STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación núm. 77/2012, interpuesto por don Genaro , representado por el Procurador don José Javier Freixa Iruela y asistido de Letrado, contra la sentencia de 20 de abril de 2011 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fueron absueltos como autores de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de irrogar un perjuicio grave a inferior, el capitán don Horacio y el sargento don Isidoro , y como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a inferior, el sargento don Juan , habiendo sido parte recurrida dichos militares y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de abril de 2011, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario núm. 23/11/07 del Juzgado Togado Militar núm. 23, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

  1. El Caballero Legionario don Genaro , destinado en la 3ª Batería del Grupo de Artillería de la Legión de Viator (Almería), se encontraba con otros miembros de su Unidad el día 9 de abril de 2004 en la localidad de Olula del Río (Almería) donde había ido a desfilar, y al regreso del desfile sufrió junto a otros compañeros un atropello por un vehículo civil que le ocasionó unas lesiones consistentes en "fractura de tibia y del calcáreo de la pierna derecha, condromalacia rotuliana bilateral con limitación del tobillo derecho y osteoartritis de la subastragalina derecha".

    Como consecuencia de dichas lesiones causó baja para el servicio hasta que el día 10 de agosto de 2006, en que previo informe de la Junta Médico Pericial celebrada el día 12 de junio anterior en Cartagena, se le dio de alta para el servicio.

    Por recomendación del Capitán Médico don Modesto , se dio de alta pero con limitaciones al legionario Genaro , rebajándole durante 30 días de ciertas actividades, y así por orden del Teniente Coronel Jefe del Grupo de Artillería, Don Rafael y de acuerdo con el informe médico previo, se le destinó en la Oficina de la Batería a tareas administrativas y se le rebajó de servicio de armas, conducción de vehículos, deporte e instrucción militar inicialmente durante esos 30 días hasta que fuera recuperándose poco a poco progresivamente e incorporándose a la actividad normal de cualquier legionario.

    Tanto el Capitán DON Horacio , como el Brigada DON Isidoro , Jefe y Auxiliar de la Batería, eran conocedores entonces de dicha orden del Teniente Coronel, sin embargo ha quedado acreditado que dicha orden ya no estaba en vigor casi un año después, a fecha 1 de junio de 2007, cuando ocurrió el accidente de la caída del camión del legionario Genaro . No obstante existía en la Unidad, la creencia errónea en algunos mandos y legionarios, de que el legionario Genaro se encontraba rebajado por orden del Teniente Coronel Rafael para ciertas actividades, cuando realmente no era así ya que se encontraba de alta y útil y apto para el servicio.

  2. El día 22 de mayo de 2007 el Caballero Legionario Genaro tuvo una recaída de las lesiones que padecía como consecuencia del atropello descrito anteriormente y acudió a la consulta del Doctor Jose Antonio quien le diagnosticó "tendinitis del rotuliano y aquiles derechos, y lumbalgía y contractura muscular", prescribiéndole medicación durante un mes (zamene cada 8 horas). El Caballero Legionario Genaro poco antes de que su Unidad saliera a unas maniobras, hablo con el Brigada Isidoro al que le informo del anterior padecimiento informado pero sin que le llegara a enseñar el anterior informe médico referido, contestándole ése que se lo recordara al regreso de las mismas, cosa que el C.L. Genaro hizo, contestándole el Brigada que se lo diría al Capitán Horacio .

    No obstante el Caballero Legionario Genaro no llegó a ir a las maniobras porque el Capitán Don Juan Pedro , que se quedó como Jefe Accidental del Grupo de Artillería, así lo dispuso, al manifestarle el legionario Genaro al citado Oficial que sufría molestias en la rodilla.

    Dicho informe no se llegó a tramitar ni llegó a concluir en baja alguna en ese momento, ni tampoco el interesado se apuntó o fue al botiquín directamente pudiendo hacerlo, hasta que el día 4 de junio de 2007 lo presentó personalmente en el botiquín de la Unidad fructificando en su baja para el servicio.

