamente a los actores en la suma simbólica de un euro, como resarcimiento por los perjuicios causados y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se plantea en las presentes actuaciones, por la parte actora, Demanda de Juicio Ordinario por intromisión ilegítima en el honor de los ya fallecidos, don Romulo y don Jose Carlos , y, consecuentemente, de la familia de estos, y ello al entender que los demandados habrían llevado a cabo una intromisión ilegítima en el honor de aquellos a través de la publicación, a finales del año 2004, por parte de Oberon, Grupo Anaya, del libro "La sombra de Franco en la Transición", libro del que es autor Don Alonso .

Segundo. Como destaca nuestra Jurisprudencia, en Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de Mayo de 2006 , entre otras, el artículo 18.1 de la Constitución (RCL 1978\2836) garantiza el derecho al honor, y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (RCL 1982\1197) desarrolla la protección de ese derecho fundamental frente a todo género de intromisiones ilegítimas, declarando en su artículo 7. 7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

»EI derecho al honor es un derecho de los denominados de la personalidad, por lo que se configura como un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible, que goza en nuestro país, como ya se ha expuesto, de rango constitucional ( art. 18.1), habiendo sido reconocido como derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en cuyo art. 12 se proclama que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques».

»EI Tribunal Constitucional, en sentencias 112/2000 de 5 de mayo (RTC 2000\112 ), y 49/2001 de 26 de febrero (RTC 2001\49), tiene declarado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución (RCL 1978\2836), es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque en abstracto, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descredito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

»Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 (RJ 2000\1243), el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás; por lo que siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso.

»Igualmente es doctrina jurisprudencial, sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 12/5/1989 (RJ 1989\3763 ), 22/5/1990 (RJ 1990\3829 ), 22/3/1991 (RJ 1991\2430 ), 27/11/1991 (RJ 1991\8509 ), 5/6/1996 (RJ 1996\4819 ), 20/2/1997 (RJ 1997 \1009 ), 10/4/1997 (RJ 1997\2911 ) y 24/2/2000 (RJ 2000\1243), que la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo aceptación de las características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de tal forma que lo difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea Iícito aislar expresiones que, en su significado individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación o difusión, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

»EI derecho al honor, aunque se trate de un derecho fundamental, no es un derecho absoluto, sino que viene a su vez limitado por el derecho a dar y recibir información libre y veraz en aquellos casos en que lo requiera la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina ( STS 12 de noviembre de 1990 ), de manera que, en determinados supuestos, los derechos fundamentales de quienes resulten afectados «han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal y como establece el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979\2421; ApNDL 3627) ( STC 14-10-1998 [RTC 1998\200])».

»La resolución del conflicto entre uno y otro derecho fundamental el del honor y el de la libertad de expresión o libertad de información, debe solventarse de acuerdo con las directrices que han venido estableciendo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, y que se resumen en la Sentencia de este último, de 28 de diciembre de 1995 , como recuerda la SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2001 , según la cual habrá que enjuiciar un hecho de acuerdo con los siguientes criterios:»a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

»b) la tarea de ponderación ha de Ilevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española (RCL 1978\2836; ApNDL 2875), ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1,

»c) que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad,»

»d) que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia,

»e) que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento,

»f) que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

»La infracción del derecho al honor puede haberse cometido en el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a comunicar información, derechos también de rango constitucional y recogidos en el artículo 20.1 del texto constitucional (RCL 1978\2836). En tal caso, se ha de Ilevar a cabo una ponderación de los derechos en presencia, para determinar si la actuación se ha desarrollado dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o si, por el contrario, se ha transgredido dicho ámbito, pues en tanto la actuación se atenga a los fines y objetivos constitucionales previstos, no podrá considerarse que se ha afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona ( sentencias del Tribunal constitucional 336 de 15 de noviembre de 1993 [RTC 1993\336 ], 105 de 6 de junio de 1990 [RTC 1990\105 ], 51 de 22 de febrero de 1989 [RTC 1989\51 ], y 104 de 17 de julio de 1986 [RTC 1986\104]).

»EI Tribunal Constitucional ha afirmado que las libertades garantizadas por el art. 20, 1 a), Iibertad de expresión, y d), libertad de información, de la Constitución (RCL 1978\2836), además de derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del Estado democrático y, como tales, están dotados de un valor superior o eficacia irradiante, de manera que, en relación al derecho al honor, el deber de realizar un juicio de ponderación conduce a establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho del honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades; y de este modo, la Iibertad de información, en cuanto medio de formación de la opinión pública en asuntos de interés general, es un derecho prevalente sobre otros derechos fundamentales al ser garantía de la opinión pública, elemento que el Estado democrático debe proteger; alcanzando su máximo nivel cuando dicha libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucional de formación de la opinión pública que es la prensa, pero precisamente porque el ejercicio de esa libertad fundamental puede entrañar la limitación de otro derecho fundamental, como es el del honor, en el juicio de ponderación debe operar, junto a otras circunstancias, el criterio de proporcionalidad como canon de constitucionalidad, que exige que toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que la prevalencia que, con carácter general, disfruta la libertad de información frente al derecho al honor requiere que, al ejercitarse por cualquier medio de difusión, cumpla dos requisitos: que la información trasmitida sea veraz como se expresa en art. 20.1 d) de la Constitución al reconocer este derecho y, además, que se refiera a asuntos que son de interés general a posean relevancia pública, atendiendo a la materia objeto de la información y a las personas que en ellos intervienen; y solamente una información que conjugue estas dos exigencias puede contribuir realmente a la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, esto es, a la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado democrático y solo entonces el ejercicio del derecho a comunicar libremente información podrá producir su plena eficacia justificadora frente al derecho al honor como límite externo de aquel ( sentencia 219/92 de 3 de diciembre [RTC 1992\219 ], 40/92 de 30 de marzo [ RTC 1992\40] y 197/91 de 17 de octubre [RTC 1991 \197]).

»La Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril (RTC 2004\54), que reitera los anteriores criterios, mantiene que para comprobar la relevancia pública de la información se debe atender tanto a la materia u objeto de aquella, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública, como a las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública; categoría de personajes públicos en la que deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no solo se divulgue información sobre lo que digan y hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan a hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos.

»Mantiene el Tribunal Constitucional que la regla de veracidad no exige que los hechos a expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En similares términos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 21 de 31 de enero de 2000 (RTC 2000\21) declara que el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, a bien meras invenciones a insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado; encontrándose la razón en que cuando la Constitución (RCL 1978\2836) requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se Ie puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos; y de este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.

»La Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril (RTC 2004\54), mantiene que no puede precisarse a priori y con carácter general el alcance de la diligencia exigible a un profesional de la información, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trata, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso; debiéndose señalar, como uno de los criterios a atender, que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.

»Tercero. En el presente caso, se aduce por los actores que el libro publicado por Grupo Anaya y escrito por Don Alonso , lIamado "La Sombra de Franco en la Transición", contiene un Capítulo, concretamente el 9, "De los paseos al amanecer a la Monarquía restaurada: José María de Areilza y Antonio Rosón", en cuyas páginas 177 a 186 es desarrollado aquel comenzando con el enunciado o subtitulo "Los Rosón, azote de Galicia". Pues bien, según se argumenta en la Demanda, el indicado libro toma como fuente principal a la revista Interviú, así como al reportaje titulado "Matanzas en Galicia, La saga de los Constancio Jose Carlos Miguel Ángel ", firmado por don Severino , el cual fue elaborado a finales de 1977 y publicado en los números 101 y 101 bis de la citada Revista Interviú de 1978.

»Es de destacar como el libro aludido relata, en las citadas páginas, que "cuando el número aun no está en la imprenta, Jose Carlos y los suyos ya conocen el contenido del reportaje. Sus hermanos Romulo , Severino y él presionan a Benedicto , presidente de la Sociedad Editorial Zeta, S.A., editora de Interviú, para que el reportaje de Severino no llegue a los quioscos. Los tres hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel lo intentan todo, alternando sus papeles de buenos y malos: amenazas de querellas y promesas publicitarias, pero Benedicto no cede. Entonces, los integrantes del clan caciquil gallego, deciden poner toda su maquinaria en marcha. En compañía de un notario se dedican a visitar a los paisanos lucenses que han hecho las declaraciones en las que se basa el artículo. Algunos de ellos, asustados, se retractan. Otros se mantienen firmes. AI mismo tiempo consiguen que un Magistrado en Lugo y otro en Madrid ordenen el secuestro del número. EI Juez que interviene en la Capital, no se elige al azar, es el ultraderechista Gines , Titular del Juzgado nº NUM000 . Extraño principio jurídico: no habiendo censura previa, deciden secuestrar una publicación cuyo contenido ni siquiera pueden conocer oficialmente. AI mismo tiempo, policías que actúan bajo las directrices de Jose Carlos rodean la imprenta Hauser y Menet y se incautan de dos ejemplares del número 101 de la revista. Además, se advierte a los distribuidores sobre las graves responsabilidades en las que pueden incurrir en caso de que el número llegue a manos del público, Y se insta a los mandos de Correos para que controlen los posibles envíos de la publicación por ese conducto. Los Constancio Jose Carlos Miguel Ángel cierran la tenaza para impedir que su pasado sea conocido... La cacicada Ie cuesta a ZETA 12 millones de pesetas... Posteriormente se edita un cuadernillo, con el número 101 bis que también es secuestrado... ".

»Las expresiones que se contienen en el libro "La Sombra de Franco en la Transición", imputan, pues, a los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel lo que se denomina en el propio texto una "cacicada", refiriendo su actuación a un comportamiento teñido de la más clara ilicitud, al describir como los anteriormente citados habrían utilizado su prevalente situación de poder para "amenazar" al Presidente de la Editorial Zeta, ("los tres hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel lo intentan todo, alternando sus papeles de buenos y malos: amenazas de querellas y promesas publicitarias, pero Benedicto no cede''), sosteniendo que se lIegó por los mismos incluso a elegir Jueces afines, ("consiguen que un Magistrado en Lugo y otro en Madrid ordenen el secuestro del numero. EI Juez que interviene en la Capital, no se elige al azar'') y mencionando como los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel se dedicaron a influir en los funcionarios de Policía y hasta de Correos, ("al mismo tiempo, policías que actúan bajo las directrices de Jose Carlos rodean la imprenta Hauser y Menet y se incautan de dos ejemplares del número 101 de la revista... se insta a los mandos de Correos para que controlen los posibles envíos de la publicación por ese conducto... ").

»Han de compartirse, por tanto, a tenor de cuanto se aprecia en el propio texto de la obra, los argumentos de los ahora demandantes en cuanto a que las palabras y expresiones vertidas contra los señores Jose Carlos en el Iibro objeto de estos Autos son esencialmente ofensivas y destinadas a vejar la memoria de aquellos, así como su prestigio profesional, lo que afecta, de un modo directo e inevitable, al conjunto de su entorno familiar así como a sus herederos directos y actores en este procedimiento.

