STS 299/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2012
Número de resolución299/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 255/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Iciar, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez; la representación procesal de D. Segundo y don Luis Alberto , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barbero-Meiro Barbero; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez. Autos en los que también ha sido parte doña Modesta que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la mercantil Iciar SA, don Segundo y don Luis Alberto , y posteriormente se dirigió contra doña Modesta .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... sirva dictar Sentencia por la que: 1. Se declare que la propiedad dominical de la parcela descrita en el hecho primero pertenece a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", y, subsidiariamente, para el caso de que sea estimada la acción reivindicatoria, se declare la prioridad del título dominical de mi representada frente a la posesión de los demandados y se condene a los codemandados a la entrega del bien descrito en el Hecho Primero.- 2. Se declare la nulidad de título de compraventa de D. Segundo y D. Luis Alberto mediante el que constan como titulares registrales de la parcela en el Hecho Primero de la presente demanda y se solicite, mediante el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón, la cancelación de la inscripción 3ª de la finca registral número NUM000 obrante en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 y la inscripción del derecho de mi mandante.- 3. Se condene al pago de las costas del procedimiento a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Segundo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora."

    La representación procesal de don Luis Alberto contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante."

    La representación procesal de la mercantil ICIAR, SA contestó igualmente la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con imposición de costas a la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ".

    La representación procesal de doña Modesta contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Casamayor Madrigal, en la representación que ostenta de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra Don Luis Alberto y Don Segundo , doña Modesta y la mercantil Iciar, S.A., absuelvo a éstos de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en Villaviciosa de Odón (Madrid), CAMINO000 nº NUM004 , contra la sentencia que con fecha uno de septiembre de 2006 pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Móstoles , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por la mencionada Comunidad de Propietarios contra Iciar S.A., D. Segundo , D. Luis Alberto y Dña. Modesta , para admitir la acción reivindicatoria ejercitada por la actora respecto a la parcela descrita en el tercer fundamento jurídico de esta sentencia, condenando a los demandados D. Segundo , D. Luis Alberto y Dña. Modesta a entregar dicha parcela a la parte actora, y ordenar la cancelación de las inscripciones segunda tercera, de fechas 19 de febrero de 2002 y 21 de septiembre de 2004 de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón, para lo cual, firme que sea esta resolución, se librará el pertinente mandamiento; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la Procuradora doña María Luz Rodríguez Lobato, en nombre y representación de Iciar S.A.; recurso de casación por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Segundo ; y recurso extraordinario por infracción procesal por el mismo Procurador, en nombre y representación de don Luis Alberto .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2010 por el que se acordó: A) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto ; B) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de Iciar S.A. si bien únicamente en sus motivos primero, segundo, tercero y quinto, denunciando respectivamente las siguientes infracciones: 1.- Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia; 2.- Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , igualmente por incongruencia; 3.- Artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ajustarse la sentencia a las reglas de la lógica y la razón; y 5.- Por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 416 de la misma Ley y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ; C) Admitir el recurso de casación interpuesto por la misma parte, si bien sólo en cuanto a los motivos tercero y cuarto, que denuncian las siguientes infracciones: 3.- Artículo 33.3 de la Constitución Española y 348 , 349 y 609 del Código Civil ; y 4.- Artículos 78 y 79.2 y 3 de la Ley Hipotecaria así como la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de fecha 14 febrero 2008, en Recurso nº 5016/2000 ; D) Admitir el recurso de casación formulado en nombre de don Segundo , si bien únicamente en cuanto a los motivos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, que denuncian las siguientes infracciones legales: 3.- Artículo 392 del Código Civil ; 5.- Artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; 6.- Artículo 35 de la Ley Hipotecaria ; 7.- Artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; y 8.- Artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

Se dio traslado de los referidos recursos a la parte recurrida, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , que se opuso a los mismos bajo la representación del Procurador don Juan Torrecilla Jiménez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , propietaria del edificio del mismo nombre sito en Villaviciosa de Odón, promovió por medio de su Presidente juicio ordinario, en ejercicio de acción reivindicatoria sobre un trozo de terreno, contra la mercantil Iciar S.A., inicial propietaria de tal terreno en cuanto promotora de la edificación, así como contra don Segundo y don Luis Alberto , y doña Modesta , como adquirentes de dicho terreno, así como de nulidad del título de compraventa celebrada entre estos últimos e Iciar S.A. y cancelación de la inscripción 3ª de la finca registral nº NUM000 al ser la misma contraria al derecho cuya declaración se pretende.

