STS 313/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012
Número de resolución313/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1413/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Alexis , D. Eladio , D. Javier y D. Romulo , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala Nº 71/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 3/2009, del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Valencia que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Alexis , representado por el Procurador D. Francisco Javier Milan Rentero, D. Eladio , representado por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, D. Javier , representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díaz Picazo, y D. Romulo , representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado, con el nº 3/2099 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 18 de marzo de 2011 , que contenía el siguiente Fallo: " A.CONDENAMOS:

  2. A Alexis , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de una multa de 50.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad.

    Se decreta el comiso de las viviendas de su propiedad sitas en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , en Xirivella y c/ DIRECCION001 n° NUM002 escalera NUM003 , puerta NUM003 , de Valencia, así como de los saldos de las cuentas de las que es titular en Caixa Catalunya, Bancaja, Caja Madrid y BBVA.

  3. A Felix , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de una multa de 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y medio de privación de libertad. Se sustituye la pena privativa de libertad por su expulsión de territorio nacional con prohibición de regreso durante diez años.

    Se decreta el comiso de la báscula intervenida en el registro de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM004 , puerta NUM005 , en Xirivella, Valencia.

  4. A Eladio como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de una multa de 50.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad.

  5. A Rodrigo como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de una multa de 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte días de privación de libertad.

    Se decreta el comiso del dinero, 2.1125 euros, que le fue intervenido con ocasión del registro de su domicilio, sito en la AVENIDA000 , NUM006 , NUM007 , Valencia.

  6. A Anibal como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa del art. 368 del Código Penal , primer inciso, y art. 16 del mismo, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de una multa de 9.454 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

  7. A Javier , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de una multa de 50.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad.

  8. A Coral , como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, concurriendo la atenuante de comisión del delito por su grave adición a tóxicos art. 21.2 del Código Penal - a UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de una multa de 41.663,60 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad.

  9. A Nieves , como autora de un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301, 1, párrafos 1 y 2 y 301,2 del Código Penal , a SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo, al pago de una multa de 9.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

  10. A Belinda , como autora de un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301, 1, párrafos 1 y 2 y 301,2 del Códig Penal, a SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo, al pago de una multa de 4.530 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.

  11. A Romulo , como cómplice de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de una multa de 25.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

    Asimismo, les condenamos a pagar, por partes iguales, diez decimoterceras partes de las costas procesales.

    B . ABSOLVEMOS

    A Onesimo , Luis Andrés -, a Bernardino y a Gervasio , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, del que venían acusados en calidad de autores, declarándose de oficio tres decimoterceras partes de las costas procesales.

    Dese a los efectos intervenidos y no decomisados que sean de ilícito comercio, de tenencia ilícita o instrumentos del delito, el destino previsto en el art. 635 de la L.E.Crim y de conformidad con las previsiones de los arts. 367 bis y siguientes de la L.E.Crim

    El dinero intervenido a los acusados condenados que no es objeto de comiso, se destinará al pago de las multas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra."

    La citada sentencia fue aclarada por auto de fecha 8-4-011 cuya parte dispositiva decía: "La Sala Acuerda: Rectificar el apartado A.2 del fallo de la sentencia que queda redactado en los siguientes términos:

    1. CONDENAMOS:

      A Felix , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de una multa de 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y medio de privación de libertad. Se sustituye la pena privativa de libertad por su expulsión de territorio nacional con prohibición de regreso durante diez años.

      Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Contra la presente no cabe recurso alguno, si bien, la interposición de la petición de aclaración y la notificación del presente provocan los efectos previstos en el art. 161, in fine, de la L.E.Crim a efectos del cómputo de plazo para la interposición de recurso de casación contra la sentencia rectificada. Únase el original de ésta resolución a la sentencia que rectifica para su constancia en el Libro de Sentencias."

      Y también por auto de fecha 9-4-11, cuya parte dispositiva decía: "La Sala Acuerda: Rectificar el apartado A.7 del fallo de la sentencia que queda redactado en los siguientes términos:

    2. CONDENAMOS:

      A Coral , como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , primer inciso, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, concurriendo la atenuante de comisión del delito por su grave adición a tóxicos art. 21.2 del Código Penal - a UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de una multa de 41.663,60 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

      Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Contra la presente no cabe recurso alguno, si bien, la interposición de la petición de aclaración y la notificación del presente provocan los efectos previstos en el art. 161, in fine, de la LECrm. a efectos del cómputo de plazo para la interposición de recurso de casación contra la sentencia rectificada".

  12. En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO.- Por la policía se detectó durante el año 2008 la existencia de un local de recepción de envíos postales, conocido como Mail Boxes, sito en la CALLE001 número NUM008 NUM009 de Valencia, en el que se venían incautando diferentes paquetes postales conteniendo distintos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que:

    El 30 de abril de 2004 se recibió información por las autoridades aduaneras alemanas de 2.400 gramos de cocaína en un paquete dirigido a esa dirección postal.

    El 19 de diciembre de 2005 se recibió información de la policía de Bélgica, de la incautación de un paquete conteniendo 700 gramos de cocaína dirigidos a Africa , en paquete dirigido a esa dirección postal. No se logró identificar al destinatario del paquete.

    En noviembre de 2006 se recibió información de las autoridades francesas de la incautación de una cantidad indeterminada de cocaína aprehendida en la Guayana francesa dirigida a Pedro Miguel en el buzón NUM010 , de esa dirección postal. Realizadas gestiones no se identificó al destinatario.

    El 8 de febrero de 2007 las autoridades inglesas comunicaron la incautación de 800 gramos de cocaína envío remitido a Doroteo a esa dirección postal; realizadas gestiones no se logró identificar al destinatario.

    El 12 de marzo de 2007 OCN INTERPOL comunicó que en el aeropuerto de Sao Paulo se incautaron 624 gramos de cocaína envío remitido a Rafaela a esa dirección postal y al buzón NUM010 , no se logró identificar al destinatario del paquete.

    El 16 de marzo se recibió información de OCN INTERPOL, de haber intervenido las autoridades argentinas una cantidad de cocaína, no determinada, dirigida a Octavio , a esa dirección postal y buzón NUM011 . Realizadas gestiones no pudo identificarse al destinatario.

    El 20 de julio de 2007 OCN INTERPOL -España comunicó la incautación en Buenos Aires de 4.800 gramos de cocaína, envío remitido a Jesús Luis a esa dirección postal y al buzón NUM012 . Realizadas gestiones no se identificó al destinatario.

    El 22 de enero de 2008 se recibió comunicación de las autoridades alemanas de la incautación de 2.800 gramos de cocaína, procedentes de Paraguay, dirigido a Evelio , con la misma dirección postal. Realizadas gestiones no se logró identificar al destinatario del paquete.

    SEGUNDO.- El establecimiento Mail Boxes sito en la CALLE001 NUM008 , NUM009 de Valencia, desarrollaba la actividad comercial en régimen de franquicia. Se dedicaba, entre otras cosas, al alquiler de buzones, que se encontraban en el exterior de la tienda, con un acceso a modo de cajero automático que permitía el acceso durante 24 horas del día los 365 días del año, con una llave facilitada al arrendatario por la empresa en el momento de formalizar el contrato.

    Al contratar los buzones, no consta que se exigiera sistemáticamente por el responsable de la empresa Agutier S.L-, Romulo , ni por sus empleados, la presentación de documentación acreditativa de la identidad personal, aunque algunos clientes si entregaban algún tipo de documentación acreditativa.

    Los envíos postales remitidos a dicho establecimiento y antes relacionados, eran inspeccionados por las autoridades aduaneras y policiales de otros países, al tratarse de "paquetes postales" y no de correspondencia.

    TERCERO.- Alexis , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17 de junio de 2008 por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión, multa de 9986 € e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por 1 año, se encargaba de organizar envíos de cocaína procedentes del extranjero.

    Se encargaba de facilitar los nombres de las personas a los que debían ser enviados los paquetes postales que portaban cocaína, de organizar la recepción de estos paquetes y la distribución de esta sustancia, contando para ello con diversas personas que eran quienes posteriormente la distribuían entre pequeños vendedores.

    Todos los envíos reseñados con anterioridad se corresponden a la actividad mencionada.

    El 15 de febrero de 2008, Alexis concertó la reserva del billete de avión a nombre de Teodulfo , con destino a Sao Paulo (Brasil), teniendo la salida programada para el día 19 de febrero a las 11,35 y regreso a Madrid el día 25 a las 16,55 horas. En ejecución del plan, el día 17 a las 21,53 el procesado Alexis , a través del teléfono que es usuario n° NUM013 , contactó con Teodulfo para darle las instrucciones para la realización de dicho viaje. El mismo tenía por objeto traer a España alguna clase de droga de naturaleza y cuantía indeterminadas.

    CUARTO.- Alexis , en ejecución de su actividad ilícita contaba también con la directa participación Ernesto , mayor de edad, con estancia irregular en España y sin antecedentes penales; a tal fin, Ernesto almacenaba cocaína en el domicilio en el que residía junto a Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito la CALLE000 n° NUM014 de Chirivella, donde Ernesto la distribuía y vendía a otros que a su vez la distribuían al por menor.

    En el registro efectuado el 8 de abril de 2008 en el domicilio de Felix y Gervasio , sito en la CALLE000 n° NUM014 , se intervino, entre otros efectos, una balanza de precisión marca Tanita, dos paquetes conteniendo numerosas bolsas de plástico transparente pequeñas, un paquete conteniendo gran cantidad de gomas elásticas, una balanza de precisión, 24'26 gr de COCAINA pureza 38% con valor de1062,82€, 1'3 gr de cocaína de una pureza del 39'1% y 0'46 gr de cocaína pureza 47'7%...

    QUINTO.- Rodrigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, colaboraba con personas vinculadas con Alexis entre ellos Ernesto -, almacenando, distribuyendo y vendiendo cocaína en la vivienda que tenía alquilada y en la que residía, sita en la AVENIDA000 nº NUM015 . En dicha vivienda, a fecha 8 de abril de 2008, vivía tanto Rodrigo como Onesimo también conocido como Luis Andrés - y Bernardino . No consta acreditado que Onesimo , en esa fecha, fuera mayor de edad.

    No consta acreditado que Bernardino participara en las actividades de almacenamiento, distribución y venta de droga.

    El 8 de abril de 2008 se registró el domicilio de la AVENIDA000 n° NUM006 , puerta NUM007 , de Valencia, que era compartido, entre otros, por Rodrigo , Onesimo y Bernardino . En la vivienda había diferentes cantidades de cocaína y heroína. En concreto, en la habitación utilizada por el procesado Rodrigo : la cantidad de 2.115 € en billetes pequeños y monedas, un billete de 100€ falso, un contrato de arrendamiento de vivienda a nombre de Rodrigo , 7 teléfonos móviles, quince resguardos de ?money gram? y un cuaderno con anotaciones de dinero.

    En la habitación ocupada por Bernardino -mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España- había 5.490€ en billetes pequeños y monedas, 36 teléfonos móviles, dos cámaras de fotos, dos relojes y un ordenador portátil.

    En la habitación de Onesimo , había un pasaporte de Costa de Marfil a nombre de Luis Andrés , igualmente se encontró una partida de nacimiento donde consta que nació en Ghana, una bolsa con 80 gr de cocaína pureza 61,3 %, valor de 6.450 €, 1.340 € en distintos billetes, 18 teléfonos móviles y una balanza de precisión.

