STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/323/2011 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de marzo de 2011, que, desestimando el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado en el Expediente Disciplinario número NUM000 , le impuso una sanción de multa por importe de 301 € por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Ana María García Fernández, en representación de don Alvaro , Magistrado, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de marzo de 2011, que, desestimando el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado en el Expediente Disciplinario número NUM000 , impuso a aquél una sanción de multa por importe de 301 € por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Una vez verificado, por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración recurrida y se dio traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

La recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

(...) la estime, declarando nulo el acto impugnado y, por ello, no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia, se anule, declarando no haber lugar a imponer sanción disciplinaria alguna a D. Alvaro , al no ser constitutiva su actuación, de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en consecuencia de la sanción de 301 €, por ser contraria a Derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

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QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 28 de julio de 2011, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del recurso, se practicaron aquellos medios de prueba que, propuestos por las partes, resultaron admitidos, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Concedido a las partes el trámite de conclusiones, evacuado por la Procuradora Sra. García Fernández y el Abogado del Estado, respectivamente, mediante sendos escritos de fechas 22 y 30 de diciembre de 2011, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

OCTAVO

Por providencia de fecha 29 de febrero de 2012 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de marzo de 2011, que, desestimando el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado en el Expediente Disciplinario número NUM000 , impuso a don Alvaro , Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de multa por importe de 301 €, por la comisión de una falta grave de retraso injustificado del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, según su parecer, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que la resolución administrativa infringe el principio de "non bis in idem", ya que el recurrente fue objeto del Expediente disciplinario nº NUM002 . Que en dicho expediente se sancionó su conducta, por una falta leve, con multa de 300 euros, hasta el día 10 de marzo de 2.009, por lo que, aduce, no parece lógico que, por los días en que pudiera existir retraso en dictar sentencia, su conducta pase de constituir una falta leve a una falta muy grave, con sanción de 301 euros.

  2. - Que la resolución administrativa infringe el principio de tipicidad, ya que en este caso la descripción de los hechos no es subsumible en el precepto aplicado, ni siquiera mediante la calificación genérica como infracción de los incumplimientos totales o parciales de las obligaciones o prohibiciones establecidas en las leyes.

    Aduce que la sanción impuesta responde a un "muy breve lapso de tiempo" de retraso en dictar sentencia, atendiendo a la situación del Juzgado y del personal, que excluye poder afirmar que por él se haya mantenido una misma conducta durante un tiempo posterior.

    Añade que el elemento temporal del tipo en el artículo 419.3 de la LOPJ se refiere a un retraso simple, mientras que la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, contemplada en el artículo 417.9 de la LOPJ , el elemento temporal del tipo del ilícito administrativo se desdobla en dos aspectos:

    - uno accesorio de la conducta -que es el elemento principal-y en el que lo que se toma en consideración, es el comportamiento del sujeto y con carácter accesorio el dato temporal del retraso - simple- (desatención); y,

    - otro principal en el que la conducta del sujeto se subsume en el tipo del ilícito, pasando a un segundo plano, en el que lo relevante es la cualificación del elemento temporal que viene determinado y cualificado por su gravedad, bien por su reiteración, o bien, por vulnerar el derecho de terceros - artículo 24 de la Constitución Española - a un proceso sin dilaciones indebidas (retraso grave o cualificado).

    Entiende el recurrente que no puede considerarse en términos lógicos, que estemos ante un supuesto de "desatención", por y en dichos días de retraso en dictar sentencia, no existiendo desatención, ni retraso grave o cualificado, que motiven la sanción impuesta.

  3. - Que la resolución administrativa infringe el principio de culpabilidad. El expedientado no es responsable de los hechos denunciados ni aún a título de simple inobservancia. El principio de la culpabilidad hace que no se pueda configurar la infracción administrativa prescindiendo del elemento subjetivo de la culpabilidad, para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa.

    Entiende que en el Incidente nº NUM015 , dimanante del concurso nº 38/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, no puede sostenerse mínimamente de manera lógica y racional la intencionalidad o la negligencia, en forma de desatención o retraso del recurrente, atendiendo a la propia sanción ya impuesta por el retraso en el expediente disciplinario nº NUM002 , como una falta leve y, al breve lapso de tiempo, que fue necesario para estudiar definitivamente la causa, revisar la grabación de la vista y dictar la sentencia.

    Añade, además, que no existe tiempo para que pueda dictar sentencia entre la denuncia de la dilación, su situación de baja por enfermedad y la suspensión de funciones impuesta.

    En opinión del Magistrado recurrente la culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas, por lo que, en contra de cuanto se afirma en el Acuerdo impugnado, ni hubo desatención ni siquiera un retraso simple, sino un breve lapso de tiempo, necesario e imprescindible para el estudio definitivo de la causa, revisar la grabación de la vista y dictar la sentencia, elemento necesario y relevante, que excluye toda consideración de ser un nuevo dato o circunstancia adicional que otorga a la situación resultante anterior una superior gravedad y, por ello, una nueva reprochabilidad o significación disciplinaria.

    Concluye que, para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad, tiene que acreditarse que pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, y el recurrente no pudo actuar de otra manera en los días a que se contrae el expediente.

  4. - Que la resolución administrativa no ha calificado correctamente los hechos, pues el pliego no precisa de qué orden y cuál es el número de asuntos incoados en los Juzgados a su cargo, con los que se hace la comparación del período correspondiente; tampoco establece la proporción porcentual entre tipología de procedimiento y complejidad del mismo, esencial para determinar, de manera justa, si existe o no excesivo lapso de tiempo, como dice el Acuerdo recurrido, y su comparación con otros Juzgados de lo Mercantil en iguales circunstancias y procedimientos, resultando prácticamente incomparables los años 2006 y 2007 en relación con las resoluciones dictadas por otros Magistrados, ya que tanto la fecha de su incorporación al Juzgado (3 de agosto de 2006), como la licencia por estudios (entre el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2006) lo impiden.

    Tras un resumen de las estadísticas del órgano judicial (asuntos resueltos y registrados) y de la situación de medios del mismo (escasa cualificación del personal colaborador), concluye su dedicación a su función de Juez, sin que el acuerdo de sanción examine uno por uno el contenido de los distintos asuntos, y en concreto la especial transcendencia o relevancia de los casos resueltos, en atención a los bienes jurídicos subyacentes de notable importancia.

  5. - Que la resolución administrativa infringe el principio de proporcionalidad.