  3. Por otro lado, la Unidad del C.L. Genaro celebró las maniobras BETA/EPART/01/07 en la localidad de Chinchilla (Albacete), del 22 al 29 de mayo de 2007, y por el Teniente Coronel Jefe de la Batería a la finalización de las mismas, se concedió un permiso extraordinario a los que habían participado en ellas, a disfrutar el día 1 de junio de 2007, no obstante el Capitán Horacio ordenó que de dicho permiso quedara exento todo el personal arrestado y rebajado y que acudieran a la Unidad para efectuar labores de mantenimiento de los camiones que habían sido utilizados en dichas maniobras. Dicha orden a su vez fue transmitida por el Brigada Isidoro al Cabo Ezequias , quien en la creencia errónea de que el legionario Genaro se encontraba rebajado, preguntó al brigada si el citado legionario debía participar, advirtiéndole de dicha circunstancia, contestándole el Brigada que si estaba incluido en la Actividad de limpieza por orden del Capitán. Por ello el legionario Genaro acudió el día 1 de junio de 2007 a la Unidad junto con los Caballeros Legionarios D. Diego y don Eladio que estaban arrestados. El Cabo Don Ezequias fue así mismo el encargado de supervisar sobre el terreno la limpieza de los camiones, sin que tuviera ningún trato de favor con el legionario Genaro .

  4. Se trataba de una limpieza denominada "gruesa", consistente en recogida de la basura, latas, botellas y restos de desperdicios, así como del barro de los vehículos y barrido de las cajas de atrás de los camiones. Dicha actividad no requería un gran esfuerzo físico. La limpieza dio comienzo sobre las 9 de la mañana, sin que el Cabo Ezequias encomendara o especificara tarea alguna a los legionarios quedando éstas al libre albedrío de cada uno de ellos. Cuando se llevaba media hora aproximadamente desde el comienzo de la actividad, es cuando el C. L. Genaro que se encontraba subido a la caja posterior de un camión junto con el soldado D. Diego se empezó a sentir indispuesto, circunstancia que fue advertida por el Soldado Diego que le aconsejó sentarse en el banco que existe en dicho habitáculo para ir a por agua al objeto de que se refrescara. El Soldado Diego le dijo al legionario Genaro que se esperara y que le ayudaría a bajarse del camión, pero no obstante en un descuido, el C.L. Genaro hizo caso omiso a dicha recomendación, decidió bajarse, para lo que puso un pie en el estribo exterior en la parte posterior del camión, quedándosele la rodilla derecha bloqueada, cayendo al suelo de espaldas donde quedó aturdido, sin que llegara a perder el conocimiento.

    Una vez en el suelo el C.L. Genaro fue auxiliado por sus compañeros y evacuado al botiquín de la Unidad y de allí fue trasladado en ambulancia al Servicio de Urgencias de la Clínica Mediterráneo de Almería donde permaneció unas horas en observación siendo dado de alta poco después sin que quedara ingresado.

    El día 3 de junio de 2007 a las 17.15 horas el C.L. Genaro decidió acudir al Servicio de Urgencias de la Clínica de la Inmaculada Concepción en Granada donde se le diagnosticó cervialgia y lumbalgia mecánica, siendo dado de baja en su Unidad el siguiente día 4, fecha en la que presentó en el botiquín el referido informe de urgencias junto con el del Doctor Jose Antonio de fecha 22 de mayo anterior.

  5. Es de significar que el C.L. Don Genaro comenzó a padecer lumbalgia como consecuencia del atropello sufrido el 9 de abril de 2004 en Olula del Río, que dicho padecimiento vuelve a aparecer el 22 de mayo de 2007, y que continua existiendo después de caer de espaldas desde el camión, según se refleja en el informe del médico forense de fecha 18 de septiembre de 2007. No se ha podido acreditar el grado de empeoramiento sufrido, ni la progresión de esta dolencia en el transcurso de estos episodios.

  6. Posteriormente el citado día 4 de junio de 2007, encontrándose el Brigada Isidoro en la oficina, le preguntó en tono de broma "si se había tirado del camión" manifestándole el legionario Genaro que no le hacía gracia esa broma, que no se mofara de el, poniéndose nervioso, replicándole el Legionario al Brigada "que lo que tuviera que decir se lo diría a través de un Abogado". Posteriormente ese mismo día en otra dependencia de la oficina de la Batería, encontrándose el Caballero Legionario Genaro junto con la Dama Legionario Elisa y el Sargento DON Juan , fue increpado por éste último, quien se dirigió al Legionario Genaro diciéndole que "era lo peor, una basura y un mierda", al escuchar esto, el C.L. Genaro un tanto estupefacto le preguntó si estaba seguro de lo que le estaba diciendo, procediendo el Sargento a reiterarle las mismas expresiones otra vez más.