    SEXTO.- En ejecución de la ilícita actividad descrita el día 11 de marzo de 2008 llegó desde Brasil un paquete a la empresa TNT, dirigido a nombre de Adoracion . Alexis consiguió que le facilitaran el número de albarán y le encargó a Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, la recogida del mismo, sabiendo Coral que el paquete contenía cocaína. Después de que recogiera el paquete Coral fue detenida. El paquete contenía 502 gramos de cocaína con pureza 68,2%, valorado en 41.633,60 €. Coral , a la fecha de los hechos era toxicómana y tenia afectadas en modo moderado sus capacidades volitivas.

    SÉPTIMO.- En fechas 18, 26 y 29 de febrero de 2008 se comunicó por la Oficina de Correos de Valencia la existencia de tres envíos postales en las referidas fechas dirigidos a Milagros , c/ CALLE001 n° NUM008 de Valencia, que se corresponde con el establecimiento Mail Boxes resultando que contenían 750 gr., 655 gr y 620 gr respectivamente de cocaína, de suerte que, autorizada judicialmente en fecha 10 de marzo la apertura y entrega controlada de los mismos se procedió por el agente con n° NUM016 a su entrega. El empleado del establecimiento, a pesar de que en el local no había buzón alguno alquilado a nombre de Milagros , los admitió por indicación de Romulo y ello debido al concierto de éste con Eladio para facilitar la recepción de paquetes y su retirada sin riesgos.

    Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el destinatario de los citados paquetes con cocaína, dado que colaboraba en la recogida y distribución de los mismos. También era el destinatario de un paquete postal recibido en fecha 28 de marzo de 2008 por la oficina de correos de Valencia, en el que aparecía como destinatario Jose Miguel , siendo la dirección de entrega la de Mail Boxes c/ CALLE001 nº NUM008 , NUM009 , Valencia-; autorizada judicialmente en fecha 10 de marzo de 2008 su apertura y entrega controlada, contenía cocaína con un peso de 730 gr. que Eladio iba a destinar a la venta e ilícita distribución a terceras personas.

    Romulo , concertado con Eladio para avisarle si detectaba que la policía estaba vigilando el establecimiento o controlando la entrega de paquetes que pudieran contener droga, le alertó de la presencia de agentes de policía que vigilaban el establecimiento y de sus sospechas de que un paquete que había rechazado recoger el 17 de marzo de 2008, había sido llevado por un agente camuflado de empleado de la empresa de mensajería.

    OCTAVO.- Alexis encargó el envío de un paquete con cocaína a nombre de Enrique a la dirección de AVENIDA001 n° NUM017 de Valencia. A tal fin, se concertó con Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, para acudir conjuntamente en fecha 2 de abril de 2008 a la dirección convenida donde, habida cuenta que el paquete fue debidamente interceptado por la Fuerzas de Seguridad, el agente NUM018 procedió a realizar la entrega controlada del paquete dirigiéndose al portal con dicho envío, identificándose Anibal como Enrique y admitiendo, a sabiendas de su contenido, su recepción, momento en que fue detenido. La droga ocupada del paquete tenía un peso de 201 gramos con pureza de 77,3% con un valor de 18.907,94 €.

    A consecuencia de la anterior detención Alexis llamó por teléfono a la persona que colaboraba con él en el desarrollo de la actividad ilícita, Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Le contó lo ocurrido y le pidió que se deshiciera de la droga que guardaban en el piso que compartían sito en DIRECCION001 n° NUM002 pta NUM003 , sin lograr su propósito al ser detenidos horas mas tarde resultando que:

    -A Alexis se le ocuparon al ser detenido dos teléfonos móviles, marca Toshiba y Samsung, tres tarjetas Visa de la Caixa de Catalunya a su nombre, una Visa a nombre de Luis María , de la misma entidad bancaria y una tarjeta SIP de la Conselleria de Sanitat a su nombre.

    -A Javier se le ocupó un móvil de la marca Samsung un llavero de color rojo con cinco llaves, una tarjeta de la entidad BSCH a su nombre y una tarjeta de la entidad Unicaja a su nombre.

    -En el registro de la vivienda sita en la DIRECCION001 n° NUM019 domicilio de Alexis , se aprehendió cocaína, con un peso total de 382,8 gramos de cocaína, con purezas que oscilan entre el 36,2 y el 74,2%, estando gran parte de la misma escondida detrás de la campana extractora y el resto en otras dependencias de la casa. Además, se intervinieron 5 teléfonos móviles marca Nokia, tres teléfonos móviles marca Samsung, una Blackberry de movistar, documentación diversa.

    NOVENO.- El 2 de abril de 2008 se practicó registro en el domicilio sito en DIRECCION002 n° NUM020 puerta NUM021 , residencia de Nieves y donde fue detenida la Belinda , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes compartían el piso. Ambas se encargaban de recoger el dinero que Alexis les entregaba y de ocultarlo en cuentas corrientes.

    Nieves tenía en sus cuentas entre noviembre de 2007 y marzo de 2008 ingresos por valor de 9.000 €, no correspondiendo a sus beneficios, sino derivados de Alexis , a quien ocultaba parte de su dinero en sus cuentas para que estuviera oculto y no pudiera detectarse; igualmente, Belinda ingresó entre 2007 y 2008 4.530 € en 5 meses, no procediendo de su trabajo y si del procesado Alexis , a quien le ocultaba el dinero en sus cuentas para que no fuera detectado.

    DÉCIMO.- Alexis , sin trabajo conocido, es propietario de una vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , en Xirivella; de otra vivienda, sita en la c/ DIRECCION001 NUM002 escalera NUM003 , puerta NUM003 , de Valencia. Es titular de cuentas en Caixa Catalunya, Bancaja, Caja Madrid, BBVA. El dinero obrante en dichas cuentas y las propiedades mencionadas, son producto de lo obtenido con el tráfico de drogas, cuyos beneficios oculta en cuentas a nombres de otros, o los transforma adquiriendo bienes inmuebles."

    3 . Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados, D. Alexis , D. Eladio , D. Javier y D. Romulo , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13/06/2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  13. Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 7/07/2011,la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, el 8/07/2011, la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, el 11/07/2011, la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, y el 11/10/2011, el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, interpusieron el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos :

    1. Alexis :

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr ., al haberse infringido el art. 89 CP .

Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva (24.2 CE), en relación con el art 89 CP .

  1. Javier :

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr ., al haberse infringido el art. 368, en relación con los arts 28 , 29 y 63 CP .

Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art 849.2, por error en la apreciación de laprueba.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.1 LECr .

Cuarto .- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.3 LECr .

Quinto .- Por infracción de ley, al amparo del art 849.2, por error en la apreciación de laprueba.

  1. Eladio

Primero

Al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

Segundo .- Al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

Tercero .- Al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

Cuarto .- Al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr ., al haberse infringido el art. 368 CP .

  1. Romulo

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art 849.2, por error en la apreciación de laprueba.

Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr ., al haberse infringido el art . 368, en relación con el art 29 CP .

Cuarto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE).

  1. El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 22/11/2011, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos.

  2. Por Providencia de 23/03/2012 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 18-4-012, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1) RECURSO DE D. Alexis :

PRIMERO

El primer motivo se basa eninfracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr ., al haberse infringido el art. 89 CP . Y el segundo , se formula, al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva (24.2 CE), en relación también con el art 89 CP .

  1. El recurrente sostiene en ambos motivos, aunque desde distintas vertientes impugnatorias, que es extranjero y se encontraba en situación de irregularidad en el acto del juicio oral, por lo que, como solicitó, la sentencia debió acordar su expulsión del territorio nacional. Es más, llegó a un acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal, aceptando los hechos y que la pena de cinco años de prisión fuera sustituida por la de expulsión, que se reflejó en las conclusiones definitivas de la Acusación pública. Su situación irregular resultaba del expediente NUM022 ,que declaró extinguida su tarjeta de residencia en 12-7-10, tras haberse comprobado que el Sr. Alexis declaró extinguida su tarjeta de residencia familiar en régimen comunitario por haber concertado un matrimonio fraudulento. La sala de instancia no acordó la expulsión, y resolvió ante la petición del Fiscal, basándose en que en el fº 502 de la causa obra una tarjeta de residencia temporal, sin haber dado audiencia al ahora recurrente ni requerirle, si tenía dudas, para que aportara la documentación oportuna, habiendo desestimado igualmente la petición de aclaración de sentencia, que oportunamente fue formulada.

  2. No obstante lo afirmado por el recurrente, el tribunal de instancia razonó en su apartado jurídico cuarto, apartado 1.a) que "no cabía apreciar la solicitud de expulsión del territorio nacional de Alexis , toda vez que no consta acreditado que el mismo se encuentre en situación irregular ; y que de hecho la única información al respecto obrante en la causa es la que consta al fº 502, en el que obra diligencia informe sobre situación del citado en la que consta como extranjero en situación regular por residencia temporal". Con ello dió respuesta -según exigía el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva-, a la solicitud efectuada, con arreglo a la prueba existente en las actuaciones. Si el Ministerio Fiscal y la propia Defensa del acusado dispusieron de otros medios distintos de prueba que acreditaran cosa distinta, lo cierto es que no los aportaron, ni propusieron su aportación en momento procesalmente oportuno, para que el tribunal de instancia resolviera conforme a los mismos. La mera audiencia del acusado, sin la aportación citada, tampoco hubiera permitido que la sala de instancia hubiera resuelto de manera diferente a como lo hizo.

Y todo ello, sin perjuicio de que, como sugiere el Ministerio Fiscal, y prevé el párrafo segundo del art 89.1 CP , pueda acordarse la expulsión en auto motivado posterio r (a la sentencia), previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.

(2) RECURSO DE D. Javier :

SEGUNDO

El primer motivo viene a formularse por infracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr ., al haberse infringido el art . 368, en relación con los arts 28 , 29 y 63 CP .

  1. Sostiene el recurrente que, como su participación fue en hechos puntuales y no se ha certificado que obtuviera un lucro, no puede hablarse de autoría, y que por ello debió ser solamente condenado como cómplice .

  2. Esta Sala ha venido señalando (Cfr. STS 12-6-2008, nº 346/2008 ) que la realización del tipo penal, en este caso, la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancia tóxica, se subsume, generalmente, en la autoría , pues dada la redacción de los verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer y facilitar , es difícil concebir formas de responsabilidad distintas de la autoría. Y que al consistir la complicidad en un auxilio al autor, no es fácil representarse conductas de promoción al promotor, de favorecimiento al favorecedor o de facilitación a quien facilita, pues esa función ya se subsume en la autoría.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo sólo con carácter excepcional la figura de la complicidad , en relación con el delito de tráfico de drogas, descrito en el art. 368 del CP (Cfr. STS 1228/2002, 2 de julio , 1047/1997, 7 de julio o 2459/2001, 21 de diciembre , entre otras), precisando que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia (Cfr. 8-7-2008, nº 456/2008).