    Sostiene el recurrente que dicho principio supone una correspondencia entre la infracción y el acuerdo de imponerle una sanción de suspensión de funciones por seis meses, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. En el presente caso se ha realizado una valoración indebida de las circunstancias modificativas: intencionalidad o reiteración, perjuicios causados, reincidencia por infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, y los demás elementos de juicio, que debieron tenerse en cuenta para un adecuado ajuste proporcional de la sanción acordada a las circunstancias del caso y del infractor.

    Pone de relieve que el canon de proporcionalidad no se da, no como dice la resolución recurrida en el binomio número de sentencias pendientes y sanción, sino que el canon de proporcionalidad exigido y exigible se establece entre las cargas competenciales del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid; la dotación del personal colaborador y la dedicación del titular del Juzgado, en los términos señalados.

    Añade el recurrente que no se ha tenido en cuenta a los efectos del art. 418.11 LOPJ :

    - Diligencia en su carrera profesional.

    - Constante cumplimiento superior a los objetivos durante todos los años.

    - La situación del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid que ha exigido el nombramiento de un Juez de refuerzo.

    - Los datos obrantes en el expediente ponen de manifiesto que la capacidad resolutiva del recurrente siempre ha sido superior con respecto a los módulos fijados.

    Concluye la quiebra del principio de proporcionalidad, a la vista del estado del propio Juzgado, su conducta en la resolución de los asuntos y la actuación de acoso laboral en el trabajo que padece.

  6. - Igualmente considera infringido el principio de presunción de inocencia.

  7. -Y por último considera el recurrente que la razón a la que responde el presente expediente disciplinario, como todos los aperturados, es a una actuación administrativa de acoso moral en el trabajo o mobbing hacia su persona por parte del Consejo General de Poder Judicial, tendente a lograr la suspensión, traslado forzoso o separación, por vía de sanción disciplinaria.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Frente a las alegaciones del recurrente sobre su no responsabilidad en los hechos que se le imputan, y el carácter lesivo para sus intereses de la actividad administrativa, replica que toda sanción es lesiva, pero que ello responde a la consecuencia necesaria de la incoación y conclusión de un expediente de esta naturaleza y, que constan razones más que suficientes, que justifican la imposición de la sanción pecuniaria.

Señala que antes de la incoación del expediente se detectaron en el Juzgado del que es titular el recurrente 21 procedimientos pendientes, abriéndose un expediente de seguimiento y, posteriormente, una vez iniciado el expediente disciplinario, se requiere al demandante para que ponga al día lo atrasado, sin que ello tuviera lugar.

Indica que durante el año 2009, entraron en el Juzgado que ocupaba el actor 677 asuntos, quedando pendientes 520, y desde enero a marzo de 2010, ingresaron 136 asuntos, aumentando a 572 los pendientes.

Aduce que es significativo el dato recogido en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada, referido a que, mientras la toma de posesión del recurrente se produjo en agosto de 2006, la demanda incidental no se admite hasta mayo de 2008, la vista no se celebra hasta el 12 de mayo de 2009, sin que a la fecha de su cese, en marzo de 2010, hubiera dictado sentencia.

Concluye que es indiscutible la existencia de un claro y manifiesto injustificado retraso en el despacho de asuntos, por lo que procedía la imposición de la sanción de multa ahora recurrida y sin que sea dado apreciar duplicidad en dicha imposición, pues, como se expone en la resolución recurrida "no consta que las demoras en el inicio, tramitación y resolución del procedimiento a que se contraen estas actuaciones disciplinarias -incidente NUM015 dimanante del concurso necesario ordinario número 38/05 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid -quedaran incardinadas en el expediente disciplinario número NUM002 , objeto de resolución sancionadora..." , lo que impide la concurrencia o vulneración del principio "in dubio pro reo" alegado de contrario.

CUARTO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) El 17 de marzo de 2010 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, el escrito presentado por doña Lorena , en el que, en su condición de representante de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM003 de Madrid, en el procedimiento de concurso 38/2005, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, denunciaba el retraso existente en el Incidente número NUM015 .

    Explicaba que aquél fue instado el 11 de mayo de 2006, admitido a trámite el 30 de mayo de 2008 y celebrada la vista el 12 de mayo de 2009, quedando los autos conclusos para sentencia por providencia de 11 de enero de 2010, sin que, al día de la fecha, se hubiere dictado (folio 25 del expediente administrativo relativo al Expediente Disciplinario número 26/2010 -tomo I-).

  2. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 18 de mayo de 2010, adoptó el siguiente acuerdo (folio 1 del expediente administrativo relativo al Expediente Disciplinario número 26/2010 -tomo II-):

    SETENTA Y UNO.- Información Previa nº 264/10 y acumulada nº 321/10.- Incoar Expediente Disciplinario -al que corresponde el nº NUM000 - al Ilmo. Sr. D. Alvaro , por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº NUM001 de DIRECCION000 , por la posible infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o, alternativamente, de una presunta falta grave del artículo 418.11 de dicha Ley Orgánica, por la denuncia relativa al incidente NUM015 (concurso 38/05), (...)

  3. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de septiembre de 2010, resolvió imponer al Ilmo. Sr. D. Alvaro , por su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de multa por importe de 301 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 38 a 57 del expediente administrativo -Expediente Disciplinario número 26/2010 - tomo II-).

    El citado Acuerdo contiene el siguiente relato de hechos probados:

    1°) El Ilmo. Sr. Magistrado don Alvaro fue nombrado para desempeñar el cargo en el Juzgado de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 por Real Decreto 87/2006, de 27 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 40, de fecha 16 de febrero de 2006, del que tomó posesión el 3 de agosto de 2006, cesando en el mismo el día 24 de marzo de 2010, en ejecución de la sanción de suspensión definitiva de funciones de seis meses impuesta por acuerdo del Pleno de este Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 25 de febrero de 2010, en el expediente disciplinario número NUM004 , cuyo cumplimiento íntegro tiene efectos correspondientes al día 23 de septiembre de 2010.

