STS, 18 de Abril de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2012:3054
Número de Recurso3761/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El letrado Sr. Cea Ayala en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3418/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en autos núm. 30/2011, seguidos a instancias de Sonia contra EL INSS, y la TGSS sobre pensión viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dña. Sonia representada por el procurador Sr. Infante Sánchez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7-05-2010 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Sonia con tarjeta de residencia nº NUM000 , solicitó en fecha 12-08-09, prestaciones de viudedad al INSS tras el fallecimiento de D. Simón el día 8-07-09. 2º.- La actora estuvo conviviendo, como pareja de hecho, con D. Simón desde 25-06-02, y teniendo un hijo en común, nacido el día NUM001 -07. Pese a dicha convivencia, no contrajeron matrimonio ni procedieron a inscribirse en el registro de uniones familiares de hecho. 3º.- Mediante resolución del INSS de fecha 21-08-08, se le deniega la prestación, alegando como causa no ser o haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, así como no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento del causante. 4º.- Formulada reclamación previa en fecha 15-10-09 y desestimada el 25-11-09, se interpone demanda en fecha 5-01-10."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Dña. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Sonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 14-07-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña. Sonia contra la sentencia de fecha 7/05/10, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla , en autos nº 30/10, seguidos a instancia de Dña. Sonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada y declaramos el derecho de la demandante a una prestación de viudedad en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente corresponda, de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-11-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid e 9 de junio de 2010 (R-6209/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-01-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-04-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sevilla), el 14 de julio de 2011 (rollo 3418/10 ), revoca la del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de 7 de mayo de 2010 (autos 30/2010) que había desestimado la demanda rectora del proceso. Se reconoce, así, la pensión de viudedad solicitada

El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora plantea el INSS suscita el tema de la acreditación de la existencia de pareja de hecho del párrafo cuarto del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

La demandante inicial convivió maritalmente con el causante desde 2002, habiendo tenido un hijo en común. Al fallecer aquél, el 8 de septiembre de 2009, solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada en vía administrativa por no constar la constitución de la pareja de hecho.

La sentencia recurrida concluye que se acredita la convivencia "more uxorio" y acude a la doctrina de las sentencias de esta Sala IV sobre la prueba de la convivencia.

SEGUNDO

El análisis de la contradicción que, como requisito esencial exige el art. 217 LPL -aplicable al caso a tenor de la Disp. Derogatoria 2ª de la Ley 39/2011, reguladora de la Jurisdicción Social-, nos lleva a concluir con la existencia de la misma.

La parte recurrente aporta como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de junio de 2010 (rollo 6209/10 ). En ella se trataba de la denegación de la pensión de viudedad por no haberse aportado certificación de la inscripción como pareja de hecho. La Sala razonó que la existencia de la pareja de hecho no puede acreditarse por otros medios que los que el precepto exige

Se da aquí la necesaria contradicción, pues, ante situaciones de hecho análogas y, sustancialmente, ante la inexistencia de la inscripción o documento público constitutivo -y concurriendo el resto de los requisitos-, las sentencias llegan a soluciones contrarias.

TERCERO

La cuestión a la que ha quedado ceñido el recurso debe ser resuelta en el sentido en que se pronuncia la sentencia contraste.

Es doctrina ya reiterada de esta Sala IV la de que la existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas ( STS de 20 de julio de 2010 -rcud. 3715/09 -, 3 de mayo de 2011 -rcud. 2170/10 -, 15 de junio de 2011 -rcud. 3447/10 -, 28 de noviembre de 2011 - rcud. 644/11 -, 20 de diciembre de 2011 -rcud. 1147/11 -, y 21 de febrero de 2012 -rcud. 973/11-). De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece, sin que quepa confundir la existencia de la pareja de hecho con el requisito de la convivencia ininterrumpida. Hemos afirmado que, aunque el precepto tiene una redacción confusa, no hay en él una duplicidad de exigencia probatoria sobre un único requisito; sino dos requisitos diferentes, sometidos a su específico mecanismo de prueba. Así, para la convivencia basta el empadronamiento o cualquier otro medio de prueba. Sin embargo, dicha convivencia aparece adjetivada; no basta cualquier tipo de convivencia entre dos personas, sino que se atiende a la de quienes conviven "formando una pareja de hecho" entendida como relación de afectividad análoga a la conyugal. De hay que se exija una acreditación específica relativa a la naturaleza de la convivencia y, en tal sentido, se precisa de la prueba documental a la que de modo expreso se refiere la ley.

Todo ello nos lleva a concluir que la sentencia recurrida yerra en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, siendo la postura correcta la que se plasma en la sentencia referencial.

En suma, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la estimación del recurso.

CUARTO

Lo indicado hasta ahora nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de suplicación, resolvemos el debate en aquella fase en el sentido de confirmar la sentencia del Juzgado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3418/10 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos el mismo y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, autos núm. 30/2011, seguidos a instancias de Sonia . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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