  3. Conforme al juicio histórico, que ha de ser respetado en un motivo formulado por infracción de ley ( art 884.3 LECr ), aparece descrito como probado que " Alexis ...se encargaba de organizar envíos de cocaína procedentes del extranjero. Se encargaba de facilitar los nombres de las personas a los que debían ser enviados los paquetes postales que portaban cocaína, de organizar la recepción de estos paquetes y la distribución de esta sustancia, contando para ello con diversas personas que eran quienes posteriormente la distribuían entre pequeños vendedores. Y que "a consecuencia de la anterior detención (de Alexis llamó por teléfono a la persona que colaboraba con él en el desarrollo de la actividad ilícita, Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales. Le contó lo ocurrido y le pidió que se deshiciera de la droga que guardaban en el piso que compartían sito en DIRECCION001 n° NUM002 pta NUM003 , sin lograr su propósito al ser detenidos horas mas tarde resultando que:

    - A Alexis se le ocuparon al ser detenido dos teléfonos móviles, marca Toshiba y Samsung, tres tarjetas Visa de la Caixa de Catalunya a su nombre, una Visa a nombre de Luis María , de la misma entidad bancaria y una tarjeta SIP de la Conselleria de Sanitat a su nombre.

    - A Javier se le ocupó un móvil de la marca Samsung un llavero de color rojo con cinco llaves, una tarjeta de la entidad BSCH a su nombre y una tarjeta de la entidad Unicaja a su nombre.

    - En el registro de la vivienda sita en la DIRECCION001 n° NUM019 domicilio de Alexis y Javier , se aprehendió cocaína, con un peso total de 382,8 gramos de cocaína, con purezas que oscilan entre el 36,2 y el 74,2%, estando gran parte de la misma escondida detrás de la campana extractora y el resto en otras dependencias de la casa. Además, se intervinieron 5 teléfonos móviles marca Nokia, tres teléfonos móviles marca Samsung, una Blackberry de movistar, documentación diversa."

    Conforme a ello, es claro que en el caso presente el recurrente colaboraba en el desarrollo de la actividad ilícita de recepción de paquetes y distribución posterior de su contenido, lo que excede del mero favorecimiento del favorecedor, y dado el carácter omnicomprensivo del tipo aplicado, la actividad desarrollada es perfectamente subsumible en la autoría considerada.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se configura por infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de laprueba.

  1. El recurrente indica que trata de poner de manifiesto cómo se ha intoxicado la sucesión de pensamiento de la Sala, que sólo en base de prejuicios (sic) puede afirmar que el recurrente "colaborase activamente y de manera continuada en el tiempo" con el tráfico de droga, por el mero hecho de tener algún teléfono móvil, conversar por teléfono sobre como hacer desaparecer cierta cantidad de substancia tóxicas, o hallar éstas en la cocina de la vivienda en la que vivía desde hacía muy poco tiempo, y que era domicilio de muchas personas .

  2. Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr . entre otras, SSTS nº. 496, de 5 de abril de 1999 ; 14- 10-2002, nº 1653/2002 ; nº1423/2005, de 25 de noviembre ; 762/2004 de 14 de junio ; 67/2005 de 26 de enero ; y 17-7-2006 , nº822/2006 ), para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:

    1. ) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa. La acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos, en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    2. ) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. ) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

    4. ) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    5. ) A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECr -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos."

  3. Como indica el Ministerio Fiscal, si bien el recurrente en la preparación del presente citó diversas pruebas en cumplimiento de lo prevenido en el segundo párrafo del art. 855 LECr -atestado policial, cédula de citación a juicio de faltas, testimonio de denuncia del recurrente contra Alexis , convalidación de estudios, certificación de asignaturas estudiadas y homologación de título ESO y Bachiller-en la formalización del motivo, no precisa como de aquellas pruebas, más allá de su idoneidad o no para ello, se evidencia el error limitándose a decir que "se ha valorado de manera incorrecta la prueba con una adopción epistemológica subjetivista en el proceso de prueba que hace imposible cualquier control racional del juicio de hecho", pero sin precisar cómo y en que lugar de los hechos surge de las pruebas que citó en la preparación del motivo el error que dice existente, lo que debe conducir a la desestimación del motivo.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se articula por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 85 1. 1 LECr .

  1. Se denuncia que la sentencia no expresa clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados , sin referir acción alguna de verdadero y auténtico comercio o transporte o disposición de material legalmente criminalizado. Y que los hechos que se consignan como probados "colaboración... o "le pidió que se deshiciera de la droga que guardaban..."por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  2. Los requisitos que esa Sala viene exigiendo para que prospere el motivo de casación por falta de claridad en los hechos probados, son: 1) que en el contexto del relato fáctico exista imprecisión, bien por utilizarse términos o frases ininteligibles, o bien, por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado probatorio sin expresión de lo que se considera probado. Esa falta de claridad debe ser interna, esto es, dentro del relato fáctico, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya lógica deberá articularse por otras vías, como es el error de derecho; 2) que la incomprensión, ambigüedad, etc., debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia; y 3) que la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado ( SSTS. 13-04-2004 , 14-05-2009 , 20-12-2010 , 11-02-2011 ; 7-2-2012, nº 59/2012 ).

    No existió oscuridad en el "factum" porque este es claro y comprensible. Se entiende con una simple lectura lo que ,según el Tribunal aconteció: " Alexis ...se encargaba de organizar envíos de cocaína procedentes del extranjero. Se encargaba de facilitar los nombres de las personas a los que debían ser enviados los paquetes postales que portaban cocaína, de organizar la recepción de estos paquetes y la distribución de esta sustancia, contando para ello con diversas personas que eran quienes posteriormente la distribuían entre pequeños vendedores. Y que "a consecuencia de la anterior detención (de Anibal ) Alexis llamó por teléfono a la persona que colaboraba con él en el desarrollo de la actividad ilícita, Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales. Le contó lo ocurrido y le pidió que se deshiciera de la droga que guardaban en el piso que compartían sito en DIRECCION001 n° NUM002 pta. NUM003 , sin lograr su propósito al ser detenidos horas mas tarde resultando que:

    - A Alexis se le ocuparon al ser detenido dos teléfonos móviles, marca Toshiba y Samsung, tres tarjetas Visa de la Caixa de Catalunya a su nombre, una Visa a nombre de Luis María , de la misma entidad bancaria y una tarjeta SIP de la Conselleria de Sanitat a su nombre.

    - A Javier se le ocupó un móvil de la marca Samsung un llavero de color rojo con cinco llaves, una tarjeta de la entidad BSCH a su nombre y una tarjeta de la entidad Unicaja a su nombre.

    - En el registro de la vivienda sita en la DIRECCION001 n° NUM019 domicilio de Alexis y Javier , se aprehendió cocaína, con un peso total de 382,8 gramos de cocaína, con purezas que oscilan entre el 36,2 y el 74,2%, estando gran parte de la misma escondida detrás de la campana extractora y el resto en otras dependencias de la casa. Además, se intervinieron 5 teléfonos móviles marca Nokia, tres teléfonos móviles marca Samsung, una Blackberry de movistar, documentación diversa."

    Siendo así, lo que pretende el recurrente, al socaire de oscuridad, es que no se recogieron los hechos según su tesis, lo que, obviamente queda extramuros del motivo. No hay un derecho a obtener un "factum" "a la carta" ( SSTS 629/2007 ; 786/2007 ; 119/2009 ; 332/2010 ; 864/2010 y 1096/2010; 22-2-2012 , nº 121/2012 ).

  3. Esta Sala tiene también manifestado que los requisitos para apreciar el vicio de la predeterminación del fallo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS. 11-10-2006 , 19-10-2006 , 4-06-2008 , 29-09-2010 ).

    En el caso enjuiciado, no puede admitirse que la referencia a "una colaboración" o la petición al recurrente de que "se deshiciera de la droga que guardaban", suponga el vicio denunciado.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo se configura por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 85 1. 3 LECr .

  1. Para el recurrente no se ha obtenido respuesta de una serie de extremos planteados en su defensa, como la inadmisibilidad de las acusaciones del Sr. Alexis respecto del Sr. Javier , atribuyéndole la organización delictiva, siendo que han existido discusiones peleas y hasta litigios penales entre ellos.Y como el empleo de la lengua " ibo " en las conversaciones telefónicas grabadas, con tantos dialectos ,que no se puede asegurar su real contenido.

  2. Esta Sala (STS 1-12-2011, nº 1316/2011 ), ha indicado que la propia literalidad del precepto mencionado como base del motivo, el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , describe el defecto procesal como aquél que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    Es doctrina reiterada de esta Sala -(Cfr. SSTS 21-7-2011, nº 821/2011 , nº. 1.094/2.006, de 20 de octubre , y nº. 1.008/2.006 , de 19 de octubre)- que el expresado motivo del recurso de casación presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita , a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS núm 2.026/2.002, de 2 de diciembre , se declara que la llamada « incongruencia omisiva » o « fallo corto » constituye un « vicio in iudicando » que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    Así, la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este « vicio in iudicando », las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso , ya de modo indirecto o implícito , siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

    De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite, en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la LECr y 248.3 de la LOPJ , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

  3. Y ciertamente, la incongruencia omisiva que como vicio de la sentencia se denuncia se da cuando la Sala deja de dar respuesta a una cuestión jurídica, que no de hecho, y lo que la parte alega en el motivo ha merecido respuesta de la Sala (pág. 46 de la sentencia) en la última parte del apartado 7 del fundamento jurídico primero dedicado al examen de la participación del recurrente, dónde se examina la tesis exculpatoria que es la base del motivo, y que por lo mismo debe rechazarse al haber dado respuesta a la alegación del recurrente.

    Así, la sentencia de instancia se hace eco de la versión de Javier de que, por haberse negado a apoyar lo que pretendía sostener Alexis sobre que la droga pertenecía a Anibal , Alexis le había amenazado de muerte y habría reaccionado declarando en su contra en la vista oral, pero tras ello explica por qué la declaración exculpatoria de Gervasio no la considera verosímil , diciendo que: "La alegada animadversión sobrevenida de Alexis para con él, puede explicar por qué éste, sin necesitarlo, sin obtener beneficio con ello, le implica en los hechos delictivos al declarar en juicio. Sin embargo, ello no dirige a la conclusión de que dicha incriminación sea falsa o espúrea. El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas el 2 de abril de 2008 y en las que Javier admitió haber participado es revelador de su conocimiento del lugar de la vivienda que compartía con Alexis donde estaba escondida la droga y su disposición a colaborar en esconderla o hacerla desaparecer de aquél lugar. Su vinculación con Alexis no sólo es afirmada por éste, sino que viene corroborada por lo que los agentes de Policía vieron al vigilar a Alexis y las proximidades de su vivienda -c/ DIRECCION001 nº NUM002 , Valencia-. Si a ello se añade que las conversaciones por él negadas pero policialmente imputadas a Javier como interlocutor de Alexis , de fecha 11 de marzo de 2008, son reveladoras de participación de dicho interlocutor en la vigilancia de Coral cuando ésta fue a recoger un paquete con cocaína en dicha fecha y que la atribución de dicha conversación es compatible con el hecho -acreditado a través del testimonio policial- de que Javier estaba a menudo en compañía de Alexis , no cabe sino concluir que, efectivamente, Javier era el interlocutor y, así, participaba en la referida colaboración que, por sus características, revela una participación activa en que el paquete con droga siguiera el curso o tráfico previsto por Alexis ."