    2°) El incidente número NUM015 , dimanante del concurso 38/05, fue promovido por doña Rosaura y doña Amparo y la mercantil Comaof S.A., representadas por la Procuradora doña Ana Barallat López en fecha 17 de mayo de 2006, con entrada en el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en fecha 23 del mismo mes y año, concurriendo las siguientes circunstancias:

    1. En la demanda incidental se impugnaba, por siete motivos, la calificación de los activos y pasivos realizada por los Administradores Concursales del concurso necesario ordinario -numero 38/05- sobre la herencia yacente de don Felicisimo - tanto el activo, por indebida inclusión del accionariado de la mercantil Comaof S.A., como el pasivo por indebido reconocimiento de los créditos titulados "acreedores Jebrimont S.A., según estado de graduación" y "sindicatura de la quiebra de Jebrimont S A", los créditos reconocidos a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, el crédito subordinado del Banco Sabadell, el crédito subordinado de Caja de Madrid y el crédito privilegiado especial de Hispamer Renting-.

    2. Al no incorporarse el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2006, se requiere a la parte promotora del incidente para que subsane la omisión en el plazo de diez días, bajo el apercibimiento correspondiente.

    3. El 14 de junio de 2006 se cumplimenta el requisito por las promotoras.

    4. El 30 de mayo de 2008 se admite a trámite la demanda incidental, se emplaza a la Administración Concursal para que en el plazo de diez días conteste la demanda y se ordena la notificación a todos los personados en el concurso para su conocimiento y para que puedan actuar en el incidente si fuera de su interés.

    5. La Sindicatura de la Quiebra de Jebrimont S.A., -sociedad la última en su día administrada por el fallecido don Felicisimo - contesta la demanda incidental oponiéndose a la misma mediante escrito presentado el 1 de julio de 2008.

    6. El 15 de julio de 2008 contestan la demanda incidental los Administradores Concursales, aceptando parte de las pretensiones impugnatorias de las promotoras del incidente.

    7. El día 19 de abril de 2006 se había presentado otra demanda incidental concursal por la Sindicatura de la Quiebra de Jebrimont S.A., impugnando la lista de acreedores en cuanto a la cuantía y clasificación del crédito "Acreedores de Jebrimont S.A., según estados de graduación" y en cuanto a la clasificación del crédito "Sindicatura de la Quiebra de Jebrimont", que fue devuelta al Decanato el 21 de junio de 2006 con el fin de que fuera turnada como demanda, dando lugar al incidente 219/06.

    8. Turnado el escrito como demanda el 22 de junio de 2006, se admite a trámite el 30 de mayo de 2008, se emplaza a la Administración Concursal y a la concursada para que en el plazo de diez días contesten la demanda y se ordena la notificación a todos los personados en el concurso para su conocimiento y para que puedan actuar en el incidente si fuera de su interés.

    9. El 27 de junio de 2008, doña Rosaura y doña Amparo y la mercantil Comaof S.A, bajo su representación procesal, contestan la segunda demanda incidental oponiéndose a la misma.

    10. El 15 de julio de 2008 contestan la demanda incidental los Administradores Concursales, rechazando todas las pretensiones impugnatorias de la promotora del incidente.

    11. El 6 de marzo de 2006 se había presentado otra demanda incidental por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impugnando la lista de acreedores en cuanto a la clasificación de sus créditos concursales y cuantía, que se admite a trámite el 30 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la Administración Concursal y concursada para que en el plazo de diez días contesten la demanda y se ordena la notificación a todos los personados en el concurso para su conocimiento y para que puedan actuar en el incidente si fuera de su interés, dando lugar al incidente 135/06 que, al parecer, aún cuando figura en el testimonio del incidente remitido por la Secretaria judicial del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, no se acumuló al NUM015 .

    12. Se acumula el incidente 219/06, a instancia de parte, al NUM015 , mediante auto de 5 de noviembre de 2008, y se señala vista, mediante providencia de 5 de noviembre de 2008, para el día 18 de diciembre de 2008, que se suspende por causa de enfermedad del Letrado de la Sindicatura de la Quiebra.

    13. En escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 7 de noviembre de 2008, se había solicitado el impulso procesal del incidente concursal por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de don Juan Antonio y doña Ariadna , personados por los créditos reconocidos en la lista de acreedores de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, Banco de Sabadell S.A., y Caja Madrid.

    14. En escrito presentado el 19 de enero de 2009, doña Rosaura y doña Amparo y Camaof S.A., solicitan nuevo señalamiento de vista.

    15. Por providencia de 7 de abril de 2009, se señala el día 12 de mayo de 2009 para la celebración de la vista.

    16. La vista se celebra el día señalado, 12 de mayo de 2009, admitiéndose como prueba propuesta por una de las partes la documental consistente en librar oficio a los Administradores Concursales del concurso 38/05 a fin de que remitieran al Juzgado copia de documentación que obraba en su poder por haberles sido entregada para la elaboración del informe

    17. Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2009 se acuerda remitir dicho oficio a la Administración Concursal a fin de que cumplimenten lo ordenado, sin fijación de plazo, y la diligencia de ordenación se notifica a dicha Administración Concursal el 22 de mayo de 2009.

    18. El 29 de octubre de 2009, los Administradores Concursales presentan escrito al que acompañan, en soporte informático, copia de los documentos requeridos.

    19. El 21 de noviembre de 2009 se solicita el impulso procesal del incidente concursal por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de don Juan Antonio y doña Ariadna , haciendo referencia a la presentación anterior de escritos de 16 de febrero y 3 de marzo de 2009, con contenido que dicen ahora reiterar, poniendo de manifiesto el "enorme retraso que tiene el procedimiento". En el testimonio del incidente remitido por la Secretaria judicial del Juzgado de lo Mercantil número 4 no aparecen los escritos de 16 de febrero y 3 de marzo de 2009 que refieren los solicitantes.

    20. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2009 se acuerda la unión de los escritos presentados por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto y el escrito y documentación presentada por la Administración Concursal, dando traslado por cinco días a las partes personadas a fin de que aleguen cuanto a su derecho conviniere, lo que verificó el Procurador don Esteban Jabardo Margareto en nombre de don Juan Antonio y doña Ariadna en escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2009, quedando los autos pendientes de dictar sentencia por el Magistrado-Juez que celebró la vista, D. Alvaro , mediante providencia de fecha 11 de enero de 2010.

    21. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM003 de Madrid aparece en la lista de acreedores por importe de 48.113,07 euros como crédito comunicado por la. Sindicatura de la Quiebra de Jebrimont S.A., a la Administración Concursal con fundamento en los estados de graduación de créditos aprobados en el procedimiento de quiebra y reconocido por la Administración Concursal en la lista de acreedores de la concursada "Herencia Yacente de don Felicisimo ".