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006 por la que desestimó la demanda e impuso a la parte demandante las costas causadas. La Comunidad de Propietarios interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 por la que estimó el referido recurso y, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda condenando a los demandados don Luis Alberto y don Segundo y a doña Modesta a entregar a la parte actora la parcela objeto de reivindicación, ordenando la cancelación de las inscripciones segunda y tercera, de fechas 19 de febrero de 2002 y 21 de septiembre de 2004 de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón, sin especial declaración sobre costas de ambas instancias.

Contra esta última sentencia se han formulado por los demandados los mencionados recursos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras hacer una detallada exposición fáctica sobre las distintas transformaciones y segregaciones operadas sobre la finca matriz nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón, adquirida por la demandada Iciar S.A. mediante escritura de compraventa de fecha 15 de julio de 1975, concluye (fundamento jurídico sexto) que «la parcela litigiosa pertenece a la Comunidad de Propietarios demandante como elemento común, pues formaba, como hemos expuesto, parte de la finca registral NUM006 sobre la que se constituyó el régimen de propiedad horizontal, siendo la codemandada Iciar S.A. la que ilícitamente y sin título legítimo provocó la doble inmatriculación con la descripción de resto de la finca NUM000 mediante escritura pública de 17 de enero de 2002, lo que causó la inscripción 2ª de esta finca».

Igualmente, la sentencia fundamenta el mejor derecho de la parte demandante en el hecho de que la finca registral NUM006 , en la que se integra la edificación y zona adyacente propiedad de la Comunidad, se segregó de la nº NUM007 dando lugar a su inmatriculación el 15 de febrero de 1977, comprendiendo el trozo de terreno discutido, por lo que el problema jurídico planteado por la doble constancia registral de ese terreno como perteneciente a dos fincas diferentes queda resuelto por aplicación de las normas de derecho civil.

Sentado lo anterior, proceder entrar en el examen de los recursos interpuestos.

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Iciar S.A.

TERCERO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 218.1 de la misma Ley por incongruencia, referida a tres aspectos distintos de la sentencia recurrida; incongruencia que, como a continuación se razonará, no existe y que, desde luego, en ningún caso podría dar lugar a una vulneración del principio de prohibición de la "reformatio in peius" como se denuncia al final del desarrollo del motivo.

La reforma peyorativa es el defecto procesal que se produce cuando la resolución de un recurso perjudica a la propia parte recurrente dando lugar a una resolución incongruente que sólo afecta negativamente a la parte que impugna y que, como tal, está prohibida por apartarse del objeto de la impugnación y exceder de las facultades propias del tribunal que conoce del recurso ( sentencias de 21 marzo 2002 , 28 octubre 2008 , 13 enero y 16 octubre 2009 ); siendo así que en el caso presente Iciar S.A. no recurrió en apelación por lo que no pudo sufrir las consecuencias de la eventual reforma peyorativa que ahora denuncia.

La congruencia es un requisito de carácter procesal que se caracteriza por exigir una adecuación, concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación, y lo concedido en la sentencia ( sentencias de 13 , 14 y 17 octubre , y 15 diciembre 2005 ; y, como más reciente, la de 4 enero 2011 ), con independencia del acierto o desacierto de la solución jurídica adoptada por la misma. En tal sentido la sentencia impugnada no puede ser considerada incongruente, ya que: a) Ordena la cancelación de inscripciones registrales correspondientes a la finca a que se refiere el "suplico" de la demanda; b) No existe incongruencia interna por el hecho de que desestime la petición de nulidad de una compraventa (que, como tal, es válida en cuanto despliega efectos obligacionales entre las partes) y, sin embargo, decrete la cancelación de los asientos registrales a que ha dado lugar dicho negocio (pues puede haber sido inidónea para transmitir el dominio de los bienes objeto de la venta); y c) El cumplimiento del requisito de congruencia se determina en relación con los pedimentos de las partes formulados en los escritos iniciales del proceso, y su eventual reducción posterior por las mismas partes, sin que haya de atenderse a otras pretensiones distintas formuladas en apelación, que se afirman por la ahora recurrente sin llegar a precisarlas. La sentencia impugnada es congruente con las peticiones del "suplico" de la demanda y cualquier petición incorporada en la apelación y no atendida afectaría únicamente a la parte apelante y no a la apelada, en este caso a Iciar S.A.