    En cuanto a la fiabilidad de la traducción de la grabación de las conversaciones telefónicas mantenidas en el idioma "ibo", sin perjuicio de que el recurrente abordara o no en su calificación provisional la cuestión -lo que no consta que lo hiciera en su escrito de 2-6-10-, y sin que se pueda obviar el penoso incidente protagonizado por el ahora recurrente, muy próximo a la conducta descrita en el art 464.1 CP , reflejado en el fº 2º y 3º del acta de la vista de la sesión de 3-2-11, la sentencia también abordó la cuestión cuando, en su fundamento primero, apartado 1 (fº 24 y 25), manifiesta que "su contenido, grabado en virtud de autorización judicial de intervención telefónica, fue escuchada e interpretada en juicio, siendo su contenido -según se pudo comprobar con ocasión de la segunda interpretación de las practicadas en juicio (dado que la primera fue de tan mala calidad, por intérprete que manifestó tener serios problemas para desarrollar su labor al no expresarse bien en castellano y decir no entender gran parte de los pasajes de las conversaciones que fueron escuchadas en juicio)- fielmente reflejado en las transcripciones policiales. Conforme a lo interpretado y transcrito, Alexis , tras saber que Anibal había sido detenido, comunica con Javier para ver cómo consiguen eliminar o retirar algo que podía perjudicarles y que estaba en la vivienda que ambos compartían, sita en la DIRECCION001 , NUM019 , Valencia. Javier , en la vista oral confirmó el contenido de la conversación pues refirió: "que Alexis le llamó, parecía tener miedo, le dijo que Anibal había sido detenido y le pidió que fuera a la casa, que las cosas estaban muy mal, que había cosas en la cocina y en la chimenea de ésta; añadió que quedaron en un locutorio hablaron en Iwo. Con el tono de la voz de Alexis le pareció que tenía miedo y le dijo que Anibal había sido detenido y le preguntó donde estaba y le pidió que se fuera rápido a su casa -de Alexis - y le preguntó qué sucede -el declarante-, qué había en casa. Alexis dice que en la casa están las cosas muy mal. El le dijo ¿qué cosas? Le dijo que había cosas en cocina y en la chimenea de la cocina. Por el tono de voz de Alexis intentaba tranquilizarse hasta que se reunieran".

    Es así que lo manifestado por Javier , confirma la veracidad de las conversaciones telefónicas, confirma que el número de teléfono era usado por Alexis y confirma que Alexis temía que a raíz de la detención de Anibal la policía pudiera acudir a su casa y localizar lo que había escondido en la cocina."

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Como quinto motivo se alega, al amparo del art 852 LECr , y 849.1 y 2, infracción de ley , y error en la apreciación de laprueba.

  1. Señala el recurrente, en primer lugar que la acción considerada probada no encaja en la autoría del art 28, y si lo hace sería en el art 29 a título de complicidad . En segundo lugar, que no se ha practicado la prueba adecuadamente, pues jamás se aportó dato alguno que revelara un lucro económico por su parte, ni aumento significativo de sus recursos económicos que debió haber existido si hubiera participado en un tráfico de drogas de la magnitud descrita.Y en tercer lugar, que se ha faltado al in dubio pro reo y a la presunción de inocencia.

  2. La primera alegación, del complejo motivo -conformado a espaldas de las exigencias del art 874 LECr - no es sino la repetición del primero -autoría o complicidad- reconducido en este caso por la vía de infracción constitucional, concretamente del art. 25 CE , alegación que debe rechazarse porque la sentencia respetuosa con indicado principio aplica el art. 28 CP en justa correspondencia con los hechos declarados probados.

En segundo término denuncia la parte infracción del derecho de acceso a los medios de prueba - art. 24 CE - al entender que faltan en la sentencia numerosos elementos probatorios que den fijeza y credibilidad a los hechos probados. Ya se dijo anteriormente que la Sala al examinar la participación del recurrente en la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ primero, apartado 7) ha dado respuesta suficiente a la tesis exculpatoria, lo que lleva al mismo tiempo a rechazar asimismo la pretensión de vulneración de los arts. 9 , 24 (presunción de inocencia) y 120 CE puesto que no existe arbitrariedad alguna, pues se contó con pruebas suficientes y lícitas y se motivó la decisión.

Por otra parte, respecto del error de hecho en la apreciación de la prueba, ya sabemos que viene manteniendo esta Sala (Cfr .SSTS nº. 496 ,de 5 de abril de 1999 ; 14-10-2002 , nº 1653/2002 ; nº1423/2005, de 25 de noviembre , 762/2004 de 14 de junio , y 67/2005 de 26 de enero , etc. que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos :

  1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito , tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras -( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

En nuestro caso se discute la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, pero no se aporta documento alguno que revele error cometido en los hechos declarados probados.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia , el motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

Por tanto, el intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ( STS 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ).

Es por ello que, en contra de lo alegado, hay que entender que el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, y que la Sala de instancia pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia humana, alcanzando la plena convicción sobre la participación del recurrente en el hecho delictivo.

Finalmente, en cuanto al principio pro reo , también invocado, como ha señalado esta Sala (Cfr STS 10-7-2008, nº 452/2008 ), la equivocidad que pudiera sugerir ese vocablo desaparece cuando del contenido íntegro de la sentencia se advierte claramente la ausencia de incertidumbre alguna por parte del Tribunal sobre el desarrollo de los hechos y la participación de los acusados en ellos. No apareciendo duda, el "in dubio pro reo " no es aplicable.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

(3) RECURSO DE D. Eladio :

SÉPTIMO

Los motivos primero a cuarto inclusive, se configuran, al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

  1. Para comprender la impugnación preciso es conocer los hechos declarados probados que se imputan al recurrente y que se relatan en el apartado séptimo del factum: "En fechas 18, 26 y 29 de febrero de 2008 se comunicó por la Oficina de Correos de Valencia la existencia de tres envíos postales en las referidas fechas dirigidos a Milagros , c/ CALLE001 n° NUM008 - NUM009 de Valencia, que se corresponde con el establecimiento Mail Boxes resultando que contenían 750 gr., 655 gr. y 620 gr. respectivamente de cocaína, de suerte que, autorizada judicialmente en fecha 10 de marzo la apertura y entrega controlada de los mismos se procedió por el agente con n° NUM016 a su entrega. El empleado del establecimiento, a pesar de que en el local no había buzón alguno alquilado a nombre de Milagros , los admitió por indicación de Romulo y ello debido al concierto de éste con Eladio para facilitar la recepción de paquetes y su retirada sin riesgos.

    Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el destinatario de los citados paquetes con cocaína, dado que colaboraba en la recogida y distribución de los mismos. También era el destinatario de un paquete postal recibido en fecha 28 de marzo de 2008 por la oficina de correos de Valencia, en el que aparecía como destinatario Jose Miguel , siendo la dirección de entrega la de Mail Boxes -c/ CALLE001 nº NUM008 , NUM009 , Valencia-; autorizada judicialmente en fecha 10 de marzo de 2008 su apertura y entrega controlada, contenía cocaína con un peso de 730 gr. que Eladio iba a destinar a la venta e ilícita distribución a terceras personas."

  2. Como antes vimos, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales.

    De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

    Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

  3. Pues bien, en nuestro caso, donde la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, apartado d) atribuye a Eladio (fº 63) una participación acreditada consistente en que: "se encargaba de recoger paquetes que contenían cocaína para su posterior distribución y venta" , el primer motivo versa sobre la atribución al recurrente de los tres paquetes a nombre de Milagros , que se dice contenían 750 grs, 655 grs y 620 grs, de cocaína, con una pureza superior al 49Ž 5%, exigiendo el recurrente que se le explique la correlación de la sustancia habida en esos paquetes y las diferentes partidas analizadas según el informe del fº 2595, que se corresponden a todos los paquetes, que en un principio se le atribuyen al recurrente, sin que se precise la pureza que corresponde a cada uno, y existiendo una partida que no contiene droga. Alegando también que los razonamientos de la sentencia no son sino una acumulación de presuposiciones, que llevan sin rigor a su condena. Pudiéndose impugnar fácilmente las tres pruebas a que se refiere la sentencia:

    1. ) Las preguntas en la oficina de correos, porque los agentes del seguimiento no escucharon tales preguntas, siendo testigos de referencia de los directos, empleados de la oficina postal, que no fueron llamados al juicio.

    2. ) La nota manuscrita a nombre de Milagros , que se dice encontrada en el domicilio del recurrente, porque ni consta incorporada a los autos, ni solicitada como prueba documental por el Ministerio Fiscal; y su propia existencia se contradice con el acta de entrada y registro (fº 603, 604 bis) donde hay referencia a otra nota que nada tiene que ver , y sobre la que en la vista no pudo dar explicación el agente instructor.

    3. ) En cuanto a la llamada de teléfono del 17-3-08, porque el recurrente no la reconoce como propia, y porque, refiriéndose a un solo paquete, no guarda relación con los tres paquetes dirigidos a Milagros .

  4. Al respecto, la sentencia de instancia precisa que "consta acreditado documentalmente que fueron intervenidos tres envíos postales los días 18 , 26 y 29 de febrero de 2008 dirigidos a Milagros , c/ CALLE001 n° NUM008 - NUM009 de Valencia, dirección que se corresponde con la que en aquéllas fechas tenía el establecimiento Mail Boxes. Autorizada judicialmente la apertura de los mismos -fs. 243 y 244- resultó que contenían 750 gr.. 655 gr y 620 gr. respectivamente de cocaína -con pureza que superaba el 49,5% (v. f. 2595)-."

    Declara en efecto probado la sentencia que los paquetes a que se hace referencia tenían como destinatario al recurrente, y aunque también es cierto que el en el informe analítico obrante al Tomo IX, f. 2595, se hace una agrupación de diversos paquetes con diferentes pesos, y que incluso también hay una partida del que no consta fuere droga, también lo es que en todo caso existió una importante cantidad de cocaína, y destaca la sentencia que sólo por respeto al principio acusatorio no se aprecia el subtipo agravado de notoria importancia por lo que esa imprecisión o suma genérica de cantidades carecería en el caso de importancia ya que sólo la tendría a los efectos de una posible aplicación del subtipo agravado de notoria importancia lo que no es el caso, sin que exista duda acerca de la naturaleza de lo analizado, y que se imputa al recurrente.

    El informe analítico, obrante al fº 2595, recoge en respectivas columnas el peso, número de unidades, calificación legal y pureza de las sustancias aprehendidas y examinadas por el Laboratorio, habiendo de significarse que los jueces a quibus da por probada una pureza "superior al 49Ž5%", que se corresponde con la más baja de la relacionadas en el informe , 49Ž6%".

    Y en orden a la imputación de los paquetes o envíos al recurrente, la sala razona en lo que al material probatorio se refiere, acudiendo en primer lugar al testimonio de los funcionarios de Policía que observaron como el recurrente acudió a una Oficina de Correos, y aunque tal comportamiento efectivamente nada indica objetivamente más allá de lo que exteriormente revela, si puede ser considerado como indicio, prescindiendo del testimonio de referencia de aquellos funcionarios que dejaron patente que los empleados de Correos les manifestaron que el acusado se había interesado por aquellos paquetes, testimonio de referencia que por las razones indicadas por quien recurre -posible participación de los testigos directos ( SS. de 12-6-96 , 10-2-97 y 27-2-2007 ), entre otras- no se valora.

    Y, no obstante, se destaca que los PN NUM023 y NUM024 (instructor) que declararon en el juicio oral tuvieron ocasión de identificar personalmente a Eladio por aparcar en doble fila en las inmediaciones del establecimiento.