    22. A la fecha del cese del Magistrado, 24 de marzo de 2010, no se había dictado sentencia.

    3°) Las sentencias pendientes de dictar en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en los que se celebró vista por aquél o quedaron para dictar sentencia mientras fue titular el referido Magistrado, eran, a la fecha de su cese, producido el 24 de marzo de 2010 , 158.

    4°) Durante el desempeño del cargo en el Juzgado de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 , el Magistrado permaneció de baja por enfermedad durante los períodos comprendidos entre el 21 de febrero y el 20 de septiembre de 2007 -depresión, síndrome de Pitwick -obesidad mórbida-y diabetes- y entre el 15 de marzo de 2010 y el 24 de marzo del mismo año, fecha la última en que cesó en aquel cargo en ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión definitiva de funciones por seis meses.

    5°) El referido Magistrado ha sido objeto de apertura de diversos y sucesivos expedientes disciplinarios por su actuación en los Juzgados de Primera Instancia números NUM005 y NUM006 y de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 , siendo sancionado por resolución firme en los siguientes: NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM002 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM004 .

    6°) Por su actuación concreta como titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 se le han instruido los expedientes disciplinarios siguientes:

    1.- Número NUM002 , a raíz del informe de la Unidad Inspectora 5 de 21 de abril de 2008 en el seno del Seguimiento 2220/07, y la Información Previa 784/08, incoado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 14 de mayo de 2008, por si los hechos apreciados en tales actuaciones fueran constitutivos de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que concluyó con el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 10 de marzo de 2009 que le impuso una sanción de multa por importe de 300 euros por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entre los procedimientos que dieron lugar al expediente figuraban los siguientes:

    Ordinario 129/05/fecha conclusos 19 de octubre de 2006; Sección 6ª de los Concursos 37/04/fecha conclusos 26 de octubre de 2006, 102/04 y 210/05/fecha conclusos 26 de octubre de 2006; Ordinario 6/06/fecha conclusos 20 de febrero de 2007, Ordinario 518/05/fecha conclusos 28 de noviembre de 2006; Incidente Concursal 100/06 -número 357/05-/fecha conclusos 7 de noviembre de 2006, Ordinario 529/05/fecha conclusos 15 de febrero de 2007, Incidente Concursal 3 18/05 -numero 68/06-/fecha conclusos 06 de oct de 2006; Ordinario 203/05/fecha conclusos 06 de febrero de 2007 y Ordinario 143/05/fecha conclusos 28 de septiembre de 2006.

    2.- Número NUM013 , incoado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 13 de octubre de 2008, por si los hechos apreciados en tales actuaciones fueran constitutivos de una falta grave del articulo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que concluyó con el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 10 de febrero de 2009 por el que se archivó el expediente.

    3.- Número NUM004 , incoado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 15 de septiembre de 2009, derivado de las Diligencias Informativas tramitadas con los números 65/09 y 85/09, antes Información Previa número 2113/08 y acumulada, por silos hechos apreciados fueran constitutivos de una falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que concluyó con el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010 que le impuso, como autor responsable de una falta muy grave del articulo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, cuya ejecución se inició el 24 de marzo de 2010 cesando en el cargo. Los hechos objeto de este expediente fueron el retraso en el dictado de resolución en los autos que quedaron conclusos para sentencia en el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid hasta el 31 de octubre de 2009. Entre dichos autos se encontraba el procedimiento ordinario número 518/05.

    4.- Número NUM014 , incoado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 16 de marzo de 2010, por si los hechos apreciados en tales actuaciones, que provienen de la Información Previa 1639/09, fueran constitutivos de falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Estos hechos se refieren a los retrasos en el dictado de la sentencia correspondiente al procedimiento ordinario número 518/05, objeto de la citada Información Previa. Y la Comisión Disciplinaria, en acuerdo adoptado el 15 de junio de 2010, aplica el principio "non bis in idem" al apreciar que el procedimiento ordinario numero 518/05 quedo incardinado en el expediente disciplinario número NUM004 , que fue objeto de resolución sancionadora, concurriendo la triple identidad subjetiva, objetiva y causal -el mismo retraso en dictar sentencia en el procedimiento ordinario número 518/05 - y, en consecuencia, archiva el expediente disciplinario número NUM014 .

    7°) Por acuerdo de la Comisión Permanente de este Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 1 de octubre de 2009, se inicia al Magistrado un expediente de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de la función judicial, y designado instructor por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sesión de 2 de noviembre de 2009, e incoado el expediente por acuerdo del instructor de 21 de enero de 2010, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recibe, el 22 de junio de 2010, el expediente de jubilación al que acompaña una propuesta del Instructor de archivo del mismo, al no haber comparecido don Alvaro a dos reconocimientos médicos sin causa justificada y no haber sido posible al órgano médico emitir informe sobre la situación clínica y posible incapacidad para el servicio del interesado.

    8°) La carga de trabajo soportada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid fue, según informe del Servicio de Inspección de este Consejo General del Poder Judicial, la siguiente:

    1.- Año 2009: Entrada de asuntos: 677 asuntos computables para módulo; alcanza un 193,4 % del módulo -350 asuntos-. Asuntos pendientes: 520. Resolución del Juzgado: Se cifra en un 95,74% del módulo -1250 h/p-.

    2.- Año 2010 -a 31 de marzo-: Entrada de asuntos: 136 asuntos computables para módulo; alcanza un 143,15% del módulo -95 asuntos-. Asuntos pendientes: 572. Resolución del juzgado: Se cifra en un 75,50% del módulo -297 h/p-.

    9°) La actividad desarrollada por el Magistrado don Alvaro , según el mismo informe del Servicio de Inspección, ha consistido en: cuarto trimestre de 2009/55 sentencias y 32 autos; primer trimestre de 2010/2 sentencias y 17 autos finales.

    10°) El Pleno de este Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de noviembre de 2008, adoptó acuerdo, respecto del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, por el que nombra un equipo de refuerzo -Juzgado Bis-, desempeñado por un Juez de refuerzo, Secretaria Judicial sustituta, dos funcionarios/as del Cuerpo de Tramitación y un funcionario del Cuerpo de Auxilio, dando lugar al Plan de Urgencia n° 299/09, que entró en funcionamiento el 6 de febrero de 2009, por periodo de seis meses, tomando posesión el 6 y 13 de febrero de 2009, respectivamente, el Magistrado-Juez y la Secretaria Judicial de refuerzo, prorrogado sucesivamente hasta después del cese del Magistrado objeto del presente expediente; medidas acompañadas de otras complementarias de concesión de prolongación de jornada a determinados funcionarios.