  7. No ha quedado acreditado que el Caballero Legionario Genaro después de la caída del camión, fuera hostigado, perseguido o acosado por ninguno de los tres mandos procesados. Los tres arrestos sufridos a posteriori fueron impuestos por el Jefe del Grupo de Artillería, Teniente Coronel Don Rafael .

  8. Consta que el C.L. Genaro en mayo de 2007 participó en las maniobras SIMACA 07 desarrolladas en la localidad de Segovia y en dicho ejercicio estuvo capacitado para portar su petate y material informático que recogió de la bodega del autocar y lo cargó y llevó por una cuesta de unos 300 metros sin ningún problema físico hasta la Academia de Artillería. Incluso por la noche el citado legionario fue a cenar con sus compañeros y después estuvo bailando en una discoteca.

  9. Consta igualmente en las actuaciones informe médico forense del Instituto de Medicina Legal de Almería, de fecha 18 de septiembre de 2007, en el que se le diagnostica al C.L. Genaro "esguince cervical y contusión a nivel de columna dorso- lumbar" de los que tardó 30 días en curar, todos ellos impeditivos habiéndole quedado secuelas de "algias post-traumáticas, sin compromiso radicular, a nivel cervical y lumbar de grado leve".

  10. Obran en las actuaciones informes de la Psicóloga Doña Josefina de fecha 3 de junio de 2005 y 24 de mayo de 2006, del Servicio de Urgencias de la Clínica Mediterráneo de Almería, de fecha 25 de junio de 2007 y otro de 13 de julio de continuidad, en el que se diagnostica al C.L. Don Genaro un "trastorno ansioso depresivo" en los dos primeros y crisis de ansiedad en el último, sin embargo no ha quedado acreditado que este padecimiento tenga nada que ver con los hechos objeto de acusación de este juicio.»

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia dice así:

Que debemos absolver y absolvemos libremente y sin restricción alguna a los procesados Capitán DON Horacio y al Brigada DON Isidoro del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de "Irrogar un perjuicio grave a inferior", previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar, que les eran imputados por las Acusaciones.

Que así mismo debemos absolver y absolvemos libremente y sin restricción alguna al Sargento DON Juan del delito de Abuso de Autoridad tipificado en el artículo 106 del Código Penal Militar en su modalidad de "trato degradante a inferior", que se le imputaba por las Acusaciones.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2011 en el Tribunal Militar Territorial Segundo por el letrado don Antonio Suárez-Valdés González, don Genaro anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia mencionada.

CUARTO

Por auto de 27 de julio de 2011, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante ella, en el plazo de quince días, para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2011 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Genaro , presentó el anunciado recurso de casación que contiene los siguientes motivos:

  1. - «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables o de la jurisprudencia para resolver la cuestión objeto de debate, al vulnerar la sentencia impugnada el artículo 24.1 de la CE ».

  2. - «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por inadecuada aplicación de los artículos 103 y 106 del Código Penal Militar, en relación al art. 25.1 de nuestra Constitución con vulneración por tanto del principio de legalidad».

  3. - «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por inadecuada aplicación de la jurisprudencia del TC sobre la libre apreciación de la prueba practicada.»

SEXTO

Mediante escrito presentado el siguiente 24 de noviembre en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de don Horacio y don Juan se opuso al recurso argumentando, por lo que se refiere al motivo primero, que carece manifiestamente de fundamento, y que el Tribunal de instancia motivó adecuadamente su convicción y la no subsunción de los hechos probados en los artículos 103 y 106 del Código penal militar; por lo que atañe al motivo segundo. que la doctrina y la jurisprudencia invocadas no guardan relación con la causa por ser administrativas; y, por lo que respecta al tercer motivo, que el Tribunal de instancia ha valorado la prueba de acuerdo con la lógica y la razón, poniendo especial atención en el testimonio del coronel Rafael .

