STS 185/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. y por TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 36/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 5 de Madrid en el incidente concursal 49/2006 tramitado en el concurso voluntario 307/2005 .

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES.

La parte recurrida, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CANZANAL 95 S.A., no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA, SU ADMISIÓN A TRÁMITE Y LA COADYUVANTE

  1. En el concurso voluntario de CANZANAL 95, S.A. tramitado con el número de autos 307/2005 por el Juzgado Mercantil número 5 de Madrid, el Letrado don EMILIO GONZÁLEZ BILBAO, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CANZANAL 95 S.A., interpuso demanda contra DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. y CANZANAL 95, S.A.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    AL JUZGADO SUPLICA: Que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda incidental de reintegración del art. 17 de la Ley Concursal contra "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.", "TRARESA" Y CANZANAL 95 , SA." y seguidos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare la ineficacia de la venta realizada por "CANZANAL 95, S.A." a favor de "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.", y se condene a la restitución de las aportaciones realizadas y en concreto a la rescisión de la mencionada venta, ordenando al juzgado la restitución de la titularidad de la finca nº 8051 del Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, inscrita en el Libro 510, sección 1, Tomo 1277, folio 38 a favor de "CANZANAL 95, S.A."; y en el caso de la restitución a las co-demandadas, se proceda como sigue en relación a los pagos y retenciones practicadas:

    -Se declare la MALA FE de DETINSA y, en su caso también de TRARESA al haber actuado en perjuicio de la masa activa, para obtener un lucro propio y con abuso de la posición del deudor en la fijación del precio y connivencia fraudulenta entre los mencionados;

    -252.000 euros abonados por DETINSA: se debe proceder a la restitución del precio abonado a DETINSA mediante la concesión de crédito por el citado importe, pero el crédito derivado de la restitución tendrá la calificación de crédito subordinado conforme al art. 92.6º al existir mala fe en el acto impugnado.

    -342.600 y 5.400 euros de crédito de TRARESA: que fue retenido por la compradora para pago a TRARESA en su condición de acreedor. Nada ha de restituirse a TRARESA pues ésta nada pagó a "CANZANAL 95, S.A." y tampoco lo hizo la compradora a su vendedora. TRARESA recuperará su crédito a efectos concursales como ordinario o subordinado según se determine la mala fe en su actuar durante la celebración del juicio.

    - A todas estas cuantías, habrá de sumarse el IVA correspondiente.

    Con reserva de la acción indemnizatoria de todos los daños y perjuicios causados a la masa activa, más los frutos e intereses, para el caso de que se declare la mala fe de los codemandados, dada la imposibilidad de su evaluación en este momento; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren; con todo lo demás que sea procedente.

  3. Incoado incidente concursal con el número 49/2006, compareció la SINDICATURA DE QUIEBRA de INSTALACIONES ALEJANDRO MERINO, S.A. representada por el Procurador don FEDERICO ORTIZ CAÑAVETE LEVENFELD, en calidad de coadyuvante de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CANZANAL 95 S.A., que suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    Se formula al Juzgado las siguientes PETICIONES: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto a los documentos acompañados, y en su virtud se me tenga por personado en el presente incidente en la actualidad indicada, en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de Instalaciones Alejandro Merino, S.A, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias

SEGUNDO

EL ALLANAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En el expresado procedimiento también compareció CANZANAL 95, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don DANIEL OTONES PUENTES que se allanó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO tenga por hechas la anteriores manifestaciones a los efectos interesados y tenga a esta parte por allanada a la demanda, y en base a la ausencia de mala fe en su actuación no sea condenada al pago de las costas del procedimiento.