    11°) El 25 de junio de 2010, según los datos que constan en el Escalafón General de la Carrera Judicial, el Magistrado cumplió la edad de sesenta y cinco años.

  4. ) Interpuesto por don Alvaro recurso de alzada contra la anterior resolución (folios 1 a 6 del expediente correspondiente al recurso de alzada número 394/10), el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 31 de marzo de 2011 (acuerdo número 96), resolvió desestimarlo (folios 55 a 85 del expediente correspondiente al recurso de alzada), en base a los siguientes razonamientos (F.D. 2º a 4º):

    Segundo. - Como cuestión previa al pronunciamiento sobre el fondo, y en relación con la solicitud de la aportación de determinados documentos, resulta obligado señalar al respecto que el derecho a la prueba confiere a sus titulares el derecho a que por la autoridad correspondiente sean admitidos todos aquellos medios de prueba que, propuestos en tiempo y forma, se declaren "pertinentes". El derecho a la prueba lo es, pues, a la "prueba pertinente", y no a cualquier otro tipo de medida probatoria que desmerezca dicho calificativo. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que el derecho a la prueba no faculta para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 40/1986, de 1 de abril , 196/1988, de 24 de octubre , 87/1992, de 8 de junio ), y tampoco se trata de un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 51/1984, de 25 de abril , 89/1986, de 1 de julio , 45/1990, de 15 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 18 de septiembre de 1992 ), ni de un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes ( Sentencias del Tribunal : 22/1990, de 15 de febrero y 205/1991, de 30 de octubre ). Por tanto, el derecho a la prueba no obliga a que toda autoridad deba admitir todos los medios de prueba que cada parte subjetivamente entienda pertinentes para su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 51/1985, de 10 de abril y 191/1989, de 16 de noviembre ).

    Siguiendo las palabras empleadas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1987, de 30 de septiembre , "lo que del artículo 24.2 de la Constitución Española nace para el administrado sujeto a un expediente sancionador no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias, ya que sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y en la forma oportunos, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ".

    Por tanto, el derecho a la prueba únicamente obliga a la autoridad administrativa a admitir aquellos medios de prueba que, propuestos en tiempo y forma, sean declarados pertinentes, entendiéndose por "prueba pertinente" la que resulte adecuada para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades, reputándose por el contrario de "impertinente" o "improcedente" la prueba que no sirva a tales objetivos porque su relación con los hechos no pueda alterar la resolución a favor del presunto responsable.

    La declaración sobre la pertinencia de la prueba corresponde exclusivamente al órgano administrativo ante quien discurre el procedimiento, por lo que la declaración admitiendo la prueba considerada pertinente o rechazando la calificada como impertinente constituyen facultades exclusivas del instructor ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1984, de 7 de mayo , 22/1990, de 15 de febrero y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 , 5 de marzo de 1987 , 4 de junio de 1991 , 6 de octubre de 1992 y 30 de abril de 1992 ).

    La declaración admitiendo la prueba considerada pertinente o rechazando la impertinente, no puede ser ejercida de forma omnímoda, arbitraria o irrazonada. Por el contrario, toda declaración en este sentido debe ser puntualmente motivada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1992, de 14 de diciembre y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 17 de junio de 1990 ), puesto que en otro caso quedarían en el anonimato las razones por las cuales se ha considerado impertinente un concreto medio de prueba. De ello se deduce que la obligación de motivar el llamado "juicio de pertinencia" de la prueba se revela inexcusable.

    Si bien es cierto, con carácter general, que la pertinencia de una prueba se debe juzgar según la vinculación de la misma con el objeto del proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989 y 5 de marzo de 1992 ), o lo que es lo mismo, según su correlación con los hechos objeto del proceso o "thema decidendi" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 ) -puesto que lo ajeno al procedimiento no puede ser objeto de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 )-, dicha vinculación sin embargo por sí sola no basta. Es además necesario, en primer lugar, que la prueba pertinente recaiga de forma concreta sobre un hecho controvertido y, en segundo lugar, que la prueba de ese hecho controvertido sea necesaria o relevante a los fines de la decisión.

    Como manifiesta el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de febrero de 1990 , "para que el derecho fundamental del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa) pueda entenderse lesionado o desconocido, no basta con que la prueba haya sido declarada pertinente, pues las pruebas son pertinentes en cuanto guarden relación con el thema decídendi sino es menester que, además, la prueba sea necesaria, en el sentido de que tenga relevancia para el esclarecimiento de los hechos que mediante ella se traten de acreditar, pues se trata de dos aspectos distintos, uno objetivo y otro funcional, perfectamente compatibles, sin que el primero implique la constante e incondicionada presencia del segundo ". En términos semejantes se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 , al señalar que "una cosa es la pertinencia de las pruebas propuestas, entendida como correlación de las mismas con los hechos objeto del proceso, y otra es su relevancia o juicio sobre la necesidad o utilidad de las mismas, siendo reiterada la jurisprudencia en orden a que la prueba propuesta haga relación no solo al proceso en que se produce, sino también, atendiendo al sentido funcional, de que deba estar dirigida al esclarecimiento y determinación de los supuestos sometidos a enjuiciamiento y que deba plasmarse en los hechos probados, así como que esta prueba sea de carácter ineludible, insustituible, fundamental y de posible realización ".

    En virtud de lo expuesto anteriormente, la "prueba impertinente" puede ser definida como aquella prueba que no guarde relación con el objeto del procedimiento o, aún estando vinculada al mismo, no resulte necesaria.

    Dentro de la prueba impertinente cabe incluir la prueba reiterada o dilatoria, y en este sentido cabe señalar que la denegación de aquellas pruebas que el juzgador estime inútiles no supone necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso, que podría alargarse a voluntad de cualquiera de las partes, vulnerando así el derecho a obtener un proceso sin dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1984, de 7 de febrero , 89/1986, de 1 de julio y 205/1991, de 30 de octubre , entre otras).

    Procede por último señalar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al interesado aportar los argumentos que acrediten la conexión y relevancia de las pruebas propuestas con el objeto del procedimiento, de tal suerte que se exige que el presunto perjudicado dé razones suficientes para destruir la decisión administrativa denegatoria de la práctica de la prueba propuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1983, de 7 de diciembre , 30/1986, de 20 de febrero y 2/1987, de 21 de enero ) y demuestre que el rechazo de la prueba le ha causado indefensión, es decir, que justifique hasta qué punto la resolución pudo acaso haber sido otra si la prueba se hubiese admitido ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1983, de 7 de diciembre , 40/1986, de 1 de abril , 97/1987, de 10 de junio y 147/1987, de 25 de septiembre ).