Después, esta representación solicita se condene la recurrente al pago de las costas del recurso.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el siguiente 23 de diciembre en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando en relación con el motivo primero, que el Tribunal de instancia, tras exponer detalladamente los hechos probados, valora extensamente cada una de las pruebas practicadas haciendo un auténtico análisis crítico de cada una de ellas; en relación con el motivo segundo, que su contenido no tiene relación con la cuestión objeto del debate; y en relación con el tercer motivo, que el recurrente no señala cuál es la equivocación del Tribunal, ni los «documentos» que contradicen las declaraciones de testigos y acusados, y que las declaraciones valorables son las emitidas en el juicio oral.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el siguiente 28 de diciembre, la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación del sargento don Isidoro , se opuso al recurso argumentando que no respeta la declaración de hechos probados; que los hechos declarados probados «no integran el tipo de los arts. 103 y 106 del Código penal militar, ni se incumplió orden alguna del Teniente coronel Rafael por los acusados, ni se obligó [al recurrente] a realizar un ejercicio físico de gran esfuerzo» ; y que ni el Tribunal de instancia cometió ninguna error en la valoración de la prueba, ni el recurrente indica las contradicciones que afirma se produjeron.

NOVENO

Por providencia de 20 de marzo de 2012, la Sala señaló el siguiente día 10 de abril, a las 12,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente en la primera parte del primer motivo de casación, formalizado con invocación de artículo 24.1 de la Constitución Española , que el Tribunal de instancia vulneró «[su] derecho a la tutela judicial efectiva [...] establecido en el artículo 24.1 CE por incurrir en falta de motivación tanto en cuanto a los hechos considerados probados, como en cuanto a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la misma».

Cita después varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y sobre la indefensión que su vulneración puede producir, y reitera su denuncia: «Entiende esta parte que la sentencia impugnada atenta contra el deber de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales por cuanto no da a la parte ni el más mínimo indicio del porqué de la resolución alcanzada, sumiéndola en la más absoluta de las indefensiones».

Por último, reforzando su postura, razona así: «Entrando a valorar, a continuación, el fondo de la sentencia recurrida esta parte viene a invocar la carencia de motivación adecuada detectada en el mismo, echándose de menos en la resolución impugnada una argumentación concluyente que fundamente la resolución final adoptada, en la que se analice la presunta conducta en los denunciantes (sic) y la posterior subsunción de las mismas dentro de los presuntos delitos cuya comisión se les achaca». (En la segunda parte del motivo ,el recurrente comienza una argumentación, que continúa en el tercer motivo de casación, destinada a demostrar que el Tribunal de instancia valoró la prueba irracionalmente).

La parte del motivo que se examina ahora, la primera, debe ser rechazada porque el Tribunal de instancia cumplió el deber que le impone el artículo 120.3 de la Constitución . Así, en el antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, enunció los medios de prueba aportados al juicio (siete documentos médicos, las declaraciones de los tres acusados y los testimonios del recurrente y cuatro testigos mas); señaló la importancia de cada uno respecto a las cuestiones penales debatidas; e indicó razonadamente los que formaron su convicción sobre los hechos, poniendo especial atención en el testimonio del coronel don Rafael sobre el que, como luego se verá, el recurrente construye en buena medida el resto de su recurso.

Después, en los fundamentos segundo, tercero y cuarto, dice las razones que el recurrente afirma que «echó en falta». El fundamento segundo lo dedica a exponer las razones en que se basó para concluir que los hechos probados no configuran el delito de abuso de autoridad del artículo 103, que es el imputado al capitán don Horacio y al brigada don Isidoro : tras el análisis de las circunstancias concurrentes, termina así: «En el presente caso bastarían la 1ª y 2ª circunstancias anteriormente expuestas para considerar que la conducta del Capitán DON Horacio y del Brigada DON Isidoro fue conforme a Derecho, y aun en el caso hipotético de que el legionario Genaro hubiera estado de baja o rebajado de algunas actividades, entendemos que tampoco la conducta del Capitán Horacio y del Brigada Isidoro rebasaría el campo disciplinario, por los demás motivos expuestos, al faltar la gravedad necesaria en aplicación del principio de intervención mínima» . Y en los fundamentos tercero y cuarto hace primero un resumen de la jurisprudencia sobre el delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante (artículo 106), y seguidamente expone las razones por las que los hechos protagonizados por el sargento don Juan no configuran dicho delito, terminando así: «[...] consideramos que no sobrepasaría en ningún caso el campo disciplinario».