  2. Finalmente, incoado procedimiento de incidente concursal con el número 49/2006, en el mismo comparecieron DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. representadas por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESUS GUTIÉRREZ ACEVES que contestaron a la demanda y suplicaron al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, lo admita, y en su virtud tenga por contestada en tiempo y forma la demanda incidental instada por la administración concursal frente a mis representadas y otra, y frente a los trámites legalmente establecidos, se sirva en su día dictar una sentencia absolviendo a mis representadas de todos los pedimentos instados en su contra, con expresa condena en costas a la administración concursal demandante

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos de incidente concursal 49/2006 del concurso voluntario 307/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, recayó sentencia el día veintiuno de marzo de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Administración Concursal de "CANZANAL 95, S.A.", contra la concursada, representada por el Procurador don Daniel Otones Puentes y contra las mercantiles "DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A" y "TRATAMIENTOS DE RESIDUOS, S.A.", representadas por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, habiéndose personado en este incidente como coadyuvante de la concursada la Sindicatura de Quiebra de la entidad "INTALACIONES ALEJANDRO MERINO, S.A." representada por el Procurador don Federico Ortiz Cañavete Levenfeld, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Álcese la medida cautelar acordada en auto de fecha 3 de marzo de 2006, una vez firme la presente resolución o si recurrida esta sentencia el apelante no interesa en el mismo escrito en se prepare el recurso, el mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta, todo ello conforme al artículo 744 de la LEC .

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, citando la resolución apelada y manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CANZANAL 95 SA y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) con el número de recurso de apelación 36/2008 , el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

F A L L O

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de CANZANAL 95 SA contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, en el incidente concursal nº 49/2006 del que este rollo dimana, por lo que revocamos dicha resolución y en su lugar decidimos que:

  1. ) estimamos parcialmente la demanda de rescisión concursal planteada por la Administración Concursal de CANZANAL 95 SA contra DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA (DETINSA), TRATAMIENTOS DE RESIDUOS SA (TRARESA) y CANZANAL 95 SA por lo que:

    1. declaramos la ineficacia de la operación de compraventa pactada entre la entidad CANZANAL 95 SA , como vendedora, y DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA (DETINSA), como compradora, formalizada en escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2004, relativa a la nave industrial nº 2 sita en la calle Herreros nº 12 de Getafe (Madrid), Polígono Industrial Los Ángeles, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, libro 510, sección 1, tomo 1277, folio 38, finca 8051, inscripción 14ª;

    2. ordenamos la restitución de las prestaciones objeto de dicho negocio, por lo que DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA (DETINSA) deberá reintegrar a la concursada el referido bien inmueble contra la simultánea devolución a aquélla, con la consideración de créditos contra la masa del concurso de CANZANAL 95 SA, de la suma de 252.000 euros y de las cantidades satisfechas por la citada DETINSA al Banco de Vasconia SA, dentro del límite de 900.000 euros, en razón del préstamo con garantía hipotecaria que grava el citado inmueble;

    3. la acreedora TRATAMIENTOS DE RESIDUOS SA (TRARESA) tendrá derecho a ser tratada como titular de un crédito ordinario en el concurso de CANZANAL 95 SA por importe de 348.000 euros.

  2. ) no procede efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia; y

  3. ) no efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 36/2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª) el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESUS GUTIÉRREZ ACEVES, en nombre y representación de DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Recurso de casación por infracción de los artículos 71 a 73 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 550/2009.

  2. Personados DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. bajo la representación de la Procuradora doña MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES, el día once de Mayo de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA

  1. ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de las entidades mercantiles DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. (DETINSA) Y DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. (TRADESA), contra la Sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 36/2008 , dimanante del incidente concursal nº 49/2006 (acción rescisoria concursal), seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 5 de Madrid en relación al concurso n º 307/2005 relativo a la entidad mercantil CANZANAL 95. S.A.

  2. ) .- No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de marzo de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 26 de junio de 2003 CANZANAL, S.A. adquirió de INSTALACIONES ALEJANDRO MERINO, S.A. una nave industrial sita en Getafe por importe de 1.112.328,62 euros.

    2) El 2 de diciembre de 2004, CANZANAL, S.A vendió la indicada nave industrial a DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. por precio de 1.500.006,29 EUROS.