    Por lo que se refiere a la nota , efectivamente, refiere la sala de instancia también, como elemento probatorio en contra del recurrente, el hallazgo de un folio con la inscripción manuscrita " Milagros " en su domicilio de la CALLE002 NUM020 de Valencia y argumenta principalmente aquel que la misma existencia de tal documento se contradice frontalmente con lo recogido en el Acta de Entrada y Registro del folio 603 en el tomo III, dado que en dicha acta lo que consta es una nota con el nombre de Jesús María , DIRECCION003 NUM025 . Mas no es exactamente así como el recurrente dice porque lo que el acta dice al folio 604v al enumerar las cosas encontradas en el registro, refiere "un papel con nombres y direcciones y en uno consta Jesús María , DIRECCION003 NUM025 ", por tanto no excluye necesariamente la existencia del nombre de Milagros pues dice que existen varios nombres y direcciones y uno de ellos es el citado. Si a ello se añade que el extremo controvertido consta en la diligencia de detención al folio 756, no 736 como dice el recurrente, no puede decirse sea extremo no probado. Así, en la diligencia de detención de Eladio (fº 755) se hace constar que se hace entrega " de la totalidad de los efectos reseñados en el Acta de Entrada y registro que se adjunta de entre los que destacan los siguientes:...Un folio con la inscripción manuscritade Milagros , C/ DIRECCION003 NUM025 "(fº 756). Todo lo cual fue incluido por el Ministerio Fiscal en su proposición de prueba documental en su escrito de calificación provisional, de 12-5-10, e introducido en la Vista del Juicio Oral, según consta en el acta de la sesión de 3-2-11.

    Igualmente, como tercera prueba que enuncia la sentencia, está la conversación telefónica del día 17 de marzo de 2008. Sobre indicado particular no es necesaria, para rechazar la pretensión del recurrente, mayor precisión que la que hace la Sala sentenciadora a partir de la página 31 de la resolución que se impugna, dónde razonadamente se da cuenta del contenido de la llamada y su atribución a las personas que indica, entre ellas el recurrente, sin que se declare probado, antes al contrario, que tal paquete formaba parte del grupo de los dirigidos a nombre de Milagros .

    Explica así la sentencia recurrida que: "También sostienen las diligencias policiales -f. 663- que Eladio acudió el 14 de marzo de 2008 al Mail Boxes de CALLE001 nº NUM008 , pero no recogió ningún paquete con droga, sino que compró un paquete de folios. Indican que posteriormente, en una conversación intervenida y grabada. Alexis y Javier tratan de dicho incidente y éste refiere que gracias a que Romulo le habría avisado de las sospechas de que la policía estaba tras ellos, no se habría admitido en Mail Boxes un paquete que debía recoger Eladio y éste, habría comprado los folios con lo que, al ser identificado fuera del establecimiento por agentes de Policía, no le habrían encontrado en poder de nada ilícito. El agente que intervino en esto no fue preguntado por ello -agente NUM023 - pero Eladio en el juicio admitió que fue ese día a comprar material de oficina a Mail Boxes y al salir la policía le para, le comprueban documentación y le dejan marchar.

    Sostiene la acusación que la conversación mantenida el 17 de marzo de 2008 a través del teléfono NUM026 a las 21,22 horas -teléfono que en juicio admitió Alexis que usaban él y Javier -, fue mantenida por Alexis y Eladio . Dicha conversación fue oída y traducida en juicio. El segundo de los intérpretes -el primero apenas entendía el contenido de dicha conversación- confirmó con su traducción de la conversación que el contenido traducido en diligencias policiales -aportado por el Ministerio Fiscal al presentar la relación de conversaciones que pretendía que fueran escuchadas en juicio con su escrito de 5 de julio de 2010- se correspondía con lo que los interlocutores hablaban. En dicha conversación se escucha cómo una persona que los agentes identifican como Alexis habla con otro, que identifican como Eladio . El que dicen que es Eladio , le dice, en un momento dado, al otro, que gracias a que un tal Romulo le ha dicho que algún paquete de los que tenían que recoger había sido entregado por agentes de policía y que había policías por la zona, pudo evitar acudir a recoger uno de dichos paquetes."

    Por lo tanto, nada hay que objetar a los elementos probatorios referidos tomados en cuenta por el tribunal a quo .

  5. El segundo motivo se refiere a la atribución al recurrente de un paquete con cocaína, dirigido a Jose Miguel , con un peso de 730 grs, recibido el 28-3-08. El recurrente entiende que su contenido no se puede relacionar con las partidas analizadas (informe fº 2595), y que sólo puede ser considerado -como reconoce la propia sala- más que como un indicio sujeto a las reglas de la prueba indirecta. Y que si se encontró en el registro de la casa (fº 605 bis), un contrato de alquiler a nombre del Sr. Jose Miguel , en ella se encontraron otros documentos (fº 827 y ss), ni vivía sólo en ese domicilio, ni se encontró en su habitación. Indicio, en definitiva sin apoyo, y enfrentado al contraindicio de que el recurrente, durante los diez días previos a su detención, no hizo el menor intento de recoger el paquete.

  6. Dice en efecto la sentencia en sus hechos probados que el recurrente era el destinatario de un paquete en que aparecía en condición de tal, es decir como destinatario, Jose Miguel , y tal afirmación no se encuentra huérfana de prueba de cargo, siquiera sea indiciaria, pues al hecho acreditado de sus dedicación a la recepción de paquetes con droga , se une el dato objetivo de tener en su domicilio un contrato de alquiler de buzón en Mail Boxes de la CALLE001 NUM008 de Valencia, a nombre de Jose Miguel , sin que sea trascendente, cuando menos con la eficacia que pretende quien recurre, el lugar exacto de la vivienda en que se halló el contrato, más cuando no aporta dato identificativo alguno sobre indicada persona a la que perteneciera la habitación, o que no tuviera posibilidad de acceso a la misma. Y no se trata sólo de este indicio como dice el recurrente, sino que la Sala toma en consideración también con carácter indiciario el volumen, injustificado, de ingresos .

    7 . El tercer motivo se centra en la atribución al Sr. Eladio de operaciones bancarias de varios miles de euros, que se habrían llevado a cabo entre febrero de 2005 y enero de 2008. El recurrente sostiene que su defensa jamás aceptó la pericial (fº 370 y ss) de los agentes del Grupo Antiblanqueo de la UDYCO y el Ministerio Fiscal renunció a tal prueba, sin que por ello la misma haya podido tomarse en cuenta por el tribunal de instancia, como así ha hecho.

  7. Lo primero a señalar -como indica el Ministerio Fiscal- es que no puede considerarse exista una expresa impugnación sobre indicada documental porque lo que la parte hizo en conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas es decir lo siguiente: "Se impugna expresamente toda la prueba relacionada con las nulidades referidas en nuestro ordinal primero de manera directa o derivada (grabación sobre intervenciones telefónicas, transcripciones de las mismas, listados de SMS, actas de entrada y registro, declaraciones policiales y sumariales) en virtud de lo recogido en el art. 11.1 LOPJ ". No cabe considerar pues que exista una impugnación expresa, concreta y razonada, que es lo exigible ni aun completando lo allí dicho con lo afirmado por el recurrente en la conclusión primera en la que alude al art. 18.3 CE , añadiendo que "los informes relativos a las presuntas cuentas bancarias del Sr. Eladio se basan en afirmaciones policiales sin sustento probatorio alguno". Existen en autos documentos que acreditan la realidad de los movimientos bancarios y la parte no hizo impugnación de ellos más allá de la genérica e indeterminada aludida y que por ello no cabe considerar como tal.

    La sala de instancia precisó que: "A todo lo expuesto debe sumársele el hecho de que acreditado documentalmente -v. extracto de la cuenta a los fs. 2288 vuelto a 2291 vto. y ficha patrimonial- de que tuvo ingresos por cantidades muy elevadas y ninguna justificación aportó de que las mismas tuvieran el origen lícito al que hizo referencia en la vista oral. Dijo que lo que ingresó - como acredita el informe del Grupo de Blanqueo de Capitales, f. 3730- entre febrero de 2005 y abril de 2008 un total de 202.587 euros en las cuentas de las que era titular era dinero que procedía de cantidades entregadas por un cliente nigeriano para comprar camiones. De esta manifestación exculpatoria, que contradiría la significación razonable que cabe darle a esas cantidades, atendiendo a la actividad acreditada, no hay prueba alguna. Así, saldos tan elevados en sus cuentas son vinculables a la dedicación al tráfico de estupefacientes. Es por ello que la información sobre movimiento de dinero en sus cuentas se constituye en una prueba que aporta información que corrobora la que ofrecen los restantes hechos indiciarios analizados.

    La defensa manifestó por vía de informe que había impugnado el informe del Grupo de Blanqueo de Capitales y el Fiscal había renunciado a la declaración en juicio de los autores de dicho informe, con lo que no se había practicado prueba válida en relación a los ingresos del acusado; sin embargo, hay prueba documental de tales ingresos -antes indicada- y el propio acusado admitió haberlos tenido, con lo que no es admisible la alegación analizada."

    En cuanto a la actividad desplegada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales de 12-5-10, propuso, entre la prueba documental, los folios 2257 a 2497 sobre documentación de "Investigación sobre Blanqueo"; y los folios 3652 y ss correspondientes a la "Investigación sobre Blanqueo de Capitales"; y en la Vista (acta de la sesión de 3-2-11) introdujo tal documentación mediante la formula de "interesar se de lectura a los folios que se indican en su escrito de conclusiones provisionales como documental, salvo que la defensa manifieste expresamente su conocimiento, en cuyo caso, sería innecesaria la efectiva lectura". Constando a continuación, que por las Defensas se interesa se de por reproducida, haciendo la defensa nº 11 (del Sr. Romulo ) "especial referencia al informe del grupo de blanqueo de capitales de su cliente".

  8. El cuarto motivo se postula, como expresa el propio recurrente -como una suerte de resumen y conclusión de los anteriores, manifestando denunciar una situación que reputa habitual- incluso en casación -en nuestro procedimiento penal, donde los tribunales utilizan de forma puramente instrumental las propuestas de las acusaciones, para después seguir sus propios criterios en cuanto al sentido y oportunidad de las pruebas, argumentos de cargo y fondo del asunto, ocasionando una gran indefensión (sic), en cuanto la sala de instancia ha llegado a manipular el sentido de las declaraciones del imputado, a modificar la calidad de los testimonios indirectos para asumirlos como directos, a utilizar pruebas no propuestas o renunciadas e incluso, a imputar un hecho delictivo (la recepción del paquete dirigido a Inocencio ) que no fue objeto de acusación.

  9. Dejando aparte la imputación que realiza el recurrente a los tribunales de este país sobre prácticas procedimentales viciosas, con violación del principio acusatorio, que, por su generalidad, inexactitud y temeridad , debemos sin más rechazar, hemos de decir que aquél, independientemente del referido exabrupto, no aporta nada nuevo que no haya tenido contestación al tratar los motivos precedentes.Y que en cuanto a la alusión al paquete enviado " a nombre de Inocencio " , aunque en la conclusión primera del Ministerio Fiscal (fº 8) se hace referencia al paquete de cocaína enviado a nombre de Inocencio , la sentencia no recoge como probado ese envío, no consta en el fundamento jurídico tercero apartado 1. d) que el mismo se haya tomado en consideración para calificar su participación en los hechos de autos; en el apartado d) del fundamento jurídico cuarto, al referirse a las penas sólo se habla de la recepción de cuatro paquetes de cocaína (que según el factum son los tres dirigidos a Milagros el dirigido a Jose Miguel ) y, solo en el fundamento jurídico primero, aparece como relacionado en una conversación telefónica sobre la que en la vista declaró un miembro de la Policía. De modo tal que, en este aspecto, nada hay que reprocharle al tribunal de instancia.