En definitiva, el Tribunal de instancia motivó su resolución en los términos exigibles, sin que, por ello, pueda concluirse que vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no contiene el derecho a ver satisfechas las pretensiones, sino a obtener una resolución sobre el fondo del asunto adecuadamente motivada.

SEGUNDO

En el tercer motivo de su recurso, el recurrente continúa -como se ha indicado- la argumentación sobre la valoración de la prueba iniciada en el primer motivo.

Sostiene el recurrente, con la finalidad de que la Sala modifique la valoración de los medios de prueba realizada por el Tribunal de instancia, que los testimonios en que este basó su convicción no son fiables, por cuanto «existe constancia documental de declaraciones en el sentido absolutamente contrario a lo declarado por los acusados y sus testigos en el acto del juicio y a lo considerado probado en la sentencia impugnada, extremo este que no puede ser obviado por el juzgador a la hora de efectuar su libre valoración de la prueba, al existir una ausencia de credibilidad manifiesta, tanto en relación con las declaraciones de los acusados, como en relación con la declaración de su entonces teniente coronel, que resultan todas ellas contradictorias con lo manifestado por ellos mismos en otras instancias.»

Por las razones que se exponen seguidamente, no procede modificar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, ni, en consecuencia, la declaración de hechos probados.

Ante todo debe indicarse que el recurrente no invoca documento auténtico alguno demostrativo de un error en la valoración de la prueba. Utiliza la expresión «constancia documental», pero con ella se refiere a declaraciones documentadas, que, pese a estarlo, no tienen la condición de documentos auténticos. Por lo tanto, la tarea que corresponde realizar no es examinar documento alguno a fin de concluir si el Tribunal de instancia se equivocó al valorarlo, sino examinar si este Tribunal valoró la prueba en contra de la razón.

Dice el recurrente que esa valoración no se acomodó a la razón porque el coronel don Rafael y los acusados hicieron en el juicio manifestaciones contradictorias con las que habían hecho ante el instructor del sumario.

Por lo que respecta al coronel, el 8 de junio de 2007 afirmó ante el instructor del sumario que « el [...] dio la orden al capitán de su Batería, la 3ª, de que se le diera un destino en la oficina de la misma y no se le señalara ningún tipo de servicios, ni participase en ejercicios de instrucción, ni de armas, ni en maniobras hasta que se recuperase físicamente, situación que se ha prolongado hasta el día de la fecha». Esta es la declaración que, según dijo el recurrente en el juicio oral y dice ahora, fue contradicha por lo que el coronel declaró en el juicio.

Una primera aproximación permite razonablemente afirmar que hay contradicción: mientras que, según la literalidad del párrafo transcrito, el testigo dijo en el sumario que el recurrente estaba por orden suya en la situación de rebajado y que en ella permanecía cuando se produjo la caída desde el camión, en el juicio afirmó que esa orden suya era temporal -hasta que estuviera en condiciones físicas aptas para una reincorporación total- y hacía tiempo que no estaba en vigor.

Pero un conjunto de circunstancias imponen concluir que la contradicción es solo aparente y que, en consecuencia, procede mantener la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

En primer lugar, el testimonio y la explicación del testigo sobre la imputada contradicción fue percibido directamente por el Tribunal de instancia: escuchó las palabras expresadas y vio los gestos con que lo eran. Esa situación, la adecuada para valorar un testimonio, no es la que tiene el Tribunal de casación. En segundo lugar sucede que la literalidad de la declaración mencionada no obra en la segunda declaración prestada en el sumario por el coronel (22 de octubre de 2007). En esta explicó lo mismo que en el juicio oral: que su orden no era permanente sino específicamente dirigida a lograr una progresiva puesta en forma del recurrente, y que por ello no estaba vigente un año largo después de emitirla. Y la tercera razón es que la explicación dada sobre la aparente contradicción no es irrazonable: cabe entender que al ser documentada la primera declaración se produjera algún error de interpretación o de transcripción de lo dicho: no es irrazonable pensar que el testigo se refiriera -o quisiera referirse- a que de hecho la situación de rebajado permanecía sin justificación ninguna después del tiempo transcurrido desde que se dio la orden.

