ATS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FUNDACIÓN CANARIA HONORIO SOCAS" presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 689/2008, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 128/1983 del Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife (antiguo mixto nº5).

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén se ha presentado escrito en fecha 5 de enero de 2010, en nombre y representación de "FUNDACIÓN CANARIA HONORIO SOCAS", personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado

  4. - Por Providencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a la parte personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos; trámite que fue cumplimentado por la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 7 de septiembre de 2010, en el que alega en favor de la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación y resolutorios de recursos de queja, que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo únicamente acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos, declarando la irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, la irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, la irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, de sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, de sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, entre otros muchos; así como Autos sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre oposición al cuaderno particional del contador dirimente, promovidos en el seno de juicios de testamentaría (AATS de 29 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2007, en recursos de casación 268/2006 y 671/2004, y de 22 de noviembre de 2005, en recurso de queja 899/2005 ).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso de casación nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en grado de apelación, en el juicio ordinario por el que se tramitó la oposición formulada al cuaderno particional efectuado por el contador-partidor, confeccionado para la liquidación de sociedad privada existente entre las partes, y llevado a cabo en fase de ejecución -por los trámites del juicio de testamentaria- de la sentencia de un juicio de mayor cuantía en el que se declaraba la disolución de dicha sociedad, es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación, careciendo, por tanto, de la naturaleza de una Sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia; así pues el hecho de que se tramitara un juicio ordinario, ya en fase de oposición al cuaderno particional del contador dirimente, no afecta al carácter incidental de la cuestión planteada, puesto que la circunstancia de que el legislador de la LEC de 1881 no estableciera que, con carácter previo a la elaboración del cuaderno particional, se resolvieran las controversias sobre determinación de inventario y la valoración de bienes, y decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las discrepancias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, remitir a los trámites del juicio correspondiente según la cuantía (art. 1088 LEC 1881 ) -ya después de efectuado el cuaderno particional-, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que constituyó, en el caso que nos ocupa, objeto de la controversia. Y carácter incidental que se pone de manifiesto por la propia competencia para el conocimiento de esta demanda, que se atribuyó al mismo Juzgado donde se tramitó el procedimiento de mayor cuantía y su ejecución, y por el hecho de que se haya seguido con el mismo número de registro que el que se dio al juicio de mayor cuantía.

    Así pues, consecuencia de cuanto acaba de decirse es que resultó improcedente la preparación del recurso de casación, lo que en esta fase del procedimiento determina la inadmisión del recurso que se ha tenido por interpuesto, al concurrir la causa del primer inciso del ordinal 1º del art. 483. 2 de la LEC 2000, por no ser recurrible la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación, y esta irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la improcedencia del recurso por infracción procesal, que debe inadmitirse, igualmente, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2 en relación con el apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, de la Disposición final decimosexta, ambos de la LEC 2000 .

  3. - En virtud de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo tercero, y 483.4, ambos de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia impugnada, sin que contra este Auto quepa interponer recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.4 y 483.5 de la citada Ley procesal, y sin que proceda hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "FUNDACIÓN CANARIA HONORIO SOCAS" contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 689/2008, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 128/1983 del Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife (antiguo mixto nº5).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que lo notificará a la parte recurrida no comparecida, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente a través de su Procuradores comparecido en el presente rollo.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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