»Es obvio que el contenido del libro examinado en los presentes Autos afecta, de los derechos analizados con carácter previo, al derecho de información, pues no supone la difusión de pensamientos, ideas u opiniones, sino la transmisión de hechos noticiables o información relevante. Así las cosas, son de aplicación al supuesto que se enjuicia los postulados que ya han sido expuestos en el Fundamento de Derecho precedente a fin de determinar si, con la información transmitida al lector, por parte del autor del libro, se habría vulnerado el derecho al honor de los demandantes. Y respecto a este punto, si bien ha de admitirse que concurre el requisito de la relevancia pública de la información facilitada, dada la condición de las personas implicadas, no lo hace el de la veracidad, en los términos que interpreta este requisito la Jurisprudencia constitucional. Pues el autor de la obra no se ha demostrado que efectuara una comprobación razonable de la noticia transmitida o que se basara en hechos ciertos. Es de recordar que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional exige que el informador haya contrastado, previamente, que lo que ofrece como hechos tenga su fundamento en datos objetivos, ( STC de 31 de Enero de 2000 ), máxime cuando la noticia que se divulga pueda suponer un descrédito de la persona a que aquella va referida.

»En el caso que nos ocupa no se aprecia la existencia de ninguna prueba eficaz y suficientemente objetiva la cual haya venido a demostrar la realidad de las imputaciones que aparecen recogidas en el libro objeto de estudio, no sirviendo, a tal efecto, las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del Juicio dado que estas no arrojaron luz bastante en cuanto a la certeza de los hechos que se relatan en la indicada obra.» En efecto, ninguna evidencia concurre en Autos acerca de la veracidad de las supuestas amenazas, elección de Jueces y demás "cacicadas" que se atribuyen a los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel al margen de la mera transcripción de lo que fue publicado en su momento en la revista Interviú. EI autor del libro que nos ocupa, sin mayor diligencia en la comprobación razonable de la noticia, recoge en su obra las imputaciones que ya constan, y ello pese a que las mismas, por su contenido, era sobradamente conocido que afectaban seriamente a la consideración de los hermanos Constancio Jose Carlos y a pesar de que consta acreditado, (no siendo, sin embargo, mencionado en el libro), que, con anterioridad a la publicación de dicha obra, existían presentadas sendas denuncias por don Miguel Ángel , las cuales dieron lugar a los correspondientes procesos penales, que terminaron mediante las Sentencias de 2 de Julio de 1981 de la Audiencia Provincial de Barcelona y Sentencia de 29 de Abril de 1983 , dictada por el Tribunal Supremo, en las cuales se condenaba al director de dicha revista por un delito de desobediencia, absolviéndole del delito de injurias por la existencia de un mero óbice formal, ya que si bien los hechos merecían la calificación de calumnia, es lo cierto que no se había formulado acusación por tal delito, lo que provocó el citado pronunciamiento absolutorio. A su vez, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo vino a condenar a los procesados, don Candido y don Severino , como autores de los delitos de desacato, injurias graves con publicidad y desobediencia grave, en cuanto al primero de ellos, y por dos delitos de desacato y otro de injurias graves al segundo de los citados.

»La obra "La Sombra de Franco en la Transición" no contiene, pese a lo expuesto, ninguna mención en cuanto a las condenas expresadas, cercenando, así, la información transmitida, mediante la omisión de un dato de suficiente relevancia, como para entender conculcado el requisito de la veracidad de la noticia.

»No puede acogerse el criterio de que el contenido del libro se halle amparado por la denominada "teoría del reportaje neutral", pues esta, según ha establecido el Tribunal Constitucional, exige que el medio informativo sea mero transmisor de las declaraciones o informaciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral.

»Como mantuvo el Tribunal Constitucional en sentencia 52/1996 de 26 de marzo (RTC 1996\52), que se cita en la sentencia 1/2005, de 17 de enero (RTC 2005\1), ha de distinguirse aquellos casos en los que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero, (reportaje neutral), de aquellos en los que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, en los que claramente no concurre la figura; recogiendo también la citada sentencia 1/2005 la doctrina de la sentencia 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999\134), que declara que «estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público»,

»No podemos, pues, aceptar que, en el caso que nos ocupa, nos encontremos ante un reportaje neutral, y ello por cuanto en el libro que se analiza se asume una determinada versión de los hechos, haciéndose propia la información, que se reproduce, difunde y comenta dentro de un tema de tanta sensibilidad general como es la Guerra Civil y la Transición, siendo publicado aquel dentro del ámbito de lo que se conoce como "periodismo de investigación" o periodismo histórico, por lo que, como ya destacó la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril (RTC 2004\54), anteriormente citada, el nivel de diligencia exigible al autor adquiere aquí su máxima intensidad dado que la noticia divulgada suponía, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que tal información aparecía referida.

»EI autor del libro a que se contrae esta litis, como ya ha quedado expuesto, (y sin que tal punto haya sido desvirtuado por los testigos que depusieron en el acto del Juicio), no puede apreciarse que realizara una comprobación bastante acerca de si la acción judicial instada por los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel había prosperado o no y, en su caso, cual había sido el resultado de aquella, y ello pese a que en los años 1981 y 1983 ya había recaído Sentencia condenatoria en los términos expresados, extremo este que no es mencionado en ningún momento por el señor Alonso en su obra, aun cuando el 28 de Junio de 1978, periódicos de notable difusión nacional en el momento, como eran EI País y el Ya, publicaron la noticia de haber sido procesados por injurias y calumnias tanto el Director de Interviú como el autor del reportaje, don Severino , (documentos 79 a 82 de la Demanda).

»No estamos, por tanto, ante un reportaje neutral dado que la información facilitada no se hallaba completa, resultando, por tal motivo, carente de la necesaria veracidad. En este sentido es constante la jurisprudencia que señala que la exigencia de veracidad es tan solo reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto o, si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información ( SSTC 16-1-1996 [RTC 1996\6] y 25511-1996 [RTC 1996\190] que cita otras muchas), negándose la protección constitucional a aquellos que «defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado».

»Es necesario que las publicaciones o declaraciones que se efectúen en torno a esta cuestión, de igual modo que se exige en cualquier otro ámbito de la investigación histórica o científica, se correspondan con la verdad, en el bien entendido de que este término no tiene que coincidir necesariamente con la verdad absoluta, pero sin que en ningún caso pueda admitirse que se emitan a la ligera hipótesis inculpatorias tan graves como las contenidas en la obra examinada, especialmente si se disponía por su autor, como hemos visto, de la posibilidad de acudir a otras fuentes de investigación y consulta que completaran la noticia ofrecida.

»La STS de 17 de Noviembre de 1992 resalta, en un caso similar al enjuiciado, que "Ia cualidad de profesional de la historia que concurre en el autor del libro exige un rigor científico en el método de comprobación de las fuentes informativas y una prudencia en el establecimiento de los datos y opiniones sobre las personas, que pugna con la ligereza con que se hacen las afirmaciones constitutivas de intromisión ilegítima a tenor de lo dispuesto en el art. 7.7 de la Ley Reguladora ".

»Ha de concluirse, pues, que la publicación analizada, en lo que afecta al capítulo 9 del Iibro "La Sombra de Franco en la Transición", constituye una vulneración del derecho al honor de los demandantes, pues en el juicio de ponderación de los derechos en presencia, (Iibertad de información y derecho al honor), ha de primar el mencionado derecho al honor de los actores, ya que la información vertida en la obra en cuestión ni puede considerarse un reportaje neutral ni cumple con el requisito de la veracidad, entendida como comprobación razonable de la noticia, al no venir la misma amparada por una información suficientemente contrastada, y versar su fuente principal en un reportaje de hace 30 años basado, según determinó el Tribunal Supremo, en un escrito anónimo y clandestino de 1977 denominado "Biografía de un Truhán", (en términos análogos se pronuncia la SAP Toledo 16 de Mayo de 2006 ).

»De igual forma, las frases y términos que se contienen en el indicado capitulo, en referencia a los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel , han de ser calificadas de atentatorias contra el honor de los mismos por no encontrar apoyo bastante en fuentes fidedignas y contrastadas y al no haberse demostrado, con el necesario rigor, la realidad de las represiones o conspiraciones que en diversas páginas del libro, especialmente en la 177 a 186, se imputan a aquellos, (articulo 217 LEe).

»En virtud de cuanto antecede procede declarar que ambos demandados son responsables solidarios de la intromisión ilegitima en el honor de los fallecidos don Romulo y don Jose Carlos , así como de sus familiares y herederos, ( artículos 39 y 65.2 de la Ley 14/1996 de 18 de Marzo de prensa e imprenta así como sentencias de 23 de abril de 1999 [RJ 1999\4248] que cita las de 20-2-1989 [RJ 1989\1215], 7-5-1993 [RJ 1993\3464] y 19-7-1996 [RJ 1996\5802])), debiendo condenar solidariamente a dichos demandados a dar publicidad al Fallo de la actual Sentencia, en sus ediciones nacionales y en páginas centrales de información de los diarios La Voz de Galicia, EI Progreso de Lugo, EI País, EI Mundo y La Vanguardia, a su costa, y en el plazo de diez días naturales siguientes a la firmeza de la misma, y debiendo, asimismo, indemnizar solidariamente a los actores en la suma simbólica de un euro, como resarcimiento por los perjuicios causados.

»Se estima que la publicidad del Fallo de la presente Resolución constituye condena suficiente para garantizar el derecho al honor de los demandantes, no siendo preciso que se otorgue publicidad al conjunto de consideraciones que en la misma se contienen dado su contenido eminentemente jurídico.

»Cuarto. A tenor del criterio que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es por lo que las costas causadas en esta instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada, ( art. 394 LEC . vigente al tiempo de tramitarse el actual procedimiento)».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 13 de octubre de 2009 en el rollo de apelación n.º 585/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Anaya S.A. por D. Alonso debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia pronunciada a 14 de marzo de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 969/07 a instancias de D. Constancio , D.ª Macarena , D.ª Regina y D. Gervasio con condena a los recurrentes de las costas originadas por sus respectivos recursos».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación

Primero. Los presentes autos traen causa de la demanda Interpuesta por D. Constancio , Dña. Macarena , Dña. Regina y D. Gervasio , que en la presente alzada ocupan la posición procesal de parte apelada, contra D. Alonso y contra el Grupo Anaya S.A. (SOBERON), que actúan como parte apelante, en la que se deducen las siguientes pretensiones: a) de que se declare la existencia de intromisión ilegítima cometida por los demandados D. Alonso y Grupo Anaya S.A. en el honor de los fallecidos D. Romulo y D. Jose Carlos ; b) se condene solidariamente a los demandados a la publicación de la sentencia, en sus ediciones nacionales y en páginas centrales de información de los diarios La Voz de Galicia, El Progreso de Lugo, El País, El Mundo y La Vanguardia a cargo de los demandados,; c) se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a los actores en la suma que se fijará en ejecución de sentencia, que posteriormente se concreta en un euro, así como al pago de las costas.