    Aplicando las anteriores premisas al supuesto que nos ocupa, debe ponerse de manifiesto, que la aportación de la documentación que el recurrente indica en su recurso no guarda relación directa con la cuestión planteada. En efecto, la resolución sancionadora no se puede enervar por el hecho de que conste la fecha en que se dictó sentencia en el incidente n° NUM015 (concurso 38/05), dado que la razón de la sanción es la notable demora en la admisión del referido incidente, pues si bien se presentó antes de su toma de posesión en el Juzgado (el 3 de agosto de 2006) la admisión no se produjo hasta el 30 de mayo de 2008. En cuanto al resto de documentación solicitada tampoco guarda relación con la cuestión objeto del expediente disciplinario y de este recurso, al referirse a la acreditación de las actuaciones disciplinarias seguidas en el Consejo General del Pode Judicial respecto de su actividad profesional (con la finalidad de acreditar lo que denomina en su recurso como "acoso moral en el trabajo") y a la acreditación de su actividad profesional desplegada desde el año 2007, estructurada de la manera que indica en su escrito.

    Ninguna de las circunstancias que pretende acreditar con esas pruebas tiene relación con el ilícito disciplinario recogido en la resolución recurrida: el retraso injustificado en la tramitación del procedimiento judicial expresado.

    Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta lo señalado en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede admitir la prueba propuesta por el interesado.

    Tercero .- Aduce el recurrente que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, toda vez que los hechos a que se contrae este expediente disciplinario - Incidente nº NUM015 dimanante del concurso n° 38/05 del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid- se incardinan en el seguimiento n° 2.220/07 que fueron objeto de sanción en el expediente disciplinario n° NUM002 , de tal forma que se pretende por la vía de la acumulación, de informaciones previas y expedientes, que por unos mismos hechos y actuaciones, haya una doble sanción, lo que infringe el principio - 'non bis in idem".

    Pues bien, este punto se resuelve de manera precisa en la resolución impugnada cuando se dice en su fundamento de derecho tercero: "...a) no consta que las demoras en el inicio, tramitación y resolución del procedimiento a que se contraen estas actuaciones disciplinarias -incidente NUM015 dimanante del concurso necesario ordinario número 38/05 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid- quedaran incardinadas en el expediente disciplinario número 18/08 , objeto de resolución sancionadora, ni parece que pudieran haberlo sido puesto que dicho expediente disciplinario fue incoado el 14 de mayo de 2008 y concluyó con el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 10 de marzo de 2009, que tuvo en cuenta los retrasos en el dictado de sentencias en procedimientos conclusos antes, obviamente, del 10 de marzo de 2009 , y en el incidente NUM015 se celebró la vista después de esta fecha -el 12 de mayo de 2009-, quedando los autos incidentales pendientes de dictar sentencia por providencia de fecha 11 de enero de 2010; b) los expedientes disciplinarios números NUM016 y NUM014 no guardan relación con el actual, ya que en el primero - NUM016 - consta propuesta del Instructor Delegado de archivo en relación con la denuncia por retraso en el dictado de resolución en un procedimiento -número 1216/04- seguido ante un Juzgado diferente, el de Primera Instancia número NUM006 de los de DIRECCION000 , del que fue titular el Magistrado antes que del Juzgado de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 y en el segundo - NUM014 -, ya referido a la actuación del expedientado como titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 , esta Comisión Disciplinaria, en acuerdo adoptado el 15 de junio pasado, aplica el principio non bis in idem al apreciar que el procedimiento ordinario número 518/05, a que se refería el expediente disciplinario número NUM014 , quedó incardinado en el expediente disciplinario número NUM004 , que fue objeto de resolución sancionadora, concurriendo así la triple identidad subjetiva, objetiva y causal -el mismo retraso en dictar sentencia en el procedimiento ordinario número 518/05 - y, en consecuencia, se archiva el expediente disciplinario número NUM014 ; y c) tampoco consta que los retrasos o demoras en el inicio, tramitación y resolución del incidente NUM015 dimanante del concurso necesario ordinario número 38/05 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, hayan quedado incardinados en algún otro de los expedientes disciplinarios incoados al Magistrado como titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 y que de lo actuado resultan ser los comprendidos en el hecho probado 6°)." Esta afirmación tan contundente de la resolución impugnada no se puede dejar sin efecto con la simple alegación que hace el recurrente, habida cuenta, además que en la misma resolución se dice en el hecho probado 6°) que al recurrente, por su actuación concreta como titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 se le han instruido los expedientes disciplinarios siguientes: "1.- Número NUM002 , a raíz del informe de la Unidad Inspectora 5 de 21 de abril de 2008 en el seno del Seguimiento 2220/07 y la Información Previa 784/08, incoado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 14 de mayo de 2008, por si los hechos apreciados en tales actuaciones fueran constitutivos de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que concluyó con el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 10 de marzo de 2009 que le impuso una sanción de multa por importe de 300 euros por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entre los procedimientos que dieron lugar al expediente figuraban los siguientes:

    Ordinario 129/05/fecha conclusos 19 de octubre de 2006; Sección 6ª de los Concursos 37/04/fecha conclusos 26 de octubre de 2006, 102/04 y 210/05/fecha conclusos 26 de octubre de 2006; Ordinario 6/06/fecha conclusos 20 de febrero de 2007; Ordinario 518/05/fecha conclusos 28 de noviembre de 2006; Incidente Concursal 100/06 -número 357/05-/fecha conclusos 7 de noviembre de 2006; Ordinario 529/05/fecha conclusos 15 de febrero de 2007; Incidente Concursal 318/05 -número 68/06-/fecha conclusos 06 de octubre de 2006; Ordinario 203/05/fecha conclusos 06 de febrero de 2007 y Ordinario 143/05/fecha conclusos 28 de septiembre de 2006." Como es de apreciar, entre los procedimientos que dieron lugar al expediente disciplinario 18/08 no se encuentra el incidente NUM015 , por lo que la alegación del recurrente de nulidad por infracción del principio "non bis in idem" debe desestimarse.