Y así las cosas, mantenida la fiabilidad de la declaración del coronel don Rafael , las contestaciones de los acusados sobre las que no se les pidió explicación alguna -y sobre las que el recurrente no realiza ningún análisis-, no constituyen soporte apto para modificar la valoración probatoria, pues son derivación de su derecho fundamental a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarte culpable.

TERCERO

El motivo de casación segundo, último que procede analizar, se refiere a la vulneración del principio de tipicidad.

Sostiene el recurrente que los hechos realizados por los acusados don Horacio y don Isidoro constituyen el delito de abuso de autoridad, en la modalidad de irrogar un perjuicio grave a inferior, y el realizado por don Juan , el delito de abuso de superioridad, en su modalidad de trato degradante a inferior.

Importa señalar que los hechos objeto del análisis correspondiente no son los que el recurrente estima probados, sino los que el Tribunal declara probados. Mantenida la valoración probatoria, el relato de hechos probados es inmodificable y sobre el debe realizarse el análisis de la cuestión referente a la tipicidad.

La conclusión del Tribunal de instancia de que el delito imputado a los acusados no existió, se asienta sobre una serie de hechos relacionados entre sí:

- El recurrente, cuando cayó desde el camión, estaba dado de alta desde el 10 de agosto de 2006 por las lesiones del año 2004 y, en consecuencia, había transcurrido el periodo de 30 días de adaptación establecido clínicamente.

- La orden del coronel destinada a lograr que el recurrente se recuperara progesivamente de esas lesiones, emitida después del alta, no estaba vigente cuando el recurrente cayó desde el camión. (Por ello, como el Tribunal de instancia declara probado con base en el testimonio del coronel, ni el capitán ni el brigada fueron sancionados por desobediencia).

- Al recurrente le fue concedida una segunda baja, pero lo fue después de su caída, en concreto el 4 de junio de 2007, habiendo declarado probado el Tribunal de instancia que antes de esa fecha el recurrente no presentó el informe médico emitido el 22 de mayo de 2007 ante ninguna persona ni organismo.

A partir de estos hechos, la conclusión es inobjetable: no pudo existir abuso de autoridad porque las circunstancias objetivas concurrentes permitían que el capitán emitiera la orden de limpiar los camiones; y tampoco pudo existir por parte del brigada ya que ha quedado probado que el recurrente no entregó a nadie el informe médico de 22 de mayo de 2007 antes de la emisión y ejecución de esa orden.

CUARTO

A estas razones procede añadir que entre la orden del capitán y el resultado lesivo no existió la exigible relación causal. La orden fue limpiar los camiones. Es cierto que para ello había que limpiar el interior y el exterior. Pero el recurrente, sin desobedecer la orden (el cabo encargado de dirigir la operación de limpieza declaró que dejó libertad de actuación), pudo no subir al camión. Además, como señaló el Tribunal de instancia, el recurrente no fue ajeno a su caída, ya que en vez de quedarse sentado esperando la ayuda de un compañero, como este le había dicho, intentó bajar solo. También oscurece la relación causal que el origen inmediato de la caída fuera el bloqueo que sufrió en una rodilla. Y por último, tampoco puede pasarse por alto que el mareo que llevó al recurrente a sentirse mal y querer bajar del camión pudo estar causado por el olor del interior a causa de la suciedad o, como indica la sentencia de instancia, por la medicación que tomaba. Lo cierto es que no ha quedado acreditado que la causa fuera la mera actividad física que requería la limpieza de los vehículos.

Y también cabe añadir que la orden de limpiar los camiones no perjudicaba la progresiva adaptación física del recurrente, sobre todo teniendo en cuenta que, según declaró probado el Tribunal de instancia, la tarea no exigía gran esfuerzo físico y el recurrente se entrenaba corriendo algunas mañanas y había ido a dos maniobras, aunque fuera como informático.