    3) La compradora retuvo 342.600 euros para el pago de la deuda que la vendedora mantenía con TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.A. (sociedad del mismo grupo en sentido no estricto que la compradora).

    4) También retuvo 5.400 euros de alquileres futuros de maquinaria de TRATAMIENTOS DE RESIDUOS S.A.

  3. Posición de la demandante

  4. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CANZANAL, S.A ejercitó una acción de reintegración de la nave industrial sita en Getafe vendida por la concursada a DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. el 2 de diciembre de 2004 por precio de 1.500.006,29 euros.

  5. La demanda se sustentó en el perjuicio para la masa activa del concurso que producía la venta ya que el precio era inferior al de mercado -que oscilaba entre los 1.750.000 euros y 2.000.000 euros- y en la falta de pago de parte del precio, reservado por la compradora para cumplir la deuda de la vendedora con un tercero.

  6. Posición de la demandada

  7. La demandada suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  8. La sentencia de la primera instancia

  9. La sentencia de la primera instancia entendió que no se había demostrado la existencia de perjuicio y desestimó la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CANZANAL, S.A.

  10. La sentencia de la segunda instancia

  11. La sentencia de la segunda instancia, por el contrario, entendió probada la lesión a los intereses de la masa activa del concurso y revocó la sentencia de la primera instancia en los términos transcritos en el antecedente de hecho cuarto, apartado 7, de esta sentencia

  12. Los recursos

  13. DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. interpusieron contra la expresada sentencia sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Desarrollo del motivo

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal, se enuncia en los siguientes términos:

    El presente recurso se interpone conforme a lo previsto en los arts. 466 Disposición Adicional Decimosexta (antes citada) y 468 a 476 de la Ley de Enjuiciar y más específicamente, al amparo del art. 469, 1 , LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 218.1 de la LEC .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma la incongruencia de la sentencia, toda vez que la pretensión de la administración concursal se sustentaba en la existencia de "mala fe" de la compradora DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. al adquirir el inmueble a bajo precio y en la sentencia se admite su buena fe, pese a lo cual estima la demanda.

  4. También sostiene que la propia sentencia reconoce que lo que concede no coincide con lo suplicado y que de rescindirse la compraventa afectaría a terceros de buena fe ajenos a la misma.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La congruencia.

  6. El motivo adolece de cierta imprecisión que impide identificar si la incongruencia que se denuncia deriva de que la sentencia da lugar a la reintegración pese a la inexistencia de mala fe en la compradora, o de que las consecuencias del éxito de la acción de reintegración no coinciden con las suplicadas o, finalmente, si lo que se sostiene es que afecta a un tercero que no fue parte en la compraventa.

  7. Lo expuesto sería suficiente para desestimar el motivo. No obstante a fin de dar completa respuesta al motivo, añadiremos que nuestro sistema atribuye a los demandantes, por vía de demanda o de reconvención, la delimitación del objeto del proceso, e impone a los tribunales ceñir su decisión ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, pues corresponde a estas acotar la controversia, de tal forma que no solo ha de existir correlación entre lo interesado por las mismas y el fallo de la sentencia, sino también entre la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, y aquellos en los que se sustenta el fallo, y, en su caso, entre los fundamentos de derecho que identifican la pretensión ejercitada cuando los hechos controvertidos pueden sustentar pluralidad de pretensiones con distintos requisitos, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (entre otras muchas, sentencias 448/2010, de 6 de julio y 901/2011, de 13 de diciembre ).

  8. La sentencia recurrida en modo alguno ignora dicha regla y aunque rechazó la mala fe de la compradora, ya que la compraventa se hizo a precio de mercado, estimó la segunda de las causas de reintegración alegada por la administración concursal, según la cual el perjuicio para la masa activa derivaba de que la compradora, en lugar de pagar íntegramente el mismo a la vendedora, pagó parte del precio a un determinado acreedor de la vendedora que vio satisfecho su crédito con infracción de la "par condicio creditorum"-.

