STS 260/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 322/07 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla (Córdoba); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Sergio , don Pedro Miguel y doña Felicidad , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad Construcciones Hermanos Goce, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández Luna Tamayo. Autos en los que también han sido parte don Eliseo , don Leon , don Segismundo , don Juan Francisco , don Cecilio , don Gerardo , don Moises , don Jose María , don Amador , doña Amanda , doña Felisa , don Eulalio , don Justino , don Secundino , doña Sagrario , doña Benita , don Pablo Jesús , don Daniel , doña Loreto , doña Virginia , don Jorge y, don Severiano y don Pedro Antonio , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Sergio contra don Leon , don Segismundo , don Juan Francisco , don Cecilio , don Gerardo , don Moises , don Jose María , don Amador , doña Amanda , doña Felisa , don Eulalio , don Justino , don Secundino , doña Sagrario , doña Benita , don Pablo Jesús , don Daniel , doña Loreto , doña Virginia , don Jorge , don Eliseo , don Severiano y don Pedro Antonio y contra la mercantil Construcciones Hermanos Góce, S.A. y contra la Sociedad Cooperativa de Casas Baratas de Montilla, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que estimando la presente demanda, declare: 1º.- Que es nulo el contrato de compraventa objeto de la presente demanda celebrado el día 10 de enero de 2005, ante el Notario de Sevilla con residencia en Córdoba, D. Antonio Palacios Luque, protocolo nº 46 con nulidad radical, por falta de legitimación en los vendedores para otorgar la venta, al no poder acreditar en esta litis su condición de accionistas.- Subsidiariamente y para el caso de que las personas que aparecen como vendedoras en dicho contrato, acreditaren su condición de accionistas, se declare la nulidad radical del contrato objeto de la presente demanda, por falta de objeto, ya que en virtud del art. 58 de los estatutos de dicha sociedad, su responsabilidad y en todo caso su capacidad está limitada a la importancia del capital que ostenten en dicha sociedad y en consecuencia solo pueden vender aquello que tienen, las acciones.- Subsidiariamente se declare la nulidad radical del contrato objeto de esta litis por ilicitud de la causa, al ser la misma contraria a los Estatutos de la Sociedad Cooperativa de Casas Baratas.- 2º.- Se declare, en consecuencia que es nulo, con nulidad radical, el contrato de compraventa objeto de esta demanda, celebrado el día 10 de enero de 2005, ante el Notario de Sevilla con residencia en Córdoba, D. Antonio Palacios Luque, Protocolo nº 46, sobre seis casas, situadas en el nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 y las nº NUM003 y NUM004 de la CALLE000 y la nº NUM005 de la CALLE001 , todas de Montilla.- 3º.- Que es igualmente nulo, con nulidad radical, el contrato de la mercantil Hermanos Gómez Cerezo SA de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad Costrucciones Hermanos Gómez Cerezo S.A, sobre aumento de capital, de fecha 10 de enero de 2005, protocolo 48 del Notario D. Antonio Palacios Luque.- 4º.- Que son igualmente nulos la resolución registral de agrupar las seis fincas registrales en una única finca.- 5º.- Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.- Y una vez firme se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Montilla ordenando la cancelación de la inscripción primera de las fincas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 inscritas a favor de la mercantil Construcciones Hermanos Góce S.A al tomo 868, folios 30, 31, 32, 33, 34 y 35. Con expresa condena en costas."

    Posteriormente, se presentó escrito desistiendo de la demanda respecto de la entidad Sociedad Cooperativa de Casas Baratas, S.A.

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Eliseo y Construcciones Hermanos Goce, SA contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que, absolviendo a esta parte de las pretensiones de la demanda, imponga al demandado (sic) las costas del juicio.

    Por providencia de fecha 7 de febrero de 2008, se acordó declarar en rebeldía a los demandados don Leon , don Segismundo , don Juan Francisco , don Cecilio , don Gerardo , don Moises , don Jose María , don Amador , doña Amanda , doña Felisa , don Eulalio , don Justino , don Secundino , doña Sagrario , doña Benita , don Pablo Jesús , don Daniel , doña Loreto , doña Virginia , don Jorge , don Severiano y don Pedro Antonio .