CUARTO

El segundo motivo ha de ser igualmente rechazado pues, en su escueta formulación, denuncia una inexistente incongruencia por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo del artículo 469.1.2º de la misma Ley , al afirmar que la sentencia impugnada únicamente ordena la cancelación de las inscripciones 2ª y 3ª de la finca registral nº NUM000 , dejando en vigor la inscripción 1ª. Si se examina el "suplico" de la demanda, pronto se advierte que no se solicitó la cancelación de tal inscripción 1ª, por lo que ninguna incongruencia existe, y además, aunque se hubiera solicitado dicha cancelación, la denuncia de incongruencia sólo podría hacerla la parte actora y no una demandada, a la que en nada afectaría ( sentencias, entre otras núm. 43/2007 de 22 enero y núm. 780/2009 de 2 diciembre ).

También se desestima el motivo tercero que, bajo igual amparo procesal, denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "a causa de que la sentencia no se ha ajustado a las reglas de la lógica y la razón en base a los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito".

Se afirma por la parte recurrente que no se puede imputar a Iciar S.A. haber causado una doble inmatriculación toda vez que siendo dicha mercantil propietaria de la finca registral NUM005 , de 74.389 metros cuadrados, ha realizado dos segregaciones dando lugar a las fincas NUM006 -de la demandante- de 14.149 m2, y NUM000 -la litigiosa- de 2.971 m², quedando un resto de la finca matriz número NUM005 de 57.269 m², por lo que el total suma los 74.389 m² que inicialmente correspondían a dicha finca matriz. No obstante, dicha duplicidad de inmatriculación -en este caso respecto de parte del terreno atribuido a dos fincas- resulta posible, y por ello lo ha entendido así la Audiencia, cuando la superficie de la finca matriz fuera inferior a la registralmente consignada, supuesto en el cual si las segregaciones se pretenden hacer efectivas por la totalidad del terreno consignado en el título de segregación puede surgir la duplicidad registral y la necesidad de determinar, con arreglo a las normas civiles, el título preferente a efectos de reconocimiento de la propiedad a uno u otro de los titulares registrales de una misma superficie.

No habiendo sido admitido el motivo cuarto, el quinto también ha de ser rechazado en cuanto denuncia la falta de representación del Presidente respecto de la totalidad de los comuneros que integran la propiedad horizontal estimándose infringido el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 416 de la misma Ley y el 13 de la Ley de Propiedad Horizontal . Precisamente la indicada norma de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten" y afecta a la comunidad - ciertamente integrada por todos los propietarios- la reivindicación de los elementos comunes, sin que pueda exigirse la actuación en el juicio como demandantes de todos sus integrantes o el otorgamiento por cada uno de ellos al Presidente de un poder para actuar procesalmente en su nombre, estando este último legitimado para actuar en nombre de la comunidad.

Recurso de casación interpuesto por Iciar S.A.

QUINTO

Únicamente han sido admitidos los motivos tercero y cuarto de dicho recurso. El tercero denuncia la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución Española y de los artículos 348 , 349 y 609 del Código Civil , por no haberse respetado el derecho de propiedad correspondiente a la finca registral NUM000 con título legítimo legalmente inscrito. El motivo se desestima ya que lo que señalado por la Audiencia en la sentencia hoy recurrida es que un mismo terreno aparece inscrito como perteneciente a dos fincas distintas (la registral NUM000 , de los demandados, y la registral NUM006 , de la demandante) por lo que ambas partes quedan en igualdad de situación desde el punto de vista registral y la cuestión -doble inscripción de un mismo terreno- ha de quedar resuelta a favor de una o de otra por aplicación de las normas de derecho civil con la consecuencia necesaria de que la perjudicada por dicha resolución quedará privada de una parte de la finca de la que aparece como titular en el Registro de la Propiedad, sin que ello pueda suponer infracción alguna de las normas de que se trata, ni afecte a la validez puramente obligacional del título de adquisición, como ya se ha señalado con anterioridad.

También ha de ser rechazado el motivo cuarto que se limita a denunciar nominalmente la infracción de los artículos 78 y 79.2 y 3 de la Ley Hipotecaria y la doctrina de esta Sala sentada por la sentencia de fecha 14/2/08, nº 135/08, Recurso nº 5016/00 , que, sin otro razonamiento, transcribe íntegramente a continuación, olvidando que esta Sala tiene declarado (por todas, la sentencia núm. 483/2011, de 27 junio ) que la más elemental técnica casacional exige precisar el concepto en el cual las normas citadas han podido ser infringidas, sin que pueda dejarse a esta Sala la averiguación del sentido en que la parte considera cometida la infracción y, en definitiva, el propio desarrollo del motivo.

