ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Fomento del

Trabajo Nacional, mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil diez, interpuso recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de veintitrés de junio de dos mil diez suplicando a la Sala la devolución del escrito presentado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco por haber prescrito el plazo y no haber hecho el trámite previo de comunicación a las partes de su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Por providencia de doce de julio de dos mil diez se admitió dicho recurso, dando a las partes personadas un plazo de cinco días para impugnación, sin que se haya realizado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Fomento del Trabajo Nacional, parte recurrente en el

presente recurso de casación se ha interpuesto recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de fecha doce de julio de dos mil diez en la que se decía literalmente «El anterior escrito del Procurador Sr. Juanas Blanco y el Ministerio Fiscal únase al rollo de su razón y entréguese copia del mismo a la contraparte; se tiene por formalizada la oposición al recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el Art. 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, quede el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo cuando por turno corresponda». La parte recurrente alega que dicho escrito no debió ser admitido por dos razones: 1ª.- Por haberse presentado fuera de plazo. El auto de dieciséis de marzo de dos mil diez de admisión del recurso de casación, notificado a la parte recurrida el día veintinueve de marzo de dos mil diez otorgaba un plazo de veinte días para formular escrito de oposición, sin que se realizara. Por diligencia de ordenación de fecha siete de junio se hacía constar que dicha parte recurrida no había presentado escrito de oposición y pasaban las actuaciones al Ministerio Fiscal. Sin embargo, con fecha diez de junio de dos mil diez la parte recurrida presenta ante el Registro de este Tribunal escrito de oposición del recurso sin el oportuno traslado de copias, habiéndose tenido por formalizada la oposición por la diligencia de ordenación hoy recurrida. 2ª.- Por haberse presentado sin el oportuno traslado de copias.

SEGUNDO

El artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su apartado segundo que fuera de los casos a que se refiere el apartado primero, las diligencias de ordenación podrán ser anuladas, a instancia de la parte a que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en la propia Ley, deban ser decididas mediante providencia; y, en su apartado tercero, que la impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición.

El art. 276, apartado primero, de la misma Ley determina que, cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal. Por su parte el art. 277 establece que, cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.

TERCERO

La omisión del traslado de copias de escritos a las restantes partes personadas, de acuerdo con lo establecido en el citado art. 276 constituye un defecto insubsanable que tiene como consecuencia la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como dispone el art. 277, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere, con carácter general, el art. 231, referido a los actos defectuosos, no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente.

En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, Sección Segunda), al resolver el recurso de amparo 1702/2002, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos para la tutela judicial efectiva del art. 24 apartado primero de la Constitución Española, pero que, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes -con cita de las SSTC 17/1985, de nueve de febrero, 157/1989 de cinco de octubre y 62/1992, de veintinueve de abril - lo que exige ponderar los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, sin olvidar la diligencia que ha de desplegar la parte litigante, pues no puede " alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" .

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el plazo para presentar el escrito de oposición por la parte recurrida había precluido y así se hizo constar en la diligencia de ordenación de siete de junio de dos mil diez, pues habiéndose notificado el auto de admisión con fecha de veintinueve de marzo de dos mil diez dando traslado por veinte días para oposición, no se presenta el escrito de oposición hasta el diez de junio siguiente, tras la notificación de la diligencia de ordenación en la que se hace constar que no se ha presentado dicha oposición. Consta que el escrito se presenta sin el oportuno traslado de copias.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 224, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 276 y 277, procede estimar el recurso de revisión interpuesto contra la diligencia de ordenación, en el sentido de no tener por formalizada la oposición realizada por don Felipe Juanas Blanco, con devolución del escrito presentado el diez de junio de dos mil diez a dicha parte, sin que pueda subsanarse la omisión de copias al no restar día alguno del plazo concedido, por haberse agotado el mismo. No puede entenderse esta decisión como reflejo de un formalismo exacerbado, dado el principio de improrrogabilidad de los plazos (art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y determina que, fuera de los casos de fuerza mayor, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de la posibilidad de realizar el acto de que se trate una vez transcurran, según resulta de lo establecido en el art. 136 de la referida Ley . Y sin que ello cause indefensión a la parte ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96 ).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

Haber lugar a la revisión de la Diligencia de Ordenación de veintitrés de junio de dos mil diez, que se anula en la parte relativa a la formalización de la oposición por don Felipe Juanas Blanco, teniéndose al escrito a que la misma se refiere por no presentado a todos los efectos, con devolución del referido escrito a la parte.

Contra este auto no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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