    Cuarto .- La segunda alegación que se recoge en el recurso es que el presente expediente disciplinario -y todos los anteriores-, responden a una actuación final de la Administración de Justicia (sic), tendente a lograr su suspensión, traslado forzoso o separación, articulada por vía de sanción disciplinaria, pero que materialmente, responde a un acoso laboral o mobbing dentro de la propia Administración Pública. Nada consta en el expediente que permita inferir ni el más mínimo indicio que ampare esta situación. Nuevamente, el Pleno de este Órgano Constitucional se debe remitir a lo que al respecto se dice en el acto impugnado "... han sido múltiples y sucesivos expedientes disciplinarios incoados al referido Magistrado, pero tal circunstancia, si bien ha de ser tenida en consideración para incardinar los hechos en la citada falta grave prevista en el articulo 418.11 y no en la falta muy grave contemplada en el articulo 417.9, - ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no integra en modo alguno el acoso moral en el trabajo o "mobbing" que invoca en su contestación al pliego de cargos al haber finalizado, la mayor parte de ellos, con resolución sancionadora, clara demostración de la objetividad de la incoación, por más que alguno de tales expedientes, dada la complejidad de la situación creada, hayan sido archivados". En efecto, el hecho de que el recurrente haya sido objeto de varias actuaciones disciplinarias no le hacen ser víctima del acoso que dice, pues tal afirmación requiere que, al menos indiciariamente, se aporte dato o principio de prueba del que se pueda inferir un actuar torticero y desviado del ejercicio de facultades disciplinarias, lo que desde luego no se justifica por el mero dato del número más o menos elevado de actuaciones disciplinarias (de ahí el rechazo de la prueba que sólo pretendía acreditar ese extremos), sino de su falta de consistencia y razonabilidad, lo que en modo alguno se ampara en indicio ni siquiera mínimo.

    Finalmente, sostiene el recurrente que la descripción del hecho imputado no se corresponde con la realidad, lo que pretende probar con la práctica de las pruebas que antes se rechazaron, añadiendo que no ha existido una actuación subjetiva de desatención funcional y temporal o en retrasar la iniciación o en la tramitación de los procesos a que se contrae el expediente disciplinario y la resolución impugnada. Pues bien, la contundencia de los hechos acaecidos hacen innecesaria toda argumentación: el recurrente demoró en más de 21 meses la admisión del incidente NUM015 (concurso NUM007 ), no celebró la vista hasta el casi un año después de la admisión (demora tampoco justificada por un previa suspensión solicitada, pues luego se solicitó expresamente nueva señalamiento el 19 de enero de 200) (sic) , el 12 de mayo de 2009, sin que a la fecha de cese del recurrente, el 24 de marzo de 2010, se hubiera distado (sic) la resolución correspondiente Esta secuencia de hechos evidencia tanto el dato objetivo del retraso como el subjetivo de, al menos, falta de diligencia y atención en la tramitación y resolución del proceso que se seguía en su Juzgado.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la primera cuestión que ha de ser objeto de nuestro análisis es la relativa a la vulneración por el acuerdo impugnado del principio non bis in idem, que impide que un mismo hecho sea sancionado dos veces, y ello, porque esta misma Sala y Sección, en el recurso ordinario número 542/2009 , seguido, a instancia también del Sr. Alvaro , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2009, que desestimó el recurso de alzada numero 86/2009 interpuesto contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en el expediente disciplinario numero NUM002 , dictó, en fecha 7 de marzo de 2011, sentencia estimatoria, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos allí impugnados, al apreciar la caducidad del expediente sancionador.

SEXTO

El recurrente alega que la sanción recurrida infringe el principio de tipicidad, por lo que, al igual que afirmamos en nuestra sentencia de 5 de octubre de 2010, recaída en el recurso ordinario número 215/2010 , seguido entre las mismas partes aquí contendientes (F.D. 7º), debemos recordar que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se mueve en un contexto intrínsecamente penal. El Tribunal Supremo así lo ha venido proclamando y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal tesis en orden a los diversos aspectos sustantivos o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la prescripción de la «reformatio in peius».

Por su parte, el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución ( artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), y con la eficacia vinculante que para los órganos judiciales tiene su doctrina ( artículo 5.1 de la L.O.T.C .), ha señalado desde antiguo (entre otras en la Sentencia nº 18/1.981, de 8 de junio ), que los principios inspiradores del orden penal, son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25 , principio de legalidad) y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre , 4 y 10 de noviembre de 1.980 ), hasta el punto de que el mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.

Y debe tenerse por último en cuenta, con relación al principio de tipicidad que los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican, aunque ambos se apoyen en el artículo 25.1 de la Constitución . La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y de hacer realidad, junto a la exigencia de una "Lex previa", la de una "Lex certa".

Desde estas consideraciones hemos de abordar si la conducta realizada por el recurrente que, según declaran los hechos probados de la resolución recurrida, consistió en no admitir a trámite, hasta el 30 de mayo de 2008, la demanda incidental número NUM015 , dimanante del concurso 38/05, presentada el 17 de mayo de 2006; no resolver la acumulación al mismo del incidente 219/06, presentado el 19 de abril de 2006 , hasta 5 de noviembre de 2008; no celebrarse la vista correspondiente hasta el día 12 de mayo de 2009 y no dictar la pertinente sentencia, una vez declaradas conclusas las actuaciones por providencia de fecha 11 de enero de 2010, encaja dentro del tipo del artículo del artículo 418.11 de la LOPJ que considera falta grave «el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave».

El recurrente afirma que su conducta no encaja dentro del tipo, al considerar que los hechos por los que ahora se le sanciona formaron parte de la sanción impuesta en el Expediente Disciplinario número NUM002 , ya citado, y que el breve lapso de tiempo transcurrido, sin dictar sentencia, desde la imposición de aquella sanción, excluye poder afirmar que se ha mantenido en la misma conducta y, por ello, la nueva reprochabilidad o significación disciplinaria que supone el actual Expediente Disciplinario nº NUM000 .

Debemos afirmar que la conducta del recurrente encaja dentro del tipo sancionador, y que los hechos declarados probados en la resolución sancionadora están contemplando una conducta adicional y distinta a la que se refiere el recurrente a lo largo de todo el recurso contencioso-administrativo, pues el objeto de reproche no viene constituido única y exclusivamente, como aquél refiere, por el retraso en dictar la sentencia, sino también por las demoras, continuamente producidas, en la iniciación y tramitación del proceso incidental.

Lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación de la alegación del recurrente relativa a que los hechos no han sido calificados correctamente por la resolución administrativa, y ello en atención a que los hechos a que hace mención el recurrente se apartan de los hechos que recoge la resolución administrativa.