Segundo. Dicha acumulación simple de pretensiones se basa en los siguientes hechos: a) A finales de 2004 se publica por Oberon, Grupo Anaya S.A., el libro "La sombra de Franco en la Transición", del que es autor el apelante Sr. Alonso ; b) En su índice y en la página 177 se reseña el título del Capítulo 9 " de los paseos al amanecer a la Monarquía restaurada: Hipolito y Romulo "; c) Desde las páginas 177 a 186 se desarrolla el referido capítulo que se inicia tras el enunciados "Los Rosón, azote de Galicia" y que, a juicio de la apelada, contiene expresiones que resultan claramente ofensivas y encaminadas a vejar la memoria, el prestigio personal así como el profesional de los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel .

Tercero. Se opone a dicha acumulación de pretensiones el demandado apelante Sr. Alonso alegando, fundamentalmente, que de las nueve páginas y media del libro a que se hace referencia en cuanto a D. Romulo en ningún momento del mismo se afirma que participara personalmente en ningún asesinato o fusilamiento, sino que simplemente participó en la persecución y encarcelamiento de republicanos, y en cuanto a D. Jose Carlos en ningún momento se sugiere que tuviera implicación alguna, ni directa ni indirecta, con muerte alguna y exclusivamente se le achaca, hecho este que es indudable y consecuencia del cargo que ocupaba, de la fuerte represión de determinadas manifestaciones cuando ejercía los cargos públicos, pero en ningún momento se le relaciona con la guerra civil, ya que D. Jose Carlos nació en 1932.

Cuarto. A su vez, se opone el Grupo Anaya resaltando la veracidad de lo narrado que es lo que reflejaron los periódicos y diarios de la época sobre la conducta pública de quien se puso al frente de la España Nacional en la zona de Becerreá -Lugo.

Quinto. Entrando a resolver conjuntamente los recursos interpuesto por el Grupo Anaya y por el Sr. Alonso , respectivamente, se debe comenzar señalando que la Sentencia apelada ha de ser confirmada y ello en base a lo siguiente: en primer lugar porque no se estima que concurra la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el 209 puntos 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 20.1 a) y D de la Constitución tal y como denuncia en su recurso la mercantil apelante toda vez que la sentencia apelada examina la pretensión formulada así como la oposición o resistencia a la misma conteniendo una respuesta razonable y fundada en Derecho, con lo que se da cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional contenido en el Auto 331/1985, de 22 de mayo .

Sexto. Conviene precisar respecto a los hechos que se reflejan en el Capítulo 9 del libro La sombra de Franco en la Transición, y en lo que se refiere a los acontecimientos que tuvieron lugar en la Guerra Civil en Galicia que se narran en el Capitulo de autos, que se alega en el recurso que estamos ante un reportaje neutral efectuado por el Sr. Alonso y publicado por la mercantil apelante, toda vez que lo expuesto no se basaba en el difundido por la revista interviú en el año 1979 sino por los hechos históricos difundidos por el Diario El Progreso de Lugo en 1936, mas del estudio de las pruebas obrantes en las actuaciones y, concretamente, de la documental aportada se sigue que de las páginas del Progreso de Lugo (folios 177 a 180 de los autos) no se extrae en absoluto lo narrado por el Sr. Alonso en el capítulo 9 de su libro, que lo único que en ellas se destaca es la "labor patriótica" (sic) del Sr. Jose Carlos ... (folios 177 y 179 de los autos), el que por su actividad se recogieron muchas armas en este partido judicial (folio 180) y que actúa en la defensa de los implicados en delitos de rebelión en los Consejos de Guerra que tienen lugar en el Palacio Provincial (folio 180) por lo que el citado capítulo se fundamenta, básicamente, en el reportaje que se publicó por la Revista Interviú en el año 1978, reportaje periodístico sobre el que tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala II del Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de abril de 1983 al resolver el recurso de casación nº 2175-81, afirmando "en realidad el reportaje resulta basado en un escrito anónimo que con el título Biografía de un truhán, y reproducido por multicopista había sido clandestinamente difundido en medios políticos y periodísticos" siendo condenado el Sr. Severino , autor del citado reportaje, como autor de un delito de injurias graves, hecho por escrito y con publicidad.

Ello sentado, también resulta reseñable que en ningún párrafo del capítulo 9 del libro del Sr. Alonso , se contenga mención alguna a la citada sentencia del Tribunal Supremo, sentencia incuestionablemente dictada vigente la Constitución Española de 1978.

Séptimo. De ello se sigue que la existencia de reportaje neutral, entendiendo por reportaje neutral, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, aquel en que la información no ha sido manipulada (Sentencia 134/1999 ), no puede afirmarse en el presente asunto dado que la información facilitada al lector se fundamenta en la interpretación personal del autor de lo publicado en su día por El Progreso de Lugo así como en el reportaje publicado en Interviú y con omisión del dato, a todas luces relevante para el lector, de la condena por injurias del autor del citado artículo periodístico, procediendo por todo ello la desestimación del motivo alegado.

Octavo. En cuanto a los acontecimientos que tuvieron lugar en la Transición y que se narran en el citado Capítulo, vicisitudes del secuestro del número 101 de la Revista Interviú, tampoco ha quedado acreditado que el autor haya efectuado un reportaje neutral cuando los expone y ello porque si bien afirma que los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel desarrollaron una conducta reprobable a todas luces, comprensiva de amenazas al presidente del Grupo Z, elección del Juez que intervino en el asunto recayendo la misma en el ultraderechista Sr. Gines titular del Juzgado nº NUM000 , ordenes directas a policías para que se incauten de los ejemplares del número 101 de la Revista, facilita una información carente de la necesaria veracidad y no suficientemente contrastada.

Ello se pone de relieve tras el estudio de los autos, cuando se hace evidente, por ejemplo que el titular del Juzgado nº NUM000 que ordenó el secuestro no era el Sr. Gines , sino el Sr. Juan Carlos y quedan, así mismo, sin acreditar las amenazas al Presidente del Grupo Z, o las ordenes directas a policías o a funcionarios de Correos, siendo de destacar que las actuaciones procesales relativas a la causa penal contra Interviú y contra D. Severino , autor del reportaje periodístico contenido en la citada revista Interviú, ponen de relieve un acontecer de los hechos distinto del reflejado por el Sr. Alonso en el citado capítulo, todo lo cual lleva, necesariamente, a la confirmación íntegra de la resolución apelada, puesto que como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2008 , (J.8) el derecho a la información se debe concretar a la información veraz en temas de interés general, y en el presente supuesto estima la Sala que no concurre el requisito de la veracidad pues el autor no ha demostrado que efectuara una comprobación razonable de la noticia transmitida o que se basara en hechos ciertos. Por todo lo expuesto y teniendo en consideración tanto el art. 18.1 de la Constitución Española como el articulado de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de 1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, así como la numerosa doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias: 107/1988 , 105/1990 , 170/1994 , 172/1990 y 336/1996 ) como del Tribunal Supremo ( STS 5 de julio y 20 de noviembre de 1999 ), se está en el caso de declarar la existencia intromisión en el derecho al honor de los fallecidos D. Romulo y D. Jose Carlos , procediendo, por lo tanto, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución apelada.

Noveno. Por aplicación de lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente fase procesal se imponen a ambos apelantes».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alonso , se formulan los siguientes motivos:

Un recurso presentara interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Se infringe el artículo 20. a) y d) CE al ser contradictorias las sentencias dictadas con las SSTS de 4 de diciembre de 2009 , de 21 de julio de 2008 , de 25 de octubre de 2008 , de 8 de marzo de 1999 , cuyo recurso de amparo fue desestimado por STC de 23 de marzo de 2004 , por la que queda claramente precisado que esta Sala no tiene como función enjuiciar la historia.

Motivo primero.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La fundamentación básica de la sentencia recurrida viene recogida en su FJ 6.º, pues el autor del artículo de Interviú fue condenado por un delito de injurias graves y se reprocha al autor, que el libro objeto de los presentes autos, no mencione la STS, Sala 2.ª y dicho argumento se repite en el FJ 7.º

Manifiesta su disconformidad con estos Fundamentos Jurídicos ya que, si bien es cierto, que una de las fuentes que utilizó el autor, en este capítulo, es la revista Interviú también utilizó otros medios, entre ellos hemerotecas, entrevistas, etc.

Dicho reproche también se hacía en la sentencia de primera instancia (FJ 3,º), pero es absurdo que se pretenda, dentro del periodismo de investigación, tener que acudir como fuente a los archivos judiciales y mucho más cuando el libro trata temas históricos documentados sobre los cuales, muy posiblemente, y no solo en las nueve páginas dedicadas a Ios Constancio Jose Carlos Miguel Ángel , existan otros procedimientos y resoluciones judiciales.

Extrapolar dichas sentencias, principalmente la del Tribunal Supremo, ya que la de la Audiencia Provincial de Barcelona absuelve al periodista autor del artículo publicado en interviú, a su vez testigo básico en el presente pleito, nos parece temerario, pues en esta causa no se plantea un delito de desobediencia o injurias y calumnias.

Los dos únicos elementos para estimar la demanda según se deduce de la sentencia, son la existencia de unas sentencias que se presupone que debería conocer el autor del libro y las frases y/o expresiones como supuestas amenazas, cuando se habla en el libro de presiones, elección de Jueces, y demás "cacicadas", siendo esta última expresión genérica y sin concretar la sentencia que supuesta cacicada ha vulnerado el derecho al honor y la intimidad de los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel ya fallecidos.

Según la sentencia recurrida (FJ 8.º) en el capítulo no concurre el requisito de veracidad, pues el autor no ha demostrado que efectuara una comprobación razonable, pero carece de base, ya que el capítulo está basado en diferentes fuentes y no es una mera trascripción del artículo de Interviú.

Dada la escasa fundamentación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que apenas entra en el fondo de la cuestión, es decir, si en temas históricos impera el derecho de expresión y de información, reproduce gran parte de las argumentaciones del recurso de apelación sobre las que no se pronuncian las sentencias dictadas.

De las escasas páginas del libro "La sombra de Franco en la Transición" referidas en la demanda, no puede apreciarse injerencia alguna en la vida privada y familiar de los señores Constancio Gervasio Jose Carlos Miguel Ángel Macarena Regina , ni ataques personales a su honra o reputación.

En la demanda, los demandantes entrecomillan partes de lo manifestado en el libro, "olvidándose" del resto y del contexto genérico del citado libro: su tema, sin duda conflictivo, son los hechos históricos ocurridos durante la Guerra Civil y Ia Transición y la demanda se plantea sobre parte de un capitulo de doce folios obviando el espíritu del Iibro de más de 300 folios.

El derecho a Ia libertad de expresión alcanza su máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales de la información, como en el presente caso, y así se reconoce en múltiples sentencias del Tribunal Constitucional al recoger la prevalencia que, con carácter general, disfruta la libertad de información frente al derecho al honor.

Evidentemente, el libro tiene un interés general que contribuye a Ia formación de la opinión pública, siendo los personajes que aparecen en el libro, ministros, altos cargos, presidentes de Gobierno etc., es decir, eminentes personajes públicos.

El recurrente cumple estrictamente la regla de veracidad y el específico deber de diligencia de un profesional diligente y de contraste de datos objetivos como se aprecia de la prueba practicada.