    Por Auto de fecha veinticinco de febrero de 2008, se acordó la intervención adhesiva de don Pedro Miguel y doña Herminia .

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Ratifico el desistimiento de la parte actora respecto de la demandada Sociedad Cooperativa de Casas Baratas, S.A; por lo que el procedimiento queda sobreseído respecto de la misma, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto; y sin imposición de las costas del desistimiento.- Estimo la excepción de falta de legitimación activa formulada por la representación de Don Eliseo y Construcciones Hermanos Goce, S.A., y en consecuencia: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez, en nombre y representación de Don Sergio , Absolviendo libremente a Don Leon , Don Segismundo , Don Juan Francisco , Don Cecilio , Don Gerardo , Don Moises , Don Jose María , Don Amador , Doña Amanda , Doña Felisa , Don Eulalio , Don Justino , Don Secundino , Doña Sagrario , Doña Benita , Don Pablo Jesús ; Don Daniel , Doña Loreto , Doña Virginia , Don Jorge , Don Severiano , Don Pedro Antonio , Doña Macarena , Doña María Luisa , Don Eliseo y a Construcciones Hermanos Goce, S.A. de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial, dejando imprejuzgada la acción.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Sergio , don Pedro Miguel y doña Herminia , y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sergio contra la sentencia dictada con fecha doce de julio de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla , cuyos pronunciamientos confirmamos, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Olga Córdoba Rider, en nombre y representación de don Sergio , don Pedro Miguel y doña Herminia , interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil , en relación con los artículos 1261 , 1275 , 1280.6 º y 1302 del mismo cuerpo legal; 2) Por infracción de los artículos 36 y 39 del Código Civil , en relación con los artículos 1 , 7 , 9 , 13 , 24 , 56 y 57 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa Casas Baratas de Montilla S.A., incurriendo en arbitrariedad, que se prohíbe en el artículo 9 III de la Constitución Española ; 3) Por infracción de la jurisprudencia sobre la apreciación de oficio de la nulidad radical o absoluta de los contratos sin necesidad de petición de parte; y 4) Por infracción de las normas sobre el contrato de sociedad y, en concreto, de los artículos 35 , 36 , 37 , 38 , 39 , 1665 , 1667 , 1668 y 1669 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de abril de 2011 por el que se acordó la admisión del referido recurso, así como dar traslado del mismo a los recurridos, habiéndose opuesto la entidad Construcciones Hermanos Goce S.A., representada por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señala la Audiencia en el fundamento de derecho primero de la sentencia hoy recurrida, el demandante, don Sergio , interpuso demanda en ejercicio de acción sobre declaración de nulidad del contrato de compraventa de fecha diez de enero de dos mil cinco, suscrito en escritura pública, por el que determinados demandados vendieron a los hermanos Severiano Pedro Antonio distintas casas de la localidad de Montilla, acogidas al régimen de las en su día denominadas «Casas Baratas», entendiendo el demandante que faltaba legitimación de los vendedores que no acreditaron su condición de accionistas de la propietaria de los inmuebles, la Sociedad Cooperativa de Casas Baratas de Montilla, S.A.; subsidiariamente, instó la declaración de nulidad del contrato por falta de objeto, ya que el artículo 58 de los Estatutos de la titular confiere capacidad de disposición a los socios limitada a su aportación en el capital, y, en tercer lugar, basó su pretensión de ineficacia del contrato en la ilicitud de la causa, por ser la misma contraria a los estatutos de la sociedad.

También se instaba en la demanda la declaración de nulidad de acuerdos sociales de la entidad mercantil Construcciones Hermanos Goce S.A. de fecha diez de enero de dos mil cinco, en virtud de los cuales los adquirentes de las casas y sus respectivas esposas hicieron ampliación de capital de la referida sociedad mediante la aportación del valor de los inmuebles adquiridos. Finalmente, ejercitó la parte actora acción de nulidad de la resolución registral que agrupó las seis fincas registrales en una sola.