SÉPTIMO

El recurrente señala que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, aunque no concreta como se ha producido tal vulneración. Esto sería suficiente para desestimar su alegación, no obstante, debemos recordar que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanciones que no tengan fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En el presente caso ha existido una actividad probatoria que ha desvirtuado la presunción de que el recurrente era inocente hasta llevar al órgano administrativo a la convicción de la culpabilidad del sancionado.

Estima la Sección que la Administración ha desarrollado una correcta actividad probatoria. Consta en el expediente administrativo informe de la Secretaria del órgano judicial en el que se recogen las actuaciones procesales efectuadas en el referido incidente desde la fecha de la celebración de la vista (folio 28 del expediente disciplinario -tomo I-), así como testimonio íntegro de aquél (folios 268 a 674), que acreditan las demoras advertidas en el Acuerdo impugnado y que son objeto de sanción.

En vía judicial a instancia del propio recurrente se ha vuelto a solicitar certificación a la Secretaria Judicial, y en la misma, expedida a fecha 21 de noviembre de 2011, consta que el recurrente no ha dictado sentencia en el procedimiento incidental a que se refiere la resolución sancionadora.

OCTAVO

Tampoco podemos apreciar la infracción del principio de culpabilidad y responsabilidad, pues el recurrente, en la argumentación desplegada para justificar aquélla, vuelve a apartarse, en el sentido ya indicado en el precedente fundamento sexto, de los hechos que recoge la resolución administrativa, que exceden del simple retraso en dictar sentencia, para abarcar también los producidos en la iniciación y tramitación del procedimiento incidental, siendo el recurrente, atendida la fecha en que se produjeron los hechos objeto de sanción, el único responsable de dictar las correspondientes resoluciones de admisión a trámite, acumulación y señalamiento de la vista, sin que haya justificado la concurrencia de circunstancia alguna, de carácter concreto, que le impidiera hacerlo en el plazo legalmente previsto o, al menos, razonable.

NOVENO

Avanzando en el estudio de las causas de nulidad opuestas hemos de detenernos en considerar si la resolución cuestionada salvaguarda, como resultaba obligado, el principio de proporcionalidad, al imponer la concreta sanción que conocemos.

De nuevo, con cita de nuestra sentencia de 5 de octubre de 2010, recaída en el recurso ordinario número 215/2010 , seguido entre las mismas partes aquí contendientes (F.D. 10º), hemos de recordar que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos.

El principio de proporcionalidad impone que, al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.

Es en este ámbito, en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir, no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas, sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción.

El artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las faltas graves podrán sancionarse «con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas» , y el Consejo General del Poder Judicial ha impuesto la sanción en la cuantía mínima de las posibles (equivalente a 50.082 pesetas), por lo que no puede entenderse que haya infringido el principio de proporcionalidad.

DÉCIMO

Hemos de analizar, en último lugar, el motivo final de la impugnación del recurrente, relativo a su alegación sobre el acoso o "mobbing" que padece, por parte del CGPJ.

Esta alegación se traduce en que en opinión del recurrente el CGPJ está actuando con desviación de poder.

En nuestra sentencia de 5 de octubre de 2011 , ya citada, fundamento de derecho décimo-primero, afirmamos sobre idéntico motivo de impugnación al aquí suscitado, lo siguiente:

(...) Debe recordarse ante todo que el ordenamiento jurídico habilita a la Administración para actuar atribuyéndole potestades, atribución ésta que se realiza siempre en atención al logro de un determinado fin que explícita o implícitamente dibuja el propio ordenamiento. La idea del fin resulta así elemento absolutamente esencial de las potestades administrativas y por ello nada ha de extrañar que normas del más diferente rango vengan refiriéndose al mismo: artículos 106.1º de la Constitución , 83.3º de la Ley Jurisdiccional , 40.2 º de la Ley de Procedimiento Administrativo , y hoy artículo 53.2º de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Y no resultará ocioso destacar la muy cuidada expresión de los textos legales que acaban de citarse. Piénsese en el sentido de los verbos "justificar", es el que aparece en la Constitución, y "fijar", es el que utiliza la Ley Jurisdiccional. Sólo el fin perseguido "justifica" una actuación administrativa y además ese fin ha de ser precisamente el "fijado" por el ordenamiento jurídico. Sólo en atención a un fin se ha atribuido la potestad. Más allá de ese fin no cabe una válida actuación de aquélla. La necesidad de perseguir justamente ese fin en el actuar administrativo es una "regla psicológica" esencial para la Administración.

Es claro así que el fin de las potestades administrativas, "fijado" por el ordenamiento jurídico, integra siempre un elemento reglado de aquéllas de suerte que un control de legalidad puede llegar a la apreciación de la desviación de poder sin extralimitarse pues no implica valoraciones de oportunidad.

En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos al integrar -precisamente en su más íntima esencia- el ordenamiento jurídico quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad - Sentencia de 18 mayo 1992 (RJ 1992\4219)-: la Administración no sólo está sujeta a la Ley sino también al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución ), es decir a algo distinto de la Ley y que se identifica con los principios, como ya puso de relieve la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional. Son los principios la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico ( artículo 1.4 del Título Preliminar del Código Civil ) y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos y más concretamente a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) que en lo que ahora importa aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

Importa advertir, como se invoca en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.992 (RJ 1992\9061) que la desviación de poder es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos "fines": por un lado el "general" en cuya contemplación el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración y por otro el que en "concreto" ha perseguido la Administración al dictar el acto cuya legalidad se discute.

Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones que son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho "base" se extrae un hecho "consecuencia", exigiéndose que el hecho "base" esté "completamente acreditado" ( artículo 1.249 del Código Civil ) y que entre el hecho "base" y el hecho "consecuencia" exista "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( artículo 1.253 del ya citado Código ).

En el caso que ahora se examina no se aprecia ningún elemento que permita entender que el Consejo General del Poder Judicial al sancionar al recurrente, ejerciendo sus potestades de policía pretendiera un fin distinto al previsto por la norma.

.

La traslación de los razonamientos expuestos al caso actualmente sometido a decisión, lo que resulta obligado por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y unidad de doctrina, conducen a la necesaria desestimación del motivo analizado.

UNDÉCIMO

Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 2/323/2011, interpuesto por don Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de marzo de 2011, que, desestimando el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado en el Expediente Disciplinario número NUM000 , le impuso, por su actuación como Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de multa por importe de 301 €, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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