Los hechos históricos en algún caso pueden suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de Ia persona a la que la información se refiere, pero ello no vulnera el derecho al honor, siempre que se realice en base a elementos objetivos y no suponga injurias gratuitas, es decir, siempre que no se pretenda ofender sin más a la persona.

En ambas sentencias se manifiesta que no es de aplicación "la teoría del reportaje neutral", limitándose eI autor del libro simplemente a reelaborar una noticia ya publicada. Nada más lejos de la realidad, lo que realizan las sentencias es comprimir todo el capítulo, en los entrecomillados que refiere el demandante.

A pesar de su importancia en cuanto a la veracidad se obvia la prueba testifical y la documental que incluye, incluso, artículos de la época de medios de comunicación afectos al franquismo, dónde se recogen las colaboraciones e intervenciones de D. Romulo , en la depuración de elementos contrarios al régimen dictatorial y una intervención represiva en "retaguardia" de los falangistas, siendo D. Romulo , el responsable de La Falange en la zona de Becerréa (Lugo), donde ocurren los hechos que se narran en el Iibro.

Por ello, el autor del libro ha obrado con todo tipo de diligencia, no existe calificativo injurioso, ha acudido a las fuentes posibles y existentes, (no olvidemos que los personajes referidos están en su inmensa mayoría fallecidos) que son principalmente las hemerotecas. De consolidarse la tesis mantenida en las sentencias, el "periodismo de investigación o periodismo histórico" seria imposible.

Es un disparate jurídico romper un principio tan relevante como la libertad de expresión e información con un argumento tan nimio como que la información que se recoge en el libro no es completa, simplemente, por el hecho de no recoger dos sentencias, una de elIas, además, favorable a la persona en su día encausada.

En ambas sentencias se nos dice que la fuente principal es un reportaje de hace 30 años basado según determinó el Tribunal Supremo en un escrito anónimo y clandestino de 1977 denominado Biografía de un Truhán. Es arbitrario que toda la prueba presentada por esta parte se descalifique sin más y que un reportaje que no es mencionado en el libro aunque lo fuera en la STS, se considere como la principal fuente del autor.

A continuación, se refiere a las pruebas testificales del autor del libro D. Alonso , de D. Severino , autor del articulo de Interviú, y a la testifical de D. Leonardo y de D.ª Belen , en su condición de experta en investigar lo que actualmente se denomina '"Memoria histórica".

Resulta asombroso que la sentencia de primera instancia no mencione al Ministerio Fiscal que es contundente en su escrito de conclusiones en cuanto a la prevalencia del derecho a la información y a la importancia de la prueba practicada a instancia de esta parte.

Se fundamentó la demanda en el derecho al honor ( artículo 18. 1 CE ) y los derechos del artículo 20.1 CE .

La cuestión principal que debería dilucidarse en esta vía casacional es si D. Alonso ha sobrepasado los límites constitucionales en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información veraz.

En cuanto a la primera cuestión planteada, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente la prevalencia de la libertad de expresión sobre otros derechos fundamentales siendo más nítida cuando entra en juego la relevancia pública de lo libremente expresado.

El libro relata bajo el punto de vista de su autor D. Alonso , la Transición en España, tema sobre el que existen múltiples publicaciones, reportajes, artículos e incluso programas televisivos, en muchos casos divergentes, cuando no contradictorios.

El autor a la hora de documentarse para la confección del libro que solo menciona a los Constancio Jose Carlos Miguel Ángel en medio capítulo como cualquier otro autor o periodista utiliza como base la hemeroteca. En el libro solo se recogen datos objetivos como las citas del diario lucense EI Progreso, pues es una verdad objetiva que el 18 de julio de 1936 se produce un golpe de estado contra la legalidad republicana vigente y que D. Romulo se integra en el bando de los sublevados, teniendo cargos y mando en Galicia como falangista de pro.

Decir que D. Romulo pudo encabezar "la limpieza de republicanos" de la zona gallega de Becerréa durante los primeros meses posteriores al alzamiento militar, cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a veracidad, comprobación y constatación; así se aprecia, principalmente, del diario El Progreso.

En ningún momento del libro se afirma que participara personalmente en ningún asesinato o fusilamiento sino simplemente que participó en la persecución y encarcelamiento de republicanos, lo que resulta obvio, simplemente por el cargo que desempeñó, en los inicios de la guerra civil, algo que de hecho el mismo ha reconocido.

En relación a la falta de diligencia del autor del libro, al "ignorar" las sentencias que se aportan con la demanda, reitera que el tema central del libro es la Transición y no los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel . En las hemerotecas existe constancia fehaciente del secuestro de los nº 101 y 101 bis de la revista Interviú, pero no de la sentencia recaída en la posible causa que pudo instruirse. Tal es así que los demandantes no aportan, entre la extensísima documental aportada inicialmente junto con la demanda de diferentes periódicos y revistas, noticia alguna en la que se publiquen las sentencias dictadas. Por ello, considera estrafalario que la sentencia indique falta de diligencia.

Pero es más, la propia sentencia del Tribunal Supremo, no es extrapolable, sin más. Si así fuera, admitiríamos una censura a la libertad de expresión e información y ningún autor podrá hacer referencia a noticias o hechos que vinculasen a Ios hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel con sus actividades en la guerra civil. Pero es que, además, la sentencia del Tribunal Supremo, se refiere a unos hechos y/o delitos que no tienen su traslado o reflejo con lo publicado en el libro, ya que, la sentencia del Tribunal Supremo recae en un proceso penal y las personas que son condenadas lo son, una de ellas, por dos delitos de desacato, un deIito de injurias y otro de desobediencia; y, el segundo, es condenado por dos delitos de desacato y uno de injurias. Y los delitos de desacato y desobediencia nada tienen que ver con la presente litis.

Las páginas del libro referidas a D. Jose Carlos , 182 a 186, son descriptivas de los cargos ocupados durante el franquismo así como los luctuosos hechos, asesinatos, que se cometieron durante su difícil época como Gobernador Civil, señalándose en la página 186 que posteriormente accedió al cargo de Ministro de Interior. En ningún momento se "sugiere" que tuviera implicación alguna, ni directa ni indirecta, con muerte alguna y exclusivamente se Ie achaca, hecho este que es indudable y consecuencia del cargo que ocupaba, la fuerte represión de determinadas manifestaciones cuando ejercía los cargos públicos. En ningún momento se Ie relaciona con la guerra civil ya que, como se señala en la página 182, D. Jose Carlos nace en 1932.

Las sentencias que se recurren sistemáticamente siguen el hilo de la demanda, consideran que el contenido del libro es ofensivo, calumnioso, vejatorio de la memoria de las personas que en él se citan y de su prestigio profesional con un cariz denigrador hacia los Sres. Romulo Jose Carlos Miguel Ángel , en base al "seguimiento del libro" a lo relatado por Interviú y a ciertas consideraciones sobre el "periodismo de investigación", sin embargo, la sentencia no especifica que párrafos del libro pueden ser vejatorios, dando la impresión que lo es en todo, lo que ni es admisible jurídicamente, ni se comparte, ya que impide rebatir, en concreto, los apartados que falsean la verdad o no son veraces o no documentados.

Parece deducirse que la palabra "cacicada o caciquil" es determinante, pero no es nada inventado por el autor del libro. La escritora británica Nina Epton publicó un libro bajo el titulo Uvas y granito, en el que relata un viaje a Galicia durante los años 50 del pasado siglo, publicado inicialmente en inglés y traducido al gallego en 1993, donde se habla de la familia Romulo Constancio Gervasio Jose Carlos Miguel Ángel Macarena Regina como ejemplo del caciquismo tradicional en Galicia. Numerosas publicaciones han relacionado a los Constancio Jose Carlos Miguel Ángel con el caciquismo como la revista Cuadernos para el Diálogo en su publicación de 29 de abril de 1978 bajo el titular Romulo : El caciquismo como fondo.

El autor del libro está amparado por el artículo 20. 1 a) b) y d) CE , sin que haya sobrepasado los límites del citado artículo 20.4 o vulnere el artículo 18.1 CE .

Las páginas del libro dedicadas a los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel ponen de relieve, la libertad de expresión y/o opinión, expresan hechos sobre personas públicas, pero se considera un '"ataque a la vida privada", en términos tan amplios que no dejan espacio para un ejercicio desinhibido de la libre expresión y del derecho a la información.

Existe una limitación justificada de la libertad de expresión, pero reducida a aquellos casos en que quede absolutamente probada una clara intención injuriante, es decir, la existencia de mala fe, cuando se trate de una información maliciosa e intencionada y en las sentencias deberían recogerse cuales de los hechos narrados, independientemente de lo molesto que resulten, son totalmente inciertos y el autor los publicó con fines deshonestos, en aplicación de la "exceptio veritatis", esto es, la posibilidad de poder probar que los hechos que se imputan a una persona y que pueden desmerecer su consideración social son inciertos.

Nuestra jurisprudencia constitucional equipara "la verdad" de los hechos al convencimiento por el sujeto de buena fe de que los mismos son ciertos. Basta que se respete el deber de diligencia, respecto de la comprobación de la información publicada. También ampara al recurrente el derecho a la información y, además, según la doctrina y la jurisprudencia, los funcionarios públicos y otros personajes de carácter público, por el hecho de serlo o haberlo sido, deben enfrentar un nivel de crítica y escrutinio público mucho más intenso que el resto de los ciudadanos.

En las democracias constitucionales, las libertades de expresión e información despliegan una función estructural esencial, en su calidad de medio imprescindible para el desarrollo de la deliberación pública. El sistema político democrático necesita de la existencia de una opinión pública saludable y atenta, en especial, al comportamiento de los gobernantes o de los que han sido gobernantes.

Jurisprudencia y doctrina que ampara el recurso de casación.

Si media veracidad y los hechos son de relevancia pública no queda protegido el derecho al honor frente a la libertad de información entremezclada o no con la libertad de expresión y cita la STS de 5 de febrero de 1998 y la STC 144/1998, de 30 de junio .

A propósito de la veracidad, cita la STC 6/1988, de 21 de enero .

Uno de los puntos capitales en que se asienta la veracidad es la distinción entre difusión de hechos y opiniones. EI propio texto constitucional establece una distinción clara al separar el derecho a la expresión libre de pensamientos ideas y opiniones ( art 20.1.a) CE ) y el derecho a comunicar libremente información ( art. 20.1.d) CE ). Unos hechos son ciertos o falsos, pero no se puede decir lo mismo de una opinión, que es un juicio valorativo que, por definición, es subjetivo e indemostrable. La veracidad es un elemento decisivo para que la información tenga protección constitucional, pero a la opinión solo es exigible que no sea formalmente injuriosa (insultos o expresiones despectivas).

En la práctica es difícil separar (sobre todo en un Iibro sobre la Transición española) hechos y opiniones, pues no siempre aparecen claramente diferenciados no siendo fácil delimitar ambos conceptos y así se reconoce en las SSTC 6/1988 , 51/1989 , 190/1992 , 123/1993 , 136/1994 y 42/1995 .

