STS 344/2012, 8 de Mayo de 2012

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2012:3034
Número de Recurso11764/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución344/2012
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Benigno , contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, Servicio de Ejecutorias, dictó con fecha 3 de marzo de 2011, auto con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

  1. - La defensa del Sr. Benigno solicitó el abono del tiempo de prisión preventiva sufrida entre el 6.4.1990 al 30.9.2004.

Se dio traslado al Fiscal que se opuso al abono de la prisión preventiva, ya que el cumplimiento de las diversas penas se hace de manera sucesiva en atención a su mayor gravedad, no debiendo confundirse pena acumulada con pena nueva.

Segundo.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera dictó el siguiente pronunciamiento:

" ACUERDA: 1.- Desestimar la pretensión de abonos de periodos de prisión preventiva que formula la defensa del Sr. Benigno .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benigno , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.1º de la LECRim ., denuncia infringido el art. 33 CP de 1973 ( art. 58 del vigente CP ). A tenor del art. 852 de la LECRim ., denuncia infringido el derecho fundamental a la libertad, art. 17 CE , en relación con el art. 57.1 CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurrente formaliza una oposición contra el auto de 3 de marzo de 2011 por el que se denegó la pretensión de una nueva liquidación de condena, manteniendo la ya acordada que señaló un máximo de 30 años de prisión como límite de cumplimiento a los 1149 años de prisión a los que había sido condenado en los distintos enjuiciamientos por los hechos de los que fue acusado y condenado.

Sostiene el recurrente que su pretensión encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 19/99, de 2 febrero y 71/2000, de 13 de marzo ) que han dispuesto el abono de los tiempos de prisión preventiva al cumplimiento de la condena y, entiende, que la forma de hacer efectivo ese abono es realizarlo sobre el tiempo de efectivo cumplimiento, esto es, sobre la pena acumulada de 30 años de prisión.

El recurrente es consciente de que en reiterados antecedentes jurisprudenciales hemos declarado que la precedencia del abono de la prisión preventiva ha de realizarse sobre cada pena objeto de la condena, en los supuestos en los que sea procedente por la concurrencia de una preventiva y otra pena en ejecución, pero no sobre el límite máximo de cumplimiento, pues esta pena resultante no es una nueva pena, sino un límite en la ejecución de la pena. Pese a esa constancia de nuestra jurisprudencia, el recurrente se apoya en un Voto particular a una Sentencia de esta Sala, poniendo de manifiesto que los pronunciamientos jurisprudenciales no son pacíficos en su dirección interpretativa.

  1. - Los dos motivos, que son coincidentes en la expresión de la disensión deben ser desestimados.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia en el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento no significa, en el caso de que deban abonarse el tiempo de prisión preventiva, que la misma debe realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena a la que procede el abono. Sobre ese máximo de cumplimiento se abonará la prisión preventiva sin que sea factible su cómputo duplicado.

Como dijimos en la STS 207/2011 , la refundición de penas no origina otra cosa que una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resultó de realizar una operación jurídica: las penas se van ejecutando, cada una de ellas según sus circunstancias -abono y reducciones, etc..., iniciándose el cumplimiento de una hasta su extinción y dando lugar al inicio de la ejecución de otra, la siguiente en su orden hasta alcanzar las limitaciones derivadas de los criterios de acumulación jurídica -el triplo de la máxima y el límite máximo, de acuerdo al Código penal ( art. 76 Cp .).

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala reproduce una argumentación semejante resaltando el hecho de que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando ( STS 3 de mayo 2011 , 329/2011, de 5 de mayo , 145/2012, de 28 de febrero de 2012 , y los que cita), de manera que el límite máximo de cumplimiento en el supuesto de acumulación de penas sea el resultante de la aplicación de la acumulación del art. 76 Cp , esto es, el triplo de la misma o el máximo de cumplimiento, según el Código aplicable o las limitaciones derivadas de los tipos penales concurrentes.

La reiterada jurisprudencia sobre la cuestión deducida hace que con reproducción de la doctrina jurisprudencial, los dos motivos se desestimen.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Benigno , contra el auto dictado el día 3 de marzo de dos mil once por la Audiencia Nacional . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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