    Por todo ello, los referidos motivos han de ser desestimados.

OCTAVO

El quinto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr ., al haberse infringido el art . 368 CP .

  1. Se sostiene que las penas se impusieron con arreglo a la anterior redacción del artículo de referencia en el que se castigaba la conducta típica con una extensión punitiva de 3 a 9 años; de modo que en este caso, al reducirse el marco de condena entre los 3 y los 6 años, lo lógico es que la pena se reduzca al menos en un año, conforme a la Disposición Transitoria Novena del CP .

  2. En el fundamento jurídico cuarto, apartado 1.d) señala la sentencia de instancia "que procede imponerle las mismas penas que a Alexis al haber quedado acreditado su estrecha vinculación, cuanto menos, con la recepción de cuatro paquetes con cocaína -fs. 4179 y 4180-, cuyo valor excede incluso del importe de la multa solicitada por el Ministerio Fiscal. Aun cuando la entidad de los hechos cometidos por éste acusado podrían permitir la imposición de una pena de más extensión, atendiendo a que no concurren circunstancias agravantes y a la extensión de la pena imponible -por vinculación al principio acusatorio- al máximo responsable de los hechos - Alexis -, se concretan las penas para éste acusado, en las indicadas."

Y según el apartado 1.a) del mismo fundamento de derecho, a Alexis y a los demás acusados que menciona, "las penas de prisión a imponer son las admitidas por ellos y sus letrados, y, en el caso de Alexis la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal...". De tal modo que las penas que se han impuesto al ahora recurrente son las de prisión de CINCO AÑOS, inhabilitación especial, y MULTA DE 50.000 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de 6 meses de privación de libertad.

Debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia fue dictada en 18-3-11 , y que por lo tanto debió tener en cuenta las prescripciones del la LO .5/2010, de 22 de junio. Y realmente, puede afirmarse que las tuvo si se tiene en cuenta, lo expresado por la sala más arriba, sobre la pluralidad de paquetes de droga recibidos; y que tras la reforma del art 368 CP , la pena de cinco años es perfectamente imponible (encontrándose solo seis meses por encima del limite de su mitad inferior) con arreglo a la regla 6ª del art. 66 CP

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

4) RECURSO DE D. Romulo :

NOVENO

Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del art 849.2, por error en la apreciación de laprueba.

  1. El recurrente manifiesta pretender evidenciar el grave error de la sala sentenciadora propiciado por una interpretación "totalmente estrambótica" (sic) de la UDYCO, que ha llevado a condenar a un ciudadano, estrecho colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como partícipe de un delito contra la salud pública.

    Y en demostración del error esencialmente invoca como documentos :

    -Oficio policial con referencia NUM027 , con particulares referentes a manifestación voluntaria ante el SVA y judicial de Enrique , cédula de citación del mismo y declaración judicial del recurrente en 14-9-06.

    - Listado de buzones, libres-ocupados, de Mail Boxes.

    - Oficios obrantes a folios 4156 a 4158, sobre colaboraciones con fuerzas policiales de Romulo .

    - Fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad de su local, obrantes a folios 3646 y 3647.

    - Listados de oficinas de Mail Boxes y contratos de alquileres de buzón, ocupados a diversos detenidos

  2. Debemos recordar que -como ya vimos con relación al segundo motivo de Javier al que debemos remitirnos- que viene manteniendo esta Sala (Cfr .SSTS nº. 496, de 5 de abril de 1999 ; 14-10-2002 , nº 1653/2002 ; nº1423/2005, de 25 de noviembre , 762/2004 de 14 de junio , y 67/2005 de 26 de enero , etc.) que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos :

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

    7. A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECr -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos."

  3. El recurrente en el primero de los apartados que dedica a la cuestión que plantea, el A 1 , aduce una primera colaboración en su intervención de forma esencial en la detención y condena del presunto jefe de la organización, Alexis con una vigilancia de 14 días y entrega controlada. En un segundo apartado - A2 - hace referencia a una actuación conjunta con la Guardia Civil y 10 días de vigilancia a la espera de una entrega controlada. Refiere en el apartado A3 que informó de forma espontánea a la UDYCO sobre una tabla de surf procedente de Perú que contenía droga. Menciona en el apartado A4 como en su función de colaboración con la Policía aportó un contrato de alquiler y domicilio de un arrendatario de un buzón a los funcionarios de vigilancia aduanera. Y finalmente en el apartado A5 se expone como el recurrente en su función de colaboración con la Policía detectó, denunció y propició la aprehensión de moneda falsa con entrega controlada y detención de dos presuntos autores. Bien reconoce el recurrente que la sentencia sí admite la primera y última de dichas colaboraciones; aquella en la página 53 y la otra, la quinta en el orden del recurrente, en la página 57 de la resolución recurrida en el apartado g).

    Sin negar la realidad de dichas colaboraciones, incluidas aquellas de las que la sentencia no hace mención, no implica el silencio parcial que se haya producido error alguno, pues aunque el error de hecho también es admitido por omisión no pueden, convertirse las colaboraciones a que alude el acusado, cualquiera que fuere su número, en una especie de patente en orden a la exclusión de responsabilidades en otros actos, cuando además de su carácter delictivo haya quedado acreditada, como es el caso, la participación del recurrente bien que en grado de complicidad, conforme razona suficientemente la sentencia en el apartado 12 del FJ primero dedicado al mismo y al que expresamente nos remitimos. Y es indudable que la Sala tuvo en consideración la colaboración del acusado cuando menos en los dos casos que expresamente recoge, pero sin que el silencio de las demás suponga una valoración errónea de la prueba.

  4. Continúa el recurrente, en este motivo de error de hecho, aludiendo a sus actuaciones en aras de minimizar el riesgo de trasiego de mercancías prohibidas y peligrosas en el Mail Boxes, y al igual que sucediera en la anterior alegación, divide su argumentación en tres apartados dedicando el primero al análisis de la solicitud de cancelación del servicio de buzones, limitación de acceso a los locales y buzones de MBE 077 al horario de oficinas. No es asumible exista error alguno en la sentencia cuando como el propio recurrente reconoce al reproducir literalmente lo dicho por aquella, lo que él alega está reconocido en efecto en la página 57 apartado f) concretamente y de modo genérico en la pág. 54. Y como una segunda manifestación de sus actuaciones minimizadoras del riesgo de trasiego de mercancías alude a la prohibición contractual del envío de paquetes, limitando la actividad de buzones a la recepción de correspondencia y documentación postal con un máximo de hasta 2 kgs de peso según ley, lo que aún sin la precisión que aduce el recurrente lo reconoce la sentencia como ya se deja indicado anteriormente, por más que no puede acudirse a declaraciones como demostrativas del error, ya que son pruebas personales y como tales inidóneas a tal fin. Por último en el apartado que se examina se alude por el recurrente a la instalación de cámaras de seguridad en el MB 077, entrega de grabaciones a la policía para esclarecer los hechos y demostrar su inocencia; y sin discutir la realidad de la instalación de las cámaras, lo que no cabe deducir de ello, ni de las grabaciones entregadas, que tal comportamiento suponga, necesariamente, una desvinculación total con los hechos imputados y sancionados; cuando de error de hecho se trata, lo que se persigue es, a través de un medio probatorio idóneo, evidenciar la equivocación de la sentencia pero no alcanza a la opción de una conclusión que está carente de la literosuficiencia que la prueba demostrativa y hábil del alegado error de hecho exige, lo que debe conducir en el caso presente a la desestimación de esta pretensión del recurrente.

  5. En el apartado C, de los cuatro en que divide el motivo, alega el recurrente que la utilización de empresas de transporte para el trasiego de drogas y mercancías prohibidas constituye práctica generalizada y que es impropia la singularización de la MBE 077. Indicado extremo, el de la singularización, ni se declara por la sentencia ni cabe deducirlo de la relación o resumen de envíos frustrados que recoge la sentencia en el primero de sus hechos probados. Y que, en las causas a que se refiere el recurrente no se hubiere imputado en las mismas al titular de los diversos MBE implicados, nada dice en orden a la determinación de la existencia de un error. Nuevamente parece acudirse, como antes se dijo, a situaciones de hecho que el acusado quiere convertir en patente de impunidad cuando por otros medios probatorios queda acreditada la realidad de lo que se declara probado, sin que ninguna de las pruebas a que se alude evidencie error fáctico alguno.

    El último apartado gira bajo la rúbrica de transparencia total de los ingresos obtenidos por el recurrente y la empresa Agutier S.L. según resulta del informe del Grupo Policial de blanqueo de capitales. Sobre el particular cabe señalar en primer término que el recurrente no fue acusado de delito de blanqueo de capitales y, que no haya constancia de entradas importantes o llamativas de dinero y que su patrimonio esté debidamente justificado, nada en absoluto dice en contra de lo declarado probado, pues son muy diversos los medios por los que pueden ocultarse ingresos. La sentencia nada dice en contra de lo que el recurrente alega en este apartado, luego mal puede decirse incurra en error.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

Como cuarto motivo, al amparo del art 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE). Lo trataremos ahora por razones sistemáticas.

  1. Sostiene el recurrente que se ha conculcado su derecho a obtener una resolución congruente, mediante la valoración de la totalidad del material probatorio, y que en el caso deriva todo de unas exorbitantes, abusivas e ilógicas conclusiones policiales , perniciosas inercias asumidas por el Ministerio Fiscal, que tratan de implicar a un español en una trama de extranjeros, como si fuera necesaria tal colaboración, y conveniente buscar un "cabeza de turco" entre las empresas de transportes para que extremaran sus precauciones. Así, en el Atestado se trata de relacionarle con que recibía " propinas ", mediante una conversación donde se dice que hay que dejarla al tío del negocio; o con que su establecimiento es el referido como el situado en el " Puerto" , cuando la realidad es que está muy alejado de él; o cuando se le atribuyen " notas " que se dice realizadas por él sobre cotitularidad consentida de buzones, como viene a admitir la sentencia en su FJ segundo, diciendo "que no consta que al contratar los buzones, se exigiera sistemáticamente por el responsable ...la documentación acreditativa de la identidad persona, cuando el Sr. Romulo tenía por norma exigirlo, unirlo y tenerlo a disposición de la Policía si fuera necesario, como se demuestra en los 16 contratos aludidos en el primero de los motivos del recurso.