Se opusieron a la demanda los demandados don Eliseo y Construcciones Hermanos Goce S.A., mientras que se constituyeron en intervinientes adhesivos del lado del demandante don Pedro Miguel y doña Herminia .

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2008 por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestimó la demanda con imposición de costas al demandante.

Este recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 por la que desestimó el recurso con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, que ahora recurre en casación .

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia pone de manifiesto cómo el Juzgado de Primera Instancia ha negado que el demandante tenga legitimación activa "ad causam" para poder instar la nulidad cuya declaración interesa en el "suplico" de la demanda, lo que ratifica la sentencia de segunda instancia porque, como afirma en su fundamento de derecho segundo, «el problema reproducido en la alzada respecto de la concurrencia o no de un interés legítimo del apelante que lo habilite para el ejercicio de la acción de inexistencia o nulidad contractuales, pasa necesariamente por el esclarecimiento que el resultado exitoso de dicha acción tenga sobre la posición jurídica del actor, entendida evidentemente en función de los derechos que pudieran derivarse de su condición de inquilino de parte de aquellas casas sometidas en su día a la legislación especial antedicha; de manera que la desaparición del negocio cuestionado y la retroacción de las prestaciones supongan un cambio efectivo y real que le otorgue algún poder jurídico o satisfaga alguna necesidad respaldada por el ordenamiento obstaculizados por la transmisión realizada, una vez que, con la parte apelada, hay que descartar el carácter público de la acción ejercitada»

Más adelante, en su fundamento de derecho tercero, añade la sentencia recurrida que «el actor tan sólo es ocupante de tres habitaciones cuya venta no podía hacerse sino en el seno de una vivienda susceptible de encuadrarse en un todo indivisible a tenor de la legislación urbanística, resultando que la inmatriculación de las fincas arroja como producto final una entidad física distinta, acorde con la que ya era objeto de descripción en la escritura pública que documenta el contrato de compraventa cuya validez se cuestiona en este procedimiento».

En definitiva, la desestimación de la demanda se ha producido por concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa, dejando imprejuzgada la acción, como expresamente se dice en el "fallo" de primera instancia, confirmado en apelación.

TERCERO

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». En relación con dicha norma -aunque no haya sido citada expresamente- tanto el Juzgado como la Audiencia han negado la legitimación del demandante por falta de vinculación con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión, lo que ha llevado en realidad a no decidir sobre el fondo del litigio.

Se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima". En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.

De ahí que, como cuestión procesal, su planteamiento ante esta Sala no puede efectuarse por la vía del recurso de casación, cuyo ámbito se refiere a la infracción de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" sino que ha de hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal y, concretamente, por la vía del artículo 469.1, motivo 4º, ya que la falta de respuesta judicial de fondo por no ser reconocida la legitimación del demandante supondría -en caso de ser injustificada- una falta de tutela judicial efectiva como derecho de índole constitucional comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española .

Esta Sala se ha referido a ello afirmando que «las cuestiones relativas a la legitimación, tanto se refieran a la legitimación ordinaria como extraordinaria, caen dentro del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto que la legitimación constituye un presupuesto, vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar que exige un pronunciamiento previo al que corresponde a éste, por lo que para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal» (auto 22 noviembre 2005); que «denunciada la infracción de las normas relativas a legitimación, art. 10 de la LEC , resulta que tal cuestión tiene naturaleza claramente adjetiva que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal» (auto 22 julio 2008); e igualmente que «es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso (...) correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar"» (auto de 25 noviembre 2008).

CUARTO

Sentado lo anterior, el recurso de casación formulado por el demandante don Sergio no puede prosperar por cuanto, como tal, se refiere a la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuando, por el contrario, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial -al ratificar la sentencia dictada por aquél- no han entrado en la aplicación de tales normas ya que han considerado que el demandante carecía de legitimación activa al no ser parte en los negocios jurídicos cuya declaración de nulidad insta, ni deducirse de sus pretensiones la existencia de un interés legítimo por su parte en la obtención de tales pronunciamientos.