Cita la STEDH en el caso Lingens de 08-07-86 .

El deber de diligencia no puede llegar al extremo de no difundir unos hechos verificados de los que no se tiene una prueba documental o testifical fehaciente y cita las SSTC 6/1088 y 105/1990 en el sentido de que basta que el periodista pruebe la diligencia debida en la búsqueda de la certeza.

Cita la STS 29-01-83 , sobre el alcance de la búsqueda de la verdad para un profesional de la información.

Si bien es cierto que la Iibertad de expresión tiene algunos límites, las excepciones deben interpretarse restrictivamente ( STC 159/1986 ).

Según la jurisprudencia en caso de colisión, han de prevalecer los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión ( art. 20 CE ), sobre Ios derechos fundamentales al honor y a la intimidad ( art. 18 CE ). Sin embargo, dicha prevalencia está sujeta a determinados límites y deben darse varios requisitos:

En primer lugar, la información controvertida ha de ser veraz. Para que se cumpla con el requisito de la veracidad no es necesario que la información sea verdadera sino que es suficiente con que haya sido diligentemente obtenida por el periodista aunque no se ajuste a la estricta realidad. Con arreglo a la doctrina del reportaje neutral cuando el periodista o el medio recogen declaraciones de un tercero cumplen con las exigencias de veracidad, si se han asegurado con diligencia de que dichas declaraciones fueron efectivamente hechas por el tercero, quedando exonerados de verificar que su contenido sea verdadero.

En segundo lugar, la información ha de ser de interés general. A este respecto la jurisprudencia reconoce a los personajes públicos un ámbito de protección más reducido que al resto de los ciudadanos.

Y, por ultimo, la información no debe contener informaciones injuriosas o vejatorias.

Por otra parte, la jurisprudencia ha entendido que la libertad de expresión, es decir, el derecho a expresar opiniones sobre un determinado hecho, prevalece sobre el derecho al honor, si cumple el tercero de los requisitos anteriores.

Cita la STS de 25 de junio de 2004 .

Cita las SSTC 200/1998 , 107/1988 , 171/1990 , 214/1991 , 40/1992 , 85/1992 y 200/1998 , la veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de Ios hechos por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto.

Cita la STC 120/1990 que fundamenta la libertad de expresión en la libertad ideológica.

Cita las SSTC 197/1982 y 153/85 , sobre la libertad de producción y de creación literaria, artística, científica y técnica.

Límites a la Iibertad de expresión.

La regla general es que la libertad de expresión no comporta un derecho al insulto, a la vejación, a la humillación o expresiones de tinte racista o xenófobo ( SSTC 204/2001, de 15 de octubre , 232/2002, de 9 de diciembre , 181/2006, de 19 de junio , 214/12991, de 11 de noviembre) sin embargo, esta regIa tiene matices y quedan amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión aquellas expresiones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de las ideas u opiniones dentro de aquellas "circunstancias concretas" ( STC 9/2007, de 15 de enero ).

Otro supuesto del ejercicio del derecho a la libre expresión son las "expresiones insultantes o injuriosas" que no añaden nada a la censura intrínseca de Ios hechos veraces que la acompañan ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 4). En el mismo sentido, el FJ 2 de la STC 173/1995 .

Otros límites, recogidos en la jurisprudencia, son:

- La relevancia pública por razones objetivas: Los pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor que ostenten un interés o relevancia pública aparecen amparadas por el derecho a la libertad de expresión ( SSTC 214/1991, de 11 de noviembre y 160/2003, de 15 de septiembre ).

- Relevancia pública por razones subjetivas: la libertad de expresión queda justificada constitucionalmente cuando las opiniones, juicios de valor o críticas se refieran a cargos o autoridades públicas ( SSTC 148/2001, de 27 de junio , 101/2003, de 2 de junio , y 174/2006, de 5 de junio ).

- La veracidad que opera como condición de prevalencia del derecho a Ia información ( art. 20.1 d) CE ), no Ie es exigible a la libertad de expresión, ya que las opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de exactitud ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre y 232/2002, de 9 de diciembre ).

El derecho a Ia información y el derecho a Ia libertad de expresión, aunque diferentes, tienen una muy estrecha relación y más en el ejercicio del estudio investigador o periodístico en la sociedad contemporánea que consiste cada vez más en la difusión de valoraciones y juicios subjetivos sobre los hechos y cada vez menos en la pura y objetiva transmisión de los hechos, neutral y asépticamente considerados; si ello es así en la actualidad, con mayor flexibilidad debe aplicarse el derecho prevalerte de información cuando los hechos que se narran tienen carácter de históricos, aunque sea de la historia reciente.

Según el TC la exigencia de "veracidad" en la información cuando nos remitimos a hechos del pasado que no equivale a la verdad histórica acaecida sino a la comprobación diligente de la información.

La exigencia de veracidad no determina que únicamente estén amparadas por el artículo 20.1 d) CE aquellas informaciones transmitidas por los medios de comunicación sobre hechos verídicos, es decir, sobre hechos que hayan sucedido en la realidad histórica, cuyo acaecimiento, por esta causa, resulta en todo caso comprobable sin excesiva dificultad, antes al contrario, desde los mismos inicios del Tribunal Constitucional, al comienzo de la década de los ochenta (y, por tanto, después de la STS en la que los demandantes fundamentan en gran medida su demanda que es una STS preconstitucional) señaló que la veracidad requiere una diligente búsqueda periodística de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( STC 132/1995, de 11 de septiembre ).

La exigencia de veracidad no implica que quede exenta de protección constitucionaI la información errónea o no probada, pues cumple con aquella condición constitucional todo informador que acometa la labor de comprobación de la veracidad de los hechos publicados o difundidos, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional, aunque, la información resulte errónea o inveraz, es decir, sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 105/1990, de 6 de junio y 21/2000, de 31 de enero ).

Sobre la "diligencia periodística", cita la STC 158/2003, de 15 de septiembre .

La exigencia de veracidad no opera respecto de acontecimientos históricos pasados o pretéritos, precisamente, por la notoriedad de que disfrutan los mismos ( STC 43/2004, de 23 de marzo ).

Junto a la "veracidad" otro límite objetivo a que se somete el ejercicio del derecho a la información, a fin de que pueda prevalecer, en caso de conflicto, sobre los derechos del art. 18.1 CE es que los hechos ostenten relevancia pública, en el sentido de noticiables, es decir, aquella información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiera ( SSTC 197/1991, de 7 de octubre , 132/1995, de 11 de septiembre , 76/2002, de 8 de abril y 20/1992, de 14 de febrero ).

El TS introduce en la relevancia pública de los hechos un criterio subjetivo en función de las personas a que se refiere la información. En torno a la limitación que de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen experimentan las personalidades públicas que ejercen o han ejercido funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública que deben soportar un mayor riesgo de inferencia que las personas privadas, ( SSTC 192/1999, de 25 de octubre , 21/2000, de 31 de enero , 112/2000 de 5 de mayo , 232/2002, de 9 de diciembre , 53/2004, de 15 de abril ) y se incluyen entre los personajes públicos, las autoridades y funcionarios públicos, que deben soportar el escrutinio de la opinión pública.

De la abundante jurisprudencia existente sobre la prevalencia del derecho a la información por la similitud con el presente litigio, cita:

La STS de 28 de enero de 2004 , sobre un libro en el que se imputa un asesinato de un sacerdote durante la guerra civil.

La STS de 8 de marzo de 1999 , sobre un consejo de guerra que concluyó con la ejecución de un conocido político catalán.

Cita la STS de 23 de marzo de 2004 , en relación a la guerra civil.

En conclusión:

No es misión de los Tribunales de Justicia como hace la sentencia que se recurre, realizar un juicio sobre verdades históricas, no pudiendo, por ello, ser un obstáculo para las labores de investigación, tan necesarias para el estudio de la revelante represión llevada a cabo durante la guerra civil y el franquismo.

Es aplicable el art. 8 LPDH.

De la prueba documental y testifical y de la propia demanda y, principalmente, del libro se deduce que las afirmaciones que los demandantes consideran atentatorias para el honor "familiar", han sido realizadas a través de un estudio histórico y a través de testimonios de personas coetáneas a los hechos, por lo que no se desprende un ánimo de dañar el honor de los demandantes, ni tampoco una absoluta desconexión con la realidad histórica estudiada, es más, muchas de las afirmaciones no quedan desmentidas por la parte demandante: cargos de D. Romulo , falangista de pro, alférez del ejercito, felicitaciones por su labor publicadas en la prensa de esos días etc. Además, la parte demandante no impugnó la documental aportada que recoge gran parte de las fuentes del libro.

Motivo segundo. «Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Existe múltiple jurisprudencia que avala Ias pretensiones del recurrente.

Cita la STS de 4 de diciembre de 2009, RC n.º 1984/2006 , siendo su origen un libro denominado "Las fosas de Franco" que fue casada por el TS.

De su lectura se desprende la similitud y paralelismo con la sentencia que recurrimos. EI contexto es el mismo: el reportaje neutral y la no procedencia del análisis de la historia (FJ 2). Por tanto, es plenamente coincidente con el presente recurso y contradictoria con las sentencias recaídas en el procedimiento que nos ocupa.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que se estime el mismo, casándose la sentencia recurrida y dictándose otra más ajustada a derecho».

SEXTO

Por ATS de 28 de septiembre de 2010 , se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Constancio , D.ª Macarena , D.ª Regina y D. Gervasio , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

El recurrente considera vulnerado el derecho fundamental de libertad de expresión y de información ( artículo 20 CE ).

No se discute la proyección pública de D. Romulo y D. Jose Carlos que ostentaron en el periodo democrático iniciado con la restauración de la Monarquía, el primero, el cargo de Presidente de la Xunta de Galicia y luego del Parlamento gallego, además de Diputado y el segundo, fue Gobernador Civil de Madrid y después Ministro del Interior.

Tampoco se cuestiona el interés general.

A la luz de la jurisprudencia y de los hechos probados, la intromisión se ha producido porque la información carece de veracidad, no estamos ante un reportaje neutral y, además, el capítulo 9 del libro utiliza palabras, frases y expresiones que aisladamente y todas en su contexto, constituyen insultos o menosprecio de los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel .

  1. Sobre las fuentes del capítulo 9 "Los Rosón azote de Galicia" del libro "La sombra de Franco en la Transición".

    Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial ponen de relieve que el capítulo se fundamenta, básicamente, en el reportaje que publicó la revista Interviú en 1978 que, a su vez, se basó en un escrito anónimo que con el título Biografía de un Truhán y reproducido por multicopista había sido clandestinamente difundido en medios políticos y periodísticos como estableció la STS, Sala 2,ª de 29 de abril de 1983 , siendo condenados por injurias el Sr. Severino , autor del artículo de Interviú y el director de esta revista Sr. Valeriano .

    Aduce el recurrente que ha acudido a las fuentes posibles y existentes, principalmente, las hemerotecas. Pero en la prueba practicada no aportó un solo documento distinto a los acompañados con su contestación a la demanda.