En definitiva, el motivo debe ser desestimado por lo que se refiere al delito de abuso de autoridad, en la modalidad de irrogar un perjuicio grave a inferior, por cuanto el recurrente estaba de alta; el periodo de treinta días indicado por el médico para recuperarse ya había transcurrido; la orden del coronel había sido retirada (o había perdido toda razón de ser); la orden del capitán no imponía realizar una actividad física que exigiera gran esfuerzo; y no procede declarar que entre lo ordenado y el resultado lesivo se diera la exigible relación causal.

QUINTO

En igual sentido ha de pronunciarse la Sala respecto al delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante, imputado al sargento don Juan .

El Tribunal de instancia basa su decisión en que el sargento había sido «testigo poco antes de la actitud chulesca e indisciplinada del legionario Genaro ante el Brigada Isidoro »; en que el sargento « era conocedor del trato de favor y privilegiado que se le dispensaba en la Unidad» ; en que «fue un único episodio y aislado» ; y en que se produjo «delante de una única persona».

La Sala rechaza las dos primeras razones por improcedentes.

La actitud del recurrente a que se refiere el Tribunal de instancia consistió en contestarle al brigada don Isidoro , cuando le preguntó en tono de broma «si se había tirado del camión», que no le hacía gracia esa broma, que no se mofara de el y -ya muy nervioso- que lo que tuviera que decir se lo diría a través de un abogado.

Pues bien, la expresión utilizada por el Tribunal de instancia ni es apropiada, ni designa la respuesta que el recurrente dio al brigada, ni puede sustentar una especie de justificación de las frases insultantes que el sargento dirigió al recurrente. (Es más, ni siquiera la respuesta del recurrente iba dirigida al sargento).

Respecto a la segunda razón, mediante la que el Tribunal de instancia parece afirmar que la denuncia formulada por el recurrente por su caída desde el camión no era de recibo dado el trato privilegiado que recibía, sucede que lo probado es que el trato dispensado al recurrente tenía una razón distinta: lograr que progresivamente se recuperara de las graves lesiones sufridas a consecuencia de un atropello ocurrido en el año 2004.

Sin embargo, las otras dos razones -basadas en dos circunstancias- valoradas conjuntamente, como procede hacer, son asumibles en cuanto explicación adecuada de la no subsunción de los hechos en el artículo 106 del Código penal militar, lo que conduce a la desestimación integra del motivo de casación que se examina y a la consiguiente confirmación de la sentencia.

No puede negarse que el sargento insultó gravemente al recurrente. El significado de cada una de las palabras que le dirigió dispensa de razonar sobre este particular. De aquí que el Tribunal de instancia considerara muy razonablemente que la conducta del sargento pudiera constituir una falta disciplinaria (lo hizo mediante la expresión: «consideramos que no sobrepasaría en ningún caso el campo disciplinario» ) Pero la decisión de dicho Tribunal de no considerar tal acción como el imputado trato degradante ha de ser asumida por la Sala, ya que se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre el delito de abuso de superioridad, en su modalidad de trato degradante; doctrina que, en palabras de la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1998 , a la que siguieron las de 28 de marzo y 12 de diciembre de 2003 , 1 de diciembre de 2006 , 18 de noviembre de 2008 y 22 de junio y 23 de septiembre de 2011 , entre otras, queda condensada así: la apreciación del mínimo de gravedad de los malos tratos « es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc. debiendo analizarse también el hechos de que los tratos degradantes creen en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral».

Pues bien, las circunstancias referidas por el Tribunal de instancia han sido valoradas con ponderación. No hay constancia de que hubiera persistencia en la acción del sargento. Hubo, sí, repetición de los insultos. Pero los insultos se produjeron prácticamente en unidad de acto, estando la segunda vez directamente relacionada con una pregunta del recurrente (consta como hecho probado que al escuchar los insultos, el recurrente «un tanto estupefacto le preguntó si estaba seguro de lo que le estaba diciendo»). Y si a ello se suma que, cuando el sargento pronunció las palabras insultantes, solo había una persona, la Sala asume, como ha indicado arriba, la conclusión del Tribunal de instancia.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Genaro , representado por el Procurador don José Javier Freixa Iruela, contra la sentencia de 20 de abril de 2011 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que fueron absueltos como autores de un delito de abuso de autoridad, en la modalidad de irrogar un perjuicio grave a inferior, el capitán don Horacio y el brigada don Isidoro , y como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a inferior, el sargento don Juan .

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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