En consecuencia, el primer motivo no puede prosperar ya que denuncia la vulneración de los artículos 1261 , 1275 , 1280.6 º y 1302 del Código Civil , cuya consideración pertenece al fondo y en forma alguna, aunque así lo alegue el demandante para justificar la formulación del motivo, tienen relación con la legitimación que ha sido negada al ahora recurrente, de modo que la sentencia recurrida, al apreciar dicha falta de legitimación, no se ha planteado la cuestión referida a la validez o nulidad de los negocios jurídicos a que se refiere la demanda ni la aplicación de las normas que se dicen infringidas.

Por la misma razón ha de ser desestimado el motivo segundo que se refiere a la infracción de los artículos 36 y 39 del Código Civil -que tratan de las personas jurídicas- en relación con los artículos 1 , 7 , 9 , 13 , 24 , 56 y 57 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa Casas Baratas de Montilla S.A., con denuncia de arbitrariedad, a cuyo efecto se invoca el artículo 9 III de la Constitución Española , ya que todo lo razonado en el motivo para pretender justificar la infracción de tales normas no tiene relación alguna con la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada que se concreta en la negación de legitimación a la parte demandante.

Igual respuesta desestimatoria procede en cuanto al motivo tercero que, sin concretar la infracción de norma jurídica alguna, se refiere a la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación de oficio de la nulidad radical o absoluta de los contratos sin necesidad de petición de parte; motivo que incorpora la parte a su recurso pretendiendo salvar así su falta de legitimación declarada por la sentencia que se impugna. Es cierto que esta Sala, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras dictadas en igual sentido, ha declarado que el carácter radical e insubsanable de la nulidad absoluta del negocio jurídico, o su inexistencia, pueden y deben ser declarados "ex officio" por los tribunales, pero lógicamente será así cuando ello -sin petición expresa de parte- sea necesario para resolver sobre pretensiones formuladas por parte legítima y no cuando la desestimación de la demanda -como ha ocurrido en el caso- se produce por falta del requisito procesal de la legitimación en los términos contemplados por el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso, a mayor abundamiento, como señala la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, no nos encontramos ante el ejercicio de una acción de carácter público puesto que, incluso en las propias alegaciones de la parte demandante, no se pone de manifiesto la denuncia de un supuesto de nulidad absoluta por falta de alguno de los elementos que para la propia existencia del contrato exige el artículo 1261 del Código sino que, aunque la parte sostenga lo contrario, se alegan vicios que, en su caso, serían determinantes de mera anulabilidad.

La sentencia de esta Sala núm. 533/2009, de 30 junio (Recurso de Casación núm. 369/2005 ) al tratar sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes afirma que « es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en el art. 6.3 CC (así, SSTS 3-12-01 , 17-1-00 , 18-2-97 y 15- 12-93); pero no lo es menos que la misma jurisprudencia exhorta a la prudencia y moderación de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad como a la de declarar la nulidad total en vez de la solamente parcial (p. ej. SSTS 10-4-01 , 22-7-97 y 22-3- 65 ), pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público ( SSTS 25-9-06 , 27-2-04 y 18-6-02 .

En el mismo sentido ha de recordarse lo señalado por la sentencia núm. 350/2001, de 10 abril (Recurso de Casación núm. 335/1996 ), según la cual «en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva» ; situaciones que no concurren en el caso.

Por último, el motivo cuarto decae del mismo modo en cuanto denuncia la infracción de las normas propias del contrato de sociedad y, en concreto, de los artículos 35 , 36 , 37 , 38 , 39 , 1665 , 1666 , 1667 , 1668 y 1669 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, cuando ninguna relación guardan dichas normas con la cuestión nuclear objeto de discusión que necesariamente ha de centrarse en la legitimación del hoy recurrente, que le ha sido negada en la instancia.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sergio , don Pedro Miguel y doña Herminia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) de fecha 13 de febrero de 2009, en Rollo de Apelación nº 9/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla con el nº 322/2007, en virtud de demanda interpuesta por dichos recurrentes contra Construcciones Hermanos Goce S.A. y otros, la que confirmamos y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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