  2. Sobre la manifiesta manipulación y tergiversación de las fuentes reelaborando el reportaje.

    El capítulo 9 del libro lleva los siguientes títulos " De los paseos al amanecer a la Monarquía restaurada", "Los Rosón, azote de Galicia", títulos que el autor asume como propios sin haber aportado prueba alguna.

    En consonancia con ambos títulos, el autor del libro manipula y tergiversa "El Progreso de Lugo" de 23 de agosto y 8 de septiembre de 1936.

  3. Sobre la maliciosa invención de hechos por el autor del libro.

    El autor va encaminando con sus tergiversaciones al lector medio de forma maliciosa y se inventa "Jueces ad hoc" sin base alguna.

    Al lector medio se Ie transmite como veraz que entre un Goberndor Civil, D. Jose Carlos , un próximo Presidente de la Xunta, D. Romulo , y un Juez se realiza un ilícito y escandaloso secuestro de la revista. A esta lógica conclusión llega la sentencia objeto del recurso de casación que, incluso, con base en la causa penal aportada individualiza al Magistrado que en 1978 era titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 .

    Otras invenciones de especial gravedad son que los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel presionan a Benedicto para que el reportaje de Interviú no llegue a los quioscos; que se advierte a los distribuidores sobre las graves responsabilidades en que pueden incurrir y se insta a los mandos de Correos para que controlen los posibles envíos de la publicación por ese conducto.

  4. Sobre otras expresiones insultantes e inveraces.

    Algunas de las frases que se trascriben no constituyen aisladamente una intromisión ilegítima, pero es evidente que todas contribuyen a la creación de un determinado contexto, junto con las manipulaciones e invenciones y como señalan las sentencias de Primera instancia y de la Audiencia Provincial ni el autor ni la editorial igualmente demandada han probado nada acredite la veracidad de las imputaciones.

  5. Falta de comprobación razonable por parte del autor del libro.

    Además de haber manipulado descaradamente sus fuentes e inventado hechos, el autor ni ha contrastado sus fuentes ni ha comprobado el devenir de las acciones penales entabladas por los hermanos Romulo Jose Carlos Miguel Ángel en 1977 y 1978 contra el autor del reportaje de Interviú.

    EI recurrente alega que no puede pedírsele averiguar si hubo o no sentencia condenatoria por no estar a su alcance, lo cual está en abierta contradicción con lo que manifiesta sobre su investigación en hemerotecas, pues tanto el diario Ya como EI País publicaron el hecho de la sentencia condenatoria. Además, en los documentos que como sus fuentes de información acompaña a la contestación a la demanda, se constata que conocía que los Sres. Romulo Jose Carlos Miguel Ángel habían entablado las correspondientes acciones judiciales.

    Por otra parte, la aseveración que se realiza en el capítulo 9 del libro sobre el secuestro de los números de Interviú obligan al autor a indagar sobre el devenir del asunto, como lleva a cabo en otros capítulos en relación a otros eventos.

  6. Inaplicación de la doctrina del reportaje neutral.

    Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial argumentan que no es aplicable la doctrina del reportaje neutral.

    No se exige la veracidad absoluta y total sino que el hecho sea veraz ( SSTS 20-10-2009, RC 740/2006 , 14-12-2009 y 8-3-2010 ).

    En el caso que nos ocupa la esencia de lo informado queda sustancialmente alterada. No realiza el autor una información neutra y objetiva. Por el contrario, engaña al lector al citar unas fuentes que altera de modo relevante. A ello se añade la forma de transmitir esa información, que, además de las invenciones, se nutre de continuas insinuaciones maliciosas. Al lector se Ie transmite una información falsa que no puede contrastar por referirse a hechos cuyas fuentes de conocimiento son bien de 1936, bien de 1978 o hasta 1986, año en que fallecieron Romulo y Jose Carlos y todos los medios de comunicación recogieron la luctuosa noticia con referencias, incluso, a la condena de Interviú por el repetido reportaje.

    Todo lector amparado por la Constitución, ostenta el derecho fundamental a recibir información veraz y la considera como tal si se Ie anuncia y prologa como resultado del llamado periodismo de investigación que no está condicionado por la inmediatez e inminencia de un periódico de publicación diaria sino que obliga a su autor a una seria constatación en temas tan sensibles como son los acontecimientos de la Guerra Civil y de la Transición.

    El recurrente insiste en que tanto la Juzgadora como la Audiencia Provincial no han tenido en cuenta el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal que estimó la existencia de reportaje neutral y que el visionado de la grabación de la prueba testifical acredita que la versión del Sr. Alonso es veraz. Pero ambas resoluciones se detienen en la doctrina del reportaje neutral y su inaplicación a este caso de modo impecable con la exigencia jurisprudencial de utilizar la técnica de ponderación.

    A excepción de la testigo D.ª Belen , Doctora en Historia y Profesora de la Universidad Complutense de Madrid y experta en temas relativos a la represión durante y después de la guerra civil en Galicia. Las declaraciones de los otros testigos según la sentencia del Juzgado no aportaron nada relevante.

    El Sr. Severino , autor del reportaje de Interviú, reconoció que, entre sus fuentes, estaba "El Progreso de Lugo" y los ejemplares del referido periódico lucense no atribuye acto represivo alguno a D. Romulo .

  7. Hechos veraces pretéritos o insidiosamente manipulados.

    Romulo tenía en julio de 1936, 25 años y estaba de vacaciones en su población de nacimiento, Cervantes, en casa de sus padres. Como universitario era alférez de complemento y, por tanto, al estallar la guerra civil es movilizado por el Gobierno militar de Lugo y lo nombran jefe militar precisamente para la zona de Becerréa a cuyo partido judicial pertenecía y continúa perteneciendo la pequeña población de Cervantes. El recurrente insiste en que Romulo era en 1936 falangista, cuando no lo fue hasta 1942 según consta en la causa penal.

    Insiste el libro en que los secuestros de los números de Interviú en 1978 fueron ilícitos.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1981 y la STS, Sala 2.ª de 1983 y la causa penal de que dimanan acreditan que todo se llevo a cabo con arreglo a Derecho.

    En septiembre de 1977, se extiende el rumor de la candidatura de Romulo a la Presidencia de la Xunta de Galicia, rumor que en el otoño, se hace insistente en Madrid y en Galicia. En los primeros días de noviembre del mismo año sobre todo en Santiago y Madrid, circula un libelo anónimo bajo el titulo "Biografía de un Truhán " e Interviú proyecta la publicación de un reportaje.

  8. Miguel Ángel se traslada a Barcelona reuniéndose con la Dirección de la revista que Ie promete que no se publicará reportaje alguno a la vista del ofensivo libelo. Pero a finales de noviembre fotocopias del reportaje salen a la luz y D. Miguel Ángel presenta el 24 de noviembre de 1977, denuncia que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid.

    En enero de 1978 se publican artículos que reproducen parte del reportaje. En abril de 1978, coincidiendo con la inminente toma de posesión de Romulo como Presidente de la Xunta, Interviú publica el reportaje en el nº 101, por lo que D. Miguel Ángel y D. Jose Carlos presentan el 17 de abril de 1978 escrito denunciando el hecho ante el Juzgado de Guardia que era el de Instrucción n° 14 de los de Madrid, escrito ratificado a presencia judicial. Tras informe del Ministerio Fiscal, el Juzgado dicta Auto acordando el secuestro de la revista remitiendo los oficios pertinentes para su efectividad.

    Desobedeciendo la orden, la revista pocos días después, publica el reportaje con adiciones bajo el número 101-bis, por lo que de nuevo se presenta denuncia que correspondió al Juzgado de Instrucción n° 17 de Madrid que dictó auto acordando el secuestro de los ejemplares de la revista. Por tanto, la actuación de ambos Juzgados fue con arreglo a Derecho. Es más, el Juzgado de Instrucción n° 14 dictó, unos días después un auto de inhibición a favor de los Juzgados de Barcelona.

    Al segundo motivo.

    Por contradecir la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo y, además, la resolución del recurso presenta interés casacional.

    El pretendido interés casacional se entiende en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477 apartado 3 párrafo 1º LEC ), pero la sentencia recurrida no contradice la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo sobre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor.

    El recurrente alega que la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo citando, al respecto, bien sentencias del TS, bien reproduciendo fuera de contexto párrafos aislados de otras, pero la resolución recurrida coincide con la reiterada jurisprudencia más reciente que en síntesis se ha expuesto en la alegación primera del presente escrito.

    Por otra parte, el recurrente no respeta los hechos probados y las sentencias que invoca se refieren en su mayor parte a la libertad de expresión no a la de información.

    Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo teniéndome por opuesto al recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Alonso contra la referida sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid y en su momento dicte sentencia por la que se desestime el recurso declarando la firmeza de la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la recurrente».

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Grupo Anaya, S.A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Manifiesta su conformidad con el recurso de casación del recurrente y con los argumentos esgrimidos en el mismo a los que se adhiere toda vez que se constata en consonancia con el recurrente un ejercicio legítimo de la libertad de información y expresión del artículo 20 CE en contra del derecho al honor de los hermanos Romulo Constancio Jose Carlos Miguel Ángel el cual no se considera vulnerado.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por realizada la anterior alegación y provea de conformidad, acordando tener a esta parte por adherida a dicho recurso y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día resolución por la que acogiendo los motivos del recurso de casación interpuesto por D. Alonso revoque íntegramente la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra dando protección a los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión, con los pronunciamientos inherentes favorables».

NOVENO

EI Ministerio Fiscal informa en resumen lo siguiente:

Conviene hacer una somera sinopsis sobre los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones.

EI recurrente publicó un libro titulado "La sombra de Franco en la Transición", en cuyo Capítulo 9° se refiere a determinados acontecimientos que tuvieron lugar, durante la Guerra Civil, en Galicia, los cuales se relacionan con los hermanos Romulo y Jose Carlos , ya fallecidos, pero que sus herederos (hijos de ambos) entienden que han vulnerado el honor y la memoria de sus progenitores, por lo que demandaron a los recurrentes, siendo atendidas sus pretensiones en Primera Instancia, así como en la apelación interpuesta ante la Audiencia por los demandados, hoy recurrentes en casación.

Muy a pesar de la extensión, a veces prolija, utilizada por recurrentes y recurridos, realmente el fondo de la cuestión se simplifica en el sentido de examinar si los hechos enjuiciados han superado la armonía que debe de existir entre el Derecho a la información y el Derecho al Honor; para ello será necesario partir de una serie de consideraciones procedentes de la doctrina jurisprudencial consolidada tanta por esa Sala como por el Tribunal Constitucional.

EI tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitacion de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de Ilevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española , ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Por otro lado, una sentencia de esa Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 (RN° 1849/05 ), deja sentado en su Fundamento Jurídico Segundo [...].

La STS de 26 de julio de 2006 ha puesto de relieve que, para la adecuada formulación del juicio ponderativo, procede partir de las siguientes consideraciones [...].

En este sentido, la STS de 30 de junio de 2004 , resume acertadamente que ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, [...].

