STS 275/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2012
Fecha09 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 609/2008 por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 401/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña ANA SALINAS PARRA en nombre y representación de don Isidoro , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA en calidad de recurrente y el procurador don JESÚS IGLESIAS PÉREZ en nombre y representación de VICTORIA MERIDIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña ANA SALINAS PARRA, en nombre y representación de don Isidoro interpuso demanda de juicio ordinario, contra VICTORIA MERIDIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, en reclamación de la cantidad de 926.017,64 euros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se condene al demandado al pago a mi mandante de 926.017,64 euros con expresa imposición de las costas devengadas en el presente pleito».

  1. - El procurador don AGUSTÍN JUERTAS SALCES, en nombre y representación de VICTORIA MERIDIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día «sentencia absolutoria respecto de mi mandante, desestimando las pretensiones de contrario, e imponiendo las costas judiciales a la parte actora, así como resto de pronunciamientos que sean de rigor».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Salinas Parra, en representación de don Isidoro , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "VICTORIA MERIDIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES" de los pedimentos interesados en su contra.

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante don Isidoro , se CONFIRMA la sentencia de 15 de abril de 2008 dictada en los autos nº 401/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Por D. Isidoro , se interpuso recurso de casación basado en:

  3. Infracción del art. 944 del Código de Comercio .

  4. Infracción del art. 1973 del C. Civil .

  5. Infracción del art. 1969 del C. Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha diez de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don JESÚS IGLESIAS PÉREZ, en nombre y representación de VICTORIA MERIDIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que el 13 de febrero de 1984 tuvo lugar un incendio en la nave industrial de la calle Vapor en Tarrasa, donde desarrollaba su negocio D. Jose Manuel . Dicho incendio se propagó a naves colindantes. Una de ellas era del Sr. Isidoro (actor y recurrente en casación).

La nave del Sr. Jose Manuel estaba cubierta por seguro de incendios con la compañía VICTORIA MERIDIONAL.

La referida aseguradora interpuso querella contra su asegurado y el actor que terminó con sentencia absolutoria de la Sala 2ª de este TS notificada el 20 de noviembre de 2002.

El Sr. Isidoro interpuso juicio declarativo ordinario ante el JPI nº 2 de Barcelona en el que recayó sentencia de 2 de marzo de 1988 condenando al Sr. Jose Manuel y a su esposa la Sra. Paula a indemnizar al Sr. Isidoro en 343.816,22 euros más los intereses desde 2 de marzo de 1988, dicha sentencia fue recurrida y desestimados el recurso de apelación y el recurso de casación interpuesto. No se encontraron bienes de los demandados.

Los peritos del Sr. Jose Manuel y de VICTORIA MERIDIONAL acordaron, de común acuerdo, tasar los daños y perjuicios del Sr. Jose Manuel en 171.037,76 euros, en acta de 20 de octubre de 1984.

La aseguradora rechazó formalmente el siniestro el 19 de noviembre de 1989.

En el procedimiento seguido por el Sr. Isidoro contra el Sr. Jose Manuel consta:

  1. El 7 de junio de 1984 el JPI nº 2 de Barcelona requiere a VICTORIA MERIDIONAL declarando embargado el montante que el Sr. Jose Manuel hubiera de recibir de la referida aseguradora. El 11 de julio de 1984 contesta la aseguradora al juzgado, que el siniestro ha sido rechazado.

  2. El 19 de junio de 1985 la aseguradora es requerida para que informe de la indemnización a satisfacer al Sr. Jose Manuel y si sobre la misma pesa embargo anterior.

  3. El 7 de julio de 2004 se acuerda a instancia del Sr. Isidoro la mejora de embargo, declarando embargadas las cantidades que el Sr. Jose Manuel tenga derecho a recibir de la aseguradora.