  2. Sin perjuicio de lo que diremos con relación al motivo siguiente , como bien apunta el Ministerio Fiscal - no constituye el recurso ni el lugar, ni el momento para examinar las denuncias que el recurrente hace en orden a actuaciones policiales pudiendo ejercitar las acciones de que se crea asistido. En lo demás, el principio de tutela judicial efectiva se ha observado por la sentencia y actuación del Tribunal que ha dado respuesta a las pretensiones de las partes, siquiera para el recurrente en sentido desfavorable a sus intereses, pero sin que tal implique la vulneración del principio constitucional que invoca-.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO PRIMERO

Como segundo motivo se propone, al amparo del art 5.4 LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

  1. El recurrente, después de insistir sobre su carácter de Agente de Aduanas, Presidente regional y Vicepresidente nacional de la Asociación de Transitarios, y su destacada colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, especialmente en la detención, procesamiento y condena de Alexis en julio de 2006, y su colaboración en la presente causa, poniendo a disposición de aquéllas la grabación obtenida en su establecimiento que permitió la condena del procesado Eladio , destaca que ninguna intervención telefónica evidencia una sola conversación del Sr. Romulo con cualquiera de los otros procesados, ni siquiera para preguntar si había llegado algún envío. Igualmente ni un sólo ingreso irregular se detectó en sus cuentas investigadas por el Grupo Antiblanqueo de capitales (fº 3721 y ss).Tampoco se ocupó en su local cantidad alguna fruto de actividad ilícita, ni anotación, teléfono o dato que le vinculara con los demás procesados. Y la falta de aparición de incremento patrimonial inexplicado o sospechoso determinó que se dejara sin efecto la traba de su patrimonio.

    Y frente a los indicios señalados por la sentencia de instancia, opone, en primer lugar, que no ha resultado acreditado que D. Romulo permitiera la recepción de paquetes a nombre de personas que no tenían alquilado buzón. En concreto, en el caso de Milagros , fue su empleado Samuel quien, tal como manifestó en el juicio, por su cuenta y riesgo decidió aceptar los paquetes.Y si se negó a aceptar el paquete a nombre de Inocencio , es porque en 2007 prohibió la recepción y trasiego de paquetes en sus buzones, limitando la recepción a cartas y documentación postal.

    En segundo lugar, sobre su supuesta labor de vigilancia sobre el seguimiento policial, ni una sola comunicación se ha podido constatar que realizara el acusado con ninguno de los imputados, con lo que la afirmación es gratuita, aun en el caso de que fuera cierto, como luego se verá, que hubiera sido mencionado por alguno de los coacusados, por cualquier razón, como presumir de contactos etc.

    En tercer lugar, la afirmación de que su experiencia en anterior colaboración con la Guardia Civil en la vigilancia y detención de Alexis determinaba que supiera que con su actividad facilitaba la labor de las personas que traficaban con droga, no deja de ser un argumento tan impreciso que no pasa de una mera hipótesis.

    En cuarto lugar, el contenido de la conversación telefónica entre Eladio y Alexis , atribuyendo a un tal Romulo , el aviso sobre la vigilancia de la Policía, gracias al cual pudo evitar acudir a recoger uno de dichos paquetes, es incompleto obviándose por la Policía (fº 392) extremos que demuestran que Romulo no tiene la más mínima implicación en acto delictivo alguno.Y es llamativo que en el propio atestado (fº 744 in fine), tras la transcripción donde se refleja la conversación, se habla de diversas llamadas en las que Eladio explicaba por que no había recogido los paquetes, sin que, sin embargo se hayan recogido esas llamadas en la causa, y ninguna razón se haya dado sobre ello. Igualmente se reseña que tampoco se llega a determinar quien es el " Romulo " referido, pues el cartero de la zona (propuesto como testigo por la misma parte) se llama también Romulo , y la propia calle donde se ubica el establecimiento es " CALLE001 Finalmente, se sostiene que, negando ambos supuestos interlocutores en el acto del juicio oral haber mantenido la conversación, ya que no se conocieron hasta su detención, no se practicó ninguna prueba fonológica de identificación de voces, y hubo irregularidades en la traducción , por su infiabilidad, ya que no identificando la Policía a su traductor, figurando un cotejo (fº 2541 a 2543) por la Secretaria judicial imposible, por desarrollarse la conversación en dialecto "Igbo", de limitadísimo uso, como se demostró en la vista del juicio oral, donde sólo en un segundo intento se pudo traducir a duras penas la conversación.

  2. Remitiéndonos a cuantos antecedentes doctrinales y jurisprudenciales expusimos en relación con los motivos similares de los otros recurrentes, ahora tan sólo insistiremos en que, tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    También ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (Cfr STS 22-2-2012, nº 90/2012 ), que la prueba indiciaria o de indicios tiene la misma eficacia incriminatoria que la prueba de cargo directa a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien, cuando de la prueba circunstancial se trata, el Tribunal debe explicitar en la sentencia el proceso intelectual de su convicción, razonando cómo a partir de los datos indiciarios se llega al hecho consecuencia o juicio de inferencia que, en todo caso, debe excluir toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca al acusado . Y que la prueba de cargo indiciaria y la ausencia de otras alternativas racionales a la conclusión obtenida por el juzgador, enervan la presunción de inocencia

    También esta Sala ha dicho (Cfr STS 2-2-2012, nº 72/2012 ) que a partir de la confrontación dialéctica que toda controversia jurisdiccional conlleva, la actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

    Y que la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

    Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

    De nuevo conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante (cfr. SSTS 28/2011, 26 de enero ; 151/2010, 22 de febrero ; 314/2010, 7 de abril y 548/2009, 1 de junio ).

    Como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 850/2009, 28 de julio y 242/2009, 12 de marzo -, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Si bien se mira, el proceso penal -nos sigue diciendo la STS 2-2-2012, nº 72/2012 - no es sino una estructura en la que se inserta una actividad dinámica cuyo principal objeto es generar, atendiendo siempre a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional, conocimientos útiles para la solución del conflicto social que constituye su objeto. Y esos conocimientos los ofrece el resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. A través de ella se llega a proclamar una verdad que, por definición, no es una verdad científica, sino una verdad histórica de la que, por su propia naturaleza, siempre será posible ofrecer una verdad alternativa, hasta el punto de que se ha llegado a decir que el concepto de verdad procesal no es otra cosa que una suerte de acotación cuantitativa de las probabilidades contrarias. Dicho con otras palabras, la verdad que ofrece el proceso penal se alcanza cuando las p robabilidades de que lo contrario sea también cierto han quedado reducidas a un límite tan reducidamente estrecho como para que convencionalmente se acepte como verdad.

    Proclamado este concepto de verdad procesal, es evidente que la incontrovertida concurrencia de los principios constitucionales que definen el derecho a un proceso justo, actúa como la garantía más segura para constatar que esa verdad ha aflorado de modo fiable y, por tanto, en las condiciones precisas para ser proclamada como cierta. Así lo exige un sistema acusatorio como el nuestro, en el que el desenlace probatorio no es sino el resultado de una actividad dialéctica en la que las distintas hipótesis enfrentadas tienen todas las posibilidades de alegación y prueba necesarias para su confirmación.

    Hemos dicho en otros precedentes (Cfr. SSTS 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo ) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

  3. Pues bien, siendo así, basta examinar la prolija exposición que realiza el tribunal de instancia y los denodados esfuerzos que realiza para justificar su decisión en el apartado 12 de su fundamento jurídico primero, para concluir que los indicios en que se sustenta la condena no tienen la consistencia exigible para llegar a tal conclusión, con arreglo a los parámetros antes establecidos.

    El tribunal a quo comienza planteando correcta y obviamente que : "La cuestión a analizar es si la prueba practicada permite, por vía directa o mediante inferencia lógica, afirmar que Romulo sabía que algunos buzones eran utilizados por Alexis o personas a él vinculadas, entre ellos Eladio , para la recepción de paquetes de cocaína y, además de saberlo, participaba en la actividad ilícita proporcionándoles, a sabiendas, su establecimiento y los buzones -aprovechando la facilidad para mantener el anonimato en la recogida que los mismos proporcionaban- e, incluso, advirtiéndoles en alguna ocasión de la necesidad de tomar cautelas por existir vigilancia policial del local."

    A continuación indica la sentencia que: "La prueba practicada acredita que Alexis fue detenido años antes por una actividad análoga -recoger paquete con droga de un buzón de Mail Boxes, c/ CALLE001 NUM008 , NUM009 - y que en dicha actuación policial prestó colaboración Romulo . Lo que no quedó acreditado -a pesar de lo manifestado en el escrito de acusación- es que Alexis acudiera de nuevo a dicho establecimiento. Ningún coimputado y ningún testigo lo manifestó así en juicio. Por su parte, el señor Romulo lo negó. El Fiscal sostiene en su escrito de acusación que fue al establecimiento el 31 de enero de 2008, cuando lo único acreditado a través del testimonio policial es que otra persona fue la que acudió al mismo para, a la salida, dirigirse hasta la calle Cardenal Benlloch donde se encontró con Alexis -así lo dijo en juicio el agente NUM023 , ratificando lo que consta en el atestado obrante al folio 20 de las actuaciones-."

    Y tras recordar que: "como antes se ha indicado la prueba acredita que varios envíos a buzones del establecimiento contenían cocaína"; no deja de concluir el tribunal que: "Esto por sí solo, no permite afirmar sin dudas que el Sr. Romulo prestara, para ello, algún tipo de documentación" (Tal vez quiso decir "colaboración").

    Acto seguido los jueces a quibus destacan que: La prueba de contenido incriminatorio, válidamente practicada en juicio la aportan alguna de las conversaciones intervenidas, reproducidas y traducidas en juicio, el testimonio del agente de Policía que instruyó las diligencias, el de los agentes que efectuaron o intentaron efectuar entregas vigiladas de paquetes los días 12 y 17 de marzo de 2008 y la documentación encontrada en el establecimiento cuando se practicó el registro del mismo.

    Ello no obstante, aquéllos efectúan un desarrollo de esa relación de elementos de los que ha de extraerse la prueba de cargo, que, a tales efectos o resulta inocuo, o está contradicho por las razones que también se exponen, o revela una falta de firmeza que impide toda conclusión positiva en tal orden.

    Así, exponen que:

    1. De lo manifestado en juicio por el empleado de Mail Boxes, Samuel , si bien es cierto que el 12 de marzo de 2008 admitió recoger tres paquetes remitidos a nombre de Milagros -los cuáles contenían cocaína, según consta acreditado documentalmente en el acta de apertura y en los informes periciales analíticos de droga (fs. 243, 244)-, el motivo de la admisión es que la destinataria de los paquetes tenía un nombre parecido a una persona que si era titular de un buzón - Rafaela -. En la documentación intervenida en el registro del local hay listados de titulares de buzones y en uno de ellos aparece dicho nombre.

      "En la vista oral..., el Sr. Romulo refirió que Samuel los admitió -los paquetes- porque éste pensó que como había tenido un buzón alquilado Rafaela , debía recogerlos. Llama la atención que quien, como el señor Romulo , insistió en que desde que años atrás fue detenido Alexis por la Guardia Civil en su propio establecimiento por actividades análogas, estaba preocupado por la posibilidad de que su establecimiento fuera usado para actividades ilícitas y que esa preocupación le había llevado a instar de los responsables de la franquicia la limitación del horario de uso de los buzones e, incluso, que le permitieran eliminar el servicio de buzones, no adoptara precauciones para evitar recepciones de paquetes como los que su empleado aceptó. Y en el juicio, el señor Romulo no alegó que el empleado tomara la decisión apartándose de sus instrucciones. En ningún momento se alegó que el señor Romulo hubiera adoptado medidas , más allá de las peticiones indicadas, para impedir la recepción de paquetes sospechosos.

