ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:15207A
Número de Recurso583/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 793/2007 seguido a instancia de Dª Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2010 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2010 se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acordándose la continuación del interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A la actora se le denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente por resolución del INSS de 17 de febrero de 2006, contra la cual interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 8 de junio de 2006. El 12 de febrero de 2007 reiteró la solicitud y al no obtener respuesta, formuló demanda de la que desistió el 10 de septiembre de 2007. En esa misma fecha volvió a solicitar el reconocimiento de la incapacidad permanente, denunció la mora el 29 de octubre de 2007 y luego presentó demanda el 2 de diciembre de 2007. El juez de instancia la ha estimado y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total con efectos económicos del 10 de junio de 2007. El INSS recurre la sentencia articulando un primer motivo por el que denuncia la infracción del art. 71 LPL para que se declare la caducidad de la instancia, porque la actora debió formular una nueva solicitud de incapacidad, con reapertura de la vía administrativa, y no interponer una nueva reclamación previa. La sentencia desestima el motivo -y todo el recurso- aplicando la doctrina jurisprudencial de que puede iniciarse la vía administrativa respecto de resoluciones firmes, bastando con presentar la reclamación previa aunque sea fuera del plazo del art. 71 LPL. Y en el supuesto decidido, ante la falta de respuesta del INSS, la actora se vio obligada a formular demanda cuando la entidad gestora debió resolver el fondo del asunto, iniciando en su caso un nuevo expediente administrativo y examinando nuevamente el estado de la solicitante, cosa que no hizo, como se ha visto.

El INSS denuncia en el recurso de casación para la unificación de doctrina la infracción del art. 71 LPL . Pero el recurso debe inadmitirse conforme a la doctrina unificada por la sentencia de 6 de junio de 2008 (R. 4175/2006 ) y las que en ella se citan en el sentido de que «Que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral ( Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En este mismo sentido cabe citar también las sentencias de este Tribunal de 2 de junio de 1994 (recurso 3541/93 ) y 3 de marzo de 1999 (recurso 1130/98 )».

SEGUNDO

De conformidad con lo expuesto procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 3527/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 22 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 793/2007 seguido a instancia de Dª Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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