Por tanto, no es preciso que la información difundida sea verdadera en cuanto a su irrefutabilidad, sino que la jurisprudencia únicamente exige que dicha veracidad sea el resultado de una mínima actividad investigadora en la que se proceda al contraste de la información con los hechos, y sin ser exigible, en ningún caso, un esfuerzo investigador ímprobo que cercenaría el también protegido derecho a la información propio de un estado constitucional.

Este nivel de diligencia exigible al informador, adquiere una especial intensidad, como enseña la doctrina constitucional, "cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, si bien, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma "( SSTC 178/93 , y 139/07 ).

Por otro lado, y siguiendo la sistemática utilizada por el recurrente, el cual utiliza también como forma de exculpación la teoría del denominado reportaje neutral, hemos de referirnos a él, también a través de la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 2008, RN° 1187/06 ): [...].

Cuando concurren los anteriores presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido: por lo tanto solo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración, sin extenderse a la veracidad de esta, cuya constatación solo es exigible al autor de la declaración.

En fin, trasladadas todas las consideraciones que acabamos de constatar a los hechos objeto de este procedimiento, debemos de concluir:

  1. Que la esencia del contenido del Capitulo 9° del libro citado, como manifiesta expresamente la Sentencia recurrida en sus Fundamentos Jurídicos.

    No es veraz.

    No es veraz el relato del secuestro del número 101 de la Revista Interviú, o al menos no es cierta la forma en que se hace notar en el texto del libro.

    No es veraz la cita del Juez, cuya moralidad se cuestiona, sino que se trata de otro Juez distinto al que se cita en el texto del libro; por lo tanto, ninguna fiabilidad tiene el dato tan trascendente.

    Y, continuando en el marco de la veracidad, resulta palpable la carencia del más mínimo interés para la comprobación de los datos por parte de los demandados, hoy recurrentes.

  2. En cuanto al pretendido reportaje neutral utilizado por el recurrente, resultan palpables las carencias de la esencia del mismo, las cuales ya se ponen de relieve reiteradamente por parte de la sentencia de la Audiencia Provincial.

    Se ignora intencionadamente que todo el contenido del texto de la Revista Interviú citada, correspondiente al año 1979, ya dio lugar a una denuncia penal que concluyó con sentencia condenatoria, por lo que el contenido de la sentencia carece del más mínimo valor a los efectos de fundamentar las afirmaciones y asertos utilizados en el Capítulo 9 del libro en cuestión.

    Otro tanto ocurre en relación con la cita del Diario El Progreso de Lugo (1936), pues, también dice expresamente la sentencia recurrida, no se extrae de allí lo narrado, sino que se lIeva a cabo una indeseable interpretación personal de los textos del Diario, realizada por el autor del libro.

    Finalmente, si valoramos de la manera que exige la jurisprudencia del Supremo y del Tribunal Constitucional el sentido y la intencionalidad de los textos utilizados contra los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel , no cabe duda de que a la sombra de dicha interpretación jurisprudencial, el honor de dichos hermanos se ve profundamente vulnerado, sin posibilidad de reargumento por parte de los mismos, ya fallecidos.

    Antes de concluir, este Ministerio Publico necesita transmitir al criterio de la Sala dos cuestiones complementarias, referentes a la técnica casacional utilizada por los recurrentes.

    En su largísimo escrito de interposición de la casación, se interesa de la Sala que se vuelva a reinterpretar la prueba practicada en primera instancia y en apelación, valorándose determinadas presiones sufridas por algunos testigos bajo amenazas. Igualmente, se alega, con excesivo interés, que se vuelva a practicar una prueba tan específica como el visionado de las grabaciones que ya se ha utilizado en las instancias. Y que se analicen nuevamente las pruebas utilizadas, y ya practicadas por supuesto, por las partes litigantes, es decir, el Ministerio Fiscal y los demandantes, hoy recurridos.

    Pues bien, como ya tiene resuelto esa Sala, en su Junta General de 12 de diciembre de 2000, no se puede tener como presupuesto, en el recurso de casación, un componente fáctico diferente del contemplado por el Tribunal de Instancia, pretendiendo su sustitución por el que propugna la parte recurrente como adecuado a una correcta aplicación de las normas sobre la prueba y su valoración, eludiendo e ignorando la resultancia probatoria, pues se va a incurrir, en este caso, en los que se ha venido denominando vicio de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( AATS 19-04-05, RN° 70/05 ; y 05-04-05, RNº 177/05 ).

    Y para concluir del todo, hacer una breve consideración en torno al pedimento realizado por el recurrente sobre una pretendida infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 209, 2 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso, resulta de una elocuencia desmedida la indebida utilización que, en el marco de un recurso de casación, utiliza el recurrente mediante el método exclusivo del recurso por infracción procesal, lo cual resulta absolutamente inadmisible.

    Por todas estas cuestiones, interesamos de la Sala que se dicte una sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. A finales del año 2004, la editorial Anaya, S.A., publicó un libro escrito por D. Alonso , titulado La sombra de Franco en la Transición, cuyo capítulo noveno se titulaba De los paseos al amanecer a la Monarquía restaurada: Hipolito y Romulo , y comienza con el subtítulo Los Rosón, azote de Galicia.

  2. D. Constancio , D.ª Macarena , D.ª Regina y D. Gervasio ejercitaron una acción de protección del derecho al honor de los fallecidos, D. Romulo y D. Jose Carlos y su familia contra el autor del libro y la editorial ya que el referido capítulo noveno contenía expresiones que resultaban claramente ofensivas y encaminadas a vejar la memoria y el prestigio personal y profesional de los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel . Y solicitaron se condenase solidariamente a los demandados a la publicación de la sentencia, en sus ediciones nacionales y en páginas centrales de información de los diarios La Voz de Galicia, El Progreso de Lugo, El País, El Mundo y La Vanguardia y a indemnizar solidariamente a los demandantes en la suma que se fijará en ejecución de sentencia.

  3. En la audiencia previa los demandantes solicitaron como indemnización 1 €.

  4. El Juzgado estimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Las expresiones que se contienen en el libro imputan a los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel lo que se denomina una «cacicada», refieren un comportamiento ilícito al describir como utilizaron su prevalente situación de poder para amenazar al presidente de la editorial Zeta, elegir jueces afines e influir en los funcionarios de Policía y de Correos y, por tanto, las palabras y expresiones vertidas contra los señores Romulo Jose Carlos Miguel Ángel Constancio son ofensivas y destinadas a vejar su memoria y su prestigio profesional lo que afecta de un modo directo e inevitable a su entorno familiar y a sus herederos directos y demandantes en este procedimiento.

    (b) El libro afecta al derecho de información, pues no supone la difusión de pensamientos, ideas u opiniones sino la transmisión de hechos noticiables o de información relevante.

    (c) Concurre el requisito de la relevancia pública de la información dada la condición de las personas implicadas.

    (d) No concurre la veracidad, pues su autor no ha demostrado que efectuara una comprobación razonable o que se basara en hechos ciertos y no existe ninguna prueba eficaz y suficientemente objetiva que haya demostrado las imputaciones recogidas en el libro y ninguna evidencia concurre sobre la veracidad de las supuestas amenazas, elección de jueces y demás «cacicadas» que se atribuyen a los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel al margen de la mera transcripción de lo publicado en su momento en la revista Interviú.

    (e) EI autor del libro sin mayor diligencia en la comprobación de la noticia recoge en su obra las imputaciones realizadas en el artículo publicado en la revista Interviú a pesar de que consta acreditado (no siendo mencionado en el libro), que los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel presentaron sendas denuncias y que la Sala 2.ª del TS por sentencia de 29 de abril de 1983 , condenó a D. Candido por los delitos de desacato, injurias graves con publicidad y desobediencia grave y a D. Severino por dos delitos de desacato y otro de injurias graves y, además, el 28 de junio de 1978, periódicos de notable difusión nacional como El País y Ya publicaron la noticia de haber sido procesados por injurias y calumnias tanto el director de Interviú como el autor del reportaje.

    (f) No es aplicable la teoría del reportaje neutral, pues en el libro se asume una determinada versión de los hechos sobre un tema de tanta sensibilidad general como es la Guerra Civil y la Transición dentro del periodismo de investigación o periodismo histórico.

    (g) En el juicio de ponderación entre los derechos a la Iibertad de información y el derecho al honor ha de primar el derecho al honor ya que no es un reportaje neutral ni cumple con el requisito de la veracidad y su fuente principal es un reportaje de hace 30 años basado según determinó el Tribunal Supremo, en un escrito anónimo y clandestino de 1977 titulado Biografía de un truhán.

    (h) Ambos demandados son responsables solidarios de la intromisión ilegítima en el honor de los fallecidos D. Romulo y D. Jose Carlos así como de sus familiares y herederos y se condena solidariamente a dichos demandados a dar publicidad al fallo de esta sentencia, en sus ediciones nacionales y en páginas centrales de información de los diarios La Voz de Galicia, El Progreso de Lugo, El País, El Mundo y La Vanguardia , a su costa, y en el plazo de diez días naturales siguientes a la firmeza de la misma, y debiendo, asimismo, indemnizar solidariamente a los demandantes en la suma simbólica de un euro, como resarcimiento por los perjuicios causados.

  5. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Madrid interpusieron recurso de apelación D. Alonso y la editorial Anaya, S.A.

  6. La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación, fundándose, en síntesis, en que:

    (a) No se infringe el artículo 24 CE en relación con el artículo 209. 2 y 4 LEC y el artículo 20.1 a) y d) CE , pues la sentencia apelada examina la pretensión formulada y la oposición y da una respuesta razonable y fundada en Derecho.

    (b) Se alega que el capítulo 9 del libro La sombra de Franco en la Transición, r efiere los acontecimientos que tuvieron lugar en Galicia durante la Guerra Civil, es un reportaje neutral, pues no se basó en la revista Interviú sino en hechos históricos difundidos por el Diario El Progreso de Lugo en 1936, pero de las pruebas obrantes en las actuaciones y de la documental aportada (el Progreso de Lugo ) se extrae: (i) que el citado capítulo se fundamenta, básicamente, en el reportaje que se publicó por Interviú sobre el que se pronunció la STS, Sala 2.ª de 29 de abril de 1983, RC n.º 2175/1981 y según dicha sentencia, el reportaje se basó en un escrito anónimo titulado Biografía de un truhán , reproducido por multicopista que había sido clandestinamente difundido en medios políticos y periodísticos y condenó a su autor por un delito de injurias graves por escrito y con publicidad; (ii) en ningún párrafo del capítulo 9 se menciona la citada STS; (iii) la información facilitada al lector se fundamenta en la interpretación personal del autor de lo publicado en su día por El Progreso de Lugo y por Interviú y se omitió el dato, relevante para el lector, de la condena por injurias del autor del citado artículo periodístico.