  9. Tampoco es incongruente la sentencia por estimar la demanda pese a la inexistencia de mala fe, ya que la demandante no vinculó de forma inescindible la ineficacia de la compraventa a la concurrencia de mala fe en el comprador, como lo demuestra que en el suplico se reservó la acción indemnizatoria de todos los daños y perjuicios causados a la masa activa, más los frutos e intereses "para el caso de que se declare la mala fe de los codemandados", lo que nada más puede interpretarse en el sentido de que la reintegración se suplicó con independencia de la existencia de buena o mala fe.

  10. Si lo que sostiene la recurrente es que los efectos de la reintegración no coinciden con los suplicados en la demanda, para rechazar el motivo será suficiente reproducir el razonamiento de la sentencia recurrida que, pese a indicar que las consecuencias "no coinciden exactamente con las que fueron peticionadas en la demanda planteada por la Administración Concursal" , precisa que los efectos que produce el éxito de la acción "nacen de la ley (pues están perfectamente acotados en el artículo 73 de la LC ) y no necesitan de petición expresa de las partes, en razón del principio iura novit curia " . Por otro lado, con respecto a las consecuencias interesadas por la Administración Concursal "supone un minus y no un aliud", de modo que se respeta el principio de congruencia.

  11. Finalmente, si lo que la recurrente pretende es que la anulación de la compraventa afecta a quienes no fueron parte en la misma, tal cuestión no tiene nada que ver con la congruencia, sino con los límites de la acción de reintegración, en el caso de que en el contrato se estipulen prestaciones a favor de terceros.

    2.3. Desestimación del motivo.

  12. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

TERCERO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    El recurso de casación que ahora se prepara se funda, concretamente, en la infracción de los artículos 71 a 73 de la Ley 22/2003, de 9 de julio . de procedimiento concursal y otros concordantes, en relación con los artículos 1088 y siguientes y 1254 y siguientes del Código civil y concordantes, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y desarrolla, en lo relativo a las acciones de reintegración y rescisoria, con violación consecuente de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución , que garantiza la seguridad jurídica.

  3. En su desarrollo, después de una extensa exposición teórica, el recurrente afirma que no se ha demostrado la existencia de mala fe ni el perjuicio patrimonial a la concursada, por lo que infringe el artículo 71.4 de la Ley Concursal .

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La identificación de la norma infringida.

  5. La función nomofiláctica que cumple el recurso de casación exige que en el recurso se identifique con absoluta precisión la norma que se pretende infringida y cuya interpretación por esta Sala cumple la finalidad que a la Jurisprudencia asigna el artículo 1.6 del Código Civil .

  6. No se cumple tal exigencia cuando en un mismo motivo se alegan pluralidad de normas, como acontece en este caso en el que, además de las que se identifican de forma específica, se añaden las concordantes y siguientes, con desconocimiento de una muy reiterada y uniforme jurisprudencia que afirma que la cita de la norma o normas infringidas no puede hacerse mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, afirmado la sentencia 957/2011, de 11 de enero que "[c]onstituye doctrina constante de esta Sala, que, por exigencias de claridad y precisión, implícitas en el artículo 1707 de la derogada LEC 1881 , y ahora, en el artículo 477.1 LEC vigente, el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, de manera que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa apreciable en fase de decisión como de desestimación ( SSTS 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 1283/2007 ; 1 de septiembre de 2011, RC n.º 2275/2004 )». Igualmente es rechazable en casación, por incurrir en esa misma falta de claridad, el empleo de fórmulas genéricas como «y siguientes», «y concordantes» u otras similares, al ser una carga del recurrente la debida identificación de las normas infringidas ( SSTS de 22 de junio de 2011, RC n.º 524/2009 ; 1 de septiembre de 2011, RC n.º 2275/2004 y 16 de septiembre de 2011, RC n.º 1142/2008 , entre las más recientes)".