    2. También quedó acreditado que se intentó el 17 de marzo de 2008 la entrega de un paquete dirigido a a Inocencio que contenía cocaína -v. fs- 313 a 316 y 324- y que quien iba a hacer la entrega haciéndose pasar por empleado de la empresa de mensajería DHL, encargada de su transporte hasta la dirección de destino -Mail Boxes, c/ CALLE001 NUM008 , NUM009 -, el agente NUM023 , no pudo entregarlo al rechazar el señor Romulo su recepción. Dijo el agente en juicio que le dijeron que no conocían al destinatario y por ello no lo recogían. El señor Romulo , en relación a este hecho, manifestó que desde mediados de 2007 ya no daban el servicio de buzones para paquetes y rechazaban la recogida de tales envíos; además, si el cliente al que iba destinado tenía vencido el contrato de alquiler, con mayor motivo rechazaban la recepción. Añadió que como gerente de la empresa, tenía derecho a rechazar paquetes. Alegación ésta que contrasta con la recepción días antes de paquetes dirigidos a Milagros .

    3. Sostiene la acusación que la conversación mantenida el 17 de marzo de 2008 a través del teléfono NUM026 a las 21,22 horas -teléfono que en juicio admitió Alexis que usaban él y Javier -, revela que Romulo ayudaba a Alexis y a Eladio , avisándoles de la presencia policial o de sus sospechas de la existencia de vigilancia policial del establecimiento Mail Boxes de CALLE001 nº NUM008 . Dicha conversación fue oída y traducida en juicio. El segundo de los intérpretes -el primero apenas entendía el contenido de dicha conversación- confirmó con su traducción de la conversación que el contenido traducido en diligencias policiales -aportado por el Ministerio Fiscal al presentar la relación de conversaciones que pretendía que fueran escuchadas en juicio con su escrito de 5 de julio- se correspondía con lo que los interlocutores hablaban. En dicha conversación se escucha cómo una persona que los agentes identifican como Alexis habla con otro, que identifican como Eladio . El que dicen que es Eladio , le dice, en un momento dado, al otro, que gracias a que un tal Romulo le ha dicho que algún paquete de los que tenían que recoger había sido entregado por agentes de policía y que había policías por la zona, pudo evitar acudir a recoger uno de dichos paquetes.

    4. Policialmente, al señor Romulo se le relaciona con otros muchos envíos de cocaína -v. fs. 1225 y ss.-. De él se dice que admitía envíos en los que la identidad del destinatario- la que figuraba en el envío- no se correspondía con persona alguna que fuera titular de buzón en Mail Boxes. Este particular no fue acreditado en juicio . No fue interrogado al respecto ninguno de los agentes ni se practicó prueba que lo acreditara .

    5. También se le atribuyó policialmente admitir contratar buzones a personas que no se identificaban fehacientemente, siendo esa su obligación. Nada de eso se acreditó a través de la prueba personal practicada en juicio. Tampoco la prueba documental permite dar por cierto que esa fuera la conducta seguida por el acusado. Cierto es que los contratos intervenidos con ocasión del registro del establecimiento -remitidos con un oficio policial de 29 de mayo de 2008 y unidos al procedimiento en documentación separada- revelan que en Mail Boxes había contratos con personas o identidades utilizadas para el envío de paquetes con cocaína. Ello, sin embargo, no permite , por sí sólo, alcanzar conclusiones incriminatorias .

    6. En la vista oral, por vía testifical, lo que sí quedó acreditado es que el acusado, desde antes de que tuvieran lugar los hechos de marzo y abril de 2008, había manifestado a los responsables de la franquicia Mail Boxes en España, su preocupación por los problemas que podía sufrir por el uso del servicio postal y de los buzones que alquilaba, para actividades delictivas. Los testimonios de Gerardo (franquiciado de área de Mail Boxes y titular de un establecimiento Mail Boxes en Tarragona) y Julio (director de operaciones de Mail Boxes), avalaron la realidad de dicha preocupación y como Romulo quería eliminar la actividad de alquiler de buzones, algo que no pudo conseguir inicialmente, debido a que formaba parte de la actividad prestada necesariamente por cualquier establecimiento que girara bajo la franquicia Mail Boxes. Ambos corroboraron algo que dijo el acusado: que tras su detención e ingreso en prisión en marzo de 2008, se admitió que eliminara los buzones e, incluso, el cambio de local a otro de menor superficie.

    7. La información patrimonial efectuada por el Grupo de Blanqueo de Capitales no ofreció resultado alguno que permitiera detectar que sus ingresos pudieran haberse visto incrementado por cantidades procedentes de actividades ilícitas -f. 4511-. Asimismo, ha quedado acreditado que el señor Romulo colaboró en una ocasión anterior con la Guardia Civil y esa colaboración finalizó con la detención de Alexis -así consta en la documentación encontrada en el registro del local y así lo ratificó el empleado Samuel -. También ha quedado acreditado que tras los hechos enjuiciados, colaboró con la policía dando cuenta de la recepción de un paquete sospechoso en el que, una vez que la policía lo intervino, aparecieron billetes falsificados.

      Y a partir de este momento es cuando la sentencia de instancia relaciona cuatro hechos indiciarios que reputa "acreditados y especialmente sospechoso s":

      "

    8. Que por las razones antes expuestas, decidiera admitir o que se permitiera la recepción de paquetes remitidos a nombre de una persona que no tenía alquilado ningún buzón y cuyos datos coincidían, en el apellido, con una persona que tuvo alquilado un buzón, pero cuyo contrato había vencido varios meses antes.

    9. Que se negara a recibir el paquete enviado a nombre de Inocencio y para rechazarlo dijera algo incierto -que no lo conocía o que no tenía dicha persona buzón alquilado, cuando consta documentalmente acreditado lo contrario-, podría ser indicativo de que sospechaba de que el envío era efectuado por un agente de policía y no por un empleado de la empresa de mensajería. Además, la alegación dada en juicio para explicar el rechazo del paquete se contradice con la aceptación, cinco días antes, de los paquetes remitidos a nombre de Milagros .

    10. Que su nombre apareciera en la conversación telefónica antes indicada permite afirmar que colaboraba con Eladio -a quien Romulo dijo haber visto por su establecimiento en alguna ocasión-, advirtiéndole cuando sospechaba que había policía vigilando la recepción de paquetes que Eladio tenía que recoger.

      Al analizar la prueba practicada que justifica la declaración de los hechos probados que afectan a Eladio , ya se analizaron los hechos acreditados por otros medios de prueba que avalan que la conversación la mantuvieron Alexis y el citado Eladio .

      Dicha conversación tuvo lugar el mismo día en el que Romulo había rechazado el paquete a nombre de Inocencio ; en la conversación se hace referencia a un incidente similar. Se hace mención a que "donde Romulo ", Eladio tiene dos paquetes, que Romulo le dice que le parecen policías los que lo han llevado; hace referencia a una identificación policial tras salir del lugar donde tiene "los dos". Dice que "el tío me dice que el personal que ha traído el paquete no es el repartidor habitual".

      Esa información es compatible con la que Romulo tenía: sabía de la recepción de los paquetes a nombre de Milagros , sabía de la vigilancia policial del establecimiento -a través de los escoltas de un responsable político-; es compatible también con la devolución del paquete remitido a nombre de Inocencio .

    11. El que su establecimiento recibiera en un espacio de tiempo tan breve un número elevado de envíos conteniendo cocaína y el que los controles para la recepción de paquetes a nombre de personas que no aparecían como titulares de buzones -como en el caso de los paquetes dirigidos a Milagros - no fueran rigurosos - algo llamativo en quien, según sus alegaciones y la de los testigos antes mencionados, estaba tan preocupado por la posibilidad de tener problemas por las posibilidades que los buzones proporcionaban a los usuarios para recibir productos ilícitos-, permite sospechar , también, que no es que los controles fueran relajados, sino que para determinados clientes, el señor Romulo admitía envíos aunque hubiera errores en las señas y, así mismo, les tenía al tanto de sus sospechas sobre el posible seguimiento policial de la entrega de los paquetes."

      Sin embargo, no obstante la plasmación de lo que se reputaba hechos indiciarios sumamente sospechosos, el tribunal a quo sigue planteándose -muy correctamente- que: "La cuestión a dilucidar, al haber información ofrecida por la actividad probatoria de contenido contradictorio, es si la de carácter incriminatorio apunta al acusado de manera inequívoca y si no encuentra explicación alternativa que la inculpatoria."

      Y llegados aquí, lo que ocurre es que, con el razonamiento que utiliza, la sala de instancia no elimina cualquier otra alternativa distinta de la inculpatoria, ni excluye toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca al acusado -en los términos planteados por el recurrente y arriba transcritos-, tal como se manifiesta en el texto con el que concluye el primer fundamento jurídico de la sentencia, la cual recoge:

      "La conversación telefónica compromete a Romulo de manera que no cabe -dado que su contenido viene corroborado por otros medios de prueba y la mención efectuada en ella a una persona llamada Romulo coincide con el conocimiento que Romulo tenía del paquete enviado a nombre de Inocencio y de la existencia de vigilancia policial- encontrar explicación razonable no incriminatoria , dado que Eladio conocía a Romulo -y Alexis tenía que saber quien era cuando fue detenido en una ocasión en su establecimiento o con ocasión de la recepción en el mismo de un paquete con cocaína-, Eladio estuvo el 14 de marzo de 2008 en su establecimiento, Eladio fue identificado policialmente y quien aparece identificado como Eladio en la conversación telefónica de 17 de marzo de 2008, se jacta ante Alexis de que gracias a la información de Romulo , pudo evitar que le detuvieran.

      Si a ello se le suma la acreditación de que el señor Romulo no tomaba medidas destinadas a devolver determinados paquetes que reunían apariencia sospechosa, que no ha dicho la verdad al explicar las circunstancias de la recepción de los paquetes a nombre de Milagros ni al explicar la negativa a la recepción del paquete a nombre de Inocencio , siendo que los cuatro contenían cocaína, no cabe sino concluir que el acusado estaba concertado con, cuanto menos, Eladio para facilitar la recepción de los paquetes y avisarle de incidencias o sospechas de que la actividad de recepción pudiera estar siendo vigilada por la Policía. No cabe duda, alcanzada dicha conclusión, que dadas las características de su colaboración con Eladio y su experiencia anterior de colaboración con la Guardia Civil en la vigilancia y detención de Alexis pocos años antes, que el señor Romulo sabía o suponía, que con su actividad facilitaba la labor de persona o personas que traficaban con droga."

      Por todo ello, el motivo ha de ser estimado, sin que, consecuentemente, quepa entrar en el estudio del tercero de los motivos planteados por el mismo recurrente.

DECIMO SEGUNDO

Desestimándose los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones de los acusados D. Alexis , D. Javier , Y D. Eladio , se les imponen las costas de sus respectivos recursos.

Y estimándose parcialmente el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Romulo , se declaran de oficio sus costas ,de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .;

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados D. Alexis , D. Javier , Y D. Eladio , haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso interpuesto por vulneración de derechos constitucionales y por infracción de ley, por la representación del acusado D. Romulo , y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado número 3/09 , tramitado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 , y aclarada por autos de fecha 8 y 9 de abril de 2011, la cual ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito contra la salud pública por el que fueron condenados como autores los correcurrentes, pero, conforme se argumentó en el fundamento décimo primero de nuestra sentencia rescindente, procede absolver a D. Romulo , del mismo delito por el que, en concepto de cómplice , sin la concurrencia de circunstancias, fue condenado a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, y pago de la decimotercera parte de las costas procesales..

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Romulo , del delito contra la salud pública, por el que, en concepto de cómplice fue condenado. Se dejan si efecto cuantas obligaciones, trabas y embargos se hubieren constituido respecto de él en la causa, piezas y ramos.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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