    (c) En cuanto al secuestro del número 101 de la revista Interviú, tampoco ha quedado acreditado que el autor haya efectuado un reportaje neutral, pues afirma que los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel desarrollaron una conducta reprobable comprensiva de amenazas al presidente del Grupo Z; que eligieron al Juez que intervino en el secuestro que fue el ultraderechista Sr. Gines titular del Juzgado n.º NUM000 y que dieron ordenes directas a policías para que incautaran los ejemplares del número 101 de la revista y esta información carece de la necesaria veracidad y no ha sido suficientemente contrastada, pues el titular del Juzgado n.º NUM000 que ordenó el secuestro no era el Sr. Gines , sino Don. Juan Carlos y no se han acreditado las amenazas al presidente del Grupo Z ni las órdenes directas a policías y a funcionarios de Correos.

    (d) La causa penal contra Interviú y contra el autor del reportaje periodístico pone de relieve que los hechos sucedieron de modo distinto al reflejado por el Sr. Alonso y, por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada y declarar la existencia de intromisión en el derecho al honor de los fallecidos D. Romulo y D. Jose Carlos .

  7. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandado que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  8. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Se infringe el artículo 20. a) y d) CE al ser contradictorias las sentencias dictadas con las SSTS de 4 de diciembre de 2009 , de 21 de julio de 2008 , de 25 de octubre de 2008 , de 8 de marzo de 1999 , cuyo recurso de amparo fue desestimado por STC de 23 de marzo de 2004 , por la que queda claramente precisado que esta Sala no tiene como función enjuiciar la historia

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la omisión del dato de la condena por injurias al autor del reportaje publicado en la revista Interviú en 1978 en que, según la sentencia recurrida, se fundamenta, básicamente, el capítulo 9 del libro, no priva al mismo del carácter de reportaje neutral ni del requisito de veracidad; (b) según la AP el contenido del libro es ofensivo, calumnioso y atenta contra el prestigio profesional de los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel , pero no especifica que párrafos son vejatorios y da la impresión de que lo es en todo, lo que no es admisible jurídicamente; (c) el capítulo 9 se basó en las diferentes fuentes posibles y fiables, fundamentalmente, las hemerotecas y no es una mera transcripción del artículo de Interviú; y, (d) debe tenerse en cuenta el contexto, es decir, se trata de hechos históricos ocurridos durante la Guerra Civil y la Transición que son conflictivos y tienen un interés general.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que existe múltiple jurisprudencia que avala Ias pretensiones del recurrente y cita la STS de 4 de diciembre de 2009, RC n.º 1984/2006 , sobre un libro titulado Las fosas de Franco, pues eI contexto es el mismo: el reportaje neutral y la no procedencia del análisis de la historia.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los dos motivos del recurso de casación formulados por su conexión.

Dichos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Admisibilidad del recurso de casación.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de los recurridos alegan, al evacuar el trámite correspondiente, que el recurso se dirige a atacar los hechos declarados probados y la resultancia probatoria y pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

Esta Sala, en sus resoluciones más recientes, tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 y 30 de diciembre de 2010, RC n.º 581/2008 ).

Esta posición ha sido considerada adecuada a la Constitución, entre otras resoluciones, por STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Reviste caracteres especiales la construcción historiográfica, que se produce cuando no se pretende simplemente narrar unos hechos, sino que se busca también ofrecer una valoración historiográfica de los mismos, pues en tal caso entra también en juego la libertad de producción y creación científica [ artículo 20.1 b) CE ].

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

    Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    La construcción historiográfica, protegida por el derecho a la creación científica, artística o técnica, disfruta en la CE de una protección acrecida respecto de la que opera para las libertades de expresión e información, ya que, aunque participa también de contenidos propios de estas, no se refiere a hechos actuales protagonizados por personas del presente, sino a hechos del pasado protagonizados por individuos cuya personalidad, con el paso del tiempo, no puede oponerse como límite a la libertad científica con el mismo alcance e intensidad con el que se opone la dignidad de los vivos al ejercicio de las libertades de expresión e información de sus coetáneos ( STC 43/2004, de 24 de marzo ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión e información, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    Los hechos que se relatan en el libro, como alega la parte recurrente, efectúan una reconstrucción de un conjunto de hechos de relevancia para el interés público y así lo pone de relieve el título de la obra y el sentido general de la misma. En definitiva, permite calificarla como crónica o relato sobre hechos contemporáneos con el ánimo de efectuar una reconstrucción de los hechos que ocurrieron en Galicia tras el estallido de la guerra civil de relevancia para el interés público y esta calificación deberá tenerse en cuenta en la ponderación entre el derecho al honor y los derechos a la libre expresión y a la libre información, especialmente en cuanto comporta una mayor idoneidad para citar hechos controvertidos e incorporar matices críticos en la valoración de los hechos relatados. Sin embargo, el valor de esta calificación, frente al que corresponde al relato histórico, se relativiza porque lo que está en juego no es la consideración de personajes históricos pertenecientes a otra época, sino la dignidad personal y profesional de los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel , debiendo destacarse en el presente caso que han fallecido y el dato fisiológico de la muerte no puede ser soslayado tratándose de un derecho como el del honor calificado de personalísimo ( STC 214/1991, de 11 de noviembre , FJ 3) y que, a diferencia de lo que sucede con la intimidad, el artículo 18.1 CE no se extiende a la familia ( STS de 25 de febrero de 2011, RC n.º 865/2006 ). Con la muerte de las personas su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o al recuerdo por parte de sus allegados. De ahí que no pueda postularse que su contenido y la intensidad de su protección sean los mismos que en el caso de las personas vivas y que deberá tenerse en cuenta en el momento de la ponderación.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido.

    Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto el contenido del libro tiene relevancia pública e histórica. Los acontecimientos que se describen tienen por objeto acercar al lector a un momento determinado de la historia reciente de este país. Por otra parte, los protagonistas eran personas con proyección pública y en consecuencia debe prevalecer el derecho a la información frente al honor. El interés general de la información en el caso de autos deviene tanto del interés que los acontecimientos relatados conllevan, como por verse implicados en los mismos dos miembros relevantes de una conocida familia que participaron en la vida política de este país tras el restablecimiento de la democracia. Por ello, los derechos de información y de expresión, en el caso considerado, tienen una gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

    (ii) La relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso a quo , por lo que es en la veracidad donde debe centrarse el debate, y así se ha venido planteando, en efecto, desde la primera instancia.

    Según el recurrente la información proporcionada era veraz y debió aplicarse la doctrina del reportaje neutral.

    Esta Sala no puede compartir esta apreciación y, en primer lugar, debe recordarse que la libertad reconocida en el artículo 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia. Es esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquella, rechazando como tal derecho constitucional la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas.

    El requisito de veracidad comporta que en el momento de verificar la información haya sido contrastada de forma diligente y se salvaguarde haciendo las reservas oportunas y el relato de hechos del capítulo 9 del libro dedicado a los hermanos Romulo Constancio Jose Carlos Miguel Ángel no supera el canon de veracidad fijado jurisprudencialmente, pues consta en las actuaciones como hecho probado que el capítulo 9 del libro se fundamenta, básicamente, en el reportaje que se publicó por Interviú sobre el que se pronunció la STS, Sala 2.ª de 29 de abril de 1983, RC n.º 2175/1981 , que, a su vez, se basó en un escrito anónimo titulado Biografía de un truhán y la Sala 2.ª del TS condenó al autor del artículo de la revista Interviú por un delito de injurias graves por escrito y con publicidad.

    Y por lo que respecta al secuestro del número 101 de la revista Interviú, no resulta aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues los hechos sucedieron de modo distinto del reflejado por el Sr. Alonso en su libro, pues según la sentencia recurrida no han resultado probadas las supuestas amenazas al presidente del Grupo Z si se publicaba el artículo en la revista Interviú o las supuestas maniobras de los hermanos Romulo Constancio Jose Carlos Miguel Ángel para la elección del Juez al que se solicitó el secuestro del número 101 de la revista Interviú o las ordenes directas a policías y funcionarios de Correos para que se incautaran de los ejemplares del número 101 de la revista Interviú.

    El requisito de la veracidad alcanza en el caso examinado un grado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse y se considera acertada la apreciación de la sentencia recurrida, en el sentido de que, dada la gravedad de la imputaciones realizadas no se desplegó la diligencia exigible, pues se omite toda referencia a la condena penal del director de la revista Interviú y del autor del artículo que fue objeto de tratamiento informativo en periódicos de la época. Por todo ello se estima que no se puede atribuir a la fuente de información la nota de solvencia suficiente que permitiría acreditar el cumplimiento de la diligencia exigible al recurrente en la comprobación de la veracidad de los hechos a los que se refiere el capítulo noveno del libro.

    En consecuencia, esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incumplió el deber de veracidad. En definitiva, el autor no contrastó o verificó la información con arreglo al deber de diligencia propio de un buen profesional, pues aunque el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y haya efectuado la referida indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información.

    La comunicación veraz en el sentido del artículo 20.1 d) de la CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad en los medios de comunicación social, pues cuando la noticia divulgada, sea escrita o gráfica, pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad, y, en este caso, como ha quedado expuesto el autor del libro no actuó con la diligencia que le era exigible.

    En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión e información.

    (iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

    Las circunstancias del relato revelan que nos encontramos ante una reconstrucción sobre un conjunto de hechos contemporáneos de gran interés desde el punto de vista político y social como refleja la circunstancia de que sobre tales hechos existen múltiples publicaciones, a las que se ha hecho referencia en el proceso. Por una y otra circunstancia, la crítica de las actuaciones llevadas a cabo por los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel resulta amparada por el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la crítica de sus actuaciones públicas aunque puedan resultar severos e inapropiados, pues la carga de asumir tales críticas, aunque puedan ser injustas, se impone a los personajes investidos de relevancia pública en una sociedad democrática. No obstante, debe tenerse en cuenta que aunque los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel habían fallecido cuando se publicó el libro y se trata de un elemento a tener en cuenta, sin embargo, no puede declararse que deba prevalecer el ejercicio de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor de los hermanos Constancio Jose Carlos Miguel Ángel , pues las expresiones utilizadas y las acusaciones realizadas sobrepasan el derecho a la crítica y constituyen una intromisión ilegítima en su honor, en su prestigio personal y profesional en cuanto susceptible de ser considerado como un aspecto o manifestación del derecho al honor constitucionalmente protegido, pues la lectura del capítulo dedicado a los hermanos Constancio Jose Carlos Jose Carlos evidencia que se ataca la memoria y su prestigio profesional y personal.

    En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala considera que la valoración realizada por la Audiencia Provincial no incurre en la infracción que se le imputa. Y aunque en el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en un Estado democrático de Derecho y que el tema del libro La sombra de Franco en la Transición era de interés público y social, sin embargo, no resulta aplicable la figura del reportaje neutral y la información publicada no ha cumplido el requisito de veracidad. Por todo ello, no puede mantenerse la prevalencia de la libertad de información al no haberse ejercitado de forma legítima, pues el grado de afectación de esta es muy débil y el grado de afectación del derecho al honor es de gran intensidad.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia de 13 de octubre de 2009 dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 585/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Anaya S.A. por D. Alonso debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia pronunciada a 14 de marzo de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 969/07 a instancias de D. Constancio , D.ª Macarena , D.ª Regina y D. Gervasio con condena a los recurrentes de las costas originadas por sus respectivos recursos».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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