  4. El 6 de septiembre de 2004 se requiere a la aseguradora para que haga efectiva la suma reclamada.

  5. En virtud de recurso de la aseguradora se levanta el embargo por auto de 20 de abril de 2005, instando al hoy actor a que formulase en otro procedimiento lo que estimase oportuno en relación con el derecho del Sr. Jose Manuel a percibir indemnización por la aseguradora.

  6. Con fecha 27 de octubre de 2005 se devuelve a la aseguradora la cantidad retenida.

  7. La demanda de los presentes autos se interpone el 19 de abril de 2007.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 944 del Código de Comercio .

Se estima el motivo .

Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se infringió el art. 944 del C. Comercio al entender que no cabe interrupción extrajudicial de la prescripción en las acciones de naturaleza mercantil.

Sobre el particular se ha pronunciado este Tribunal declarando la posibilidad de interrupción por reclamación extrajudicial en las acciones mercantiles ( SSTS de 4 de diciembre de 1995, rec. 1638 de 1992 ; igualmente entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec. 1099/05 y 8-4-10 en rec. 754/06 y Sentencia de 7 Ene. 2011, rec. 1272/2007 ).

Aceptada la posibilidad de interrumpir la prescripción por reclamación extrajudicial debe estimarse el motivo del recurso, pues en la sentencia recurrida se declara que al no ser la aseguradora parte en el proceso civil no se podía entender interrumpida la prescripción por el ejercicio de interpelación judicial en el anterior proceso declarativo ordinario instado por el Sr. Isidoro contra el Sr. Jose Manuel ante el JPI nº 2 de Barcelona, desconociéndose en la sentencia recurrida que dentro de dicho proceso se instaron repetidos embargos contra Victoria Meridional instando la traba de los derechos de que gozase el Sr. Jose Manuel en virtud de los contratos de seguro formalizados con Victoria Meridional, lo que, sin duda, tiene naturaleza, al menos, de reclamación extrajudicial.

TERCERO

Motivo segundo. Infracción del art. 1973 del C. Civil .

Se estima el motivo .

Entiende el recurrente que la prescripción se ha interrumpido por múltiples reclamaciones extrajudiciales que evidencian la inexistencia de abandono de su derecho.

En la sentencia de la Audiencia se parte de que producido el siniestro el 13 de febrero de 1984 , quedó interrumpido el plazo de prescripción por las investigaciones penales llevadas a cabo, diligencias en las que la aseguradora ejerció la acción penal contra los Sres. Jose Manuel y Isidoro , acabando con sentencia absolutoria de la Sala 2ª de este Tribunal, notificada el 20 de noviembre de 2002, fecha desde la que entiende que pudo el actor reclamar judicialmente de Victoria Meridional y no lo hizo, hasta la interposición de la demanda que da origen a estos autos (19-4-2007), por lo que entiende que la acción está prescrita.

En la sentencia impugnada se entiende que el proceso penal paraliza la vía civil, al amparo de los arts. 111 y 114 de la LECRIM y art. 10.2 LOPJ .

En sede de casación debemos declarar que el Sr. Isidoro actuó persistentemente contra la aseguradora dentro del marco del proceso civil interesando la ejecución de la sentencia, provisional y definitivamente, con pretensiones conducentes al embargo del crédito que el Sr. Jose Manuel tenía con su aseguradora, requerimientos que por vía judicial le fueron llegando a Victoria Meridional y que a la postre fueron dejados sin efecto por el Juzgado al entender que la real existencia de un derecho de crédito por el Sr. Jose Manuel debía sustanciarse en otro procedimiento, que es el que ahora analizamos.

Dichas resoluciones de embargo, aunque dejadas sin efecto a instancia de la aseguradora que se personó en la fase de ejecución, tienen la naturaleza de reclamación extrajudicial, habiendo sido conocidas por la recurrida, como reconoce, por lo que a los efectos el art. 1973 del C. Civil interrumpen la prescripción.