Recurso de casación interpuesto en nombre de don Segundo

SEXTO

De los motivos que integran el referido recurso sólo han sido admitidos los numerados como tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo.

El tercero denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Civil afirmando que la Comunidad de Propietarios demandante no puede ser propietaria por carecer de personalidad jurídica.

El artículo 392 del Código Civil se limita a definir la comunidad de bienes al decir, en su párrafo primero, que "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas" y ésta es efectivamente la situación que existe en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal respecto de los llamados "elementos comunes", si bien en el caso de la propiedad horizontal no es necesaria la actuación en juicio de todos los comuneros -como tampoco lo es en las demás comunidades, en las cuales cualquier comunero puede actuar en juicio en beneficio de la comunidad ( sentencias de 21 junio 1989 , 28 octubre 1991 , 8 abril 1992 , 3 marzo 1998 y 18 noviembre 2000 , entre otras) - pues se entiende que lo hacen todos cuando actúa por ellos su presidente ( artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ) para obtener una sentencia que, por afectar a la comunidad, produce sus efectos a favor o en contra de todos los comuneros actuales o futuros, los cuales son indeterminados en el momento de presentación de la demanda.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Igual suerte desestimatoria ha de corresponder al motivo quinto, que denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la protección y alcance del principio de la fe pública registral.

Ya se ha adelantado que, en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro y en estos casos de duplicidad de inscripción, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 enero 1997 , 18 diciembre 2000 , 11 octubre 2004 y 12 diciembre 2005 , «no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil », además de que la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas y no a sus datos físicos -entre ellos, la realidad de su extensión superficial- y la protección que al tercero hipotecario confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente pero no se extiende al amparo de datos de hecho como tampoco le confiere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación, por lo que no cabe invocar en el caso infracción alguna de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

En similar sentido se desarrolla el motivo sexto referido a la infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Hipotecaria sobre la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito. El motivo se desestima ya que no sólo se trata de una cuestión nueva no tratada en la instancia, sino que además, si la parte pretendía una declaración sobre adquisición de propiedad por usucapión respecto del terreno discutido, debió solicitarlo mediante reconvención al suponer ello un aumento del objeto del proceso con derecho de la parte demandante a formular las oportunas alegaciones de contradicción.

También el motivo séptimo alega la infracción de normas de la Ley Hipotecaria, en este caso el artículo 38. Es cierto que dicha norma proclama el principio de exactitud registral de modo que, como establece en su párrafo primero «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos» ; y añade, en su párrafo segundo, que «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero». Sostiene la recurrente que ha sido infringida esta norma en tanto que la sentencia impugnada ha ordenado la cancelación de la inscripción 2ª de la finca NUM000 sin que la actora lo hubiere solicitado, lo que implica que dicha demandante no podía ejercitar una acción declarativa ni reivindicatoria.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque ello podría haber fundado un motivo por incongruencia, propio del recurso extraordinario de infracción procesal -no interpuesto por el recurrente Sr. Segundo - y no de casación. En segundo lugar, porque la Audiencia ha extendido su "fallo" a la mencionada inscripción segunda atendiendo, sin duda, a la doctrina de las llamadas peticiones implícitas, que no añaden un objeto distinto a la pretensión y, en consecuencia, su estimación no produce indefensión alguna a la contraparte ( sentencias, entre otras núm. 777/2010, de 9 diciembre y núm. 82/2010, de 8 marzo ).

Por último, también ha de ser desestimado el motivo octavo que invoca -indebidamente en el recurso de casación- la infracción de una norma procesal, como es la del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que aparece citada ahora por primera vez y se limita a establecer un procedimiento abreviado de juicio verbal para la defensa provisional de los derechos inscritos, lo que además no guarda relación con el caso pues se trataría de un procedimiento a utilizar por el propio recurrente -amparado en la inscripción de su derecho- frente a terceros que no gocen de título inscrito, situación que no se ha dado en este proceso.

OCTAVO

Procede por ello la desestimación de los citados recursos con imposición de costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos en nombre de Iciar S.A., ni al de casación formulado por la representación procesal de don Segundo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de fecha 24 de marzo de 2009, en Rollo de Apelación nº 147/2007 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles con el nº 255/2005, en virtud de demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Jardines de Villaodón contra los hoy recurrentes y otros, la cual confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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