    2.2. La irrelevancia de la mala fe en la reintegración concursal.

  7. Las grandes similitudes entre las acciones de reintegración concursal, y la rescisoria regulada en el artículo 1290 y siguientes del Código Civil , han llevado al legislador a calificar como rescisoria la acción de reintegración, en terminología criticada por el informe del Consejo General del Poder Judicial y por el dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Concursal, y en las enmiendas 195 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso y 149 en el Senado, es lo cierto que el artículo 71 prescinde por completo del requisito subjetivo de la intención fraudulenta, al extremo que su tenor literal de forma expresa excluye tal exigencia al disponer que "[d]eclarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta".

  8. Dicho de otra forma, los actos susceptibles de reintegración lo resultan porque resultan lesivos para la masa activa, aunque no redunden en daño del patrimonio de la concursada, con independencia de si han sido realizados de buena fe. Por el contrario, no lo son los que no son lesivos para la masa activa, incluso si fueron ejecutados de mala fe.

    2.3. La exigencia de respetar los hechos.

  9. Los términos de la norma -"serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa..."- permiten la impugnación de concretos comportamientos aislados del contexto en el que se desarrollan, incluso cuando se trata de actos debidos -como lo demuestra la posibilidad de atacar pagos anticipados-, por lo que desde la perspectiva teórica podría mantenerse por un lado la eficacia de la compraventa y, por otro, la reintegración de los pagos realizados de forma discriminada con el precio percibido, por entender que la primera no es lesiva para la masa y si lo es el pago, ya que incluso tratándose de deudas vencidas pueden constituir un comportamiento discriminatorio injustificado, pero también cabe vincular ambos cuando responden a una operativa negocial compleja que las partes han querido de forma inescindible.

  10. Esta es la posición que ha apreciado la Audiencia al concluir que el comportamiento negocial complejo, no susceptible de fragmentación en distintos actos a efectos de la acción de reintegración, es lesivo para la masa activa, lo que constituye una valoración que, en cuanto supone un juicio de hecho no es susceptible de control en casación, a salvo supuestos excepcionales, lo que no es el caso.

    2.4. Desestimación del motivo.

  11. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

CUARTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. y por TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 36/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 5 de Madrid en el incidente concursal 49/2006 tramitado en el concurso voluntario 307/2005 .

Segundo: Imponemos a las expresadas recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. y por TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 36/2008.

Cuarto: Imponemos a las indicadas recurrentes las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 18 Noviembre 2014
    ...falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, SSTS nº 185/2012, de 28 de marzo , y nº 557/2012, de 1 de octubre En atención a estas doctrinas y desde un punto de vista formal, se observa que la parte recurrente......
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  • Presupuesto objetivo del concurso y causa de pedir de la pretensión de tutela jurisdiccional concursal
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    • La tutela jurisdiccional concursal
    • 1 Enero 2020
    ...STS Sala de lo Civil 07/12/2012 ROJ: STS 8314/2012 STS Sala de lo Civil 08/11/2012 ROJ: STS 7746/2012 STS Sala de lo Civil 28/03/2012 ROJ: STS 2995/2012 STS Sala de lo Civil 13/12/2010 ROJ: STS 7163/2010 STS Sala de lo Civil 27/10/2010 ROJ: STS 5329/2010 Masa activa. Impugnación del inventa......
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    • La acción rescisoria concursal Requisitos para el ejercicio de la acción
    • 1 Julio 2016
    ...por fraude, sentencia 1182/2006, de 21 de noviembre); 2) La reparación del perjuicio permita modular los efectos de la rescisión». 192 STS 28.03.2012: «Tercero (…) 33. Las grandes similitudes entre las acciones de reintegración concursal, y la rescisoria regulada en el artículo 1290 y sigui......
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    • 1 Julio 2016
    ...de 13.12.2010 (Sentencia nº 791/2010; Recurso 824/2007) [Roj:STS 7163/2010,Id Cendoj:28079110012010100798], ponente Corbal Fernández; STS de 28.03.2012 (Sentencia nº 185/2012; Recurso 550/2009) [Roj:STS 2995/2012, Id Cendoj:28079110012012100285], ponente Gimeno-Bayón Cobos; STS de 12.04.201......
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