En el presente caso no nos encontramos ante la interrupción de una acción por un proceso entablado entre dos partes diferentes a la que ha de sufrir el ejercicio de la acción, sino ante una reclamación que tiene la naturaleza de extrajudicial, dirigida contra la aseguradora, en pago de un derecho de crédito que potencialmente tenía su asegurado. Se llega a esta conclusión en una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, pues el actor no ha evidenciado dejadez o abandono de sus derechos, sino una denodada persecución de justicia, que se traduce en diversidad de actos interruptivos que válidamente podía instar el actor, en defensa del derecho de crédito en el que pretendía subrogarse ( art. 1111 del C. Civil ).

Por último, de la relación de fechas expuestas en nuestro primer fundamento de derecho se deduce que no transcurrió el plazo de dos años que establece el art. 23 de la LCS , pues fue siempre interrumpido, contando como fecha de inicio la de notificación de la sentencia de la Sala 2ª.

CUARTO

Motivo tercero. Infracción del art. 1969 del C. Civil .

Se estima el motivo .

Alega el recurrente con razón que de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil la acción solo pudo ejercitarse desde que conoció que el deudor carecía de solvencia para hacer frente al pago del crédito, y ese momento es aquel en el que el Juzgado le levantó el embargo a la aseguradora.

Pretende la parte recurrida que la acción que ostentaba el asegurado (Sr. Jose Manuel ) había prescrito, dada su pasividad, y que, por tanto, la subrogatoria también lo estaba, o al menos carecía de utilidad pues no podría subrogarse en una acción prescrita.

Debemos rechazar tal argumento pues como dijimos la acción del asegurado estuvo interrumpida hasta el dictado de la sentencia de la Sala 2ª del TS y desde el 20 de noviembre de 2002 y antes de transcurrir los dos años de prescripción el hoy actor efectuó dentro de dicho plazo reiteradas reclamaciones que ya hemos considerado extrajudiciales.

La acción subrogatoria ( art. 1111 del C. Civil ) es un remedio a disposición del acreedor para el daño causado por la pasividad del deudor, mediante la que puede ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, excepto los personalísimos. El ejercicio de esta acción suele ser judicial, pero nada obsta al ejercicio extrajudicial, como en este caso.

Establece la STS, Civil sección 1 del 19 de julio del 2011. Recurso: 1267/2007 que la cuestión central, como quaestio iuris, es el alcance y efecto de la acción subrogatoria, que contempla el primer inciso del artículo 1111 del Código Civil , como medio de protección del crédito en la que el acreedor ejercita las acciones del deudor para "obtener un incremento del patrimonio del mismo, a fin de conseguir la satisfacción del crédito" (como dice la sentencia de 25 de noviembre de 1996 ) "no es una acción directa, sino como dice la doctrina científica, una acción oblicua..." (como dice la anterior sentencia reiterando la de 30 de abril de 1990). Acción que se dirige no contra el deudor (que en el presente caso ni siquiera ha sido demandado) sino contra el deudor de su deudor, debitor debitoris .

En el mismo sentido Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 7 Ene. 2011, rec. 1272/2007 .

QUINTO

La estimación del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC , la casación total de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas, solución que también adoptaron las sentencias de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010 . Como razona esta última, "[la] reposición de actuaciones encuentra justificación en el art. 487.2 LEC , que no la excluye para los recursos de casación de los números 1 º y 2º del artículo 477.2 LEC y en la consideración de que una solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia". Y como razona la de 7 de octubre de 2009, "[la] estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000 , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, a la mayor brevedad posible, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/06 ) en un caso de apreciación de caducidad de la acción por el tribunal de segunda instancia."

SEXTO

Estimado el recurso no procede imposición de costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por don Isidoro , representado en esta Sala por la procuradora doña Susana Sánchez García contra la sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, en el sentido de que se desestima la prescripción de la acción ejercitada, devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que resuelva el resto de las cuestiones planteadas, a la mayor brevedad posible.

  3. No procede expresa imposición en las costas del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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